Decisión nº 068 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, 02 de diciembre de 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE: Nº 2015-5509

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA Nro. 068

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, según Decreto 737, de fecha 15 de enero de 2014, artículo 3, numeral 13, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro. el Nº 2, Tomo 9-A-Sdo., del referido Registro Mercantil; siendo sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A., C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., y BOLÍVAR BANCO, C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, y de la fusión por absorción de BANNORTE, (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusión igualmente autorizada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de la misma fecha, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-20009148-7

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., FRANCISCO JOSÈ G.H., S.C.M., L.H.M., J.A. CEDRÉ CARRERA y J.P.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V-17.720.752 y V-19.162.911, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano A.D.I.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.147.673, inscrito en el registro de información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº V- 20147673-5, en su carácter de obligado principal.

APODERADOS JUDICIALES: No se evidencia a los autos representación judicial alguna.

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 04 noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, señalando que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 11 de noviembre de 2015, compareció ante el tribunal A-quo, la ciudadana abogada J.P.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, y presentó escrito a través del cual planteó solicitud de Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 04 noviembre de 2015.

En fecha 16 de noviembre de 2.015, el Juzgado A-quo admitió la regulación de competencia propuesta y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a éste Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nro. 2015-667.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación, y en este sentido observa lo siguiente:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Sic…“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…Omissis”… (Negritas y cursivas añadido)

Del contenido de la norma ut supra, se desprende que en efecto el legislador hace énfasis que cuando se solicita la regulación de la competencia el juez que dicta su fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, como es en el caso de autos, a esta Superioridad.

En el presente caso, la remisión a esta alzada obedece a la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 11 noviembre de 2015, por la ciudadana abogada JOHANY PÈREZ CORDERO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, vale decir, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio, y señaló que el órgano jurisdiccional competente es el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado A-quo, mediante decisión admitió la referida regulación de competencia propuesta por la parte demandante y ordenó remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente a esta Superioridad, mediante oficio Nº 2015-667, de esa misma fecha y siendo el caso que este Juzgado Superior Primero Agrario, es el tribunal idóneo por mandato expreso, se declara competente para dilucidar la presente regulación de competencia, ello en el entendido que es este Juzgado, es el superior jerárquico del juzgado de instancia sobre el cual se ha solicitado la regulación de competencia que nos ocupa. Así se decide.

-IV-

DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de regulación, éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional y 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, y también el juez con competencia pero sin jurisdicción. Por ello, se dice que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia.

En este orden de ideas, encontramos que el insigne maestro E.J.C. definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, que se modifican conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en materia civil han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda, criterio este considerado por la doctrina agraria por demás superado en tanto y en cuanto el derecho especial agrario social y humanista se refiere; dado a que se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, y específicamente con normas procedimentales de estricto orden público y los principios agrarios que rigen la materia, concretamente el de inmediación, que a su vez se traduce en lo dispuesto en los artículos 189 y 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia”. Así como, “los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”…

En el caso que nos ocupa, se constata que el juicio que dio origen a la presente incidencia de regulación de competencia, surgió con ocasión a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento ordinario agrario) incoada por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C. A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, contra el ciudadano A.D.I.L., plenamente identificados en autos, se desprende igualmente específicamente del documento signado con la letra “B”, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 09 de marzo de dos mil doce (2012), y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 13 de marzo de 2012, que el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (hoy en día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.) suscribió con el ciudadano A.D.I.L., un contrato de préstamo agrícola, signado con el Nro. 520000005098, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), el cual devengararía intereses a la tasa agropecuaria (13% anual) y seria pagado en el plazo de cuatro (04) años, contados a partir de la fecha de desembolso del préstamo, mediante el pago de ocho (08) cuotas semestrales consecutivas, contentivas de capital e intereses por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 187.500,00). La primera de dichas cuotas debía ser cancelada al vencimiento del primer (1er) semestre del plazo total concedido para el pago y las demás en fecha igual de los semestres subsiguientes hasta la definitiva cancelación de la obligación.

Asimismo, en la cláusula cuarta denominada “DEL DESTINO DEL PRÉSTAMO” del documento, el ciudadano A.D.I.L., indicó que la totalidad del préstamo seria invertido en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “La Pradera”, ubicada en la carretera Machiques- Colón, sector Río Socoavo, a la Altura del Km. 466, entrando por el camino público los Valles, parroquia y Municipio J.M.S., estado Zulia.

