Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoResolución De Contrato (Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2003), por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados G.G.B. y J.S.d.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.89.054 y 18.581, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por la Ley del 8 de Septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 3 de Octubre de 2001, interpusieron Demanda por Resolución de Contrato contra la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Junio de 1.989, anotada bajo el N° 80, Tomo 63-A Pro.

Se inicia el presente expediente previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por los prenombrados abogados, siendo esta admitida por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003).

Asimismo, los accionantes mediante escrito de fecha cuatro (04) de Octubre de 2.007, consignaron escrito mediante el cual reforman la demanda, siendo esta admitida el siete (07) de Octubre de dos mil cuatro (2004). En tal sentido, procedió el Tribunal a efectuar todos los trámites para agotar la citación del demandado, y resultando imposible fué designado defensor judicial, observándose que posterior a su juramentación, compareció la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada dándose por citada en nombre de su representada, y en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), consignó escrito a través alega la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En relación esto, señala la empresa demandada que al ser interpuesta la demanda por el Banco Central de Venezuela, resulta este Tribunal incompetente para conocer de la misma, pues la competencia para conocer la acción judicial le esta dada a los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por lo que en fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión por medio de la cual declinó su COMPETENCIA en razón de la materia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., la cual fué remitida al Juzgado Distribuidor en fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

Habiendo correspondido el conocimiento de la causa a este Tribunal, previa distribución y recibidos los antecedentes administrativos del caso, se admitió el recurso en fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y de la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF, C.A.; parte demandada.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), compareció la abogada M.E.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.13.800, en representación de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), se dejó constancia que se abría el lapso probatorio.

ASPECTOS PREVIOS A RESOLVER

Efectuada la lectura del expediente judicial y examinados los alegatos formulados por las partes, pasa el Tribunal a resolver previamente la perención alegada por éste último al momento de la contestación de la demanda, a cuyo efecto, observa:

Afirma la representación judicial de la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF, C.A., en su escrito consignado el nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), que en el presente caso operó la perención de la instancia, basada en que desde el día cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la demanda y ordenó librar las notificaciones a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República, hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), la representación del Banco Central de Venezuela, dispuso por primera vez a impulsar la demanda consignando los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, es decir, 56 días después de haber sido admitida la demanda por parte de este Juzgado.

Para resolver la defensa en estudio se debe precisar que “…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”.

En concreto, lo dispuesto en el ordinal 1°, está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y, por su carácter punitivo, es de aplicación restrictiva. (Sent. SCC 10.08.00, Banco Latino, C.A., S.A.C.A. –vs- Colimodio, S.A. y Distribuidora Colimodio S.A.)

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado (artículo 26) y, a partir de su entrada en vigencia, quedó derogada cualquier disposición que amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos jurisdiccionales, entre ellas, el pago de los emolumentos por cuenta del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos judiciales.

Este criterio prevaleció sin revisiones hasta el día 06 de julio de 2004, fecha en la cual la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Presidente, Dr. C.O.V. concilió las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma: “…bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos…”, y, en tal sentido, estableció que si bien“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional…”, quedaron vigentes y con plena aplicación las obligaciones contenidas en el artículo 12 eiusdem que“…deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias o escritos en los que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Asimismo en dicha sentencia la Sala de Casación Civil asentó:

“Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…”

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

´Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numerales 1° y 2°, y aparte II, numeral 1°, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

(Caso J.R.B.V. –vs- SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL)

Por su parte, en sentencia de 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civi del Tribunal Supremo de Justicial, también con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

“…En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita, vigente para el momento de los hechos procesales de esta causa, que para que se produzca la perención breve debe verificarse que el demandante no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues si cumple al menos con una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción. Más la doctrina expresamente no enmarcó la existencia de una única obligación distinguida en el pago del arancel judicial.

Sin embargo, el recurrente pretende delimitar en esa única obligación, “...las contempladas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”, alegando que al instituirse la gratuidad de la justicia, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó eliminado dicho pago arancelario y, por tanto, a su entender derogada dicha norma.

En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su entender, no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia.

En este sentido, la Sala ha sostenido, entre otras, en reciente sentencia Nº 805 del 4 de agosto de 2004, caso Banco Provincial Internacional N.V. contra Ilsen M.A.d.B. y otros, expediente Nº 2003-000269, dijo lo siguiente:

...En el presente caso, el a quo erró al ordenar que la notificación de los co-demandados se practicara en el domicilio procesal “...constituido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem...”, por cuanto siendo ésta una facultad inherente de cada parte, mal podía considerar el juez como domicilio procesal de los demandados la dirección señalada por el actor en el libelo, el cual sólo es pertinente para su citación o intimación en el proceso...” (Negritas y cursivas del transcrito). (Doble subrayado de la Sala).

Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el Juez Superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

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(Exp C-2003-000420, caso Corporación B.P. 2638, C.A. –vs-Teléfonos Body Star, C. A.)

Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la materia que nos corresponde, la Sala Político Administrativa tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia hoy en día, en innumerables decisiones determinó que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no podía regir en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales (Sent. 16.11.87 y N° 276 del 06.06.91), pero posteriormente, en Sentencia N° 207 del 11 de marzo de 1999 (Caso Cristalería San Martín C.A.), consideró aplicable al recurso de nulidad contra actos administrativos, la perención breve contemplada en el expresado ordinal 1°, cuyo criterio más tarde fue compartido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., donde asentó:

…Este criterio es compartido por esta Sala, en consideración a que en el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe notificarse de su interposición al Fiscal General de la República y al Procurador General en ciertos casos, y puede ordenarse librar un cartel de notificación a los interesados, como en el caso de autos fue efectivamente ordenado, y que, una vez decretado debe ser impulsada su publicación hasta la consignación del diario que contenga la publicación en el expediente, por la parte demandante, y de no hacerlo ella así, incurre en la omisión de una carga procesal que es sancionada, incluso en el caso de haberse publicado el cartel pero no haber sido consignado en el expediente, con la declaratoria que hará el juez respectivo de desistimiento del recurso.

La denominada perención de la instancia por inactividad de las partes ha sido concebida como una sanción a la omisión de las partes en impulsar el proceso, lo que implica el abandono del mismo, y como un correctivo a la pendencia indefinida de los procesos, tendiente a garantizar el célere desarrollo del proceso hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es sancionatorio, con la extinción de la instancia, al verificarse el supuesto de incumplimiento por la parte demandante de sus cargas procesales tendientes a la trabazón de la litis en toda su plenitud, en atención a todo lo cual, encuentra la Sala que tal sanción debe aplicarse en el recurso contencioso administrativo de anulación, en el que también se requiere el cumplimiento de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…

Exp N° 00-1919, sentencia N° 0052 (subrayados de este fallo)

Siendo este criterio vinculante para los Tribunales de la República con fundamento en lo previsto por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es concluyente entonces que en los procedimientos contencioso administrativo de anulación es procedente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en todos sus ordinales, salvo que se trate de “…procesos que comprenda materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas…”, como así imperativamente lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por tanto, aplicables los criterios asentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de perención de la instancia, anteriormente señalados. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Dispone el aparte decimosegundo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados...

(Subrayado de este fallo)

Ahora bien, no estipula la Ley en comento la forma cómo deben practicarse las citaciones ordenadas en la disposición transcrita, por lo que deben realizarse con arreglo a las normas que contempla el Código de Procedimiento Civil en materia de citación para el juicio ordinario, por remisión expresa que hace tanto el aparte quinto del artículo 21, como el aparte segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil determina que, admitida la demanda, “…el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud…”. En lo referente a la forma de practicar la citación personal, dispone el artículo 218 eiusdem, que la“…citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal…”, lo cual es ratificado por el artículo 345 del mismo texto legal al determinar que la“…copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación…”. (Subrayados de la sentencia)

Asimismo, uno de los requisitos que debe contener la demanda, de acuerdo al artículo 340 de texto legal adjetivo en comento, es la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

De las indicadas normas y doctrinas de la Sala de Casación Civil antes transcritas, se desprende con meridiana claridad que el pago del arancel judicial no era la única obligación del demandante antes de la entrada en vigencia del actual Texto Constitucional, pues aún subsisten las obligaciones de (i) consignar “…tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan…” en la demanda para la práctica de la citación; (ii) proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y, (iii) señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación.

A la luz de lo expuesto se observa que no consta de autos la fecha en que la representación judicial de la parte recurrente consignó los fotostátos para la práctica de las citaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008).

Sin embargo, se evidencia que desde ésta fecha hasta treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), cuando la abogada de la parte demandante consignó diligencia por medio de la cual dejó constancia de lo siguiente: “…consigno en este acto los emolumentos necesarios, con el objeto que se practiquen las citaciones ordenadas mediante auto de fecha 05 de junio de 2008…”, inserto al folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente judicial, siendo ratificada la anterior diligencia en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), tal y como consta en el folio ciento noventa (190) del expediente judicial, dejando constancia el Alguacil de este Juzgado en el expediente de haber practicado las referidas notificaciones en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), por lo que se puede observar que en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso que consagra el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista en autos actuaciones de impulso procesal por parte de la demandante para lograr la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión del recurso, ya que se diligenció a los fines de impulsar las notificaciones de la admisión al día treinta y cuatro (34) de despacho siguiente al auto de admisión de la demanda, es decir el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), y así se establece.

De lo expuesto surge la plena comprobación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se verificó de pleno derecho la perención breve de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem. Así se decide.

En virtud de la declaratoria que antecede, este Tribunal no entra a conocer y, por ende, a decidir el fondo de la controversia, por lo que resulta innecesario reproducir los fundamentos del recurso y su contestación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE y, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Demanda por Resolución de Contrato interpuesto por los abogados G.G.B. y J.S.d.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.89.054 y 18.581, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por la Ley del 8 de Septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 3 de Octubre de 2001, contra la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Junio de 1.989, anotada bajo el N° 80, Tomo 63-A Pro, ambos identificados al comienzo de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M..

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp.6033/ EMM

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