Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa N° 5597-13

JUEZ PONENTE: Abogado J.A.R..

ACCIONANTE: B.G.A..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: ADMISIÓN DE ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 25 de abril de 2013, por el imputado B.G.A., asistido por los Abogados J.Á.A.Á. y A.R.S., por la omisión de pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, Abogada D.M.D., por cuanto en su decir, en fecha 18 de marzo de 2013 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado, en la que se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de a.c. haya sido publicado el correspondiente auto fundado, violándose el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En fecha 25 de abril de 2013, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándose la respectiva entrada, En fecha 29 de abril de 2013, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R..

En fecha 29 de abril de 2013, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en fecha 30 de abril de 2013, por el Juez de Apelación Abogado A.S.M., en su carácter de miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 416 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 02 de mayo de 2013, la Abogada L.K.D., previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 06 de mayo de 2013, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados A.S.M. (Presidente), L.K.D. y J.A.R. (Ponente).

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Accidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE A.C. presentado por el ciudadano B.G.A., debidamente asistido por los Abogados J.Á.A.Á. y A.R.S., por la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Abogada D.M.D., en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, por cuanto en fecha 18 de marzo de 2013 fue celebrada la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de a.c. haya sido publicado el correspondiente auto fundado, es por lo que atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 90 de fecha 09 de marzo de 2000, en los casos de omisión de pronunciamiento judicial, el conocimiento de esta modalidad de a.c. le corresponde al tribunal superior jerárquico.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

…omissis…

IV

De la Admisibilidad de la acción de a.C.

Sobre la procedencia de la acción de A.C., la jurisprudencia se ha pronunciado en varios aspectos. A saber:

• Como accionante demuestro que, en efecto, la omisión del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Control N° 3 de Primer Circuito Judicial Penal, estado Portuguesa, Guanare, en cuanto a la falta de publicación del auto motivado en donde se decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha generado realmente una lesión en el goce y disfrute de mis derechos y garantías constitucionales:

- Por cuanto el retardo judicial consistente en no haber dictado el Auto y publicado el Tribunal con motivo de la Audiencia de presentación de imputado efectuada ante el referido Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2013, mediante el que se dicta la medida judicial preventiva privativa de libertad en mi contra, determina que me ha dejado imposibilitado de ejercer el recurso ordinario de apelación en contra de de la referida decisión que me priva de libertad, quedando obligado a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que la Juez se permita emitir el referido Auto, limitándome a ejercicio del derecho a la doble instancia.

- Porque la omisión judicial contra la cual se acciona no ha cesado, surgiendo en consecuencia la falta de respuesta oportuna y expedita del órgano encargado de la administración de justicia.

• Que no existe otro medio o recurso ordinario judicial capaz de restablecer la situación jurídica infringida de manera breve, eficaz y expedita como la presente acción de a.c. (contra la omisión judicial de pronunciamiento); que frente a la ausencia de un remedio preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en publicar el texto integro del auto motivado.

• Al tratarse de una violación de rango constitucional y de los convenios internacionales, permite que la situación jurídica infringida pueda ser restituida por medio del presente recurso extraordinario de a.C..

V

ANTECEDENTES DEL CASO NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de marzo de 2013 se produce ante el Tribunal de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, la Audiencia de presentación de imputado en la que el referido Tribunal dicta en mi contra la medida judicial Preventiva Privativa de libertad, atribuyéndome la presunta comisión de los delitos de Corrupción propia previsto en el Articulo 62 de la ley Contra la Corrupción y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el Articula 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, Tal como se evidencia de los folios (116 al 120) de las actas procesales del Expediente 3C-9724-13, lo cual se origina en base a la investigación iniciada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de capitales, quien ordenó dicha apertura de investigación atendiendo a denuncia presentada por la ciudadana GUGUIELMO LA RIVA D.C., titular de la Cédula de identidad N°V-17.004.892, en fecha 25 de febrero de 2013, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

VI

DEL SOPORTE JURÍDICO

…omissis…

A manera de conclusión, lo que debe analizarse es si esa contravención originadas por la conducta omisiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez DULCE MARÍA DURAN, al no haber dado respuesta oportuna y expedita a las distintas solicitudes de PUBLICACIÓN DEL AUTO MOTIVADO de la privación preventiva de libertad, que fue decretada en fecha [18 de Marzo de 2013], los cuales los mencionamos de la siguiente forma:

• Solicitud de fecha [15 de abril de 2013], en donde se solicita en resguardo a la tutela judicial efectiva la publicación y notificación del contenido del auto motivado de la privación preventiva de libertad.

• Solicitud de ratificación de PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL AUTO MOTIVADO en donde se decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad, de fecha [17 de Abril de 2013]

• Solicitud de ratificación de la publicación del auto motivado en donde se ordeno la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en fecha 18 de marzo de 2013, a los fines de garantizar la Tutela judicial efectiva. De fecha [23 de abril de 2013]

han traído aparejadas como consecuencia la disminución de las facultades y posibilidades que confiere la garantía que, en la especie, deben ser aquellas que constituyen el núcleo esencial del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de petición (consagrados en los articulo 26, 49 y 51 de la Carta Magna).

…omissis…

Ahora bien, resulta que han trascurridos desde la fecha de tan importante pronunciamiento judicial, más de un (1) mes sin que haya sido PUBLICADO el TEXTO INTEGRO del auto, a los fines, de interponer el recurso ordinario de apelación en contra del referido auto. No obstante, en este sentido no basta con que el Auto de privativa sea publicado fuera del lapso de ley y con la consecuente, notificación que se realizare de la publicación extemporánea del referido auto motivado, sino, que debe garantizarse el ejercicio de este sagrado derecho, entendido como derecho humano dentro de un lapso correctamente diseñado por el legislador dentro de la estructura coordinada del proceso, esto guiere decir, que no me conformo con recurrir cuando exista va un acto conclusivo, o por ejemplo que ya existiere la fijación de una audiencia preliminar, sin darme la oportunidad de recurrir y obtener antes de tan importante desarrollo de esta fase intermedia el control de un tribunal superior, a los fines, de garantizar el principio de la doble Instancia. En conclusión, el Auto en mención debe publicarse dentro del lapso prudencial a fin de dar el tiempo debido al eventual recurrente de obtener un criterio del Tribunal de Alzada oportunamente.

VII

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDEN CON LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.

Ahora bien, en el presente caso se observa palmariamente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal venezolano.

Es evidente ciudadanos Jueces Constitucionales y así ha quedado suficientemente demostrado a lo largo del presente escrito que he sido objeto de una denegación de justicia por la omisión de pronunciamiento del auto del cual estaba obligado a publicar la ciudadana Juez de Control Nº 3 del primer Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa; que involucran violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identificamos a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; que ya han sido explicadas con anterioridad, en consecuencia, por todas las razones antes expuestas honorables jueces, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito que: DECRETE A.C. CONTRA LA ACTUACIÓN OMISIVA DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS;

IV

PETITORIO

Solicito de este tribunal que la presente ACCIÓN DE A.C., se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia…

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de a.c. y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Sala Accidental considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada D.M.D., y por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho de petición y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 19, 26, 49 numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Por último, en cuanto a las documentales anexadas al escrito contentivo de la acción de a.c., se observa, que fue anexada en copia fotostática simple el acta de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 18 de marzo de 2013, razón por la que se INSTA al accionante a presentar para la celebración de la correspondiente audiencia pública constitucional, copia certificada de dicha documental, ello a los fines de que sea apreciada por esta Alzada los hechos denunciados como lesivos, ya que al constituir el a.c. una acción autónoma que no paraliza ni suspende el proceso, la carga de consignar ante la Alzada las copias certificadas necesarias que sirvan de sustento a la pretensión alegada, le corresponde naturalmente al accionante, quien tiene el interés procesal en la presente acción. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el a.c. incoado por el imputado B.G.A., asistido por los Abogados J.Á.A.Á. y A.R.S., en contra de la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada D.M.D.;

SEGUNDO

Se ordena la notificación de esta decisión a la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, Abogada D.M.D., o en su defecto quien ejerza el cargo correspondiente, para efectos de lo cual fórmese compulsa con el oficio correspondiente, la copia de este auto y el escrito de amparo, con expreso señalamiento, a la parte notificada, de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de esta Corte, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá a la notificada que su incomparecencia no será entendida como aceptación de los hechos incriminados;

TERCERO

Se ordena la notificación del Ministerio Público, a través del Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, Abogada G.B., de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales;

CUARTO

La fijación de la audiencia pública correspondiente, será dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

QUINTO

Se ordena el traslado del imputado B.G.A. hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión, así como para instarlo a presentar para la celebración de la correspondiente audiencia pública constitucional, copia certificada del acta de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 18 de marzo de 2013.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez de la Sala Accidental de Apelación Presidente,

A.S.M.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.L.K.D.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp No. 5597-13

JAR.-

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