Igualmente se observa, de la cláusula décima primera del aludido contrato de préstamo referida a la Garantía, que para garantizar el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas frente al Banco Bicentenario C.A., Banco Universal, así como, el pago de los intereses convencionales y moratorios, el pago de los gastos que con ocasión de la investigación de bienes del cliente se generaren, y para garantizar los gastos de cobranza y los honorarios de abogados, el ciudadano A.D.I.L., constituyó Hipoteca Convencional , Especial y de Primer Grado a favor de BANCO BICENTENARIO, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.000.000,00), sobre un inmueble constituido por el Fundo denominado La Pradera, constante de un lote de mejoras agrícolas fomentadas sobre una extensión de terreno propio, con una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON OCHENTA Y SEIS AREAS (50,86 Has), ubicado en la carretera Machiques-Colón, sector Río Socoavo a la altura del Km. 446, entrando por el camino público Los Valles, Parroquia J.M.S. , Municipio J.M.S.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron de propiedad de Palmeras D.d.L. , C.A. , SUR: con mejoras que son o fueron propiedad de R.U., ESTE: Hacienda “Playa Blanca”; y OESTE: Con Fundo “Tierra Santa” Identificado con el código catastral Nº 23-08-01-3486-1415.

Ahora bien, se observa del contrato de crédito (cláusula décima quinta) que las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, sin embargo, cabe acotar que el plan de inversión del préstamo seria utilizado en la Unidad de Producción denominada “La Pradera”, ubicada en la carretera Machiques- Colón, sector Río Socoavo, a la Altura del Km. 466, entrando por el camino público los Valles, parroquia y Municipio J.M.S., estado Zulia.

Asimismo, se colige del escrito libelado que la representación judicial de la parte actora, especialmente en el capítulo V, titulado MEDIDA CAUTELAR, solicitó Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes de los demandados, en lo cual se reservó señalar al momento de la posible práctica de la medida, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Circunscrito lo anterior, se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia interlocutoria identificada con el Nro. 2015-102, mediante la cual entre otros aspectos de interés procesal declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la causa, consideró que el órgano jurisdiccional competente es el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó remitir mediante oficio el presente expediente en original al Tribunal declarado competente, argumentó en derecho la disposición contenida en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente sustentó la decisión en la líder sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida en fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ello en virtud de preservar los principios rectores del novel derecho agrario, vale decir, inmediación, concentración, brevedad y oralidad, estatuidos en el artículo 155 ejusdem, dado a que el préstamo otorgado sería destinado a la actividad agrícola sobre el lote de terreno ubicado en el estado Zulia, y a criterio de la juzgadora estimó que el bien inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en un lugar distinto al de la ciudad de Caracas, el cual no puede ser relajado por las partes conforme al fallo vinculante.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, en fecha 11 de noviembre de 2015, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:

Sic…omissis… “DE LOS ALEGATOS. Ciudadano Juez, el A-quo mediante sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), se declaró incompetente para conocer de la causa, señalando lo siguiente:…omissis… Ahora bien, sobre este aspecto vale la pena contextualizar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), Caso: LAAD AMÉRICAS N.V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A, criterio que utilizó el Juzgado A-quo como fundamento para la declinatoria de competencia in comento, esto a los fines de establecer que dicha sentencia no debió ser aplicada al caso de marras, ya que la misma se ejerció en virtud del análisis hecho por la Sala Constitucional de un procedimiento ejecutivo o monitorio (ejemplo: Ejecución de Hipoteca) y no del Cobro de Bolívares del instrumento de préstamo protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012), inscrito bajo Nro. 2011.7301, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 47021.19.2.168 Correspondiente al libro de folio real del año 2011, el cual acompañamos en su original junto al libelo de la demanda marcado con la letra “B” así como el documento ADDENDUM, protocolizado en el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijà, Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil trece (2013), bajo el Nro. 100, Tomo 05, el cual acompañamos en su original junto al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, tal como se evidencia del siguiente extracto de dicha jurisprudencia Constitucional:

