Decisión nº KP02-G-2009-000023 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-G-2009-000023

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana M.D.L.M.G.B., titular de la cédula de identidad N° 3.964.933, asistida por el abogado B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.652; contra el MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P..

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 18 de noviembre del mismo año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, y se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., además de la notificación del Alcalde del referido Municipio; todo lo cual fue librado en fecha 11 de febrero de 2010.

En fecha 15 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Seguidamente, en fecha 08 de junio de 2010, se recibió del abogado N.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, actuando como apoderado judicial del Municipio Monseñor J.V.d.U., escrito de contestación.

Por auto de fecha 14 de julio de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, refiriendo que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa quedaba abierta a pruebas conforme lo dispone el artículo 62 eiusdem.

En fecha 23 de julio de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin consignación de escrito alguno, y fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva en el asunto.

Así, en fecha 29 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia conclusiva con la presencia de la parte demandante y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En la misma fecha 29 de julio de 2010, habiendo constancia en autos del vencimiento del lapso otorgado, se recibió escrito de promoción de pruebas de la representación de la parte demandada.

Posteriormente, por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se difirió la publicación del fallo.

En fecha 28 de febrero de 2011, este Juzgado en uso de las facultades previstas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó un auto para mejor proveer, solicitándole información tanto al ciudadano Síndico Procurador del Municipio demandado, como al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., para que informasen sobre ciertas circunstancias.

En fecha 02 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C. se abocó al conocimiento de la causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En efecto, por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el auto para mejor proveer dictado, sin que fuese remitida la información requerida al ciudadano Director del Instituto Postal Telegráfico y al Síndico Procurador, recibiendo durante el mismo solo la inspección judicial solicitada al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 10 de noviembre de 2009, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por indemnización por daños y perjuicios, con base a los siguientes alegatos:

Que es “(…) propietaria de unas bienhechurías, construidas a [sus] propias expensas y con dinero de [su] propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., situada en la Población de Chabasquen, Calle Bolívar entre Avenida 17 y Avenida Urdaneta; midiendo la parcela de terreno nueve metros de frente (09,00 mts.) por veintisiete metros (27,00 mts.) de fondo, para una superficie aproximada de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (243,00 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con Calle Bolívar, que es su frente; Sur: con bienhechurías que son o fueron de D.Q.; Este: con inmueble que es o fue de los Sucesores de B.V.; y, Oeste: con casa y solar que es o fue de M.E.O..”

Que “Las bienhechurías de [su] propiedad, construidas sobre la parcela de terreno antes identificada, consisten en: una casa destinada a residencia familiar (…)”.

Que “La propiedad de estas bienhechurías se encuentran acreditadas mediante un Titulo Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha quince de diciembre del año dos mil tres (15-12-2003), el cual luego fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con sede en la población de Biscucuy, en fecha treinta y uno de mayo dos mil seis (31-05-2006), anotado bajo el No: 139, folios 01 al 08, Protocolo Primero, segundo trimestre del año dos mil seis (2006) (…)”

Que “En el inmueble antes identificado se estableció el domicilio de [su] grupo familiar, incluyendo dentro de él a una hermana, quien era empleada del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en virtud de ésta circunstancia derivada del parentesco y la consecuente confianza derivada del mismo, ante una solicitud formulada por [su] hermana, acept[ó] que esta utilizara una de las habitaciones de [su] residencia, (…) como oficina del antes mencionado Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el cual carecía de sede en la población de Chabasquen (…)”.

Que “Convenido en lo anterior, la situación se desarrollo sin ningún inconveniente hasta el momento en que [su] hermana deja de prestar servicios para el antes mencionado Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), y es designada otra persona en su lugar, de nombre C.Z., persona esta que desde un primer momento pretendió desconocer [su] derecho de propiedad no solo de la habitación donde funcionada (sic) la oficina de dicha dependencia pública, sino sobre la totalidad del inmueble; situación esta que se fue volviendo cada vez más tensa”.

Que “En virtud de la situación antes mencionada, y con el propósito de acreditar de manera fehaciente los bienes y enseres que se encontraban en el inmueble de [su] propiedad, ante cualquier situación que pudiera ocurrir, solicit[ó] en fecha (…) 27-01-2005 (…) al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (…) se trasladara y constituyera en el inmueble de [su] propiedad, siendo acordado esto en esa misma fecha (…)”.

Que “A pesar de los intentos de solucionar amigablemente la situación surgida con la nueva funcionaria del Instituto Postal Telegráfico (lPOSTEL), esto no fue posible debido a la intransigencia de la misma y su insistencia en desconocer [su] derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado, y a lo cual hay que agregar que dicha funcionaria logró el apoyo de las autoridades de la Alcaldía (…) y mediante vías de hecho, logró impedir[le] el acceso al inmueble de [su] propiedad (…) Además, logró que en fecha (…) 04-08-2006 (…), la Alcaldía (…) dicta[ra] la Resolución N°: 041-08-2006, mediante la cual deja sin efecto el Acto Administrativo sin número, dictado por el Síndico Procurador Municipal (…) de fecha (…) 30-05-2006 (…) mediante el cual se autorizó la protocolización en la Oficina de registro Inmobiliario del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en le Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción. Judicial del Estado Portuguesa, en fecha (…) 15-12-2003 (…)”.

Que “En fecha (…) 03-10-2006 (…), [fue] notificada de la Resolución (…) motivo por el cual (…) decid[ió] interponer contra la misma el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual present[ó] en fecha (…) 16-01-2007 (…) por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) dicho Tribunal procede a dictar sentencia en fecha (…) 27-11-2007 (…), en la cual declaró con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello, declara la nulidad de la Resolución N°: 041-08-2006, dictada por la Alcaldía (…) y declara firme y con todos sus efectos el Acto Administrativo sin número, dictado por el Sindico Procurador Municipal (…) de fecha (…) 30-05-2006 (…) mediante el cual se autorizó la protocolización (…) del Título Supletorio (…)”.

Que “Durante el desarrollo del procedimiento contencioso administrativo, además de tener impedido el acceso al inmueble de [su] propiedad, debido a las vías de hecho cometidas tanto por la funcionario encargada de la Oficina de Chabasquen del lnstituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), como por la Alcaldía (…) [obtiene] información de los planes de la Alcaldía (…) y del Instituto (…) de destruir el inmueble de [su] propiedad, y en su lugar construir una nueva edificación, para de esta manera burlar [sus] derechos sobre las bienhechurías de [su] propiedad”.

Que “Debido a lo anterior, en fecha (…) 15-05-2007 (…) proced[e] a solicitar por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que dicte una medida innominada, consistente en la prohibición de innovar sobre el inmueble de [su] propiedad”.

Que en fecha 23 de mayo de 2008 “(…) el Juzgado (…) dicta un auto mediante el cual acuerda la medida innominada solicitada (…) medida esta que le fue notificada (…)”.

Adiciona que “A pesar de la medida cautelar innominada solicitada y decretada por el Juzgado (…) y debidamente notificada a la Alcaldía (…) a mediados del año dos mil ocho (2008), una cuadrilla de obreros con los equipos y maquinarias destinados a tal fin proceden a demoler el inmueble de [su] propiedad, y a iniciar los trabajos de construcción de otro inmueble en la parcela de terreno donde se encontraban construidas las bienhechurías de [su] propiedad”.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, en fecha 1º de octubre de 2008, “(…) solicitó al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. (…) que se trasladara y constituyera en el inmueble de [su] propiedad, siendo acordado esto en esa misma fecha, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: “(…) se apersonaron en el inmueble cinco (5) personas, identificándose solo como Representantes según manifiesta la misma del Patrono (IPOSTEL), quien quedó identificada de la siguiente manera: Noris J, Garabote R. (…) Coordinadora del estado Portuguesa de IPOSTEL (…) Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados: Al Particular Primero: Con la ayuda del perito juramentado, se deja constancia que se trata de un inmueble en construcción y que en el mismo se visualiza la presencia de obreros en plena faena laboral (…) Al Particular Tercero: La solicitante asistida de su abogada solicita el derecho de palabra y conced[ido] como (…) expone: “Solicito al Tribunal deje constancia quien autorizó la demolición de las bienhechurías pre-existentes y solicito al tribunal requiera de esta información de la representante de IPOSTEL, si así fuere posible, es todo”. Acto seguido el Tribunal requiere de la información a la representante de IPOSTEL, ciudadana: N.G., ya identificada, quien expone: “Ante la pregunta toda solicitud debe ser canalizada a través de la Dirección de Consultaría Jurídica Caracas, que maneja mayor información, es todo"….”.

Que “Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario concluir que en el presente caso, nos encontramos frente a una situación fáctica en virtud de la cual, mediante vías de hecho, con prescindencia absoluta de procedimiento legal alguno, se ha violado el derecho de propiedad que tenia sobre las bienhechurías descritas en la primera parte del presente escrito, violación de tal magnitud que implicó la destrucción absoluta de las bienhechurías de las cuales era propietaria, y la desaparición de los bienes muebles y enseres, igualmente de [su] propiedad que se encontraban dentro de dichas bienhechurías”.

Fundamenta su demanda en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.M.H., caso: lyoncar, C. A., Concave, C. A. y Proyectos Civiles Oniota, C. A. contra la República Bolivariana de Venezuela, y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., caso: G.J.J.S. (vda) de Carmona y R.O.C.J. contra la República Bolivariana de Venezuela; además de los artículos 1.185 y1.196 del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, solicita el pago de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de “indemnización de los daños y perjuicios materiales sufridos”; así como la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de “indemnización de los daños y perjuicios morales sufridos”.

II

CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 08 de junio de 2010, la parte demandada, ya identificada, dio contestación a la demanda interpuesta, con base a los siguientes alegatos:

Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en todas y cada una de sus partes, “(…) todo porque la misma no se ajusta a la verdad, y por ser infundado el derecho que se reclama e invoca en el respectivo libelo”.

Que “En tal virtud solicita[n] que a la misma se le declare sin lugar, y que se condene al pago de las costas en forma expresa a la parte demandante. La parte actora no se ajusta a la verdad y al derecho en su escrito de demanda, y en consecuencia de ello”: Niegan que la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. “(…) haya apoyado a funcionaria o funcionario del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para impedir a la demandante acceder al inmueble que dice ser de su propiedad y menos que le haya encerrado bienes muebles e impedirle que accede (sic) a los mismos”.

Agregan que niegan “(…) que durante el desarrollo de algún Procedimiento Contencioso Judicial, se le haya impedido a la demandante acceder a un inmueble de su propiedad y menos debido a vías de hechos cometidas por funcionarios y/ o de la Alcaldía Monseñor J.V.d.U. del Estado Portuguesa”.

Que niegan que la Alcaldía “(…) haya tenido planes de destruir algún inmueble propiedad de la demandante y menos que ello lo haya realizado en connivencia con el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), pues el Municipio Unda es un ente territorial descentralizado distinto a los institutos autónomos nacionales y por lo tanto carecen los municipios de interés alguno en resolver situaciones e intervenir en competencias que son exclusivas de éstos últimos”.

Alegan la falta de cualidad o interés del demandado Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P. para sostener el presente juicio por daños y perjuicios fundado por el hecho de un tercero, señalando que “En todo caso se obvio exproceso, la litis consorcio pasivo necesaria surgida y en consecuencia de ello – en tal supuesto – tampoco el Municipio tiene la cualidad o el interés para sostener como demandado el presente juicio. En tal virtud alegamos y oponemos a la demanda de manera subsidiaria la predicha defensa perentoria de la falta de cualidad e interés al no demandarse a la constituida litis-consorcio pasivo necesario, aunado a una falta de determinación de los presuntos daños”.

Que “Tal como es conocido en derecho en materia de responsabilidad por hecho ilícito, nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin justa causa. No obstante lo anterior, resulta obvio de la interpretación mas sana que se haga del Artículo 1185 del Código Civil, No corresponde a la victima elegir o determinar quien será el que le resarcirá el daño - todo porque lo que engendra el hecho ilícito son actos o hechos -que por exceso, extralimitación o abuso de poder - consuma en la vida real el agente activo de la acción vinculada a la relación jurídica objeto del presente daño; es decir, que inexorablemente debe haber vinculación desde el punto de vista fáctico de la relación del daño y del agente del daño, o por haberse estipulado en el contrato en caso de la responsabilidad contractual, circunstancia ésta que determinara por una parte la antijuricidad objetiva, y que por otra parte la injuria con culpa bajo el supuesto de un defecto de la voluntad del sujeto causante del daño”.

Que “Desde esta perspectiva, para que funcione la responsabilidad civil a que se refiere el citado artículo 1.185 del C. Civil la noción de culpa directa está indisolublemente ligada a la imputabilidad del sujeto, partiendo de la idea de que únicamente se viola el ordenamiento jurídico cuando se le desacata libre y conscientemente y en forma directa en su propio nombre ó valiéndose de otro pero con el mismo título”.

Que “Pues bien, en el caso sublitis se observa: Que la parte actora, ciudadana: M.d.L.M.G.B. indica ser presunta propietaria de unas bienhechuría (sic), edificadas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio "Monseñor J.V.d.U.d.E.P.", en la ubicación, medidas y linderos que se especifica en el libelo de demanda; que tal inmueble se destinó una de las habitaciones que tiene acceso por el lindero del frente para que funcionara como oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), lo cual se hizo a petición de una hermana de la demandante, que a su vez era empleada de dicho Instituto; que desde el momento en que su hermana deja de prestar servicio para Ipostel y es designada otra persona en su lugar se pretendió desconocerle el derecho de propiedad no solo donde funcionaba la oficina de dicha dependencia publica si no también sobre la totalidad del inmueble; que en virtud de la situación surgida y con el propósito de acreditar de manera fehaciente los bienes y enseres que se encontraban en el inmueble, solicitó del Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una Inspección Ocular para dejar constancia de una serie de particulares, actuación judicial de fecha 27 de Enero del 2005 que obra a los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la 1ra pieza del expediente, que se le impedió durante el desarrollo de un Procedimiento Contencioso Administrativo, el acceso al inmueble de su propiedad, debido a vías de hechos cometidos tanto por el funcionario encargado de la oficina de Chabasquen del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) como de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. (Nótese: No especifica en que consisten en las vías de hecho, ni indica como participa la Alcaldía en tales vías de hecho); que obtiene información de los planes de la Alcaldía y de Ipostel de destruir el inmueble y en su lugar construir una nueva edificación; que a mediados del año 2008, una cuadrilla de obreros con los equipos y maquinarias destinados a tal fin proceden a demoler el inmueble de su propiedad e iniciar la construcción de otro inmueble (Nótese: no se indica a quienes pertenecían las maquinarias, equipos y cuadrilla de obreros que dice la actora demolieron las bienhechurias de su propiedad); que en virtud de esta última circunstancia, en fecha 01 de Octubre del año 2008, solicito del Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C.J.d.E.P., con sede en la población de Chabasquen se trasladara y constituyera en el inmueble (…)”, dejando constancia de ciertas circunstancias.

Que “(…) en la situación sublitis se observa que la parte actora, reclama indemnización por unos presuntos daños imputables a la administración municipal, indicando que mediante vías de hechos cometidos tanto por la funcionario encargada de la oficina de Chabasquen del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), como por la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P. a mediados del año 2008 proceden a demoler el inmueble de su propiedad y a iniciar los trabajos de construcción de otro inmueble en la parcela donde se encontraban enclavadas bienhechurias de su propiedad- (…)”.

Que “Ante tal señalamiento, en un primer aspecto negamos y contradecimos una vez mas dichas afirmaciones e impugnamos los documentos e inspección Judicial que se cita y anexa al Libelo de demanda, en virtud que tal Inspección Judicial Extrajudicial nada prueba en cuanto a que el daño que dice haber sufrido la demandante en su esfera patrimonial y moral sea imputable a la administración municipal, ni menos motivado a su funcionamiento, ni tampoco establece la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido, pues con dicha pretendida prueba –elaborada a espaldas de la demandada- de imposible control y menos de hacer el contraderecho a dicha prueba, lo que se corrobora y pone de manifiesto es que en la oportunidad en que es practicada la inspección Judicial, no aparece para nada en el lugar o sitio de la inspección Funcionario alguno de la Alcaldía del Municipio Unda del Estado Portuguesa, muy por el contrario, allí se identifico a un ciudadano tal como quedo escrito: J.F.G.J., (…) en su carácter de encargado de la obra que se estaba edificando, manifestó que la misma estaba siendo efectuada por la Empresa Oficina de Proyectos Alquibra CA "y se dejo constancia de haberse apersonado al inmueble cinco (5) personas que se identificaron como representantes de Ipostel siendo identificada una de ellas como N.I.G.R. (…) (coordinadora de Ipostel en el Estado Portuguesa) quien al ser requerida por el Tribunal acerca de quien autorizo la demolición del inmueble expuso: Ante la pregunta toda solicitud debe ser canalizada a través de la Dirección de Consultaría (sic) Jurídica Caracas, que maneja mayor información”, significando ello que la responsabilidad de la demolición (a pesar de no señalarse directamente a Ipostel), y así se trasluce de la presencia de funcionarios de dicho Instituto Postal Telegráfico y del encargado de la obra, que la misma se ejecutaba por cuenta de éste Organismo Publico Nacional, pues para nada se involucra a la Alcaldía del Municipio Unda del Estado Portuguesa, por no tener, reiteramos, ninguna participación con los hechos que motivan la demanda”.

