Decisión nº 40-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 930-09-118

DEMANDANTE: El ciudadano L.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 7.855.142, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADO: Las ciudadanas D.S.A.G., J.L.M. y M.G.R.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.259.828, 12. 407.646 y 11.317.452, domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho M.B.S., K.I.D. y A.P.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.266, 57.631 y 56.901, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho L.S.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 4.521.485, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.887, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copias certificadas las actas que integran el presente expediente, relativo a la incidencia surgida en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por el ciudadano L.B.D. en contra de los ciudadanos S.A., Y.M. y M.G.R.P.

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Antecedentes

De las actas remitidas a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que el ciudadano L.B.D., antes identificado, demandó de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, a las ciudadanas D.S.A.G., J.L.M. y M.G.R.P..

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho y, exigió a la parte querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 80.000,oo).

En diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, la abogado M.B., apoderada judicial de la parte querellante, manifestó que su mandante no estaba dispuesto a constituir garantía y, solicitó se decrete el secuestro.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado a-quo decreta medida de secuestro sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en el Sector P.N., en entre las calles 96 y 97, sin número visible, en jurisdicción de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se identifica en las actas procesales.

Ejecutada como fue la medida de secuestro decretara, mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia emplaza a las ciudadanas S.A., J.M. y M.G.R.P., para la contestación de la demanda.

Citada como fue la parte demandada, en fecha 30 de abril de 2008, la abogado L.S.C., apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la medida de secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2009, la abogado L.S.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada.

En fecha 20 de mayo de 2009, la abogado L.S.C., apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de pruebas y, el Juzgado a-quo mediante auto fechado el 21 de mayo de 2009, las admitió cuanto ha lugar en derecho y, las evacuó conforme a lo ordenado.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia reponiendo la causa, al estado de que se emplace mediante edicto a quienes se crean asistidos de algún derecho, para que comparezcan a darse por citados.

Notificadas como fueron las partes de la referida decisión, en diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, la abogado L.S.C., apoderada judicial de la parte demandada, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación y, el a-quo mediante auto fechado el 16 de noviembre de 2009, oyó la misma en un solo efecto devolutivo, y acordó remitir copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 08 de diciembre de 2009, le dio entrada.

En fecha 10 de diciembre de 2009, la abogado L.S.C., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito y, este Tribunal Superior, en esa misma fecha, le dio entrada y lo ordenó agregar.

En fecha 09 de febrero de 2010, quien suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de la presente causa y, notificadas como fueron las partes, en fecha 22 de marzo de 2010, dicta auto para mejor proveer solicitando al Juzgado a-quo copia certificada, la cual fue recibida en este Juzgado Superior, en fecha 24 de marzo de 2010.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la querella restitutoria:

    Expone el querellante en su escrito introductorio de la causa, lo siguiente:

    “…yo me he comportado como un verdadero dueño, ya que siempre he realizado actos propios para fomentar dichas mejoras, siempre he limpiado el terreno, le he mantenido su cercado perimetral, así como he mejorado algunas cercas existentes. En fin he realizado todos los actos de posesión durante todo este tiempo de forma ininterrumpida, a la vista de todos, sin molestar a nadie, conociendo todos sus linderos y se me tiene en el sector como su único dueño, es decir he realizado todos los actos que distinguen el derecho de posesión. Pero es el caso ciudadana Juez, que el día 09 de Diciembre de 2007, las ciudadanas S.A., J.M. y M.G.R.P., irrumpieron a las mejoras de mi propiedad sin autorización legal alguna, despojándome de mis mejoras, y mediante actos violentos y arbitrarios como si tales mejoras le pertenecieran. En fecha 10 de diciembre de 2007, realice una denuncia formal por ante la Intendencia de la Parroquia P.N., donde narre los hechos y tratando de buscar una solución amistosa al problema, sin resultados positivo (acompaño a este escrito marcado “B”, copia de la denuncia formulada). En virtud de ello, ejerciendo el derecho a una tutela judicial efectiva, artículo 26 constitucional, solicite por vía extra litem Inspección Judicial a el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de diciembre de 2007, para que me sirvieran de medios de prueba que demostraran los hechos que he narrado. Así de ello se desprende que el tribunal dejo constancia de que en sus características generales el inmueble consta de un terreno desforestado y con bienhechurías en buen estado, así mismo se deja constancia de su ubicación exacta y esto coincide con las características que presenta el inmueble que yo reclamo, ya que es el mismo que adquirí de manera lícita, también deja constancia el tribunal en el particular segundo que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento; cuestión que no se puede lograr realizar en 48 horas, en el particular tercero de dicha inspección el Tribunal deja constancia de las personas que se encuentran dentro del mismo y quienes, tal como ella mismas lo expresan, entrando a dicho inmueble por orden de M.G.R.. En el particular Cuarto se dejo constancia de que existen construcciones recientes, nuevas, de aproximadamente 5 y 6 meses de construcción, es decir, que es imposible determinar que su data sea menor a una semana. Así mismo en el último particular se deja constancia de que existe una acometida ilegal de electricidad; lo que evidencia que las personas que allí se encuentran se introdujeron de forma ilegal y se mantiene allí de la misma manera. …”.

  2. - Motivos de las afirmaciones alegadas por las querelladas, en su escrito de fecha 30 de abril de 2009.

    Expone la representación de las querelladas, lo siguiente:

    De conformidad en el articulo 602 del código de Procedimiento civil vigente; referente al procedimiento de las Medidas Preventivas; hago formal “OPOSICION” en nombre de mis representadas a la Medida de “SECUESTRO” decretada por este tribunal en fecha 11 de Agosto del año 2.008 y Ejecutada en fecha 19 de Marzo del 2.009 por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, s.B., Lagunillas, Valmore Rodriguez y Baralt de la Circunscripción judicial del Estado Zulia; en el Inmueble ubicado en el sector P.N., calle 96, parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia; a solicitud de Querella Interdictal Restitutoria de Posesión por el ciudadano L.B.D., titular de la cédula No. V- 7.855.142, con domicilio en la calle 97 del sector P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia; a quien su decir y con un documento acompañado a su Querella, de compromiso de venta, con una condición; de que cuando fuera liquidada la comunidad de Bienes quedantes de la difunta Madre, de quien en vida dijo llamarse J.B.R.; el cual fallecio (sic) a consecuencia de Impactos de Balas en su cuerpo el 13 de Septiembre del 2.007, y su cuerpo fué (sic) encontrado frente la Bomba TEXACO en la avenida principal de Menegrande Municipio Baralt del Estado Zulia; sin haber hecho o cumplido con la liquidación hereditaria con quien fué el esposo de su madre; y en forma irregular y Misteriosa aparece firmando tal Documento de Promesa de Venta por ante la Notaria Publica de Sabana de Méndoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo; habiendo en el Municipio Baralt lugar de los bienes y su residencia notaria Publica, tribunal de Municipio y Registro Público. …” (negrillas de la sentencia)

    3.- Motivos de la defensa de las partes querelladas

    En el escrito de contestación de la querella restitutoria incoada, la representación de las partes querelladas, entre otras afirmaciones de hecho, expone:

    NO ES CIERTO, que conste en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza de fecha 23 de Mayo del 2.006 inserto bajo el No 37 tomo 19 y que dicha venta la haya hecho el Ciudadano J.B.R. (Difunto), por cuanto eso no es una compra- venta sino promesa de venta que nunca se perfeccionó pues estaba condicionada a la liquidación hereditaria de los bienes quedantes a la muerte de R.M.R.P. (difunta) madre de J.B.R. (Difunto), quien nunca hizo partición hereditaria correspondientes con el legítimo conyugue de su madre.

    NO ES CIERTO, que la venta se la hizo J.B.R. y que desde esa fecha sea único poseedor legítimo del mencionado inmueble, ya que nunca hubo venta legalmente y nunca tuvo la posesión del inmueble ni siquiera en forma precaria que siempre vivió en el mismo J.B.R. (difunto) y después de su trágica muerte ha sido ocupado por su familiares.

    .

  3. Fundamentos de la sentencia recurrida

    Se expresa en la motiva del fallo recurrido, lo siguiente:

    “Así tenemos, que se alega el fallecimiento del firmante del compromiso de venta, como así se señala en el instrumento de marras, (Folio 15), ciudadano J.B.R., y constando en autos, copia fotostática de su Acta de defunción (Folio 103), contenida en las actuaciones que forman el Título de P.M., promovido por la co-demandada M.G.R.P., (Folios 95 al 141), alegando ser su única y universal heredera, y así fue declarada por el Órgano instructor de esa Solicitud, con reserva de los derechos de terceros; lo que demuestra la relación socesoral (sic) entre el nombrado causante y la codemandada M.G.R.P., como su causahabiente; considera esta Juzgadora a los fines de que se opere una J.T.J., que en sentido amplio de cumplimiento al derecho a la defensa, y al debido proceso, como una mejor forma de que los justiciables hagan valer sus derechos, darle cumplimiento al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra dice:

    Cuando se comprueba que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y está comprobado o reconocido un derecho de éste referente a una herencia y otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dichos derechos, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.

    (…omisis…)

    En consecuencia, tomando en consideración el instrumento denominado compromiso de venta, el acta de defunción del decujus J.B.R., la Solicitud y Decreto de P.M., la existencia no negada en forma alguna del juicio de Partición de Herencia, donde aparece involucrado el decujus antes citado; y dado que no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades o bien que pueda dejarse de citar a algunos de los herederos conocidos o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, es lógico emplazar mediante Edicto a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término de noventa días, que comenzará a transcurrir una vez que conste en actas las publicaciones a que se refiere dicha disposición legal, para lo que se ordena la publicación del Edicto conforme a los requerimiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los Diarios El Regional y Panorama de mayor circulación de esta localidad.

    Se advierte que conforme al artículo 232 eiusdem, si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley, cese su encargo.

    Se acuerda reponer la presente causa al estado de que una vez que se cumpla con las publicación de Ley, y transcurra el término acordado, y se provea la designación y citación de los desconocidos; transcurra el lapso acordado de dos días de despacho, mas tres días de término de distancia, para los efectos del contradictorio que por aplicación de la jurisprudencia de carácter obligatorio, citada en la resolución de fecha 28 de Abril de 2009, debe dársele cumplimiento; cumpliéndose posteriormente la secuela probatoria señalada en el artículo 701 del Código de Procesal, quedando vigente las citaciones practicadas, por aplicación del principio señalado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil..Así se decide. …

  4. - Motivos del recurso de apelación interpuesto:

    Manifiesta la representación de las recurrentes, en su escrito de fecha 12 de noviembre de 2009, lo siguiente:

    “…me permito con todo respeto recordarle al Tribunal que en fecha 21 de Septiembre del 2.009, “Repuso” la presente causa al estado de que el Querellante L.B. ya debidamente “Notificado” de esa Interlocutoria, debe publicar un “Edicto” para los herederos desconocidos del de Cujus J.B.R.; persona esta quien presuntamente hizo la opción de compra- venta, la cual no se perfeccionó legalmente.-

    Ahora bien; este Tribunal Decretó una Medida de “Secuestro” sobre un bien Inmueble que no es de la propiedad del Querellante y sí Repone la causa porque considera que hay otras personas que puedan tener Derechos sobre el mismo; mal puede acordar que los Desalojen, dejándolo completamente indefensos por amparar un capricho del Demandante el cual esta siendo investigado por ante la fiscalía 47 del Ministerio público por Violencia con respecto a este caso. A la Co- demandada M.G.R.P.; se le esta ocasionando un Daño irreparable por cuanto allí en ese Inmueble viven sus hijos después de la muerte de su sobrina. Nunca han invadido, siempre han tenido la posesión del Inmueble.

    Advirtiéndole al Tribunal la Responsabilidad que tiene del daño causado; cuando habiendo Reposición de la causa no se pronunció sobre la Medida y esta no está en cuaderno separado; sino que forma parte de la pieza principal; es por esta razón que a todo evento estando dentro del Termino Judicial “Apelo” de la Interlocutoria de conformidad con el articulo 289 del Código de Procedimiento civil vigente; para que sea Revisada por el Superior Competente por cuanto se le está causando un gravamen Irreparable a las demandadas solicitándole al Tribunal expida copia de toda la causa para su remisión y estudio en el Superior. Es todo.”.

  5. - Motivos de la decisión de Alzada

    Antes de efectuar cualquier pronunciamiento respecto al asunto sometido en apelación ante esta superior Instancia, se traen a colación autorizados comentarios doctrinales en cuanto la naturaleza y el objeto de protección de las tutelas interdictales en general, y específicamente, en lo que se refiere a los interdictos restitutorios.

    En este sentido el autor Duque Corredor (2009), en la obra “Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión”, 2da. Edic. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios Nº 80, pág. 7 y ss.; en sus comentarios sobre la reforma procesal del régimen de los interdictos establecida en el Código de Procedimiento Civil de 1987, señala:

    Finalmente, otras de las ideas que subyace en el fondo de la reforma procesal, es que el legislador ha querido perfilar mejor el objeto de las acciones interdictales, principalmente de los llamados interdictos posesorios, en el sentido de destacar que el objeto litigioso es la posesión misma. Es decir, el hecho posesorio más que el derecho a poseer. Por eso en la Exposición de Motivos, como una justificación para que dentro de un procedimiento de este tipo se prevea, la fase de los alegatos de las partes, al concluir la articulación probatoria, se explica que su razón de ser es precisamente que las partes aleguen a favor de su hecho posesorio más que sobre su derecho a poseer. Esto, en síntesis, son los propósitos y el contenido fundamental de la reforma que llevó a cabo el legislador venezolano en el procedimiento interdictal posesorio.

    Igualmente, el autor antes citado (op cit. pág. 8), expresa:

    En efecto, con este tipo de acciones, llamadas interdictos posesorios, más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que se busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona; cuya justificación estriba en que la posesión es una apariencia de la propiedad. Puede calificársele en concreto a la posesión como el hecho social de la propiedad. En este orden de ideas, por ejemplo, en materia de protección interdictal contra el despojo, ésta ampara la simple tenencia, que a esos fines es considerada sinónima de posesión, en el artículo 771 del Código Civil. En consecuencia, como el poseedor, por regla general, es el propietario, se protege el hecho físico o material de la tenencia de las cosas porque es la apariencia de la propiedad. Esta es la consideración civilista de la protección posesoria, según la cual, la finalidad de las acciones interdictales es la protección en última instancia de la propiedad; porque normalmente es el propietario a quien corresponde la posesión. Sin embargo, en la práctica no siempre es así, puesto que ambas figuras hoy pueden diferenciarse, hasta jurídicamente, para darlse un tratamiento separado y diferenciado, para proteger la posesión independientemente de la propiedad, y hasta incluso en contra de ella. En efecto, el propietario puede no ser el poseedor en la realidad, cuando aquél entrega la posesión de sus bienes a un tercero y éste es quien verdaderamente los fructifica con su trabajo porque los pone a producir. Es decir, el poseedor es quien contribuye con su trabajo a su mejoramiento, y sin embargo no puede acceder a la propiedad.

    .

    De lo anterior se deduce que la naturaleza de los proceso urgentes interdictales consiste en que, por su intermedio, lo que se tutela son estructuras contingentes o fácticas como es el hecho posesorio. En ningún caso se trata de tutelas jurisdiccionales contempladas para reconocer derecho alguno, sea este de posesión o de propiedad, lo que si se obtendría a través de otras vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. El objeto de las querellas interdictales, se insiste, es la protección de la posesión como hecho y no el ius possesioni.

    Siguiendo con sus doctos comentarios, Duque (op cit. pág. 37 y ss), afirma:

    A través de los interdictos posesorios, contemplados en la Sección Segunda, Capítulo II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 697 a 703, se dispensa una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. De manera que, ciertamente, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, o, la restitución de la cosa en mano del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante sobre inmuebles, derechos reales o una universalidad de bienes muebles.

    Como puede observarse, el tema desidendum en la presente causa estriba en reponer a un poseedor (querellante) en la tenencia o posesión que, supuestamente, venía ejerciendo sobre el bien inmueble descrito en las actas procesales. Situación contingente de la que fue presuntamente interrumpido por las querelladas. Lo que de manera ineludible amerita, en caso de comprobarse los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley, la urgente restitución jurisdiccional de la situación de hecho posesoria quebranta.

    Por lo expuesto, en virtud de no ser objeto de la tutela impetrada el dilucidar los presuntos derechos de propiedad que pudieren existir en favor de alguna de las partes o terceros, resulta inoficioso convocar al proceso a cualquier sucesor, conocido o desconocido, pues, de acuerdo a lo aseverado en estos fundamentos, no se encuentran en riesgos los derechos, antes referidos. Los únicos que deben ser convocados al proceso, para una debida y adecuada estructuración de la litis, son aquellos legitimadamente pasivos, es decir, aquellos que han sido en el escrito de querella interdictal restitutoria denunciados como autores del acto de expoliación o spolium.

    Ahora bien, como consecuencia de lo anteriormente expresado, quien decide no comparte el criterio expresado en la recurrida según el cual, deben ser convocados a la litis, a través de los edictos que prevé el artículo 231 de la N.a.C., los herederos desconocidos de la persona fallecida que supuestamente celebró con el querellante un contrato de opción de compra sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, pues se insiste, en el sub iudice no se hallan en discusión derechos de propiedad sobre dicha cosa y, por ende, no estarían en vilo derechos de esta índole que pudieren asistirle a supuestos sucesores, sean herederos conocidos o desconocido. De allí que no existe riesgo alguno, respetos a esos presuntos herederos, en cuanto al desconocimiento o menoscabo de derechos fundamentales de implicancia en el orden jurídico procesal, vgr., el derecho de la defensa.

    Por las razones argumentadas, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de septiembre de 2009, la cual ordenó, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la convocatoria al proceso de los herederos desconocido de un ciudadano ya fallecido, sin que éste fuere parte de la querella restitutoria incoada o que se estuvieren discutiendo derechos causados como derivación de la apertura de la sucesión. Lo anterior, por ser contraria la decisión recurrida al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con dicho fallo se produciría un retardo injustificado en el pronunciamiento de la sentencia de fondo. Contraviniendo de ese modo los atributos de la eficacia jurisdiccional en el dictamen de una sentencia célere y expedita. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto la oposición formulada por la representación de las recurrentes contra el decreto del secuestro conservativo y la solicitud de que se abre cuaderno separado, por ser dichos asuntos parte de la causam apellatum, se hacen las siguientes consideraciones:

    El secuestro conservativo si bien posee un carácter preventivo, pues su propósito consiste en la conservación del bien objeto del litigio y, por ende, hacer efectiva la ejecución del fallo, éste tiene marcadas diferencias con la medida de secuestro cautelar propiamente dicho dispuesta en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, no únicamente en lo que respecta a los requisitos de procedibilidad, sino también en lo que atañe al régimen de impugnación y la figura de la contra cautela.

    En relación a con los presupuestas de procedencia, estos están referidos, en primer lugar, que el querellante manifieste no encontrarse en disposición de constituir garantía a los fines que sea declarado el decreto restitutorio o, que el órgano decisor considere insuficiente la caución otorgada. En segundo término, es ineludible que la fórmula probática presentada conjuntamente con el escrito contentivo de la querella, establezca elementos de presuntivos de verosimilitud a favor del pretensor.

    Por lo que concierne a la forma de impugnación del secuestro conservativo y su posibilidad de ser levantado a través de caución, el antes citado Duque Corredor (op cit. pág. 70 y ss), expresa:

    Es posible que el secuestro recaiga sobre una cosa que es de la propiedad de un tercero, o que un tercero se considere con derecho a poseerla, en cuyo caso, no es procedente la oposición al secuestro como incidencia autónoma dentro del procedimiento interdictal, dado el carácter breve de este procedimiento, y asimismo, por esta misma razón, y porque en los juicios interdictales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio o de mejor derecho a la posesión, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, eiusdem. Igualmente, tratándose de una medida judicial, los terceros no pueden intentar un interdicto contra secuestro conservativo dictado en otro interdicto. Ahora bien, si los terceros se consideran propietarios, o con mejor derecho a poseer, no les queda otra alternativa que intentar en un juicio aparte, mediante un procedimiento ordinario, una tercería de dominio o de mejor derecho de posesión en contra del querellante y del querellado.

    (…omisis…)

    Como el secuestro conservativo tiene una finalidad similar a las medidas preventivas, no falta quien se haya planteado la duda de si es posible levantar el secuestro mediante la prestación de una garantía o caución, al igual de lo que ocurre en el procedimiento de enajenar y gravar, según lo prevé el artículo 589, eiusdem. Ahora bien, siendo como es el secuestro, en estos casos, de interdictos restitutorios, una medida preventiva especifica de conservación de la cosa en concreto cuya protección se pretende, para su posterior entrega ala querellante; es inaplicable el mecanismo de suspensión mediante la caución o garantía que se prevé como sustitutiva de las medidas preventivas mencionadas. …”.

    Como se puede observar, mal puede aplicársele al secuestro conservativo el régimen de impugnación establecido para las medidas cautelares, concretamente, lo dispuesto en el artículo 602 y ss. de la N.A.C.. Lo anterior, fundamentado en la naturaleza de los asuntos que son ventilados a través de los procedimiento interdictales, en los cuales, se insiste, no se discute el derecho de propiedad, sino el hecho posesorio. En consecuencia, en la Dispositiva debe declararse igualmente SIN LUGAR el planteamiento formulado por la recurrente en la oportunidad de efectuar su actividad recursiva de apelación, el cual fue ratificado en el respectivo escrito de conclusiones, respecto la oposición al secuestro conservativo decretado por el A QUO, así como también, el requerimiento de apertura de un cuaderno separado. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho L.S.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de las demandadas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de septiembre de 2009; y, por vía de consecuencia,

    • Queda REVOCADA la decisión apelada.

    • ORDENA, al Juzgado del conocimiento de la causa continuar con el curso del presente procedimiento, sin ordenar la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

    • SIN LUGAR, el planteamiento formulado por la recurrente en el escrito presentado a manera de informes en esta Alzada, entorno la oposición al secuestro conservativo decretado por el A QUO, así como también, el requerimiento de apertura de un cuaderno separado y la solicitud de ordenar oficiar al Ministerio Público.

    No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, en virtud de lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ

    Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 930-09-118 siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    fdo) M.F.G.

    JGNG

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