Decisión nº 2208 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2208

FECHA 05/03/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 156º

Asunto: Af45-U-2001-000093

Asunto Antiguo: Nº. 2001-1650

VISTOS

con Informes de la accionante y de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 15 de enero de 2001, los ciudadanos J.A.O., J.R.M. y J.A.O.L., abogados, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 935, 6.553 y 57.712, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002949-0; interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-ARCD/00/445 de fecha 25 Octubre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual rechaza la compensación de créditos fiscales provenientes de cesiones de créditos de las empresas N.D. D.A.O C.A., y Transporte de Valores Caribe C.A. (TRANSVALCAR) a razón de Cuarenta y un Millones Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos, (41. 240.509,65) parte de la Segunda Porción y la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Diez y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (187.638.016,83) parte de la Tercera Porción, en los cuales asciende a la cantidad de Doscientos Veinte y Ocho Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Veinte y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos.

El 15 de enero de 2001, se recibió el Recurso Contencioso Tributario por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario-Distribuidor. Recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de enero de 2001.

En fecha 22 de enero de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1650 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministro de Finanzas (SENIAT).

Así, el Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministro de Finanzas (SENIAT), fueron notificados en fechas 12/02/2001, 28/02/2001 y 15/02/2001, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 06/03/2001 07/03/2001 y 08/03/2001 respectivamente.

Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2001, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribual en fecha 17 de abril de 2001, a través de auto se aperturó el Lapso de Promoción de pruebas para la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de Junio de 2001, vencido el lapso probatorio, se fijo el décimo quinto día, para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el articulo 193 de Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de Julio de 2001, loa Abogados J.R.M. y A.C.O., actuando en su carácter de apoderados de BANCO DEL CARIBE, S.A.CA., consignaron escrito de informe constante de ocho (08) folios útiles, asimismo la abogado M.M.M. en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios útiles y el Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente.

El 23 de julio de 2001, este Tribunal dejó constancia de visto los informes consignados por las partes ordenó apertura del lapso de ocho días para las observaciones pertinentes en virtud de loa establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de septiembre de 2001, este Tribunal dejó constancia que vencido el lapso para las observaciones de los informes presentados por las partes este Juzgado dice “Visto” y se inicia el lapso para dictar sentencia.

Este Tribunal en fecha 26 de abril del 2002, dicto auto a través del cual prorroga treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 05 de agosto del año 2002,a través de diligencia la representante del Fisco Nacional consignó Expediente Administrativo constante de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles para ser agregado en autos.

En fecha 08/10/2007, 12/08/2009, 29/07/2011, 27/05/2014, respectivamente, la abogada M.M.M. en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó diligencia a través de la cual solicitó que se dicte Sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de junio del año 2014, la Juez Provisora R.I.J.S., se avocó al conocimiento y decisión de la causa; y conforme a dispuesto en el artículo 90 del Código Procedimiento civil se concedió un lapso de tres (3) días de despacho, para que ejerzan el derecho de recusación, sin que ello implique la paralización o suspensión de la causa. y se ordenó librar Carteles a las puertas del Tribunal.

En fecha 27 de junio del año 2014, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria Nº 140/2014, a traves de la cual ordena la notificación de la contribuyente BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A., para que en el lapso de treinta (30) días siguientes a que conste en autos la boleta de notificación, manifieste su interés procesal de que se dicte sentencia en la presente causa de Conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos174 y 340 Ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio del año 2014, la ciudadana N.M. en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, manifestó interés procesal de su representada y solicito del Tribunal que se sirva dictar sentencia, asimismo, consignó poder que acredita su representación.

Seguidamente en fecha 19 de septiembre del año 2014, fue consignada boleta de notificación de la contribuyente y debidamente notificada en fecha 28 de julio de 2014.

El día 26 de noviembre del año 2014, la abogada M.M.M., consigno diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

Finalmente en fecha 06 de febrero de 2015, el abogado J.A.O.L. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente señaló domicilio procesal de la recurrente, a los fines de las notificaciones correspondientes.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Providencia Nº MH-SENIAT- GRTICE-ARCD/00/445, en fecha 25 de octubre del año 2000, notificada el 13 de diciembre de 2000, a la sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., mediante la cual se declara improcedente la Compensación de Créditos Fiscales provenientes de cesiones de créditos de las Sociedades Mercantiles N.D. DAO, C.A., mediante escrito presentados ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional en fechas 02 Septiembre de 1999 y 19 de Noviembre de 1999, identificado con los números 08643 y 11413, respectivamente, por la cantidad de Cuarenta y Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.240.509,65) y TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A (TRANSVALCAR), por la cantidad de Ciento Ochenta y Sietes Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Dieciséis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.187.738.016,83), contra el monto de la Segunda y Tercera porción de la Declaración Estimada de Impuesto Sobre la Renta que fue causado en el periodo de Ejercicio Fiscal 1999, a razón de Cuarenta y Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.240.509,65) parte de la Segunda Porción y Ciento Ochenta y Sietes Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Dieciséis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.187.738.016,83), parte de la Tercera Porción, estas dos cantidades ascienden a un total de Doscientos Veintiocho Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 228.978.526,48).

En fecha 15 de enero de 2001, por disconformidad con lo anterior la representación judicial de la recurrente, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario-Distribuidor Recurso Contencioso Tributario, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Que “(…) esta viciada de nulidad absoluta por inmotivación, debido a la incongruencia contenida en su texto, por ser imposible determinar a cuál de las porciones derivadas del anticipo de la declaración estimada se refiere la compensación rechazada”.

Que (…) “la motivación de la Providencia Nº. MH-SENIAT- GRTICE-ARCD/00/445 es incongruente, pues en su primera parte se refiere a “la segunda y tercera porción”, posteriormente a “ la primera y tercera porción”, y finalmente vuelve a señalar “ la segunda y tercera porción”, de la declaración estimada de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 1999”.

Que “ La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del S.E.N.I.A.T, considera improcedente la compensación del pago de alguna de las porciones ( primera y tercera o segunda y tercera) derivadas de la declaración estimada del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 1999”.

Que, “ No existe ninguna disposición legal que impida la compensación cuando se trata del pago de anticipo de impuesto, por cuanto si bien es cierto que la obligación tributaria nace cuando se verifica el hecho imponible, que en el caso de impuesto sobre la rentas sería al final del ejercicio, no es menos cierto que existe a cargo de los contribuyentes una obligación de naturaleza tributaria, que se liquida a través de los mecanismos establecidos para ello y que es exigible desde el momento en que se cumple el respectivo plazo para el pago, con lo cual quedan cumplidos los requisitos de existencia, liquidez y exigibilidad”.

Por ultimo solicita “la nulidad de la providencia Nº MH-SENIAT- GRTICE-ARCD/00/445, dictada en fecha 25 de octubre de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del S.E.N.I.A.T”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

1 En Cuanto a la Inmotivacion.

Que “los apoderados de la contribuyente señalan que la Providencia Nº MH-SENIAT- GRTICE-ARCD/00/445 está viciada de nulidad absoluta por inmotivación, debido a la incongruencia contenida en su texto, por ser imposible determinar a cuál de las porciones derivadas del anticipo de la declaración estimada se refiere la compensación rechazada”.

Que “la motivación constituye un aspecto formal del acto administrativo, referido a la expresión de la voluntad de la administración; es decir, corresponde a la manera como es emitida o declarada dicha voluntad1 (sic); manera ésta que puede ser muy diversa, siempre que se cumpla con el propósito de permitirle al destinatario del acto en cuestión, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante, y los criterios y juicios que le sirvieron de base para adoptar la decisión dictada; garantizándole así el ejercicio adecuado de su derecho a la defensa, en caso de que se sienta afectado en sus derechos o intereses por el acto de que se trate”.