Ahora bien, sobre este aspecto vale la pena contextualizar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), Caso: LAAD AMÉRICAS N.V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A, criterio que utilizó el Juzgado A-quo como fundamento para la declinatoria de competencia in comento, esto a los fines de establecer que dicha sentencia no debió ser aplicada al caso de marras, ya que la misma se ejerció en virtud del análisis hecho por la Sala Constitucional de un procedimiento ejecutivo o monitorio (ejemplo: Ejecución de Hipoteca) y no del Cobro de Bolívares del instrumento de préstamo protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), bajo el No. 19 folio 103 al 112, Protocolo Primero, el cual riela en original junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, tal como se evidencia del siguiente extracto de dicha Jurisprudencia Constitucional:

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. “Negrilla y subrayado mio”.

En ese sentido, y como queda expresado en el extracto citado, el Juzgado A-quo, no debió desaplicar el domicilio especial, el cual fue pactado por las partes en la Ciudad de Caracas, tal como se despréndete en la parte final del Instrumento de préstamo que sirvió como fundamento de la acción, el cual fue acompañada por esta representación al escrito libelar marcado con la letra “B”, esto en virtud de que no se demando a través del procedimiento monitorio que involucra la ejecución de la garantía, sino que se demandó el Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario Agrario, a los fines de obtener el pago por parte de la demandada, de las acreencias a que mantienen con Instrucción Financiera del Estado Venezolano a la cual represento, por lo cual no se viola los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y el carácter social que rigen el procedimiento especial agrario.-

Cabe destacar que con relación a este punto 47 del código de procedimiento civil, establece la posibilidad para las partes de derogar, mediante convenio, la competencia por el territorio, de forma que la demanda pueda ser conocida por la autoridad escogida por estas. A mayor abundamiento traigo a colación el texto del artículo supra mencionado:

Articulo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine

.

De igual manera el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Edición 2010, página que:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio (pactum de foro prorrogando

.

Así pues, podemos concluir que la competencia por el territorio es de interés publico pero no de orden publico, por lo tanto, la misma es relajable por acuerdo entre las partes, conforme al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, tal como se encuentra previsto en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que no habiendo norma que prohibiera expresamente desaplicar el domicilio especial para los procedimientos no monitorios en materia Agraria, tal como es el caso de marras, ya que evidentemente como se puede apreciar en el escrito libelar, esta representación no pretende la afectación ni de fundo agrícola, ni del proceso productivo agrícola que desempeña la demanda, debidamente identificada, sino obtener el cobro de las cantidades liquidas otorgadas por mi representada y que esta se comprometió a pagar en la forma establecidas en el citada instrumento que sirve de fundamento a la demanda. De conformidad a lo establecido en los artículos 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil y los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Aunado a todo lo anteriormente expresado se hace menester señalar el principio de inmediación al que hace referencia el Tribunal a-quo esta referido a que el Juez que conoce de la causa debe ser quien sentencie, por la cual debe ser quien ejecute la sentencia en los cuales sea declarada con lugar la demanda, pero esto no impide que se pueda comisionar a otro Tribunales de la Republica a la Practica de cualquier otra diligencia teniente a la prosecución del proceso, tal y como se encuentra establecido en el articulo 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en referencia a la practica de la citación mediante comisión, el cual establece lo siguiente:

Articulo 203: Podrá además practica la citación personal del demanda a través de cualquier otro alguacil o notario en la circunscripción judicial del tribunal. Los jueces librarán la comisión respectiva a las efectos de practica la citación, cuando el demandado se encuentre fuera de la circunscripción donde tenga su asiento el tribunal”.

Conforme a lo anterior expuesto proceso a señalar lo expresado por el maestro A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el cual define la comisión como:

El acto judicial por el cual tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la practica de diligencia de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar o en otro distinto a el. Establece además que la finalidad de la comisión es la cooperación o el auxilio entre jueces para la realización de singulares actos o diligencias del proceso

.

Ahora bien, de existir una violación al principio de inmediación al momento de comisionar, a un Juzgado distinto al que conoce de la causa, para que ejecute una sentencia, también lo habría al momento de que se comisione para la practica de una citación, puesto que no es el Juez natural quien realiza dicha citación.

