Decisión nº 029 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

EXPEDIENTE Nº 2015-5487

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 029

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., hoy BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, según Decreto Nº 737, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo Nº 288-A-SDO, modificado su documento Constitutivo-Estatutario e inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 01 de agosto de 2014, bajo el Nº 120, Tomo 40-A SDO; y cambiada su denominación social a la actual, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 03 de febrero de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 10-A SDO, autorizada mediante Resolución Nº 010.15, del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.592, de fecha 30 de enero de 2015; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20009148-7; quien es sucesora a título universal del Patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes, Banco Universal, C. A.; Banco Confederado, S. A.; C. A. Central, Banco Universal; B.B., C. A., motivado a la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, mediante Resolución Nº 682.09, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009; y de la fusión por absorción de Bannorte, Banco Comercial, C. A., autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, mediante Resolución Nº 011.10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de fecha 12 de enero de 2010.

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados ANIELLO DE V.C., A.B.G., F.G.H., S.J.C.M., J.A.C.C., L.C.H.M. y J.C.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.720.752, V-17.980.499 y V-19.162.911, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.079, 174.038, 154.726 y 196.785, en su orden; debidamente facultados mediante Resolución de Junta Directiva Nº 1-12-2014, Acta Nº 12-2014, de fecha 04 de abril de 2014.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos C.A.B. y L.A.P.d.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Trujillo, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.003.679 y V-5.974.533, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: No se evidencia a los autos representación judicial alguna.

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, señalando que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 28 de abril de 2015, el ciudadano abogado J.A.C.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, presentó escrito por ante el tribunal A-quo, a través del cual planteó la solicitud de Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión de incompetencia territorial antes mencionada.

En fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la regulación de competencia propuesta y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación, y en este sentido observa lo siguiente:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Sic…“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…Omissis”… (Negritas y cursivas añadido)

Del contenido de la norma ut supra, se desprende que en efecto el legislador hace énfasis que cuando se solicita la regulación de la competencia, el juez que dicta su fallo debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, como es en el caso de autos, a esta Superioridad.

En el presente caso, la remisión a esta alzada obedece a la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 28 de abril de 2015, por el ciudadano abogado J.A.C.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, vale decir, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., hoy día, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio, y señaló que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Posteriormente en fecha 07 de mayo de 2015, el Juzgado A-quo, mediante decisión admitió la referida regulación de competencia propuesta por la parte demandante y ordenó remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente a esta Superioridad, mediante oficio Nº 2015-292, de esa misma fecha y siendo el caso que este Juzgado Superior Primero Agrario, es el tribunal idóneo por mandato expreso, se declara competente para dilucidar la presente regulación de competencia, ello en el entendido que el mismo, es el superior jerárquico del juzgado de instancia sobre el cual se ha solicitado la regulación de competencia que nos ocupa. Así se decide.

-IV-

DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de regulación, éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional y 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero no sin competencia, y también el juez con competencia pero no sin jurisdicción. Por ello, se dice que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia.

En este orden de ideas, encontramos que el insigne maestro E.J.C. definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un Órgano del Poder Judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, que se modifican conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la Ley, y la Ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en materia civil han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda, criterio este considerado por la doctrina agraria por demás superado en tanto y en cuanto el derecho especial agrario social y humanista se refiere; dado a que se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, y específicamente con normas procedimentales de estricto orden público y los principios agrarios que rigen la materia, concretamente el de inmediación, que a su vez se traduce en lo dispuesto en los artículos 189 y 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia”. Así como, “los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”…

En el caso que nos ocupa, se constata que el juicio que dio origen a la presente incidencia de regulación de competencia, surgió con ocasión a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento ordinario agrario) incoada por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C. A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, contra los ciudadanos C.A.B. y L.A.P.d.B., plenamente identificados en autos, por haberse celebrado entre las partes un contrato de préstamo, signado con el Nº 520000005049, debidamente protocolizado en fecha 25 de enero de 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo; bajo el Nº 2008.102, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el número 452.19.6.1.47 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.500.000,00), pagaderos en un plazo de cinco (05) años; dicha demanda fue instaurada por la presunta falta de pago de la parte demandada, por la suma de tres millones trescientos setenta y ocho mil doscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.378.263,89), equivalente a la cantidad de veintidós mil quinientos veintiuno con setenta y cinco unidades tributarias (22.521,75 UT), en razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por cada unidad tributaria que representan el capital, los intereses compensatorios y moratorios establecidos en el aludido contrato de préstamo signado con el Nº 520000005049, desde el día 03 de febrero de 2012, exclusive, hasta el día 15 de julio de 2.014, inclusive, como los que se sigan produciendo a partir del vencimiento de dicho plazo hasta la fecha de cancelación total y definitiva del referido monto adeudado, de acuerdo a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, así como las costas del proceso; los cuales –según los dichos del actor- se encuentran de plazo vencido. Además la parte actora peticionó al tribunal específicamente en el Capítulo IV, del escrito, el pago o en su defecto sea condenado los demandados a cancelar las cantidades suficientemente discriminadas en el referido capítulo; alegó que el referido contrato de crédito había sido destinado para invertir en el desarrollo de las Unidad de Producción denominada “Las Clavellinas”, ubicada en el Sector Loma del Pozo, Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del estado Trujillo; señaló que dichas actividades se encontraban dirigidas a fomentar la nivelación de terreno para construcción de invernaderos; siembra de tres hectáreas (3 ha) de papa; siembra de cinco hectáreas (5 ha) de apio; siembra de dos hectáreas (2 ha) de zanahoria; cultivo de invernadero de tomate; construcción de invernadero (50*50); construcción de tanque australiano; construcción de sistema de riego de aspersión de cinco hectáreas (5 ha); y adquisición de sistema de bombeo.

Asimismo, se desprende del contrato de préstamo antes descrito, que la parte demandada constituyó garantía hipotecaria a favor de la parte demandante, para garantizar el pago del capital, los intereses convencionales y moratorios, el pago de los gastos que con ocasión de la investigación de bienes pudiesen generarse, los gastos de cobranzas y honorarios de abogados, si fuere el caso, hasta por la cantidad de cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.000.000,00), sobre un (1) lote de terreno agrícola de regadío y las bienhechurías construidas y por construirse, denominado “Fundo Las Clavellinas”, ubicado parte en Loma del Pozo, jurisdicción de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, con una superficie aproximada de diecisiete hectáreas con tres mil cuatrocientos veintiún metros cuadrados (17 ha con 3.421 m2), según levantamiento topográfico agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2010, bajo el N° 1311, folios 2307-2307, comprendido dentro de los linderos ampliamente identificados en el referido contrato de préstamo. Asimismo, el inmueble en referencia les pertenece a los deudores, tal como lo señala el contrato en cuestión, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2010, bajo el Nº 2008.102, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 452.19.6.1.47 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2008. Finalmente fundamentó su petición de conformidad a lo previsto en los artículos 1.159, 1.264, 1.167 y 1.877 del Código Civil y los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Circunscrito lo anterior, se evidencia que en fecha 21 de abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva identificada con el Nº 2015-028, mediante la cual entre otros aspectos de interés procesal declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la causa, y consideró que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenando consecuencialmente remitir mediante oficio el presente expediente en original al tribunal declarado competente, una vez que la decisión quedare definitivamente firme. Asimismo, el tribunal A-quo argumentó su decisión conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 155, en concordancia con el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente sustentó la misma en la sentencia líder de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida en fecha 25 de abril de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ello en virtud de preservar los principios rectores del novel derecho agrario, vale decir, inmediación, concentración, brevedad y oralidad, estatuidos en el artículo 155 ejusdem, dado a que el préstamo otorgado sería destinado a implementar el desarrollo del plan de inversión de crédito sobre la Unidad de Producción denominada Las Clavellinas, ubicada en Sector Loma del Pozo, Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, y a criterio de la juzgadora, la cual estimó que dicha circunstancia no permite tener la vinculación directa del tribunal declarado incompetente con el bien objeto destino del crédito, por verse afectado el cumplimiento de los principios de inmediación, junto con el de concentración, brevedad y oralidad en la presente causa, el cual no puede ser relajado por las partes conforme al fallo vinculante.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, en fecha 28 de abril de 2015, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:

Sic (…omissis…) “II DE LOS ALEGATOS. Ciudadano Juez, el Juzgado A-quo mediante sentencia de fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015), se declaró incompetente para conocer de la causa, señalando lo siguiente: (…) Ahora bien, sobre este aspecto vale la pena contextualizar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), Caso: LAAD AMERICAS N.V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A, criterio que utilizó el Juzgado A-quo, como fundamento para la declinatoria de competencia in comento, esto a los fines de establecer que dicha sentencia no debió ser aplicada al caso de marras, ya que la misma se ejerció en virtud del análisis hecho por la Sala Constitucional de un procedimiento ejecutivo o monitorio (Ejemplo: Ejecución de Hipoteca) y no del Cobro de Bolívares a través de la acción causal del instrumento público protocolizado ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012), bajo el Nº 2008.102, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 452.19.6.1.47 y correspondiente el Libro Folio Real del año 2008, el cual acompañamos marcado con la letra “B”, tal como se evidencia del siguiente extracto de dicha Jurisprudencia Constitucional: (…) En ese sentido, y como queda expresado en el extracto citado, el Juzgado A-quo no debió desaplicar el domicilio especial, el cual fue pactado por las partes en la Ciudad de Caracas, tal como se desprende en la cláusula “Décima Quinta” del instrumento de préstamo que sirvió como fundamento de la acción, el cual fue acompañado por esta representación al escrito libelar marcado con la letra “B”, esto en virtud de que no se demandó a través del procedimiento monitorio que involucra la ejecución de la garantía, sino que se demandó el Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario Agrario, a los fines de obtener el pago por parte de la demandada de las acreencias que mantiene con la Institución Financiera del Estado Venezolano a la cual represento, por lo cual no se viola los principios de inmediación, concentración brevedad, oralidad, publicidad y carácter social que rigen el procedimiento especial agrario. Cabe destacar que con relación a este punto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para las partes de derogar, mediante convenio, la competencia por el territorio, de forma que la demanda pueda ser conocida por la autoridad judicial escogida por éstas. A mayor abundamiento traigo a colación el texto del artículo supra mencionado: (…) De igual manera el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Edición 2010, página 137, señala que: “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio (pactum de foro prorrogando) (Art. 47 y Art. 32 CC). El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley, implica la escogencia de un juez competente por la materia para conocimiento del asunto.” Ahora bien ciudadano Juez, en relación con el razonamiento anteriormente transcrito es necesario señalar lo establecido en la última parte del instrumento de préstamo acompañado junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, el cual cito a continuación: (…) Así pues, podemos concluir que la competencia por territorio es de orden privado, y la misma es relajable, por acuerdo entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo norma que prohíba expresamente desaplicar el domicilio especial para los procedimiento no monitorios en materia Agraria, tal como es el caso de marras, ya que evidentemente como se puede apreciar en el escrito libelar, esta representación no pretende la EJECUCIÓN HIPOTECARIA DEL FUNDO AGRÍCOLA debidamente identificado en el préstamo que acompañó esta representación marcado con la letra “B” al escrito libelar, sino obtener el cobro de las cantidades liquidas otorgadas por mi representada a la parte demandada y que esta se comprometió a pagar en la forma establecida en el instrumento de préstamo que sirve de fundamento a la demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil y los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todos los argumentos anteriormente expresados y de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, es que solicito SE DECLARE COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO al Juzgado de Primera Instancia en lo Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se dé continuidad a la causa en el estado en que se encontraba.” (…Omisiss…) (En negrillas y cursivas de esta alzada)

Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2015, el Juzgado A-quo, se pronunció sobre la regulación propuesta, mediante sentencia interlocutoria signada con el Nro. 2015-042, estableciendo entre otros aspectos de interés procesal lo siguiente:

Sic (…Omissis…) “PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA PROPUESTO y ordena remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los Estado Miranda y Vargas, a fin que conozca y resuelva el recurso antes admitido, el cual fue planteado por el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa abogado J.A.C.C..” (…Omissis…) (En negrillas y cursivas de esta alzada)

En torno a lo precedentemente expuesto, y sin que ello constituya un prejuzgamiento jurídico sobre el fondo de la controversia quien aquí suscribe, observa que en el caso de autos y a los fines de resolver si el juzgado A-quo se le atribuye la competencia dado a que se encuentra en disputa el pago de cantidades de dinero líquidas, exigibles y de plazo vencido, en razón a la existencia de un contrato de préstamo, suscrito en fecha 25 de enero de 2012, ampliamente identificado a los autos, pretendiendo el actor se tramitara el juicio por el procedimiento ordinario agrario, basándose para determinar el fuero atrayente agrario, el hecho en que las partes habían fijado de común acuerdo como domicilio especial para resolver las controversias la ciudad de Caracas.

Asimismo, en la determinación referida a la competencia del juez dentro de la jurisdicción agraria, es necesario señalar un extracto de la sentencia líder vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, del cual es del tenor siguiente:

Sic (…omissis…) “En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación. Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.” (…omissis…) (En negrillas y cursivas de esta alzada)

Es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, en el artículo 155 y en el segundo aparte del artículo 187, establece los principios predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano y como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, el principio de inmediación, concatenado con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no es más que una parte esencial del desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios; siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley.

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, este Juzgador considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige en principio por normas del derecho común, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, la sola presencia del fundo susceptible de vocación agraria o de explotación agrícola, ésta inmediatamente se ve atraída por el Fuero Especial Agrario y en la cual por razón del territorio la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de Instancia pueda decretar las posibles medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble que ha sido garantizada como obligación del pago dinerario de las cantidades adeudadas; resultando necesario indicar además, que en el mejor de los casos, debe ser concurrente el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble sobre la cual se ha de implementar el plan de inversiones de producción agrícola, y en la que se ha constituido garantía sea prendaria o hipotecaria, u otras atinentes a satisfacer el requerimiento de obligación en pro de perseguir la satisfacción dineraria a favor del acreedor; es decir donde deba ejecutarse la obligación, tomándose en cuenta la competencia territorial donde se interpone la demanda, esto en total consonancia con lo dispuesto por sentencia vinculante supra indicada al dejar establecido lo siguiente:

Sic (…omissis…) “De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.” (…omissis…) (En negrillas y cursivas de esta alzada)

En tal sentido, si bien es cierto que la acción propuesta por el actor es la de Cobro de Bolívares, no es menos cierto que el bien sobre el cual podría recaer la ejecución, de ser el caso, es aquel que se identifica en el documento de préstamo, y sobre el cual se constituyó garantía hipotecaria convencional especial y de primer grado sobre un (1) lote de terreno denominado ésta que por su naturaleza y utilidad es un bien evidentemente afectos a la actividad agraria, lo anterior, junto con el carácter agropecuario del préstamo cuyo cobro dinerario se pretende, es motivo suficiente para que el fuero agrario, lo acoja en su especialísima jurisdicción. Amén de ello, es necesario destacar que tanto el bien dado en garantía como el lugar donde se persigue la explotación agrícola, se encuentra en el denominado “Fundo Las Clavellinas”, ubicado éste en Loma del Pozo, Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, ello según el compromiso adquirido por el deudor con el prestatario en el documento que sirve como fundamento de la presente acción, siendo que representaría un obstáculo geográfico, relajar por parte del jurisdicente, el domicilio contraído por las partes, que obra contra el principio de inmediación puntualmente consagrado en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las garantías constitucionales.

Ahora bien, por cuanto como se ha señalado reiteradamente, el plan de inversión del préstamo otorgado se basaba en la Nivelación de terreno para construcción de invernaderos, siembra de papa, apio, zanahoria, cultivo de invernadero de tomate, construcción de invernadero, tanque australiano, sistema de riego por aspersión y adquisición de sistema de bombeo; sobre la Unidad de Producción “Las Clavellinas”, ubicada en jurisdicción de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, siendo esta una circunscripción judicial distinta a la del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocasionando que esto sea un obstáculo para conocer la controversia, ya que al ser admitida la demanda, se estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; razones suficientes para que el referido Tribunal declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2012.

Siendo que en el presente caso, el contrato de préstamo va dirigido a satisfacer el plan de inversión agrícola, y de la consecuente constitución de una garantía hipotecaria de primer grado, recaída sobre el inmueble propiedad de la parte demandada a favor del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, hoy día, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, tal y como se desprende del aludido documento crediticio, pues si bien es cierto que, en materia civil la competencia para este tipo de juicio (cobro de bolívares por el procedimiento ordinario agrario), puede ser perfectamente relajado por el jurisdicente, no es menos cierto que, en materia agraria, al momento de dictarse el correspondiente fallo, debe insoslayablemente ejecutarse en la ubicación del bien mueble o inmueble donde se llevaría a cabo el plan de explotación agrícola, y más si el inmueble dado en garantía es susceptible de tal explotación, a cargo de un tribunal agrario competente por el territorio, a los fines de garantizar los principios de “Juez Natural” e “Inmediación”, en razón precisamente que en la práctica forense no siempre resulta ser el elegido por las partes para el conocimiento del mérito de la controversia, por cuanto tal proceder eventualmente pudiera colocar en riesgo, además de las garantías Constitucionales del “Debido Proceso” y “Derecho a la Defensa”, los principios de “Seguridad” y “Soberanía Alimentaría”, todo ello conforme al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, si la ejecución de una eventual medida preventiva o ejecutiva a la actividad agraria pudiera verse interrumpida, dañada o desmejorada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Trujillo, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de Cobro de Bolívares (procedimiento ordinario agrario). Y así se establece.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada en fecha 28 de abril de 2015, por el ciudadano abogado J.A.C.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., hoy BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A.. Y así se decide.

SEGUNDO

Se confirma en los términos de ésta alzada, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de abril de 2015. Y así se decide.

TERCERO

Competente territorial, material y funcional para conocer, sustanciar y decidir del presente juicio de Cobro de Bolívares (procedimiento ordinario agrario), incoado por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A., contra los ciudadanos C.A.B. y L.A.P.d.B., ambos ampliamente identificados a lo largo del presente fallo, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Trujillo, conforme al principio constitucional del “Juez Natural” y al “Principio de Inmediación del Juez Agrario”. Dicha competencia es atribuida, en función a la Resolución de la Sala Plena de nuestro M.T.N. 2008-0051, de fecha 29 de octubre de 2008, artículo 4, que le confirió la competencia territorial del Municipio Urdaneta del estado Trujillo al Juzgado anteriormente señalado. Y así se decide.

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. Y así se decide.

SEXTO

Remítase el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Trujillo, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. CARMÍ BELLO.

En la misma fecha, siendo las doce minutos post meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 029.

LA SECRETARIA

ABG. CARMÍ BELLO.

EXP. 2015-5487

JRAA/cjbm/ap

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