Que “la Providencia Nº MH-SENIAT- GRTICE-ARCD/00/445, llena esos requisitos mínimos, ya que manifiesta expresamente los motivos tuvo la Administración Tributaria para declarar improcedente la compensación de créditos fiscales contra los montos correspondientes a la segunda y tercera porción de la declaración estimada del impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio 1999, al indicar el rechazo ocurrió en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no está determinada y no es liquida inexigible por cuanto se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aun no esta liquido ni exigible y que constituye solo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio”.

2 En Cuanto a la Compensación.

Que (…) “vale la pena formular alguna consideraciones acerca de la naturaleza de la declaración estimada, así tenemos que la misma constituye una determinación determinada aproximada del enriquecimiento neto que se obtendrá en el ejercicio y que dará lugar al nacimiento de la obligación, es decir el contribuyente efectúa los cálculos tomando en consideración datos obtenidos de su declaración definitiva del ejercicio anterior. Vale decir que para el momento en que el contribuyente presenta su declaración estimada aun no ha surgido el hecho generador en materia de Impuesto sobre la Renta, tal cual es, la determinación del enriquecimiento neto, pues ello sólo se producirá una vez que se presente la declaración definitiva de Rentas”.

Que “Bajo esta premisa la declaración estimada no constituye en si misma el nacimiento de una deuda u obligación Tributaria, sino que por lo contrario los pagos que de ella pudieran generarse son solo anticipos a cuenta de la obligación que surgirá o se causará al final del ejercicio que es en definitiva el momento en que surge la obligación, pues sólo en este momento en que se precisa el monto del impuesto a pagar, es decir, es cuando el crédito se hace liquido, y en consecuencia exigible por la Administración Tributaria”.

Que “Por lo que resulta procedente lo expresado por la indicada Providencia, en razón de no existir deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrativos por el Servicio Nacional de Administración Tributaria – Seniat, que pueda ser objeto de compensación, que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no está determinada y no es líquida ni exigible, por cuanto como se indicó ut supra, se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio.

Que “analizada como ha sido la compensación opuesta por la contribuyente, y en virtud a que la deuda tributaria que se desprende compensar aún no está determinada y no es liquida ni exigible, por cuanto como se indico ”ut supra” se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio, ya que la declaración estimada establecida en el articulo 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el articulo 20 de el Reglamento, no constituye una deuda Tributaria aún determinada, sino un adelanto de la deuda Tributaria que presuntamente se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es decir cuando se perfeccione el hecho imponible y determine sobre base cierta el monto del Impuesto a pagar.

Por ultimo alega que “declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el apoderado de la recurrente BANCO DEL CARIBE S.A.C.A”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si resulta viciada la providencia por inmotivación debido a la incongruencia alegada por el recurrente.

ii) Si resulta procedente o no la compensación correspondiente a la segunda y tercera porción de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 1999.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir el primer aspecto controvertido en la presente causa, referente al vicio de inmotivacion al respecto manifestó el contribuyente lo siguiente:

Que “La Providencia Nº MH-SENIAT- GRTICE-ARCD/00/445 está viciada de nulidad absoluta por inmotivación, debido a la incongruencia contenida en su texto, por ser imposible determinar a cuál de las porciones derivadas del anticipo de la declaración estimada se refiere la compensación rechazada”. “Inmotivación debido a la incongruencia, puesto que en la Providencia Nº MH-SENIAT- GRTICE-ARCD/00/445,en su primera parte se refiere a “la Segunda y Tercera porción” posteriormente a “la Primera y Tercera porción y finalmente vuelve a señalar “la Segunda y Tercera porción” de la declaración estimada de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 1999”.

De los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursivo, éste Órgano Jurisdiccional considera necesario evaluar el vicio de inmotivación y en este sentido se advierte que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos de carácter particular, tiene la finalidad de informar a los contribuyentes del acto administrativo, de los hechos y los fundamentos legales, vale decir, del derecho en el cual se basó la administración para realizar sus actuaciones. La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, cabe destacar también, que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable.

Así, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, signada bajo el Nº 01815, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado…

Tal como se desprende del criterio anterior las resoluciones Administrativas para que se encuentren motivadas no es necesario el hecho de contener dentro del texto una exposición analítica o expresa y dicha y motivación del acto puede ser anterior o con comitente a todas esta se evidencia que el recurrente alega una inmotivacio por incongruencia, a lo que pudo evidenciar este Tribunal que efectivamente existió un error en el folio Nº1 donde expresa (…)“contra el monto de parte de la Segunda y Tercera Porción de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta que se causo en el ejercicio 1999, a razón de Cuarenta y Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.240.509,65) para la Primera Porción”(…) y en folio Nº 5 se desprende de dicha Providencia lo siguiente (…) “correspondientes a la las partes de la Segunda y Tercera porción de la declaración estimada de Impuesto sobre la Renta que se causó en el ejercicio de 1999” asimismo, en el Informe Fiscal en el folio Nº 2 se desprende “a razón de Cuarenta y Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.240.509,65) para la Segunda Porción y Ciento Ochenta y Sietes Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Dieciséis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.187.738.016,83) parte de la Tercera Porción”. A lo que pudo evidenciar este Tribunal que se trata de un error material involuntario de trascripción y que en nada afecta el contenido de fondo de la providencia. Razón por la cual, se desestima el alegato de inmotivacion por incongruencia invocado por la accionante. Así se declara.

En relación al ultimo punto controvertido Como segundo punto pasa este Tribunal a analizar si resulta procedente la Compensación de Créditos Fiscales provenientes de cesiones de créditos con el pago del monto de la segunda y tercera porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio fiscal 1999, por cuanto señalo el contribuyente no existe ninguna disposición legal que impida la compensación cuando se trata de pago de anticipo de impuesto.

Ahora bien, a los fines de determinar si la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la Ley, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable según su vigencia lo relativo a la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta con una declaración estimada para que opere, la liquidez y exigibilidad de la obligación del pago, para que opere la reciprocidad liquidez y exigibilidad de los créditos no prescritos Tributarios compensables, por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas.

Al respecto, este Tribunal estima necesario acudir al criterio reiterado de forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentado en la sentencia N° 00694 del 14 de Julio de 2010 (caso: Colgate Palmolive, C.A. ), en el cual haciendo un análisis de la evolución del concepto se expresó lo siguiente:

.“…Para decidir esta apelación, previamente debe la Sala analizar el vicio de errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual habría incurrido el a quo al emitir pronunciamiento, pero en virtud de la relación existente entre el fondo del asunto y el vicio alegado, pasará este M.T. a pronunciarse conjuntamente sobre ambos aspectos. Al respecto se observa:

  1. Operatividad de la compensación.

    Previo a cualquier tipo de pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, se estima pertinente destacar una vez más la jurisprudencia sentada por esta Sala, respecto de la operatividad de la compensación en materia tributaria, en la sentencia N° 01178 del 1° de octubre de 2002, caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., criterio ratificado desde entonces, y recientemente en el fallo Nº 01001 del 8 de julio de 2009, caso: SUPERMETANOL, C.A., la cual decidió lo siguiente:

    (…) debe ahora la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, no sin antes reseñar brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual se hace necesario transcribir lo pertinente de las mismas, así:

    Código Orgánico Tributario de 1982:

    ‘Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1992:

    Artículo 46 ‘La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1994:

    ‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....’. (Destacado de la Sala).

    De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria.

    En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

    En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.

    Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta

    .

    A partir del anterior criterio jurisprudencial, el cual se ratifica mediante el presente fallo, debe la Sala concluir respecto de la operatividad de la compensación y a tenor de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en virtud de la fecha en que la contribuyente presentó la solicitud, así como respecto del ejercicio en que se pretende, que a los efectos de la procedencia o no de dicha figura, resulta necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria con relación a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios a compensar. Así se declara.

  2. Carácter de las porciones de la declaración estimada de impuesto sobre la renta.

    A fin de examinar la liquidez y exigibilidad de las deudas tributarias cuya compensación opuso la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., pasa esta Sala a transcribir las normas contenidas en los artículos 71, 74, 75, 77 y 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.023 Extraordinario de fecha 18 de diciembre de 1995, vigente para el ejercicio fiscal 1998, las cuales son del siguiente tenor:

    ARTÍCULO 71.- Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina, o por ante la institución que la Administración Tributaria señale, en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.

    Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 5°, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos y pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.

    .

    ARTÍCULO 74.- El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que cierta categoría de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones y formas que establezca el Reglamento. (…)

    .

    ARTÍCULO 75.- El impuesto establecido en la presente Ley será liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin perjuicio de lo previsto en los artículo 74 y 76. (…)

    .

    ARTÍCULO 77.- Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 78 y los parágrafos primero y segundo del artículo 79 de la presente Ley, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual definitiva. (…)

    .

    ARTÍCULO 79.- Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el Reglamento.

    PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II [artículo 74], el Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables de un año (1) dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al efecto. (…)

    . (Agregado y subrayado de la Sala).

    Por su parte, los artículos 20 y 133 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, establecen:

    Artículo 20.- Los contribuyentes señalados en los literales a), b), c) y e) del artículo 5° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, haya obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los contribuyentes que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año. (…)

    .

    Artículo 133.- Cuando se trate de la declaración estimada a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del setenta y cinco por ciento (75 %) del monto del impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que le hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración. (…).

    . (Subrayado de esta Sala).

    Respecto a los artículos transcritos, esta Sala, en un caso similar al de autos concluyó lo siguiente:

    (…) De la lectura concatenada de las normas supra citadas, se evidencia claramente que durante el ejercicio fiscal objeto de examen (1999), el marco normativo aplicable al impuesto sobre la renta contemplaba un régimen de autoliquidación integrado por una declaración definitiva de los enriquecimientos de fuente territorial, netos y disponibles, obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio anual, y adicionalmente, una declaración estimada y previa de los enriquecimientos netos que habría de obtener durante el ejercicio fiscal en curso, tomando como base de cálculo las rentas netas gravables percibidas en el período impositivo inmediatamente anterior.

    Sin embargo, esa estimación de ingresos no le era exigible a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta, sino únicamente a las personas naturales, compañías anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en nombre colectivo, sociedades en comandita, comunidades y cualquier otra categoría de sociedades de personas, incluyendo las irregulares o de hecho, así como a las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas, que hubieren reportado enriquecimientos netos superiores a los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) durante el año inmediatamente anterior.

    De este modo, la declaración estimada a la cual hace alusión el citado artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 supone una determinación preliminar y provisoria del enriquecimiento futuro, con el objeto de establecer pagos de anticipos a cuenta del impuesto, cuya cancelación procedería luego a efectuarse durante un término improrrogable de un (1) año, dividido en porciones mensuales no superiores a doce (12).

    Así, juzga necesario esta M.I. destacar que el pago a cuenta y el anticipo tributario constituyen cuotas dinerarias provenientes del fraccionamiento de un impuesto futuro, cuya causación surge verosímil, en razón de haberse generado una obligación fiscal durante el ejercicio precedente, que hace suponer que ante determinadas circunstancias, el hecho generador del impuesto ha de producirse nuevamente, en similares condiciones a las presentadas en el período impositivo que le sirve de base.

    Por esta razón, en los casos especiales del pago a cuenta y del anticipo tributario, el lógico desenlace de la relación impositiva (acaecimiento del hecho imponible, causación del impuesto y pago de la exacción) se invierte por disposición expresa de la ley, produciéndose en consecuencia, la cancelación de un fragmento del importe fiscal con antelación al propio nacimiento de la obligación tributaria definitiva.

    De manera que, a diferencia de lo que sostiene el ente tributario nacional en el texto de la providencia recurrida, es criterio de esta Superioridad que por ser exigencia de ley, no sólo la estimación cuantitativa de la relación obligacional futura, sino también el propio fraccionamiento y pago de las cantidades derivadas de esa aproximación, cada una de las porciones resultantes constituyen por ficción jurídica, verdaderas obligaciones tributarias interinas, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad, no obstante su reducida individualidad frente a la obligación impositiva principal que ha de ser determinada al cierre del ejercicio fiscal.

    Bajo tales premisas, advierte esta M.I. que en el caso objeto de examen la Administración Tributaria debió considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de ‘tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos’; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea éste como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate. (…)

    . (Ver sentencia Nº 01153 del 5 de agosto de 2009, caso: Rena Ware Distributors, C.A.).

    Tal como lo plantea la sentencia parcialmente transcrita, la Administración Tributaria debió considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos en la naturaleza del pago de la obligación tributaria (si es anticipado o definitivo). Por lo tanto, es posible compensar los créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta contra las porciones de la declaración estimada de impuesto sobre la renta.

    En el caso de autos, al aplicar el criterio asumido por la Sala, debe concluirse que la tercera y cuarta porción de la declaración estimada del impuesto sobre la renta comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1998 opuesta por la contribuyente Colgate Palmolive, C.A., por ser exigencia de ley, constituyen verdaderas obligaciones tributarias, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad. Así se declara.

    Del criterio ut supra se desprende que el pago a cuenta y el pago de anticipo tributario constituyen cuotas dinerarias provenientes de fraccionamiento de un impuesto futuro, cuya caución surge verosimil, en razón de haberse generado una obligación fiscal durante el ejercicio precedente, se produce una cancelación de un fragmento del importe fiscal con antelación al propio nacimiento de la obligación Tributaria definitiva que aunque es por exigencia de ley, constituye verdaderas obligaciones Tributarias interinas , dotadas de certeza, liquidez y exigibilidad, por lo que acogiéndonos al criterio anterior, la Segunda y Tercera Porción de la declaración estimadas del Impuesto sobre la Renta constituye verdaderas obligaciones Tributarias liquidas exigibles que por disposición expresa del artículo 46 de Código Orgánico Tributario puede ser compensado ya que dicha normativa no distingue la naturaleza del pago si es como anticipo o es definitivo. En consecuencia se declara procedente la compensación de créditos fiscales provenientes de cesiones de créditos de las Sociedades Mercantiles N.D. DAO, C.A., por la cantidad de Cuarenta y Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.240.509,65) y TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A (TRANSVALCAR), por la cantidad de Ciento Ochenta y Sietes Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Dieciséis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.187.738.016,83), contra el monto de la Segunda y Tercera porción de la Declaración Estimada de Impuesto Sobre la Renta que fue causado en el periodo de Ejercicio Fiscal 1999, a razón de Cuarenta y Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.240.509,65) parte de la Segunda Porción y Ciento Ochenta y Sietes Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Dieciséis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.187.738.016,83), parte de la Tercera Porción, estas dos cantidades ascienden a un total de Doscientos Veintiocho Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 228.978.526,48). Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PACIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. . En consecuencia:

  3. Se ANULA PARCIALMENTE la providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-ARCD/00/445 de fecha 25-10 de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. SE DECLARA PROCEDENTE la Compensación de créditos fiscales provenientes de cesiones de créditos de las Sociedades Mercantiles N.D. DAO, C.A.,) y TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A (TRANSVALCAR), contra el monto correspondiente a la Segunda y Tercera Porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta causado en el Ejercicio Fiscal 1999 de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE S.A.C.A.

  5. No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 185 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    De conformidad con establecido en el artículo 287 de Código Orgánico Tributario, una vez declarada Definitivamente Firme la presente decisión este Tribunal fijará un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectué el cumplimiento voluntario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, cinco (05) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

    Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Juez Provisoria

    R.I.J.S.L.S.

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    En el día de despacho de hoy cinco (05) del mes de marzo de dos mil quince (2015), siendo la doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 pm), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    Asunto Nuevo: AF45-U-2001-000093

    Asunto Antiguo: Nº 1650

    RIJS/YMB/JJ

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