Que “En la línea que antecede, vale decir, si los hechos que motivan la pretensión de daños y perjuicios deviene de una conducta ajena a nuestra patrocinada, pues pareciera que la demolición es imputable a Ipostel y a la empresa ejecutante de la obra "oficina de proyectos Alquibra S.A."- (de otra manera no se explica porque la demandante agota el procedimiento administrativo previo contra la República - entendemos estaba convencida la demandada que era Ipostel la autora de los daños experimentados, lamentablemente yerra en la reclamación administrativa que ha debido estar dirigida al directorio del organismo conforme al decreto N° 403 de fecha 21-10-09, con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, (…) no entendemos porque elige demandar al Municipio "Monseñor J.V.d.U.d.E.P.," quien no tiene vinculación alguna con Ipostel, ni menos vinculación con la aludida empresa contratista, configurándose en tal proceder Judicial de la demandada que a nuestro mandante no se le puede exigir reclamación alguna por hechos con los cuales no tuvo ni ha tenido participación alguna (…)”.

Que “Como consecuencia de los (sic) antes expuestos alegamos la falta de cualidad e interés por no haberse accionado a la litis consorcio pasivo necesaria: tal como lo hemos explicado en el presente escrito de defensa, tenemos la plena convicción que la demanda es infundada en derecho porque no es procedente la reclamación de daños y perjuicios por hecho ajeno. No restante a ello, y para el caso de que así no lo considere el Tribunal, en resguardo de los derechos subjetivos de mi representada, con todo respeto para que sea resuelto como punto a la sentencia de fondo alegamos y le oponemos a la demanda FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA DEMANDADA PARA PROPONER Y SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA, fundando tal alegación de defensa perentoria en el articulo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil en relación con el articulo 146 Iusdem”.

Que “Especial comentario merece la reclamación de una indemnización por concepto de daños y perjuicios materiales y morales que dice haber sufrido la demandante, sin indicar la especificación de éstos y sus causas, siendo imposible para nuestra representada entender claramente lo reclamado y por ende elaborar adecuadamente la defensa (…)”.

Finalmente solicitan sea declarada sin lugar la demanda incoada, condenando en costas expresamente a la parte demandante.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del asunto, considera esta Sentenciadora hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia, precisa lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en cual la República, los estados o los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

...Omissis…

Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe este Juzgado analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:

En primer término, la parte demandada es el Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

En segundo lugar, se constata que la presente demanda fue estimada en un monto que no excede de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el cual es el estimado de demandas propuestas contra y por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por indemnización de daños y perjuicios, de forma que como se ha señalado, se está demandado a un ente administrativo, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la demanda por daños y perjuicios que ha sido planteada, por ser interpuesta contra un ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

OPINIÓN FISCAL

En la audiencia conclusiva celebrada en fecha 29 de julio de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió opinión bajo los siguientes términos.

Se emite opinión favorable a la presente acción contencioso Administrativa de plena jurisdicción referida a la ilegal demolición de bienhechurías cuya reclamación se vio precedida por el tramite a que refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inclusive se observa atendido lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, lo cual consta en recaudos que se exhibe y consigna en esta misma audiencia, así como reclamo de contenido patrimonial dirigido al Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., practicado ante la Sindicatura Municipal según consta en documento marcado F1 cursante del folio 90 al 124 con su correspondiente nota de recibido sellada en fecha 24 de diciembre de 2008

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana M.d.l.M.G.B., asistida por el abogado B.F., ambos plenamente identificados; contra el Municipio Monseñor J.V.D.U.d.E.P..

Al respecto se evidencia que la parte demandante acude a ejercer la presente acción, debido a que es “(…) propietaria de unas bienhechurías, construidas a [sus] propias expensas y con dinero de [su] propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., situada en la Población de Chabasquen, Calle Bolívar entre Avenida 17 y Avenida Urdaneta; midiendo la parcela de terreno nueve metros de frente (09,00 mts.) por veintisiete metros (27,00 mts.) de fondo, para una superficie aproximada de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (243,00 mts.2) (…)”. Que “En el inmueble antes identificado se estableció el domicilio de [su] grupo familiar, incluyendo dentro de él a una hermana, quien era empleada del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), [siendo que] (…) ante una solicitud formulada por [su] hermana, acept[ó] que esta utilizara una de las habitaciones de [su] residencia, (…) como oficina del antes mencionado Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (…)”.

Que “Convenido en lo anterior, la situación se desarrollo sin ningún inconveniente hasta el momento en que [su] hermana deja de prestar servicios para el antes mencionado Instituto (…) y es designada otra persona en su lugar, de nombre C.Z., persona esta que desde un primer momento pretendió desconocer [su] derecho de propiedad no solo de la habitación donde funcionada (sic) la oficina de dicha dependencia pública, sino sobre la totalidad del inmueble; situación esta que se fue volviendo cada vez más tensa”.

Que “(…) además de tener impedido el acceso al inmueble de [su] propiedad, debido a las vías de hecho cometidas tanto por la funcionario encargada de la Oficina de Chabasquen del lnstituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), como por la Alcaldía (…) [obtiene] información de los planes de la Alcaldía (…) y del Instituto (…) de destruir el inmueble de [su] propiedad, y en su lugar construir una nueva edificación, para de esta manera burlar [sus] derechos sobre las bienhechurías de [su] propiedad”. Que “Debido a lo anterior, en fecha (…) 15-05-2007 (…), proced[e] a solicitar por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, (…) una medida innominada, consistente en la prohibición de innovar sobre el inmueble de [su] propiedad”; siendo la misma acordada en fecha 23 de mayo de 2008.

Adiciona que “A pesar de la medida cautelar innominada solicitada y decretada por el Juzgado (…) y debidamente notificada a la Alcaldía (…) a mediados del año dos mil ocho (2008), una cuadrilla de obreros con los equipos y maquinarias destinados a tal fin proceden a demoler el inmueble de [su] propiedad, y a iniciar los trabajos de construcción de otro inmueble en la parcela de terreno donde se encontraban construidas las bienhechurías de [su] propiedad”.

Que “Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario concluir que en el presente caso, nos encontramos frente a una situación fáctica en virtud de la cual, mediante vías de hecho, con prescindencia absoluta de procedimiento legal alguno, se ha violado el derecho de propiedad que tenia sobre las bienhechurías descritas en la primera parte del presente escrito, violación de tal magnitud que implicó la destrucción absoluta de las bienhechurías de las cuales era propietaria, y la desaparición de los bienes muebles y enseres, igualmente de [su] propiedad que se encontraban dentro de dichas bienhechurías”.

Por las razones antes expuestas, solicita el pago de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 200.000,00), por concepto de “indemnización de los daños y perjuicios materiales sufridos”; así como la cantidad de Cien Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 100.000,00), por concepto de “indemnización de los daños y perjuicios morales sufridos”.

Por otro lado, la parte demandada señala que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en todas y cada una de sus partes, “(…) todo porque la misma no se ajusta a la verdad, y por ser infundado el derecho que se reclama e invoca en el respectivo libelo”.

Que niegan que la Alcaldía “(…) haya tenido planes de destruir algún inmueble propiedad de la demandante y menos que ello lo haya realizado en connivencia con el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), pues el Municipio Unda es un ente territorial descentralizado distinto a los institutos autónomos nacionales y por lo tanto carecen los municipios de interés alguno en resolver situaciones e intervenir en competencias que son exclusivas de éstos últimos”.

Alega “(…) la falta de cualidad e interés por no haberse accionado a la litis consorcio pasivo necesaria: [agregando que tienen] la plena convicción que la demanda es infundada en derecho porque no es procedente la reclamación de daños y perjuicios por hecho ajeno. No restante a ello, y para el caso de que así no lo considere el Tribunal, en resguardo de los derechos subjetivos de mi representada, con todo respeto para que sea resuelto como punto a la sentencia de fondo alegamos y le oponemos a la demanda FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA DEMANDADA PARA PROPONER Y SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA, fundando tal alegación de defensa perentoria en el articulo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil en relación con el articulo 146 Iusdem”.

Por último hace mención a que “Especial comentario merece la reclamación de una indemnización por concepto de daños y perjuicios materiales y morales que dice haber sufrido la demandante, sin indicar la especificación de éstos y sus causas, siendo imposible para nuestra representada entender claramente lo reclamado y por ende elaborar adecuadamente la defensa (…)”.

Delimitados como lo fueron los términos de la litis, pasa esta Sentenciadora a abordar ciertas particularidades del caso.

Primeramente se observa que mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estimó necesario solicitarle información tanto al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., como al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficios efectivamente recibidos por ambos conforme se desprende de los folios doscientos ochenta y cinco (285) y trescientos uno (301) del expediente judicial.

No obstante a ello se verifica que, transcurrido el lapso otorgado, ninguno de los notificados dio respuesta a la solicitud efectuada, haciendo caso omiso del requerimiento efectuado por esta Sentenciadora, de forma que, se ve forzada esta administradora de justicia a exhortar tanto al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., como al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a cumplir lo ordenado por los Tribunales de la República, en aras de obtener pronunciamientos apegados a la realidad de las circunstancias y con apego a la Ley. Igualmente se advierte que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le otorga la facultad a los jueces de su jurisdicción a imponer sanciones pecuniarias a los funcionarios que omitan las solicitudes efectuadas.

Por su parte, conviene delimitar que, el caso de marras versa específicamente sobre la reclamación de daños y perjuicios por presunta destrucción de bienhechurías y desaparición de bienes muebles y enseres, siendo que, -por lo menos conforme a los términos expuestos por ambas partes en juicio (demanda, contestación, y audiencia conclusiva)- la propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno ubicado en el Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., población de Chabasquen, Calle Bolívar entre Avenida 17 y Avenida Urdaneta, descritas con anterioridad, no forman parte de lo controvertido en el asunto.

Como tercer aspecto es importante hacer notar que, mediante inspección judicial de fecha 22 de mayo de 2011, ordenada por este Juzgado, el Tribunal del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., se constituyó en un lote de terreno ubicado en la Calle Bolívar entre Avenida 17 de Diciembre y Avenida Urdaneta de la población de Chabasquén, Estado Portuguesa, Municipio Monseñor J.V.d.U., dejando constancia de que las bienhechurías consisten en una casa que se encuentra totalmente cerrada, además que dicha bienhechuría no posee ningún indicativo de pertenecer a un ente u organismo. Por último, se desprende que “(…) no se encuentra funcionando ningún tipo de oficina y de igual manera no se observa ninguna identificación al respecto” (Folio 286 y siguientes).

Delimitados como lo fueron los términos de la litis y aclarado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a aplicar lo referido al caso en concreto, no sin antes abordar el punto previo alegado.

En corolario con ello, sobre la base de las defensas alegadas por la parte demandada se hace imperativo para esta Sentenciadora advertir que, del contradictorio escrito de contestación presentado, se desprende por un lado el argumento referido a la falta de cualidad del ente demandado con ocasión al devenir de “(…) una conducta ajena a [su] patrocinada (…)”, mientras que por otro -en unos apartes de manera conjunta, y en otros de forma subsidiaria- el caso omiso “(…) a la integración de la litisconsorcio pasiva necesaria (…)”.

Conforme a ello, en aras de la exhaustividad del fallo, se pasa a a.d.f.s. cada una de las situaciones expuesta por la parte accionada, bajo los siguientes términos:

.- De la Falta de Cualidad o Interés del Municipio Demandado.

En efecto, se evidencia que el apoderado judicial del Municipio J.V.d.U.d.E.P. alega la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio por daños y perjuicios ya que “(…) los hechos que motivan la pretensión de daños y perjuicios deviene de una conducta ajena a [su] patrocinada, pues pareciera que la demolición es imputable a Ipostel y a la empresa ejecutante de la obra "oficina de proyectos Alquibra S.A."- (…) entendemos estaba convencida la demandada que era Ipostel la autora de los daños experimentados, lamentablemente yerra en la reclamación administrativa que ha debido estar dirigida al directorio del organismo conforme al decreto N° 403 de fecha 21-10-09, con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, (…) [añadiendo que no entienden] porque elige demandar al Municipio (…) quien no tiene vinculación alguna con Ipostel, ni menos vinculación con la aludida empresa contratista, (…) no se le puede exigir reclamación alguna por hechos con los cuales no tuvo ni ha tenido participación alguna (…)”.

De esta manera, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

. (Subrayado de este Tribunal)

Así, se considera oportuno hacer mención a la Sentencia N° 15 de fecha 15 de febrero del año 2001 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando abordando la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.”

A la luz de lo señalado por la jurisprudencia antes transcrita, al ser opuesta la falta de cualidad o falta de interés del demandado, debe ser decidida por el juez como punto previo o como cuestión de previo pronunciamiento, antes de decidir el fondo de lo debatido.

Por su parte, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

Desde el punto de vista procesal, la cualidad, “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Vid. Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).

Ello así, con relación a la falta de cualidad, se debe destacar que es conocida también por la doctrina como legitimatio ad causam, siendo ella una excepción procesal perentoria, desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01181 de fecha 23 septiembre de 2003, en la cual se señaló lo siguiente:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera

. (Vid. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183)”.

De allí que, puede inferirse que la falta de cualidad y la falta de interés, son y deben ser consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, está planteado realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

Sobre tal figura, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.) y ratificada mediante decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, (caso: T.G.), se expresó: “(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)”.

Aunado a la definición clásica de la legitimación o cualidad para la actuación en juicio de las partes, es importante resaltar que esta falta de cualidad en la pretensión especifica, en este caso por daños y perjuicios, debe estar bien definida en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso preciso y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva de la acción que se pretende ejercer.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que evidentemente el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Tribunal, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

Hechas estas breves referencias, e identificando el argumento de la parte accionada, la oportunidad para proponer la defensa en cuestión es en la contestación de la demanda, como bien lo realizó la parte demandada, indicando la falta de cualidad pasiva del Municipio.

Ahora bien, una vez efectuada la pertinente lectura de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se aprecia que en el escrito de la demanda se solicita el pago de los daños materiales y morales causados por el Municipio demandado a la ciudadana María de las M.G., en los siguientes términos:

Se determina como hecho generador del ejercicio de la presente acción, las “(…) vías de hecho, con prescindencia absoluta de procedimiento legal alguno, [donde se] ha violado el derecho de propiedad que tenia sobre las bienhechurías descritas (…) violación de tal magnitud que implicó la destrucción absoluta de las bienhechurías de las cuales era propietaria, y la desaparición de los bienes muebles y enseres, igualmente de [su] propiedad que se encontraban dentro de dichas bienhechurías”. Bajo este contexto, al revisar minuciosamente el escrito de demanda interpuesto, se verifican los siguientes señalamientos:

Que “(…) la situación se desarrollo sin ningún inconveniente hasta el momento en que [su] hermana deja de prestar servicios para el antes mencionado Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), y es designada otra persona en su lugar, de nombre C.Z., persona esta que desde un primer momento pretendió desconocer [su] derecho de propiedad no solo de la habitación donde funcionada (sic) la oficina de dicha dependencia pública, sino sobre la totalidad del inmueble; situación esta que se fue volviendo cada vez más tensa”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado) (folio 03).

Que “En virtud de la situación antes mencionada, y con el propósito de acreditar de manera fehaciente los bienes y enseres que se encontraban en el inmueble de [su] propiedad, ante cualquier situación que pudiera ocurrir, solicit[ó] en fecha veintisiete de enero del año dos mil cinco (27-01-2005), al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la población de Chabasquen, que se trasladara y constituyera en el inmueble de [su] propiedad, siendo acordado esto en esa misma fecha (…)”. Dejando constancia mediante la misma entre otras circunstancias, de lo siguiente: “(…) en el mismo inmueble, es decir en una (1) habitación de este funciona una (1) Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (…)”. (Negrillas de este Juzgado) Folio 04.

Que “A pesar de los intentos de solucionar amigablemente la situación surgida con la nueva funcionaria del Instituto Postal Telegráfico (lPOSTEL), esto no fue posible debido a la intransigencia de la misma y su insistencia en desconocer [su] derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado, y a lo cual hay que agregar que dicha funcionaria logró el apoyo de las autoridades de la Alcaldía (…) y mediante vías de hecho, logró impedir[le] el acceso al inmueble de [su] propiedad (…) Además, logró que en fecha cuatro de agosto del año dos mil seis (04-08-2006), la Alcaldía (…) dicta la Resolución N°: 041-08-2006, mediante la cual deja sin efecto el Acto Administrativo sin número, dictado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., de fecha treinta de mayo del año dos mil seis (30-05-2006), (…) mediante el cual se autorizó la protocolización en la Oficina de registro Inmobiliario del Titulo Supletorio expedido (…)”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado) Folios 04 vto y 05.

Que “(…) además de tener impedido el acceso al inmueble de [su] propiedad, debido a las vías de hecho cometidas tanto por la funcionario encargada de la Oficina de Chabasquen del lnstituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), como por la Alcaldía (…) [obtiene] información de los planes de la Alcaldía (…) y del Instituto (…) de destruir el inmueble de [su] propiedad, y en su lugar construir una nueva edificación, para de esta manera burlar [sus] derechos sobre las bienhechurías de [su] propiedad”. (Negrillas de este Juzgado) Folio 06.

Que “A pesar de la medida cautelar innominada solicitada y decretada por el Juzgado (…) y debidamente notificada a la Alcaldía (…) a mediados del año dos mil ocho (2008), una cuadrilla de obreros con los equipos y maquinarias destinados a tal fin proceden a demoler el inmueble de [su] propiedad, y a iniciar los trabajos de construcción de otro inmueble en la parcela de terreno donde se encontraban construidas las bienhechurías de [su] propiedad”. Folio 06 vto.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, en fecha 1º de octubre de 2008, “(…) solicitó al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. (…) se trasladara y constituyera en el inmueble (…) procediendo a dejar constancia de lo siguiente: “(…) se apersonaron en el inmueble cinco (5) personas, identificándose solo como Representantes según manifiesta la misma del Patrono (IPOSTEL), quien quedó identificada de la siguiente manera: Noris J, Garabote R. (…) Coordinadora del estado Portuguesa de IPOSTEL (…) Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados: (…) se visualiza la presencia de obreros en plena faena laboral (…) Al Particular Tercero: La solicitante asistida de su abogada solicita el derecho de palabra y conced[ido] como (…) expone: “Solicito al Tribunal deje constancia quien autorizó la demolición de las bienhechurías pre-existentes y solicito al tribunal requiera de esta información de la representante de IPOSTEL, si así fuere posible, es todo”. Acto seguido el Tribunal requiere de la información a la representante de IPOSTEL, ciudadana: N.G., ya identificada, quien expone: “Ante la pregunta toda solicitud debe ser canalizada a través de la Dirección de Consultaría Jurídica Caracas, que maneja mayor información, es todo"….”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado) Folios 07 y 08.

Que “Por las razones antes expuestas, es por lo que compare[ce] (…) para demandar (…) al MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P. a los fines de que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades:” “(…) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 200.000,oo), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios materiales sufridos”; así como “(…) CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 100.000,oo, por concepto de los daños y perjuicios morales sufridos”. (Negrillas de este Juzgado) Folio 21.

De esta forma, se desprende de manera preliminar -puesto que en esta oportunidad tal alegato resulta previo al fondo- que la parte demandante le atribuye los daños sufridos tanto a los “(…) planes de la Alcaldía (…) [como a los] (…) del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (…) de destruir el inmueble de [su] propiedad, y en su lugar construir una nueva edificación, para de esta manera burlar [sus] derechos sobre las bienhechurías (…)”; por lo que en esta oportunidad –visto los particulares términos del escrito libelar, y la forma de proponer la presente defensa-, no es procedente declarar la falta de cualidad del Municipio demandado para sostener el juicio incoado, toda vez que la parte accionada lo establece como coautor de los daños causados; siendo que en todo caso la relación de causalidad entre los presuntos daños sufridos y el actuar del ente político territorial demandado, será objeto de análisis en líneas sucesivas del presente fallo.

En consecuencia, se desecha la falta de cualidad alegada. Así se decide.

.- Litisconsorcio Pasivo Necesario.

Igualmente se desprende del escrito de contestación el alegato de “(…) falta de cualidad e interés por no haberse accionado a la litis consorcio pasivo necesaria (…) [agregando que tienen] la plena convicción que la demanda es infundada en derecho porque no es procedente la reclamación de daños y perjuicios por hecho ajeno. [Que] No restante a ello, y para el caso de que así no lo considere el Tribunal, en resguardo de los derechos subjetivos de [su] representada, (…) para que sea resuelto como punto a la sentencia de fondo alega[n] y le opone[n] a la (…) FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA DEMANDADA PARA PROPONER Y SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA, fundando tal alegación de defensa perentoria en el articulo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil en relación con el articulo 146 Iusdem”.

Ahora bien, dada la naturaleza del presente juicio, en la cual la ciudadana María de las M.G., demandó al Municipio J.V.d.U.d.E.P., a fin de que éste le pagara determinadas cantidades de dinero en razón de unas vías de hecho cometidas, es necesario verificar esbozar lo siguiente.

En este sentido, si bien, se reconoce que de ordinario las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, en atención al principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, se exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.

Respecto a la constitución necesaria de esta figura procesal, ya la extinta Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de fecha 3 de octubre de 1990, dejó establecido lo siguiente:

A este respecto la doctrina española (Dávila Millán, M.E., ‘Litisconsorcio Necesario – Concepto y Tratamiento Procesal, Bosch, Madrid, 1975, Pág. 48 y ss.), ha reseñado.

‘ ... El hecho que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que ‘nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído’. (...).

Tal declaración doctrinal la hace suya esta Sala para concluir en que los fundamentos esenciales del litis-consorcio necesario debe buscarse en uno cualquiera de los siguientes supuestos, no necesariamente concurrentes:

A) En la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros (principio de la audiencia bilateral). B) En la naturaleza de la relación jurídico-material. C) En evitar sentencia contradictorias. D) En la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez y E) En la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución.

Estos mismos principios, señala esta Sala, rigen la materia sobre la determinación de la existencia o no del litis-consorcio cuando se trata de dilucidar su exigibilidad en atención a la naturaleza del tipo de providencia jurisdiccional solicitado por las partes, o sea, la clase de acción ejercitada como cuando el derecho que se ejercite en tal acción pertenezca a varios (...)

La Sala hace suya la conclusión de la citada autora en el sentido de que ‘la figura de litis consorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite’

. (Tomada de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXIV, pág. 560-562)

Por ende, la esencia y razón del litis consorcio activo o pasivo reside en evitar a todo trance que una relación sustancial sea integrada defectuosamente; con lo que se provoca una sentencia carente de efectos prácticos, no emitida contra todas las partes que han debido intervenir, ya que la ausencia en el proceso de una o varias partes necesarias hace que la sentencia no pueda ejecutarse contra o a favor de ellas.

Del análisis expuesto se evidencia que, cuando la integración de una de las partes de la relación jurídica procesal ha sido impuesta por el legislador, estamos en presencia del litis consorcio necesario, que difiere de aquel cuando queda a la discreción del actor demandar o no a varios sujetos o intentar su acción conjuntamente con otra persona, supuesto en el cual nos encontraremos en presencia de lo que se conoce como litis consorcio facultativo.

Ahora bien, a fin de precisar la mencionada figura procesal del litis consorcio, este Juzgado considera necesario transcribir el contenido de la regulación contenida en el Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Así, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados. De esta definición, se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber:

- Litisconsorcio Activo: Se presenta cuando hay pluralidad de demandantes y un solo sujeto demandado;

- Litisconsorcio Pasivo: Es un solo sujeto el demandante y varios los demandados;

- Litisconsorcio Mixto: Se evidencia cuando existe una pluralidad tanto de demandantes como de demandados;

- Litisconsorcio Necesario: Se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes; y

- Litisconsorcio Voluntario: Es aquél en el que a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

Ante ello, es importante resaltar que la correcta determinación de los elementos de la acción procesal tiene una gran trascendencia en lo que se refiere al proceso, toda vez que del análisis que haga el Juez de la Causa se podrá determinar la procedencia o no de la acumulación de acciones, o en su caso de la aplicabilidad de la figura del litisconsorcio, en cualquiera de sus formas.

En torno a la figura procesal de litisconsorcio, es menester acotar que la doctrina ha señalado que “Aunque el demandado no haya alegado la excepción plurium litis consortium, el propio Juez debe apreciar de oficio la defectuosa constitución del proceso, con el consiguiente fallo absolutorio de la instancia y la declaración de nulidad de todo lo actuado. A diferencia de lo que sucede con otro tipo de excepciones, ésta de litis consorcio necesario queda fuera de la regla de la jurisdicción rogada y, en razón de trascender sus efectos del orden público, puede y debe ser apreciada incluso de oficio”. (Citada por M.Á.F., J.M.R.S. y J.F.V.G.. “Derecho Procesal Práctico”. Tomo II. pág. 314. Ed. Centro de Estudios R.A., S.A.).

Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues si no se llama a todos los que están ligados por un lazo de comunidad jurídica indivisible, es palmario que no hay relación procesal.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005 (Caso: Zolange G.C.,) sostuvo lo siguiente:

[…] Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el Juzgado de Municipio como el de Primera Instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción […]

.

Conforme a lo expuesto en la citada decisión, conviene significar la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento que imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes, una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por aquietamiento o consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer la legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, se evidencia que tal y como se precisó supra, la presente acción deviene -a decir de la actora- de las “(…) vías de hecho, con prescindencia absoluta de procedimiento legal alguno, [donde se] ha violado el derecho de propiedad que tenia sobre las bienhechurías descritas (…)”.

En corolario con ello, visto los términos bajo los cuales fue propuesta se hace oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil, que dispone que:

Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.

De igual forma, si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. Siendo la obligación solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos, en conformidad con lo estatuido en el artículo 1.221 del Código Civil.

En el mismo sentido, la obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.222 del Código Civil, y no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley, conforme a lo estatuido en el artículo 1.223 del Código Civil.

Ahora bien, el hecho de que exista una obligación solidaria por una disposición expresa de la ley, entre los sujetos de la relación, no significa que exista un litis consorcio, sino que por el contrario, afirma la no existencia del litisconsorcio, dado que el demandante al existir la solidaridad entre los deudores, puede a su libre arbitrio o escogencia, incoar su acción judicial en contra de cualquiera de los deudores solidarios, y estos ejercer la acción de repetición en contra de los otros deudores por haber efectuado el pago.

Por ello, en este caso se observa, que al ser la presente acción devenida de un aparente hecho ilícito, la demandante al existir la obligación solidaria tiene la plena libertad de escoger en contra de quien sigue su pretensión. Así se establece.

Por lo que, al haber accionado contra el Municipio J.V.d.U.d.E.P., -señalándolo como uno de los coautores del perjuicio sufrido- no estima esta Sentenciadora como obviado la conformación del litisconsorcio pasivo necesario; siendo que en todo caso -se reitera- la relación de causalidad entre los presuntos daños sufridos y el actuar del ente político territorial demandado, será objeto de análisis en líneas sucesivas del presente fallo.

En consecuencia, se desecha la alegada omisión de litisconsorcio pasivo necesario, no sin antes advertir que, tampoco fue solicitado el llamado forzoso de terceros, por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, vista la naturaleza de la demanda interpuesta, considera esta Sentenciadora oportuno efectuar una serie de consideraciones en torno al tema de daños y perjuicios, en base a lo cual pasa a invocar lo siguiente.

- De la responsabilidad patrimonial del Estado, los daños materiales y morales.

Ha sido jurisprudencia pacífica aquella conforme a la cual la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano emana directamente de la Constitución, constituyéndose al Estado Venezolano en responsable patrimonialmente por los daños que cause su actividad pública.

En torno a ello, ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, Expediente Nº 11.107, que:

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.

(Subrayado de este Tribunal).

En efecto, mediante una interpretación sistemática e integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad del Estado Venezolano, la responsabilidad patrimonial supone la asunción de daños que se producen a los particulares por el actuar -o falta de actuar- de las instituciones estatales.

En base a ello, se evidencia que la funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del Estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa pública, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares afectados frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta donde la Administración es responsable, que no puede soportar por sí solo.

Bajo este contexto, se tiene a bien hacer algunas precisiones con relación al principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, el cual permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcirlo el daño ocasionado.

Así, “daños” se entiende como “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. Maduro Luyando, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica A.B.. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).

Asimismo, en relación a ello, observa esta Sentenciadora que el artículo 1.196 de nuestro Código Civil, dispone que:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. Mientras que, el daño moral “(…) consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona (…)”. (Vid. Maduro Luyando, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).

Hechas las anteriores precisiones con respecto al daño, se evidencia que para la producción u origen de éste, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del daño -quien lo produce-. Ello así, en la pretensión objeto de estudio observa este Juzgado que éste es atribuido en apariencia a la actuación del Municipio J.V.d.U.d.E.P., en consideración de que el mismo supuestamente “(…) mediante vías de hecho, con prescindencia absoluta de procedimiento legal alguno, (…) ha violado el derecho de propiedad que tenia [la ciudadana demandante] sobre las bienhechurías descritas en la primera parte del presente escrito, violación de tal magnitud que implicó la destrucción absoluta de las bienhechurías de las cuales era propietaria, y la desaparición de los bienes muebles y enseres, igualmente de [su] propiedad que se encontraban dentro de dichas bienhechurías”. (Subrayado de este Órgano), de allí que a juicio del demandante, se considere a dicha entidad como el responsable del daño material y moral sufrido.

Con relación a la responsabilidad por hecho ilícito, cabe agregar que el artículo 1.185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

(…)

Las normas precitadas, permiten distinguir la responsabilidad contractual de la extracontractual, en consideración de que en la primera de éstas existe un convenio, convención entre los sujetos de derecho, en donde una de las partes no cumple con el contrato celebrado. Mientras que la segunda, y a la cual alude la norma del artículo 1.185 del Código Civil -fundamento de la presente demanda- se refiere a la obligación que debe cumplir cada sujeto de derecho, para observar y seguir las conductas que han sido consagradas y predeterminadas por el legislador.

Así, la responsabilidad extracontractual, devenida en el incumplimiento de normas de derecho, sean estas constitucionales, legales o reglamentos, en general cualquier instrumento jurídico, es una de las responsabilidades que puede recaer sobre la actuación de la Administración, toda vez que esta responsabilidad puede derivar tanto de actuaciones lícitas como ilícitas. Siendo que la ilicitud, estará representada en la actuación u omisión y en situaciones jurídicas en donde se abuse del derecho.

En corolario con ello, de lo ut supra indicado se evidencia con meridiana claridad, que cuando se actúe con intención, imprudencia, negligencia, omisión o inobservancia de las leyes, y con tal proceder se cause un daño a una persona -administrado-, siendo el sujeto productor de dicho daño el Estado en sus diferentes niveles, a éste le corresponde una responsabilidad específica frente al daño causado, siempre que se demuestre que el mismo fue el productor del referido sufrimiento.

La existencia de esta responsabilidad se encuentra como se señaló al inicio de las presentes consideraciones en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Que dispone que:

El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública

.

Este modelo de responsabilidad objetiva encierra dos elementos esenciales en esta materia, entendida bajo dos aspectos: la noción del daño que sufran los particulares y el factor conector de la imputabilidad al funcionamiento de la Administración Pública, o quien haga sus veces, como puede ocurrir en el caso de la subrogación en la prestación de los servicios públicos.

Este primer aspecto –la noción del daño- debe entenderse como el hecho generador de la responsabilidad. Es a partir de este suceso que nace la lesión patrimonial que injustificadamente sufre un particular con ocasión de las diversas manifestaciones de la actividad administrativa, sin importar los términos bajo los cuales se desarrolló dicha actividad –de allí que pueda someterse pecuniariamente al Estado por el funcionamiento normal de los servicios-, sino que el efecto de su manifestación incida indebidamente en la esfera subjetiva del ciudadano.

Igualmente, es importante destacar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, señala en su artículo 13 lo siguiente:

La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación.

La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento

.

De lo transcrito se desprende el contenido de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el Estado venezolano, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, a los fines cumplir con su deber de repararlos, ya que los objetivos del Estado democrático y social de Derecho están dirigidos, en ímpetu de la tutela de los derechos de los ciudadanos.

Ante tal razonamiento, es factible la interposición de una demanda de contenido patrimonial en virtud de la reparación de daños y perjuicios materiales y morales, sufridos por un particular conforme al ejercicio u omisión ocasionada por la Administración Pública, siendo este un procedimiento conforme al cual el justiciable solicita ante los Órganos Jurisdiccionales como materialización de su derecho de acción, la indemnización de los daños originados por el comportamiento contrario a Derecho -conducta realmente exigida- de la Administración Pública, teniendo como pretensión la indemnización de los daños mediante el pago de cantidades de dinero, indemnización que será procedente en la justa medida de que sea verificado el daño, que la imputación del mismo sea atribuido a la Administración, y que entre estos aspectos exista la correspondiente relación de causalidad, que determinen la responsabilidad de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, caso: J.F.P.G. contra el Municipio el Hatillo del Estado Miranda).

En este orden de ideas, y realizadas ciertas consideraciones en relación al daño material y moral, considerando la fundamentación de la presente demanda y haciendo abstracción del caso de autos, se evidencia que la pretensión tiene como finalidad obtener por parte de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., el pago de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 200.000,00), por concepto de “indemnización de los daños y perjuicios materiales sufridos”; así como la cantidad de Cien Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 100.000,00), por concepto de “indemnización de los daños y perjuicios morales sufridos”.

- De los presupuestos o requisitos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Ahora bien, sentadas las generalidades que anteceden, pasa este Juzgado a indagar, sobre la base de dichos conceptos; por lo que resulta menester tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos que son concurrentes para estimar verificada la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo los siguientes términos:

…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido

(Vid., entre otras, Sentencias Nros. 936 y 1087 del 20 de abril de 2006 y 22 de julio de 2009, respectivamente).

En consecuencia, se observa que para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa pública, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación:

i) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos);

ii) Que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y

iii) La relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido.

Por tanto, al demandante del resarcimiento le corresponde la carga de argumentar y probar suficientemente los daños, así como la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales, y en defecto de ello, esto es, a falta de evidencia fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente debe ser desestimada.

Así, en relación al primero de los requisitos, es decir, a la existencia del daño, es menester destacar que la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos, eventuales, simplemente potenciales, dudosos o presumibles. En otras palabras, el perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas.

En cuanto al segundo elemento, esto es, la imputabilidad del daño al funcionamiento de la Administración, se reitera que la lesión denunciada debe haberse originado por la actividad administrativa, bien por acción u omisión; es decir, que el hecho o acto determinante del daño sea atribuible a materias relacionadas con el funcionamiento o ejercicio de la actividad de la administración. En torno a ello se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de Sentencia Nº 2009-2183, de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: J.P., señalando al respecto que:

el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución Nacional, contempla la responsabilidad del Estado por toda actividad de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración

.

Por último, como tercer presupuesto, el aspecto o la relación causal significa que entre la actuación de la Administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba -relativa al nexo entre el desempeño del servicio y la producción del daño- que haga patente la conexión requerida que obliga a la Administración a repararlo.

En base al último de los aspectos señalados, cuando así lo exijan las circunstancias, deben ser tenidos en cuenta diversos factores, entre los que se destacan la actuación de la propia víctima, el hecho o hechos de terceros y la exclusión de las circunstancias de fuerza mayor (acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad) o caso fortuito (Vid. artículo 1.193 del Código Civil).

Ya precisadas las anteriores consideraciones en torno a una demanda incoada con pretensión de pago por daños, pasa esta Sentenciadora a aplicar lo referido al caso en concreto, no sin antes valorar las pruebas traídas a autos.

.- De los medios de prueba

Visto que en el lapso probatorio correspondiente las partes no hicieron uso del mismo, esta Instancia considera oportuno advertir que el lapso de promoción de pruebas constituye el ofrecimiento que la parte hace al Tribunal sobre las pruebas que pretende consignar o efectuar en el proceso a los fines de acreditar en autos los hechos que determinan la aplicación de aquella norma que produce los efectos jurídicos perseguidos (Vid. “Instituciones de Derecho Procesal” Henríquez La Roche, Ricardo, Ediciones Liber, Caracas, Año 2005, Página 235).

Dicho lapso para la promoción de las pruebas corre de manera automática y es un lapso perentorio y preclusivo, es decir, que tanto su apertura como vencimiento se establecen expresamente por Ley y una vez abierto dicho lapso corre fatalmente sin poder ser relajado por las partes del proceso o por el Juez que conoce de la causa.

Todo ello de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual, concierne a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por Ley, sin que ese derecho haya sido ejercido; lo cual constituye la inactividad de una parte o de ambas en el ejercicio del derecho que la normativa jurídica le concede para la mejor probanza de su pretensión, tal y como ocurrió en el caso de marras, lo cual se desprende del auto de fecha 23 de julio de 2010, que riela al folio 210 del expediente judicial.

Ahora bien, considerando que el Juez contencioso administrativo tendrá por norte la verdad, que procurará en el límite de su oficio y, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), siempre tendrá que examinar la totalidad no sólo de los instrumentos ingresados al proceso, sino de los alegatos que constan en autos, a los fines de dictar una decisión expresa, positiva y precisa (Artículo 243, ordinal 5º ejusdem). Es decir, congruente con la pretensión deducida.

Lo anterior, deviene igualmente del principio de exhaustividad, (Artículo 509 ejusdem) “(…) conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo…”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 6.159 del 9 de noviembre de 2005 (Caso: Fisco Nacional).

En atención a principios que rigen la actuación del Juez en todo proceso, ésta como administradora de justicia y directora del proceso, debe pronunciarse sólo sobre lo alegado en el libelo y en la contestación y, excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, sin embargo, ello no obsta para que el Juzgador en su afán por determinar la verdad en el proceso aprecie el contenido de las actas (documentales) que conforman el expediente, a los fines de generar la certeza necesaria que le permita satisfacer en esencia el derecho de acción de las partes, y les garantice así un debido proceso y la tutela efectiva de sus derechos (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: J.F.P.G.V.. la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).

De allí que, esta Instancia Jurisdiccional, en virtud de que las partes en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, no hicieron uso del derecho que los asistía, procederá a emitir las consideraciones pertinentes, respecto a las documentales que acompañan al libelo de la demanda, y determinará el valor probatorio de las mismas. En tal sentido quien decide considera oportuno citar lo estipulado en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella (…)

.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto por la norma anteriormente transcrita, esta Sentenciadora aprecia de la lectura de los documentos que acompañan al libelo, que la parte trae anexo a su escrito libelar, lo siguiente:

  1. - Original de Expediente Nº 17987, contentivo de solicitud de título supletorio, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre unas “(…) mejoras consistentes en una Casa de habitación familiar, constante de TRES (03) habitaciones, sala cocina, comedor y bloque, con sus correspondientes servicios (…) ubicadas en la Calle Bolívar entre Av. 17 de Diciembre y Av. Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., alinderadas así: NORTE, Calle Bolívar que es su frente; SUR, Bienhechurías de D.Q.; ESTE, propiedad de los Sucesores B.V. y OESTE, Casa y solar de M.E.O.”. Siendo que el referido Tribunal, en fecha 15 de diciembre de 2003, declara las “(…) diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana: M.D.L.M.G.B. (…) el derecho, de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas (…)”. Igualmente se verifica del folio 31, el registro del título supletorio.

  2. - Original de Expediente Nº 12/05, contentivo de solicitud de Inspección Judicial, tramitada por el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., donde se hace constar que constituido en “(…) un inmueble de habitación familiar ubicado en la Calle Bolívar de esta Población de Chabasquén entre Avenidas Urdaneta y 17 de Diciembre; del Municipio Monseñor J.V.d.U.E.P. (…) Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia del particular: Primero: Se trata de un inmueble de habitación familiar, construido de bloques, concreto (…) Tercero: El Tribunal deja constancia de que en el mismo inmueble, es decir, en una (1) habitación de este funciona una (1) Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (…)”.

  3. - Copia Simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la cual declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.d.l.M.G.B., contra la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P.; declarando la nulidad absoluta de la Resolución Nº 041-08-2006 emanada del Alcalde en fecha 04 de agosto de 2006, y en consecuencia, indicó que se mantiene firme y con todos sus efectos el acto administrativo S/N de fecha 30 de mayo de 2006 mediante el cual el referido Municipio acordó autorizar el registro del título supletorio sobre las bienhechurías.

  4. - Copia Simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 22 de mayo de 2007, mediante la cual se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la ciudadana M.d.l.M.G.B., ordenando a la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P. no innovar sobre el inmueble ubicado en la calle Bolívar entre avenida 17 de diciembre y calle Urdaneta del referido Municipio, en la población de Chabasquén, Estado Portuguesa, constituido por una casa de habitación familiar.

  5. - Original de Expediente Nº 170/2008, contentivo de solicitud de Inspección extrajudicial, tramitada por el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., donde se hace constar que constituido en “(…) un inmueble ubicado en la calle Bolívar entre avenida 17 de diciembre y avenida Urdaneta de la Población de Chabasquén, Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P. (…) Seguidamente se notificó de la misión del Tribunal, a un ciudadano que se identificó con su cédula tal como queda escrito: J.F.G. (…) en su carácter de encargado de la obra que se esta efectuando en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, quien manifestó que esta obra esta siendo efectuada por la Empresa; Oficina de Proyectos Alquibra, S.A. En este acto el Tribunal deja constancia que se apersonaron en el inmueble, cinco (5) personas, identificándose solo uno como Representante según manifiesta la misma, del Patrono (IPOSTEL), quien quedó identificada de la siguiente manera: Noris J, Garabote R. (…) Coordinadora del estado Portuguesa de IPOSTEL (…) Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados: Al Particular Primero: Con la ayuda del perito juramentado, se deja constancia que se trata de un inmueble en construcción y que en el mismo se visualiza la presencia de obreros en plena faena laboral (…) Al Particular Tercero: La solicitante asistida de su abogado solicita el derecho de palabra y conced[ido] como fue (…) expone: “Solicito al Tribunal se deje constancia quien autorizó la demolición de las bienhechurías pre-existentes y solicito al Tribunal requiera de esta información de la representante de IPOSTEL, si así fuere posible, es todo”. Acto seguido el Tribunal requiere de la información a la representante de IPOSTEL, ciudadana: N.G., ya identificada, quien expone: “Ante la pregunta toda solicitud debe ser canalizada a través de la Dirección de Consultaría Jurídica-Caracas, que maneja mayor información, es todo" (…)”.

  6. -Escrito suscrito por la ciudadana María de las M.G., dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., con indicación expresa que de no llegar a “(…) un arreglo amigable en el “Procedimiento Administrativo Previo” (…) una vez agotado éste procedimiento y vencido los plazos establecidos en el Decreto Presidencial con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, proceder[á] a demandar la indemnización de los daños y perjuicios causados (…)”.

  7. -Escrito suscrito por la ciudadana María de las M.G., dirigido al ciudadano Procurador General de la República con indicación expresa que de no llegar a “(…) un arreglo amigable en el “Procedimiento Administrativo Previo” (…) una vez agotado éste procedimiento y vencido los plazos establecidos en el Decreto Presidencial con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, proceder[à] a demandar la indemnización de los daños y perjuicios causados (…)”.

  8. - Oficio Nº 001798, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, dirigido a la ciudadana María de las M.G., indicándole que “Finalmente debo manifestarle que, aun cuando esta Procuraduría (…) no es el órgano competente para conocer de las reclamaciones de los particulares, a fin de imprimir la celeridad y simplificación de los trámites impuestos por la Ley a los órganos de la Administración pública, nos hemos dirigido a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática, a fin de hacer de su conocimiento el asunto comentado y a la Consultoría Jurídica del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, a fin de imponerla del contenido del escrito interpuesto por Usted, debido a que dicha reclamación deberá ser tramitada por ante el Directorio de este Instituto”.

Ahora bien, se verifica que la parte demandada mediante su escrito de contestación, señaló que impugnaba “(…) los documentos e inspección Judicial Extrajudicial [ya que] nada prueba en cuanto a que el daño que dice haber sufrido la demandante en su esfera patrimonial y moral sea imputable a la administración municipal, y menos motivado a su funcionamiento, ni tampoco establece la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido (…)”.

Ahora bien, ante tal señalamiento conviene advertir que, la impugnación fue efectuada de manera abstracta, y refiriéndose conforme a los fundamentos de la misma a aspectos que deben ser evidenciados por este Juzgado al momento de conocer la concurrencia o no de los requisitos exigidos para la procedencia del resarcimiento del presunto daño causado.

En corolario con ello tiene a bien señalar esta Sentenciadora que los elementos marcados 1, 2, 5 y 8, son documentos emanados de un funcionario público, por tanto gozan de fe pública, aunado a que fueron consignados en original, por tanto no encajarían dentro de los medios probatorios que pueden ser impugnados bajo los términos efectuados.

Ahora bien, merece especial mención, que esta Sentenciadora advierta el valor probatorio de indicio que tiene la Inspección Ocular extra litem, conforme a los argumentos expuestos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, Exp. N° AP42-R-2009-001271.

Por su parte, en relación a las copias simples distinguidas con los Nº 4 y 5, se observa que se trata de sentencias emanadas de este Órgano, por tanto forman parte del hecho notorio judicial, en mérito de lo cual, no resulta controvertido en el caso de marras su contenido.

Con respecto a los escritos marcados 6 y 7, se evidencia que los mismos versan sobre el agotamiento del antejuicio administrativo, requisito este no objetado por la parte demandada, verificando que de los mismos igualmente se desprenden sellos húmedos en señal de recepción de tanto la Sindicatura Municipal (folio 90), como de la Procuraduría General de la República (folio 125).

En virtud de lo anterior se desecha la impugnación alegada. Así se decide.

- De los presupuestos o requisitos de la responsabilidad patrimonial del Municipio en el caso de marras.

Aplicando lo expuesto al caso de marras, se reitera que para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa pública, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación:

i) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos);

ii) Que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y

iii) La relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido.

En este punto se hace necesario evaluar los hechos demostrados en el caso de marras, a cuyos efectos se observa lo siguiente:

1) La demandante posee título supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno Municipal, “(…) ubicada en la Calle Bolívar entre Avenida 17 y Avenida Urdaneta de la Población de Chabasquén, Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., (…) Que los linderos de la referida parcela de terreno son los siguientes: NORTE: Calle Bolívar, que es su frente SUR: Bienhechurías de D.Q.; ESTE: Propiedad de los Sucesores B.V. y OESTE: Casa y solar que es o fue de M.E.O.”.

2) La demandante instaura la presente demanda patrimonial contra el Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., debido a las “(…) vías de hecho, con prescindencia absoluta de procedimiento legal alguno, se ha violado el derecho de propiedad que tenia sobre las bienhechurías descritas en la primera parte del presente escrito, violación de tal magnitud que implicó la destrucción absoluta de las bienhechurías de las cuales era propietaria, y la desaparición de los bienes muebles y enseres, igualmente de [su] propiedad que se encontraban dentro de dichas bienhechurías”. Por lo que a través de la presente acción posee la carga de probar la relación causal -entre otras circunstancias- entre la destrucción de bienhechurías y desaparición de bienes muebles e inmuebles, y la actividad administrativa del referido Municipio.

3) Se desprende de inspección extrajudicial efectuada, las características que poseían las bienhechurías para la fecha 27 de enero de 2005 (folio 37), dejando constancia de “(…) Primero: Se trata de un inmueble de habitación familiar, construido de bloques, concreto (…) Tercero: El Tribunal deja constancia de que en el mismo inmueble, es decir, en una (1) habitación de este funciona una (1) Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (…)”.

4) Se desprende de inspección extrajudicial efectuada en fecha 03 de octubre de 2008, que el Juzgado al trasladarse, deja constancia de lo siguiente: “Seguidamente se notificó de la misión del Tribunal, a un ciudadano que se identificó con su cédula tal como queda escrito: J.F.G. (…) en su carácter de encargado de la obra que se esta efectuando en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, quien manifestó que esta obra esta siendo efectuada por la Empresa; Oficina de Proyectos Alquibra, S.A. En este acto el Tribunal deja constancia que se apersonaron en el inmueble, cinco (5) personas, identificándose solo uno como Representante según manifiesta la misma, del Patrono (IPOSTEL), quien quedó identificada de la siguiente manera: Noris J, Garabote R. (…) Coordinadora del estado Portuguesa de IPOSTEL (…) Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados: Al Particular Primero: Con la ayuda del perito juramentado, se deja constancia que se trata de un inmueble en construcción y que en el mismo se visualiza la presencia de obreros en plena faena laboral (…) Al Particular Tercero: La solicitante asistida de su abogado solicita el derecho de palabra y conced[ido] como fue (…) expone: “Solicito al Tribunal se deje constancia quien autorizó la demolición de las bienhechurías pre-existentes y solicito al Tribunal requiera de esta información de la representante de IPOSTEL, si así fuere posible, es todo”. Acto seguido el Tribunal requiere de la información a la representante de IPOSTEL, ciudadana: N.G., ya identificada, quien expone: “Ante la pregunta toda solicitud debe ser canalizada a través de la Dirección de Consultaría Jurídica-Caracas, que maneja mayor información, es todo" (…)”.

5) Por su parte, de los alegatos expuestos por la parte actora a través de su escrito libelar se verifica que su fundamento –en relación a la Alcaldía- lo basa en lo siguiente:

Que la “(…) funcionaria [de IPOSTEL] logró el apoyo de las autoridades de la Alcaldía (…) y mediante vías de hecho, logró impedir[le] el acceso al inmueble de [su] propiedad (…)”. No desprendiendo esta Sentenciadora a qué actuación u omisión en específico, alude la parte sobre la actuación del Municipio.

En corolario con ello, constata esta Sentenciadora que la parte demandante, ni a través de los medios probatorios aportados, ni argumentos directos, logró crear certeza en quien aquí decide, sobre qué hecho materializó u obvió el Municipio J.V.d.U.d.E.P., de modo que fuera causa de la destrucción de las bienhechurías y desaparición de bienes muebles e inmuebles. En tal sentido, no argumentó ni probó, de que forma el referido Municipio “apoyó” al Instituto Postal telegráfico, así como tampoco demostró los “planes” que el mismo poseía conjuntamente con el referido Instituto.

En torno a ello, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la demandante no cumplió con la carga de argumentar y probar suficientemente la causalidad directa de los daños con la actividad administrativa ejecutada por el ente municipal, por lo que a falta de evidencia fáctica de uno de los requisitos anteriores -exigidos de manera concurrente-, la responsabilidad irreductiblemente debe ser desestimada.

En efecto, este Juzgado no puede evidenciar la relación de causalidad entre el hecho narrado por la parte accionante y quien alega fue el agente del daño, siendo éste último punto el objeto de prueba que debe tener el demandante para atribuirle –en su caso- a la Administración la responsabilidad de la supuesta actuación ilegítima y arbitraria de sus funcionarios públicos.

Igualmente, se evidencia con ello una situación sucinta sin explanar con claridad los sujetos involucrados y la afectación del daño en sus esferas.

Una vez precisado todas las anteriores consideraciones, en las cuales se desprende la ausencia de elementos probatorios para demostrar las afirmaciones de la ciudadana María de las M.G., deviene entonces citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

La participación de la parte accionante en juicios por indemnización de daños y perjuicios, debe ser una actuación activa probatoria importante en proporcionar fehacientemente la existencia de los hechos por la parte demandada que produjeron los daños materiales y morales ocasionados, al particularizar cada una de la lesión de sus derechos con base en medios de pruebas no prohibido por la Ley que consideren conducente para demostrar sus pretensiones.

En consecuencia, resultando no demostrados los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad del Municipio a través del presente proceso, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda de contenido patrimonial incoada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir la demanda por indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana M.D.L.M.G.B., asistida por el abogado B.F., ambos ya identificados; contra el MUNICIPIO MOSEÑOR J.V.U.D.E.P..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana M.D.L.M.G.B., asistida por el abogado B.F., ambos ya identificados; contra el MUNICIPIO MOSEÑOR J.V.U.D.E.P..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, según lo establece en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P. de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

D2.- La Secretaria,

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