Así pues, si se permite la comisión para practicar citaciones también debe permitirse para la ejecución de sentencias, ya que el Juez comisionado estará limitado única y exclusivamente a la practica de actos o diligencias de sustanciación o de ejecución que le sean encomendados, de modo que la colaboración o el auxilio, no lo faculta para la decisión del merito de la causa, o de alguna cuestión previa o punto controvertido entre las partes, su obligación se limita a cumplir estrictamente con la comisión que se le ha encargado. Por todos los argumentos anteriormente expresados y de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y del 71 del Código de Procedimiento Civil, es que solicito SE DECLARE COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO al juzgado de primera instancia en lo Agraria de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se de continuidad a la causa en el estado en que se encontraba…Omisiss…” (En negrillas y cursivas de esta alzada).

Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado A-quo, se pronunció sobre la regulación propuesta por la parte actora, en la cual estableció entre otros aspectos de interés procesal lo siguiente:

Sic…Omissis…“En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con competencia en el estado Miranda, en atención a las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que el recurso de regulación de competencia fue interpuesto en el lapso de Ley, admite el recurso de regulación de competencia propuesto, y ordena la remisión de la totalidad de las actas procesales en original que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en los estados Miranda y Vargas…Omissis…” (En negrillas y cursivas de esta alzada).

En torno a lo precedentemente expuesto, y sin que ello constituya un prejuzgamiento jurídico sobre el fondo de la controversia quien aquí suscribe, observa que en el caso de autos y a los fines de resolver si el juzgado A-quo se le atribuye la competencia dado a que se encuentra en disputa el pago de cantidades de dinero líquidas, exigibles y de plazo vencido, en razón a la existencia de un contrato de préstamo agrícola, suscrito en fecha 09 de marzo de dos mil doce (2012), y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 13 de marzo de 2012, e instrumento ADDENDUM, de fecha 26 de marzo de 2.013, ambos ampliamente identificado a los autos, pretendiendo el actor se tramitara el juicio DE COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento ordinario agrario, basándose para determinar el fuero atrayente agrario, el hecho en que las partes habían fijado de común acuerdo como domicilio especial para resolver las controversias la ciudad de Caracas. Asimismo, se colige del escrito libelado que la representación judicial de la parte actora, especialmente en el capítulo V, titulado MEDIDA CAUTELAR, solicitó Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes de los demandados, en lo cual se reservó señalar al momento de la posible práctica de la medida, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo que respeta al tema de las medidas cautelares prevista en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; pedagógicamente y a la luz de la doctrina civil venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia; la pretensión de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena, como lo es en el presente caso, el cual no es otro que el pago de una cantidad dineraria, y para ello se requiere ciertos supuestos de procedencia a saber: Jurisdiccionalidad: Solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo. Periculum in Mora: Debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el "Periculum in mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo". Provisoriedad: Que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente. Sumariedad: La prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal. Instrumentalidad o subordinación: al proceso principal. Se tramitan y deciden en cuaderno separado. Variabilidad: Las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgada, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen, pues solo las medidas de embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles pueden obtenerse mediante caución o garantía, por razonamiento en contrario la medida de secuestro no es factible de obtener mediante caución o garantía, puesto que esta medida recae sobre la cosa misma objeto del litigio, y además, una suma de dinero no puede satisfacer la pretensión de las partes, estas medidas cautelares o preventivas están clasificadas en Medidas Nominadas e Innominadas, la primera de ellas se clasifican en: 1.- El Embargo de bienes muebles: que consiste en la retención o aprehensión de bienes del deudor dispuesta por el juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas del juicio, dado a que el juez competente para decretar la medida será el del lugar donde se encuentren los bienes que hayan de ser embargados temporalmente, decretándose con fines únicamente precautelativos a fin de asegurar el resultado en juicio de la condena del deudor, y solamente puede recaer sobre bienes muebles. 2.- El Secuestro de bienes determinados y 3.- La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles: que a diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles, ésta medida implica o involucra una privación al propietario del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Esta medida es una temporal lo que impide la transmisión, a título gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Y la segunda son la denominadas Innominadas, las cuales consisten en la facultad que tiene el juez dictarlas para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado, el cual este sentenciador no entra a hacer mayores consideraciones al respecto.

Ahora bien, en el caso de marras (regulación de competencia) indefectiblemente atañe el orden público, dado que el juicio principal versa sobre una demanda incoada por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, contra el ciudadano ALÌ D.I.L., en la cual la representación judicial de la parte actora, adujo la existencia de un peligro o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, señaló como peligro o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el presunto incumplimiento de las cantidades dinerarias que hoy día reclaman y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) –a su decir- se encuentra circunscrita al hecho que su mandante es una institución financiera cuya principal actividad es el otorgamiento de préstamo de dinero que la prestaría solicitó y que le fue otorgado un préstamo agrario conforme a los lineamientos y Leyes vigentes en la materia.

Sin embargo, este sentenciador observa que las partes pactaron en el referido documento de crédito la constitución de una hipoteca convencional de primer grado a los fines de garantizar las obligaciones contraídas, quedando evidenciado que pesó sobre el Fundo denominado La Pradera, constante de un lote de mejoras agrícolas fomentadas sobre una extensión de terreno propio, con una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON OCHENTA Y SEIS AREAS (50,86 Has), ubicado en la carretera Machiques-Colón, sector Río Socoavo a la altura del Km. 446, entrando por el camino público Los Valles, Parroquia J.M.S. , Municipio J.M.S.d.E.Z., cuyos linderos, cabidas, medidas y demás anexidades se encuentran ampliamente identificados en el referido instrumento, lotes de terreno propiedad de la parte demandada, con la finalidad de garantizar la obligación por concepto de pago del capital, intereses convencionales y moratorios.

Siendo el caso, que la representación judicial de la parte actora, al haber señalado ante el tribunal A-quo, la existencia de un peligro o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitando al tribunal Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes del demandado sin especificar el bien mueble determinado el cual deseaba satisfacer su crédito, por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, al analizar el aludido documento crediticio, colige la existencia de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a favor del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, y que recaía sobre el inmueble propiedad del demandado, el cual el dinero de dicho préstamo sería utilizado para el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “La Pradera”, ubicada en la carretera Machiques- Colón, sector Río Socoavo, a la Altura del Km. 466, entrando por el camino público los Valles, parroquia y Municipio J.M.S., estado Zulia, pues si bien es cierto que, en materia civil la competencia para este tipo de juicio (cobro de bolívares por el procedimiento ordinario agrario), puede ser perfectamente relajado por el jurisdicente, no es menos cierto que, en materia agraria por la posible ejecución material de las medidas preventivas (embargo, prohibición de enajenar y gravar), siempre que los mismos se encuentran afectos a las actividades agrícolas deben insoslayablemente ejecutarse en la ubicación del bien mueble o inmueble a cargo de un tribunal agrario competente por el territorio, a los fines de garantizar los principios de “Juez Natural” e “Inmediación”, en razón precisamente que en la práctica forense no siempre resulta ser el elegido por las partes para el conocimiento del mérito de la controversia, por cuanto tal proceder eventualmente pudiera colocar en riesgo, además de las garantías Constitucionales del “Debido Proceso” y “Derecho a la Defensa”, los principios de “Seguridad” y “Soberanía Alimentaría”, todo ello conforme al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, si la ejecución de una eventual medida preventiva o ejecutiva a la actividad agraria pudiera verse interrumpida, dañada o desmejorada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio , al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de cobro de bolívares (procedimiento ordinario agrario), en tanto y en cuanto actualmente no existe sede física del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Carlos, creado mediante resolución Nro. 2007-0048 de fecha 28 de noviembre de 2007, artículo 5. Y así se establece.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada en fecha 11 de noviembre de 2015, por la ciudadana abogada J.P.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO

Se confirma en los términos de ésta alzada, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de noviembre de 2015.

TERCERO

Competente territorial, material y funcional para conocer, sustanciar y decidir del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento ordinario agrario), incoado por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, contra el ciudadano ALÌ D.I.L., ambos ampliamente identificados a lo largo del presente fallo, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de cobro de bolívares (procedimiento ordinario agrario), en tanto y en cuanto actualmente no existe sede física del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Carlos, creado mediante resolución Nro. 2007-0048 de fecha 28 de noviembre de 2007, artículo 5.

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

SEXTO

Remítase el presente expediente al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de cobro de bolívares (procedimiento ordinario agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING Á.A..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nro. 068.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.M..

EXP. 2015-5509

JRAA/mpm/iaaz/nnlp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR