Decisión nº PJ0042014000206 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2013-000057.

RECURRENTE: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), inscrita en fecha 10/03/1966 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 30, folios 47 al 76 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados E.A. DELSOL P. y L.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 53.795 y 135.383, en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado E.D., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 13/05/2010, signada con el Nro.- 69/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano J.A.L.R., sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 21/06/2013, fue recibido el presente expediente, con oficio Nro.- 1300, de fecha 02/05/2013, procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado E.A. DELSOL, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 13/05/2010, signada con el Nro.- 69/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano J.A.L.R., sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, el cual, fue asignado para su trámite a este Juzgado Superior del Trabajo, quien procedió a su admisión en fecha 25/06/2013 (F.245 al 247 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes.

En fecha 25/02/2014, se recibió oficio Nro.- 0130/2014, de data 10/02/2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2013000923, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IA-08-0341, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.279 al 487 de la I pieza).

En fecha 07/04/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 23/04/2014, a las 09:30 a.m. (F.205 de la II pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, así como la promoción de pruebas (F.206 y 207 de la II pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 23/04/2014, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 25/04/2014 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se aperturó el lapso de evacuación, por cuanto los medios probatorios ratificados no lo requieren (F.212 y 213 de la II pieza).

En fecha 02/05/2014, se dicta auto a través de cual se señala que vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado le indica a las partes que deja constancia del vencimiento del lapso de informes y fija el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho para dictar sentencia (F.221 de la II pieza).

En fecha 27/05/2013, una vez vencido el lapso anterior, se dicta auto a través de cual, se señala que en virtud del exceso de trabajo de quien suscribe, debido a las funciones de Coordinador del Circuito del Trabajo con sede en esta ciudad de Guanare y Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que ejerce paralelas a las funciones de Juez Superior de este Circuito Judicial; se difiere la publicación del referido fallo, por un lapso igual al supra indicado, contados a partir del día hábil siguiente al de hoy, de de conformidad con establecido en el artículo 86 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.222 de la III pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de fecha 13/05/2010, signada con el Nro.- 69/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano J.A.L.R., sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en donde se expone textualmente lo siguiente:

A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, ha asistido el ciudadano J.A.L.R., de 33 años, titular de la cédula de identidad V.- 19.736.182 desde el día 25/02/2009 a los fines de la evaluación médica respectiva, ya que sufrió Accidente de Trabajo, prestando sus servicios para la empresa contratista Ingeniería Construcciones C.A. ubicada en la Avenida Circunvalación con Avenida 36, Zona Industrial B, municipio Páez del estado Portuguesa, quien a su vez prestaba sus servicios a la empresa beneficiaria Central Azucarero Portuguesa, C.A., ubicada en la Carretera Nacional vía Payara, sector Piedritas Blancas, municipio Páez del 3stado Portuguesa, donde se desempeñaba como Ayudante de Soldadura.

El hecho ocurrió en fecha 03/10/2008, según consta en la Investigación de Accidente de Expediente POR-35-IA-08-0341, según Ordenes de Trabajo Nº POR-08-0509 y POR-09-0580, de fechas 14/10/2008 y 19/11/2009, investigado por el funcionario R.T., titular de la cédula de identidad V.- 15.728.218, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al Inpsasel. Los hechos se sucedieron cuando el trabajador luego de almorzar, siendo aproximadamente las 12:20 pm procede a trasladarle al banco que se encuentra dentro de las instalaciones de la empresa central azucarero portuguesa, y cuando se dirigía al sitio mencionado, había un tractor con una rotativa limpiando las áreas verdes que se encuentra adyacentes al banco (helipuerto), la máquina al realizar su tarea sale expelida una piedra que impacta en el ojo derecho del trabajador, lo que le ocasionó las lesiones.

Una vez evaluado en el Departamento Médico del Inpsasel bajo la Historia Médica Nº POR-09-0865 por el Dr. C.P., médico adscrito al Inpsasel, se determinó que el trabajador presento: 1.-Traumatismo Contuso de Ojo Derecho. 2.- Esviseración Traumática de Ojo Derecho. 3.- Enucleación (quirúrgica) de Ojo Derecho. Fue intervenido quirúrgicamente practicándosele enucleación de ojo derecho mas colocación de implante orbitario de ojo derecho, con evolución postoperatoria satisfactoria, quedando con ojo único izquierdo.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, en el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, LOPCYMAT. Yo, C.E.P.O., titular de la cédula de identidad V.- 9.259.195, según la P.A. Nº 116 de fecha 21/08/2009, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter éste que consta en el Decreto Nº 033, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.136 de fecha 11/03/2009, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que el Accidente de Trabajo que provocó 1.-Traumatismo Contuso de Ojo Derecho. 2.- Esviseración Traumática de Ojo Derecho. 3.- Enucleación (quirúrgica) de Ojo Derecho, le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el artículo el artículo 78 y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); con limitación para realizar trabajo nocturno, realizar lecturas por tiempo prolongado, trabajo de altos requerimientos visuales, trabajos que requieran minuciosidad y control visual permanente. (…)

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., (C.A.P.C.A.), va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de fecha 13/05/2010, signada con el Nro.- 69/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano J.A.L.R., sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; invocando las siguientes razones:

  1. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, según el recurrente, el órgano del cual emanó el acto no siguió para la investigación del accidente y posterior emisión de la CERTIFICACIÓN, los lineamientos previstos en el artículo 48 de le Ley de Procedimientos Administrativos ni ningún otro parámetro procedimental, limitándose a efectuar dos (2) visitas de inspección.

  2. Ausencia de motivación en la que incurre la CERTIFICACIÓN, por cuanto, expone el recurrente que en el acto administrativo recurrido solo se señala que el accidente sufrido por el trabajador y que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, es de origen ocupacional, sin decir realmente cómo se verificó tal situación, cuáles son los hechos, datos, pruebas o razonamientos concretos que constan en el expediente, violando lo estipulado en artículo 18, numeral 5 Ley de Procedimientos Administrativos.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Documentales

• Copias fotostáticas certificadas de certificación Nro.- 69/10, de fecha 13/05/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores estado Portuguesa y Cojedes (F.25 de la I pieza).

• Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo adjunto como anexo al escrito contentivo de la interposición del presente recurso que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.26 al 156 de la I pieza).

PRUEBA DE OFICIO

o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IA-08-0341 que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.279 al 487 de la II pieza).

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), basándose en la acta de investigación efectuada, certificó que el trabajador J.A.L.R., sufrió, en la sede la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), un Accidente de Trabajo que provocó 1.-Traumatismo Contuso de Ojo Derecho. 2.- Esviseración Traumática de Ojo Derecho. 3.- Enucleación (quirúrgica) de Ojo Derecho; ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el artículo el artículo 78 y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); con limitación para realizar trabajo nocturno, realizar lecturas por tiempo prolongado, trabajo de altos requerimientos visuales, trabajos que requieran minuciosidad y control visual permanente. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Señala la representación judicial de la parte recurrente que el órgano del cual emanó el acto no siguió para la investigación del accidente y posterior emisión de la CERTIFICACIÓN, los lineamientos previstos en el artículo 48 de le Ley de Procedimientos Administrativos ni ningún otro parámetro procedimental, limitándose a efectuar dos (2) visitas de inspección.

Ahora bien, en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: M.E.S.), en la cual la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la ocurrencia de un accidente sufrido por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) Que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el accidente como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo inserto a los autos que el Informe levantado en la empresa recurrente se hace con la presencia del representante de la empresa recurrida, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), representantes de la entidad de trabajo INGENIERIA CONSTRUCCIONES, C.A., así como por la representación del INPSASEL. Así se señala.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este juzgador desestimar el vicio denunciado. Así se decide.

AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EN LA QUE INCURRE LA CERTIFICACIÓN

Aduce el representante judicial de la parte recurrente que en el acto administrativo recurrido solo se señala que el accidente sufrido por el trabajador y que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, es de origen ocupacional, sin decir realmente cómo se verificó tal situación, cuáles son los hechos, datos, pruebas o razonamientos concretos que constan en el expediente, violando lo estipulado en artículo 18, numeral 5 Ley de Procedimientos Administrativos.

Para resolver la presente denuncia, se hace preciso revisar el contenido parcial del acto hoy impugnado, el cual señala:

… Omissis …

El hecho ocurrió en fecha 03/10/2008, según consta en la Investigación de Accidente de Expediente POR-35-IA-08-0341, según Ordenes de Trabajo Nº POR-08-0509 y POR-09-0580, de fechas 14/10/2008 y 19/11/2009, investigado por el funcionario R.T., titular de la cédula de identidad V.- 15.728.218, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al Inpsasel. Los hechos se sucedieron cuando el trabajador luego de almorzar, siendo aproximadamente las 12:20 pm procede a trasladarle al banco que se encuentra dentro de las instalaciones de la empresa central azucarero portuguesa, y cuando se dirigía al sitio mencionado, había un tractor con una rotativa limpiando las áreas verdes que se encuentra adyacentes al banco (helipuerto), la máquina al realizar su tarea sale expelida una piedra que impacta en el ojo derecho del trabajador, lo que le ocasionó las lesiones.

Una vez evaluado en el Departamento Médico del Inpsasel bajo la Historia Médica Nº POR-09-0865 por el Dr. C.P., médico adscrito al Inpsasel, se determinó que el trabajador presento: 1.-Traumatismo Contuso de Ojo Derecho. 2.- Esviseración Traumática de Ojo Derecho. 3.- Enucleación (quirúrgica) de Ojo Derecho. Fue intervenido quirúrgicamente practicándosele enucleación de ojo derecho mas colocación de implante orbitario de ojo derecho, con evolución postoperatoria satisfactoria, quedando con ojo único izquierdo.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, en el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, LOPCYMAT. Yo, C.E.P.O., titular de la cédula de identidad V.- 9.259.195, según la P.A. Nº 116 de fecha 21/08/2009, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter éste que consta en el Decreto Nº 033, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.136 de fecha 11/03/2009, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que el Accidente de Trabajo que provocó 1.-Traumatismo Contuso de Ojo Derecho. 2.- Esviseración Traumática de Ojo Derecho. 3.- Enucleación (quirúrgica) de Ojo Derecho, le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el artículo el artículo 78 y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); con limitación para realizar trabajo nocturno, realizar lecturas por tiempo prolongado, trabajo de altos requerimientos visuales, trabajos que requieran minuciosidad y control visual permanente. (…)

(Fin de la cita).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/12/2006, caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:

…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)… (Fin de la cita).

Establece la referida sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar que el accidente sufrido por el ciudadano J.A.L.R., es de origen laboral, fueron las investigaciones realizadas por la Inspectora en Seguridad y Salud, R.T., y en la patología que presentaba el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de la evaluación medica, la cual se consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otra parte, se observa que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el numeral 15º del artículo 18 y los artículos 76, 78 y 80 de la Ley ejusdem.

De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Pública para dictar el acto administrativo que certificó que el accidente sufrido por el ciudadano J.A.L.R., es de origen laboral y le condicionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de ausencia de motivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado E.A. DELSOL P., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 13/05/2010, signada con el Nro.- 69/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano J.A.L.R., sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; SE CONFIRMA el contenido referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado E.A. DELSOL P., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 13/05/2010, signada con el Nro.- 69/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano J.A.L.R., sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo relativo a la Certificación de fecha de fecha 13/05/2010, signada con el Nro.- 69/10, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano J.A.L.R., sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 12:22 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/clau.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR