Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

Barinas, 10 de Julio de 2009.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2006-771.

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con domicilio procesal en la Calle 2, Quinta “La Barranca”, Urbanización B.V., Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: P.R.M., H.G.B., M.E.S.D.N., R.R.C.M., G.J.B.D., J.Y.R.C., L.P.L., J.C., A.A.L.C.R., M.Z., W.A.G.S., RICHARD ERAZO TORO, EBERTHS J.C.M., N.D.B.M., C.P., K.C.F.E., M.B.G., A.E.B.A., J.D.U.A., J.S., E.R.P., C.R., N.P.L., Y.C.V.Q., F.R. y P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.109.673, 9.418.501, 10.376.209, 11.560.571, 6.548.853, 13.307.034, 14.469.506, 6.512.335, 10.622.643, 11.619.753, 13.983.999, 11.468.921, 10.578.004, 10.106.716, 11.508.669, 13. 468.246, 16.122.805, 10.105.222, 14.292.425, 10.105.126, 3.930.095, 4.702.747, 8.023.625, 14.784.614, 12.402.012 y 11.435.844 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.019, 69.904, 52.172, 66.813, 86.132, 28.683, 51.187, 111.438, 97.454, 84.509, 109.942, 103.344, 100.626, 95.840, 96.440, 67.427, 112.383, 58.701, 60.956, 54.731, 31.567, 49.621, 53.456, 111.230, 114.441 y 60.887 en su orden.

DEMANDADOS: C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.941.723, y las SOCIEDADES MERCANTILES AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-12-1977, anotado bajo el N° 27, Tomo 148-A.; AGROPECUARIA LA LUISERA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04-12-1987, anotado bajo el N° 52, Tomo 68-A Pro; AGROPECUARIA LA REALIDAD C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-04-1984, anotado bajo el N° 73, Tomo 1-A pro.; AGROPECUARIA C.D.R. C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-05-1981, anotado bajo el N° 130, Tomo 34-A pro.; AGROPECUARIA LA TEOLINDERA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-05-1981, anotado bajo el N° 129, Tomo 34-A pro y; AGROPECUARIA LAS TORRES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20-10-1980, anotado bajo el N° 21, Tomo 216-A; con domicilio procesal en el Centro Comercial Barinas, Torre A, piso 1, oficina 1, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: SAIZ R.M.V., M.A.L.D., Y.B.D.L., G.T.R., C.E.G.N. y G.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.142.199, 9.988.399, 7.601.238, 2.930.328, 6.810 065 y 6.175.245 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.301, 83.617, 25.650, 2.934, 27.986 y 39.729 en su orden.

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS contra el ciudadano C.A. y, las SOCIEDADES MERCANTILES AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A., AGROPECUARIA LA LUISERA C.A., AGROPECUARIA LA REALIDAD C.A., AGROPECUARIA C.D.R. C.A. y; AGROPECUARIA LAS TORRES C.A..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 19-01-2006, el abogado en ejercicio A.E.B.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso ACCION MERO DECLARATICA DE PROPIEDAD, sobre un lote de terreno denominado La Marqueseña, ubicado en el Sector Puente Páez, Troncal 5, vía Barinas-Guanare a 800 metros de la alcabala de Puente Páez, jurisdicción de la Parroquia R.D., Municipio A.A.T.d.E.B., el cual consta de un área de ocho mil cuatrocientos noventa hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (8.490 has., 2246 m2.), comprendido dentro de los siguientes linderos naturales: Norte: Terrenos ocupados por los ciudadanos P.S., F.M., Enésimo Soto y R.S.; Sur: Terrenos ocupados por A.M., N.S. y el fundo La Vencedora; Este: Río Bocono y terrenos ocupados por A.G. y; Oeste: Río Masparro, terrenos que son o fueron de A.T. y terrenos ocupados por P.P.; alega igualmente que en fecha 18-04-2005, se dio inicio al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre el fundo La Marqueseña, con una superficie de ocho mil cuatrocientas noventa hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (8490 has. 2246 m2); el cual cursa en el expediente signado con el N° 05-00022; que en fecha 03-05-2005, el ciudadano C.A., en representación de las agropecuarias La Marqueseña, C.A., La Luisera, C.A., La Realidad, C.A. Caño de la Raya, C.A., La Teolindera, C.A. y, Las Torres, C.A., mediante boleta de participación se le informó de la apertura del procedimiento de tierras ociosas por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas y sobre la inspección técnica a ser efectuada; que asimismo se notificó a cualquier interesado en el referido procedimiento; que en las fechas del 03 al 06-05-2005 y del 17-05 al 10-06-2005, se realizó la inspección técnica ordenada; en fecha 08-06-2005, mediante auto suscrito por los Coordinadores de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en consecuencia que del informe técnico practicado se observó que existen elementos suficientes que hacen inferir que el lote de terreno en cuestión se encuentra en estado de ociosidad acordó dictar auto de emplazamiento, al ciudadano C.A.; que en fecha 12-07-2005, el mencionado ciudadano se dio por notificado del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas y en fecha 20-07-2005, interpuso ante la Oficina Regional de Tierras escrito de alegatos de defensa y prueba; en fecha 09-08-2005, se declaró terminada la sustanciación del expediente administrativo y lo remitió al Directorio del INTI a los fines de que decidiera lo conducente; en fecha 17-08-2009, el INTI en sesión N° 057, punto N° 211, decidió declarar ocioso el lote de terreno denominado La Marqueseña e iniciar procedimiento de rescate; en fecha 15-11-2005, como parte del procedimiento de rescate de tierras, fue transferido el aludido lote de terreno por parte de la Procuraduría General de la República al Instituto Nacional de Tierras; alegan igualmente que acuden por ante este órgano jurisdiccional, por cuanto le asiste un interés jurídico en virtud de ser el principal ente ejecutor de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo anteriormente expuesto, a los fines de la transformación del referido predio en unidades económicas productivas y salvaguardar los derechos que asistan a cualquier administrado, propusieron la presente acción mero declarativa a los fines de que le sea reconocida la condición de propietario del INTI, sobre el lote de terreno en cuestión, por transferencia supra indicada realizada por la Procuraduría General de la República; igualmente por cuanto la parte demandada, han venido acreditándose propiedad sobre el lote de terreno denominado La Marqueseña y por cuanto el verdadero propietario de ese lote de terreno es el INTI, creándose de tal manera una incertidumbre, que es el motivo y razón por la cual se hace necesario la emisión de una sentencia declaratoria de certeza en la cual se le reconozca al INTI, la propiedad del lote de terreno transferido, por lo cual propusieron la presente acción contra el ciudadano C.A., quien durante la sustanciación del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas correspondiente al fundo La Marqueseña, se arrogó derechos de propiedad sobre la misma, cuando ciertamente y tal como quedará demostrado en la presente acción, los títulos presentados resultaron insuficientes a tenor de lo dispuesto en la vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos, asimismo interpuso la presente acción contra las agropecuarias La Marqueseña, C.A., La Realidad, C.A., La Luisera, C.A., C.d.R., C.A., La Teolindera, C.A. y Las Torres, C.A.y contra cualquier persona natural o jurídica que se crea con derechos sobre el lote en litigio, a objeto de que voluntariamente reconozcan a favor del INTI, la propiedad del lote de terreno denominado La Marqueseña. Fundamentó la presente demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La estimó en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo). Acompañó al libelo de la demanda copias fotostáticas certificadas de pruebas documentales, las cuales serán valoradas, mas adelante.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior en fecha 10 de Enero de 2007, los abogado en ejercicio M.A.L.D. y Y.B.D.L., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda en la cual rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción declarativa interpuesta, salvo en lo que se refiere al hecho del reconocimiento expreso que hizo el Instituto Nacional de Tierras, en el sentido de que sus representados han evidenciado ante dicho Instituto un tracto sucesivo ininterrumpido desde 1795 de las tierras objeto de la presente acción, lo cual aceptan expresamente; igualmente negaron y rechazaron que la propiedad que pretende el Instituto Nacional de Tierras le sea reconocida por el Tribunal, pueda provenir del contenido de la decisión del Directorio del INTI; que sus representados no hayan cumplido con los requisitos que exigía la Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y creación de oficinas agrimensura del 13-10-1821; la afirmación del INTI, según la cual, la Procuraduría General de la República dictaminó el carácter de baldío del referido predio objeto de la presente acción mero declarativa; el alegato del INTI, en el sentido de que sus representados han venido acreditándose propiedad sobre el lote de terreno denominado La Marqueseña, ya que tal acreditación es legítima, toda vez que la misma deriva de los correspondientes títulos documentales; la afirmación del INTI, según la cual, dicho ente es el verdadero propietario de ese lote de terreno, según la transferencia hecha por la Procuraduría General de la República; la inscripción registral del documento de transferencia, éste es posterior a los títulos de sus representados, carece de tracto sucesivo, es una declaración hecha por el propio INTI no respaldada por sentencia judicial alguna derivada de un debido proceso; el señalamiento del INTI, según el cual durante la sustanciación del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas correspondientes al fundo La Marqueseña se arrogó parcialmente derechos de propiedad sobre las mismas; el señalamiento del INTI, según el cual los títulos presentados en el iter procedimental resultaron insuficientes a tenor de lo dispuesto en la vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Igualmente denuncian que el acto administrativo dictado por el INTI está lleno de vicio, lo cuales son: vicio de manifiesta incompetencia, violación del derecho de propiedad, la defensa y el debido proceso; la presunción de inocencia y el juez natural; vicio en la causa del acto (falso supuesto) y alegan la prescripción de la acción y la prescripción adquisitiva. Solicitaron se declare sin lugar la presente acción. Acompañaron a la contestación de la demanda pruebas documentales, las cuales serán valoradas en su oportunidad.

En fecha 22 de Febrero de 2007, se celebró la audiencia preliminar establecida en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se le concedió la palabra al abogado M.Á.L., quien negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes las pretensiones del Instituto Nacional de Tierras en el presente juicio, solicitó que no sea admitido como prueba el documento de transferencia de tierras (propiedad de sus representados) realizado por la Procuraduría General de la República al mencionado Instituto, por cuanto el INTI declaró dichas tierras baldías en un procedimiento de tierras ociosas, sin tener competencia para declararlo como baldío, y en ello se basó la Procuraduría General para realizar dicha transferencia, que con ese documento se violó el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la propiedad, a un juez natural y a la presunción de inocencia. Solicitó sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas por sus representados en la contestación de la demanda.

En fecha 27 de febrero de 2007, por auto separado éste Juzgado Superior Cuarto Agrario fijó los hechos y lo limites de la controversia de la siguiente forma:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

1. El derecho de propiedad.

2. Origen baldío del predio de la presente acción merodeclarativa.

3. La incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para declarar baldío el predio.

4. El reconocimiento de la propiedad al Instituto Nacional de Tierras.

5. Reconocimiento de la propiedad privada a la agropecuaria La Marquesa

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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 07 de Marzo de 2007, los abogados en ejercicio M.A.L.D. y Y.B.D.L., promovieron por ante este Juzgado Superior las siguientes pruebas:

- Copia fotostática certificada de poder otorgado por el ciudadano C.A., a los abogados SAIZ R.M.V., M.A.L.D., Y.B.D.L., G.T.R., C.E.G.N. y G.R.A.. (Folio 147).

Observa este juzgador que se trata de un instrumento público que sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada de documento constitutivo estatutario de la agropecuaria La Marqueseña, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02-12-1977, bajo el N° 27, Tomo 148-A. (Marcado 1, folio 150).

Observa este Juzgador que se trata de un documento que sirve para probar la existencia jurídica de la “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA”, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 29-05-1998, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02-02-1999, bajo el N° 06, Tomo 11-A- PRO. (Marcado 2, folio 157).

Observa este juzgador que son actos que corresponden a la empresa para su actividad que al no haber sido tachado por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 09-12-2003, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15-03-2004, bajo el N° 54, Tomo 31-A- PRO. (Marcado 3, folio 162).

Observa este juzgador que son actos que corresponden a la empresa para su actividad que al no haber sido tachado por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada de documento constitutivo estatutario de la agropecuaria La Realidad, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02-04-1984, bajo el N° 73, Tomo 1-A- PRO. (Marcado 4, folio 172).

Observa este Juzgador que se trata de un documento que sirve para probar la existencia jurídica de la “AGROPECUARIA LA REALIDAD, C.A.”, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada de acta de la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 09-12-2003, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26-05-2004, bajo el N° 55, Tomo 79-A-SGDO. (Marcado 5, folio 180).

Observa este juzgador que son actos que corresponden a la empresa para su actividad que al no haber sido tachado por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada de documento constitutivo estatutario de la agropecuaria La Luisera, C.A., debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 04-12-1987, bajo el N° 52, Tomo 68-A- PRO. (Marcado 6, folio 189).

Observa este Juzgador que se trata de un documento que sirve para probar la existencia jurídica de la “AGROPECUARIA LA LUISERA, C.A.”, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada del acta de la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 04-07-2003, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15-07-2003, bajo el N° 29, Tomo 92-A- SGDO. (Marcado 7, folio 197).

Observa este juzgador que son actos que corresponden a la empresa para su actividad que al no haber sido tachado por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada de documento constitutivo estatutario de la agropecuaria C.d.R., C.A., debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15-05-1981, bajo el N° 130, Tomo 34-A- PRO. (Marcado 8, folio 202).

Observa este Juzgador que se trata de un documento que sirve para probar la existencia jurídica de la “AGROPECUARIA C.D.R., C.A.”, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 1°-08-2001, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09-08-2001, bajo el N° 70, Tomo 154-A- SDO. (Marcado 9, folio 210).

Observa este juzgador que son actos que corresponden a la empresa para su actividad que al no haber sido tachado por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada del acta de la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 09-12-2003, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26-07-2004, bajo el N° 46, Tomo 121-A- SGDO. (Marcado 10, folio 215).

Observa este juzgador que son actos que corresponden a la empresa para su actividad que al no haber sido tachado por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada de documento constitutivo estatutario de la agropecuaria La Teolindera, C.A., debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15-05-1981, bajo el N° 129, Tomo 34-A- PRO. (Marcado 11, folio 226).

Observa este Juzgador que se trata de un documento que sirve para probar la existencia jurídica de la “AGROPECUARIA LA TEOLINDERA, C.A.”, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 01-08-2001, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09-08-2001, bajo el N° 34, Tomo 150-A- PRO. (Marcado 12, folio 238).

Observa este juzgador que son actos que corresponden a la empresa para su actividad que al no haber sido tachado por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada del acta de la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 09-12-2003, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30-07-2004, bajo el N° 23, Tomo 125-A- PRO. (Marcado 13, folio 245).

Observa este juzgador que son actos que corresponden a la empresa para su actividad que al no haber sido tachado por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada de documento constitutivo estatutario de la agropecuaria Las Torres, C.A., debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20-10-1980, bajo el N° 21, Tomo 216-A- PRO. (Marcado 14, folio 255).

Observa este Juzgador que se trata de un documento que sirve para probar la existencia jurídica de la “AGROPECUARIA LAS TORRES, C.A.”, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada del acta de la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 29-09-2000, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26-12-2000, bajo el N° 15, Tomo 234-A- PRO. (Marcado 15, folio 262).

Observa este juzgador que son actos que corresponden a la empresa para su actividad que al no haber sido tachado por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada del acta de la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 09-12-2003, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30-07-2004, bajo el N° 20, Tomo 121-A- PRO. (Marcado 16, folio 271).

Observa este juzgador que son actos que corresponden a la empresa para su actividad que al no haber sido tachado por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 21-12-78, bajo el N° 67, folios 74 al 81, Protocolo Primero, Tomo Adicional Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual se evidencia que la sucesión E.A.C. y M.A.d.A. dio en venta a la agropecuaria La Marqueseña, C.A., un lote de terreno con una superficie de mil ciento sesenta (1160) hectáreas, que forman parte del fundo denominado Hato La Marqueseña. (Marcado 17, folio 281).

Observa este Juzgador que se trata de un documento público debidamente registrado el cual se valora, por cuanto sirve para comprobar su contenido, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 28-06-1984, bajo el N° 61, folios 172 al 182, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, mediante el cual se evidencia que la sucesión E.A.C. y M.A.d.A. dio en venta a la agropecuaria La Realidad, C.A., un lote de terreno con una superficie de dos mil doscientos cuarenta (2240) hectáreas con siete mil cuarenta y un (7041) metros, que forman parte del fundo denominado Hato La Marqueseña. (Marcado 18, folio 292).

Dicho documento se aprecia para comprobar su contenido, por ser documento público. Todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 26-11-1981, bajo el N° 08, folios 99 al 111, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual se evidencia que la sucesión E.A.C. y M.A.d.A. dio en venta a la agropecuaria La Teolindera, C.A., un lote de terreno con una superficie de setecienta noventa y seis (796) hectáreas con siete mil quinientos setenta y siete (7577) metros cuadrados, que forman parte del fundo denominado Hato La Marqueseña. (Marcado 19, folio 306).

Observa este Juzgador que se trata de un documento público debidamente registrado el cual sirve para comprobar su contenido, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 25-09-1981, bajo el N° 37, folios 119 al 128, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, mediante el cual se evidencia que la sucesión E.A.C. y M.A.d.A. dio en venta a la agropecuaria C.d.R., C.A., un lote de terreno con una superficie de seiscientas tres (603) hectáreas con dos mil quinientos (2500) metros cuadrados, que forman parte del fundo denominado Hato La Marqueseña. (Marcado 20, folio 322).

Dicho documento se aprecia para comprobar su contenido, por ser documento público. Todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 29-01-1988, bajo el N° 12, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual se evidencia que la sucesión E.A.C. y M.A.d.A. dio en venta a la agropecuaria La Luisera, un lote de terreno con una superficie de tres mil doscientas diecisiete (3217) hectáreas, que forman parte del fundo denominado Hato La Marqueseña. (Marcado 21, folio 335).

Observa este Juzgador que se trata de un documento público debidamente registrado el cual sirve para comprobar su contenido, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 29-12-1980, bajo el N° 54, folios 155 al 163, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual se evidencia que la sucesión E.A.C. y M.A.d.A. dio en venta a la agropecuaria Las Torres, C.A., un lote de terreno con una superficie de setecientas treinta y seis (736) hectáreas con dos mil quinientos noventa y cinco (2595) metros cuadrados, que forman parte del fundo denominado Hato La Marqueseña. (Marcado 22, folio 344).

Dicho documento se aprecia para comprobar su contenido, por ser documento público. Todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada de las planilla sucesoral N° 001810, de fecha 10-10-1974, Sucesión de M.A.d.A.. (Marcada 23, folio 356).

Observa este juzgador que se trata de copia fotostática certificada de planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, documento que esta firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada de las planilla sucesoral N° 584, de fecha 11-04-1975, Sucesión E.A.C.. (Marcada 24, folio 372).

Observa este juzgador que se trata de copia fotostática certificada de planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, documento que esta firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 15-11-1949, bajo el N° 01, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.F.D. dio en venta al ciudadano E.A., una finca denominada Masparro, ubicada en el Municipio C.P., Estado Barinas, constante de diez mil hectáreas y otra denominada San Fernando o La Marqueseña, ubicada entre los Municipios Sabaneta y C.P., Estado Barinas. (Marcado 25, folio 388).

Dicho documento se aprecia para comprobar su contenido, por ser documento público. Todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática simple de texto de la circular dirigida a los Intendentes sobre la exigencia de una razón circunstanciada de las tierras baldías que haya en cada una de las provincias y cantones de Colombia, por la Secretaría de estado del Despacho Interior, Palacio de Gobierno de Bogota, publicado en El Colombiano, en Caracas, el 04-02-1824, N° 40; dicho texto aparece publicado en la obra denominada Materiales para el Estudio de la Cuestión Agraria en Venezuela, publicada por la Universidad Central de Venezuela, año 1964, volumen I, años 1800 a 1830, pág. 372. (Marcado 26, folio 402), estableciendo entre otras cosas, que no habiéndose podido establecer las oficinas de agrimensura creadas por la Ley de 11-10-1821, por haberse presentado obstáculos muy graves a cerca de los cuales debe decidir la próxima legislatura, y siendo necesario ejecutar la importante Ley de 7 de junio último sobre inmigración de extranjeros, se acordó lo siguiente: 1. Exigirá de las autoridades subalternas una razón circunstanciada de las tierras baldías que hayan de cada una de las provincias y cantones, tomando al efecto los gobernadores y jueces políticos los informes más seguros para verificar si las tierras son o no baldías. 2. Seguro de serlo expresarán la calidad de ellas. 3. Que las tierras que resulten baldías, se gradúen al menos aproximadamente mientras que se pueden medir.

La referida prueba no se aprecia, por cuanto son copias simples de documentos privados, vale decir, opiniones doctrinarias que en definitiva son pruebas que no prueban nada, por que de ellas no se obtiene ningún elemento de certeza y siendo las fuentes de las pruebas las personas o las cosas cuya existencia son anteriores al proceso e independientes de él, que tienen conocimiento o representan el hecho que se pretende probar, estas consideraciones permiten concluir que la prueba no se aprecia por estimarse irregular, por ser una fotocopia simple de un instrumento privado relacionado con un texto doctrinal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código reprocedimiento civil ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática simple de exposición que hace el Secretario del Departamento de Hacienda de la República de Colombia al Senado y Cámara de representantes sobre el estado de la hacienda nacional, publicada en El Colombiano, Caracas 12 y 26 de abril de 1826, Nros. 152 y 154; dicho texto aparece publicado en la obra denominada Materiales para el Estudio de la Cuestión Agraria en Venezuela, publicada por la Universidad Central de Venezuela, año 1964, volumen I, años 1800 a 1830, pág. 469. (Marcado 27, folio 405).. el cual entre otras cosas señala en su contenido lo siguiente: Que la Ley sancionada en 13 de octubre del año 21, dispuso su enajenación, aboliendo el método establecido por la instrucción de 15 de octubre de 1754, y fijando el que prescribe la misma, con el objeto de ponerlas en labor, fomentando la agricultura y aprovechar para llenar el vacío de las rentas públicas el producto de la enajenación.

La referida prueba no se aprecia, por cuanto son copias simples de documentos privados, vale decir, opiniones doctrinarias que en definitiva son pruebas que no prueban nada, por que de ellas no se obtiene ningún elemento de certeza y siendo las fuentes de las pruebas las personas o las cosas cuya existencia son anteriores al proceso e independientes de él, que tienen conocimiento o representan el hecho que se pretende probar, estas consideraciones permiten concluir que la prueba no se aprecia por estimarse irregular, por ser una fotocopia simple de un instrumento privado relacionado con un texto doctrinal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código reprocedimiento civil ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática simple de la exposición dirigida al Congreso de Venezuela por el Secretario de Hacienda, S.M., de fecha 20-01-1832. Dicho texto aparece publicado en la obra denominada 150 años del Ministerio de Hacienda, tomo I, 1830-1861, ediciones de la Presidencia de la República, 1980. (Marcado 28, folio 414), indicando entre otras cosas: Que la Ley de 1821 mandó establecer oficinas de agrimensura en la capital de cada provincia, y que la mensura se hiciese por el agrimensor respectivo, o por peritos que nombrase el gobierno. Nunca llegaron a plantearse las oficinas y observando los compradores, que solo la capital del estado hay agrimensores particulares, y que de ocurrir a ellos se verían en la necesidad de pagarles un honorario, que en muchos casos igualaría o aún excedería el valor del terreno, se han conformado siempre con la medición de los peritos, de donde proviene la inexactitud de todos los planos levantados.

La referida prueba no se aprecia, por cuanto son copias simples de documentos privados, vale decir, opiniones doctrinarias que en definitiva son pruebas que no prueban nada, por que de ellas no se obtiene ningún elemento de certeza y siendo las fuentes de las pruebas las personas o las cosas cuya existencia son anteriores al proceso e independientes de él, que tienen conocimiento o representan el hecho que se pretende probar, estas consideraciones permiten concluir que la prueba no se aprecia por estimarse irregular, por ser una fotocopia simple de un instrumento privado relacionado con un texto doctrinal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código reprocedimiento civil ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática simple de la comunicación del Gobernador de la Provincia de Barinas al Secretario de Hacienda, de fecha 28-06-1833; dicho texto aparece publicado en la obra denominada Materiales para el Estudio de la Cuestión Agraria en Venezuela, publicada por la Universidad Central de Venezuela, año 1971, volumen I, años 1829 a 1860, págs. 87 y 88. (Marcado 29, folio 418), refiriéndose a que la Ley del 13 de octubre de 1821, sobre enajenación de tierras baldías dispuso que se establecieran en las provincias oficinas particulares de agrimensura para que fuesen registradas las propiedades rurales de todos los ciudadanos y extranjeros, bajo la pena de que si pasado el término que ella prefija no cumplían los propietarios con el mandato, sus tierras adquiridas se reincorporarían al dominio de la república. Pero como es positivo que ni en esta ni en otra provincia de las de Venezuela hubo tales oficinas de agrimensura y por consiguiente lo es también que no existe la posibilidad de aplicar la pena; no obstante es natural en los ciudadanos el temor de hallar a la vista una disposición legislativa que aún puede perjudicarlos en el futuro o al menos enervar el derecho que realmente y con justo título han adquirido.

La referida prueba no se aprecia, por cuanto son copias simples de documentos privados, vale decir, opiniones doctrinarias que en definitiva son pruebas que no prueban nada, por que de ellas no se obtiene ningún elemento de certeza y siendo las fuentes de las pruebas las personas o las cosas cuya existencia son anteriores al proceso e independientes de él, que tienen conocimiento o representan el hecho que se pretende probar, estas consideraciones permiten concluir que la prueba no se aprecia por estimarse irregular, por ser una fotocopia simple de un instrumento privado relacionado con un texto doctrinal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código reprocedimiento civil ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática simple del acta del directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 17-08-2005, sesión N° 057, punto de cuenta N° 211. (Marcado 30, folio 421).

Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática simple de la notificación que se le hiciera al ciudadano J.A.M.P., actuando en representación de la asociación Cooperativa Los Marqueses, R.L., sobre la decisión dictada por el INTI en sesión 24-06, de fecha 27-19-2006, punto de cuenta N° 606.

Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; el cual no fue impugnado por la contraparte, razón por la cual se aprecia para comprobar su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al INTI, a objeto de que informe si en sus archivos reposa la notificación de la sesión 24-06, de fecha 27-09-2006, punto de cuenta N° 606, dirigida al ciudadano J.A.M.P..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Mediante escrito de fecha 07-03-2007, el abogado en ejercicio A.E.B.A., promovió por ante este Tribunal copias certificadas de las siguientes pruebas:

- Poder otorgado por el ciudadano R.A.V., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras a los abogados P.R.M., H.G.B., M.E.S.D.N., R.R.C.M., G.J.B.D., J.Y.R.C., L.P.L., J.C., A.A.L.C.R., M.Z., W.A.G.S., RICHARD ERAZO TORO, EBERTHS J.C.M., N.D.B.M., C.P., K.C.F.E., M.B.G., A.E.B.A., J.D.U.A., J.S., E.R.P., C.R., N.P.L., Y.C.V.Q., F.R. y P.G.. (Folio 11).

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.T.d.E.B., de fecha 18-06-2006, bajo el N° 13, folios 89 al 103, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2006, mediante el cual la Procuraduría General de la República transfiere en plena propiedad de forma gratuita al INTI, un lote de terreno baldío, ubicado en el sector Puente Páez, troncal 5, vía Barinas-Guanare, a 800 metros de la alcabala de Puente Páez, jurisdicción de la Parroquia R.D., Municipio A.A.T.d.E.B.. (Folio13).

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática certificada, por una parte se trata del poder, del ente agrario a sus apoderados; y por otro parte, el documento de transferencia debidamente registrado, en el cual la República a través del Procurador General de la República transfiere en forma gratuita, el lote de terreno objeto de la presente acción mero declarativa, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

En fecha 16-06-2009, se llevó a cabo la audiencia oral de pruebas la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy, dieciséis (16) de Junio del año dos mil nueve, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia probatoria conforme al auto de fecha 01/06/09, prevista en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, previo el pregón de Ley Hecho por el Alguacil del Tribunal, se abrió el acto y se encuentran presente en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el Abg. L.J.J., Secretario de este Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; igualmente se encuentra presente los abogados en ejercicio J.D.C.R. y E.D.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.702.747 y 11.710.737, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.621 y 77.978, en su orden, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante igualmente s encuentra presente el abogado en ejercicio M.A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.998.399, con inpreabogado Nº 83.617, apoderado judicial del ciudadano C.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 2.941.723. en este estado el Tribunal informa a las partes que en esta audiencia probatoria se evacuaran las pruebas correspondientes en la presente causa. Abierto el acto, se le concede la palabra a la parte actora quien expone : “En este acto promuevo y ratificamos en toda y cada unas de las partes las pruebas contenidas en el expediente cursantes a los folio 13 al 26, referente al documento de propiedad. Seguidamente toma la palabra la parte demandada quien expone “Ratifico en cada una de sus partes las pruebas promovidas con la contestación de demanda, las cuales rielan a los folios 492 al 500 del expediente en litigio. seguidamente toma la palabra la parte demandante quien expone “Ciudadano Juez posterior al documento de transferencia de las 8000 mil hectáreas, existe un documento donde se le transfiere 1500 hectáreas, es decir que el se encuentra en parte del terreno donde se encuentra el centro genético. Seguidamente toma la palabra la parte demandada quien expone “ Ciudadano Juez esa transferencia no fue a través de documento de venta, sino un acuerdo, en que se le deja en posesión de las 1500 hectáreas a mi representadas hasta tanto se dicte sentencia definitiva, es decir, somos los presuntos propietarios razón por la cual ratificamos la propiedad de las 8000 y pico de hectáreas, asimismo, si bien es cierto, el INTI presenta un documento donde pretende ser propietario, no es menos cierto que el INTI no presentó su cadena titulativa. Es todo. Siendo las diez y doce de la mañana (10:12 a.m.) se suspende el presente acto para el día lunes 29 de Junio de 2009, a las diez de la mañana, a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual quedan emplazadas las partes”.

En fecha 30-06-2009, se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral de pruebas, en la cual se dispuso:

En el día de hoy, treinta (30) de Junio del año dos mil nueve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral de pruebas prevista en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil del Tribunal, se abrió el acto y se encuentran presente en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el Abg. L.J.J., Secretario de este Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; igualmente se encuentra presente la abogada en ejercicio E.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.710.737, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.978, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y; la abogada Y.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.601.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.650, en representación de la parte demandada. Abierto el acto, se le concede la palabra al Juez quien expuso: “Continuamos con la audiencia oral de pruebas, en este sentido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: “Por cuanto el doctor Lugo ya hizo su exposición en la primera parte de la audiencia, ratifico en toda y cada una de sus partes su exposición y las pruebas agregadas a los autos, esperando la decisión definitiva en la oportunidad correspondiente. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien expone: “Ratifico en todo y cada una de sus partes las pruebas promovidas en la presente causa. Asimismo se puede observar en el expediente que la presente acción está suficientemente probada con los documentos de transferencia hecho por la nación y debidamente protocolizado a favor del ente agrario Instituto Nacional de Tierras. Por otra parte, de una revisión y análisis de todo y cada uno de los documentos acompañados por la contraparte se puede determinar que no han podido probar en esta causa la tradición o cadena titulativa de la propiedad privada, por lo que forzosamente no hay duda que la Nación tenía y tiene razón de acreditarse los terrenos en su condición de baldío y transferirlos al INTI con todas las formalidades de registro. A los fines legales muestro al Tribunal el documento de la contraparte de fecha en la cual fue registrado o adquirido presuntamente la propiedad privada que ellos alegan y fue precisamente en 1949, no acompañando más ningún otro documento de anterior fecha que pudiera encuadrarse dentro de los parámetros de la Ley del 10 de abril de 1848 en concordancia con la Ley de Tierra de Ejidos y Baldíos de 15 de septiembre de 1936. De modo que la propiedad privada no pudo ser demostrada, por cuanto no existe en este expediente los documentos que demuestre la cadena titulativa y en tal razón no hubo desprendimiento valido de la República, motivo por el cual dicho terreno eran baldíos y podía en consecuencia transferirlo al INTI que dignamente represento en este acto. Hago valer el documento de transferencia debidamente registrado a los fines de que se declare la propiedad, motivo de esta acción merodeclarativa a los fines legales consiguientes y en razón de que una vez firme la sentencia genere certeza y no exista duda sobre la propiedad de los terrenos que son actualmente del INTI por transferencia hecha por la representación de la República. Es todo”. En este estado el Juez se retira por un lapso perentorio de veinte minutos de la sala de audiencia de este Tribunal. Seguidamente y vuelto a la sala el Juez procedió a dictar el respectivo dispositivo del fallo oral, expresando los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS contra el ciudadano C.A. y, las SOCIEDADES MERCANTILES AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A., AGROPECUARIA LA LUISERA C.A., AGROPECUARIA LA REALIDAD C.A., AGROPECUARIA C.D.R. C.A. y; AGROPECUARIA LAS TORRES C.A.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE DECLARA PROPIETARIO de lote de terreno denominado La Marqueseña, ubicado en el Sector Puente Páez, Troncal 5, vía Barinas-Guanare a 800 metros de la alcabala de Puente Páez, jurisdicción de la Parroquia R.D., Municipio A.A.T.d.E.B., el cual consta de un área de ocho mil cuatrocientos noventa hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y seis (8.490, 2246 has.), comprendido dentro de los siguientes linderos naturales: Norte: Terrenos ocupados por los ciudadanos P.S., F.M., Enésimo Soto y R.S.; Sur: Terrenos ocupados por A.M., N.S. y el fundo La Vencedora; Este: Río Bocono y terrenos ocupados por A.G. y; Oeste: Río Masparro, terrenos que son o fueron de A.T. y terrenos ocupados por P.P.; al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se advierte a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro del lapso establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

.

Este Tribunal Superior Agrario, después de analizar todas y cada una de las pruebas, promovidas por las partes, hace algunas consideraciones para decidir la presente causa, que contiene la acción mero declarativa.

PUNTO PREVIO:

Estima esté juzgador, necesario señalar que las cuestiones previas interpuestas por la representación de la parte demandada de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; con ocasión de la contestación de la demanda interponiendo las cuestiones previas ha que se refiere el artículo 346 del Código de procedimiento Civil en sus ordinales 1° relativo a la incompetencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción mero declarativa; la contenida en el ordinal 11° inherente a la inadmisibilidad de la acción por prohibición de la Ley y la consagrada en el ordinal 8° referente a la existencia de la cuestión prejudicial.

Al respecto, este tribunal en su debida oportunidad decidió lo siguiente:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción mero declarativa; éste Tribunal en sentencia de fecha 17–01-2007, declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta, estableciendo que al encontrarse ante una demanda interpuesta por un ente agrario, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la pretensión, aun cuando la actividad desarrollada en el inmueble no sea agraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 162,167,168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° R.G.N° AA60-S-2003-000142, de fecha 18-04-2004, que estableció lo siguiente:

… Ahora bien, observa esta Sala, que al encontrarnos ante una demanda interpuesta contra un ente Administrativo Agrario – Instituto Agrario Nacional- corresponde el conocimiento de esta, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, aun cuando la actividad desarrollada en ella no sea la agraria, pues de conformidad con la dispuesto en los artículos 171, 172 y 273 aparte único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basta que se trate de una demanda contra un Ente Agrario para que corresponda su conocimiento a los Juzgados Superiores Agrarios respectivos…

En éste orden de ideas, en sentencia de fecha 02-02-2007, éste Tribunal Superior Cuarto Agrario con relación a las cuestiones previas promovidas por la representación de la parte demandada, a que se refiere los ordinales 8° y 11°, declaró sin lugar las cuestiones previas, estableciendo en cuanto al ordinal 8° lo siguiente:

… De modo que la prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra, es prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse esta subordinada a aquella, sin embargo, debe señalarse que si bien toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial, que para que opere la prejudicialidad se hace necesaria que la cuestión que se discute en otros procesos influya determinantemente en aquel en que se opone de modo que la sentencia que se dicte en aquellos supedite la suerte de este.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, razón por la cual y por no estar dados los supuestos para su procedencia la alegada cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar; Y ASI SE DECIDE

.

En este orden de ideas y en cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se estableció lo siguiente:

“ Seguidamente procede este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

.

Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que, en sentido lato, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluye expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio jurisprudencial, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Sin embargo, es entendido que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en el caso que nos ocupa, la cuestión previa debe ser declarada sin lugar como efectivamente se hará en la parte dispositiva de este fallo; Y ASI SE DECLARA”.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Hechas las consideraciones anteriores referente a las cuestiones previas que fueron opuestas en su debida oportunidad y resueltas como antes quedó establecido, este Tribunal Superior Agrario, actuando como Tribunal en Primera Instancia en razón de estar involucrado un ente agrario como parte actora en la presente causa. El presente asunto se trata de una acción mero declarativa, en el cual tiene por objeto provocar un estado de certidumbre frente a un derecho o una relación jurídica que le interesa a una de las partes, por alguna razón de duda sobre la existencia o no del derecho de propiedad. En el presente caso se discute la propiedad de terreno constante de ocho mil cuatrocientos noventa hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (8.490 has, 2246 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos naturales: Norte: Terrenos ocupados por los ciudadanos P.S., F.M., Enésimo Soto y R.S.; Sur: Terrenos ocupados por A.M., N.S. y el fundo La Vencedora; Este: Río Bocono y terrenos ocupados por A.G. y; Oeste: Río Masparro, terrenos que son o fueron de A.T. y terrenos ocupados por P.P.; denominado La Marqueseña, ubicado en el Sector Puente Páez, Troncal 5, vía Barinas-Guanare a 800 metros de la alcabala de Puente Páez, jurisdicción de la Parroquia R.D., Municipio A.A.T.d.E.B.. Realizada como fue la audiencia preliminar y oída la exposición de las partes se fijó como hechos controvertidos los siguientes: 1. El derecho de propiedad, 2. El origen baldío del predio objeto de la presente acción, 3. La incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para declarar baldío el predio y; 4. El reconocimiento de la propiedad al Instituto Nacional de Tierras.

Estima este Juzgador, dada la naturaleza jurídica de la acción hacer un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas que las partes han traído a los autos, a los fines de determinar la certidumbre con relación al derecho de propiedad del terreno que conforma el denominado fundo La Marqueseña, anteriormente descrito en el cuerpo de esta decisión.

Dada la importancia de la presente acción mero declarativa mediante la cual se busca establecer una certeza de la propiedad, en la cual se hace necesario realizar un estudio de la cadena titulativa observando la tradición y filiación en todos los documentos aportados a la causa; más sin embargo nos proponemos a realizar una breve reseña de la historia del nacimiento de la propiedad en nuestro país, lo que a todas luces permitirá determinar el objeto de la pretensión, la certidumbre sobre la propiedad.

En este orden de ideas, cuando hablamos de propiedad tanto pública como privada, recordando los orígenes podemos señalar que unos de los privilegios más apreciados de la C.E. fue el conocido como “Regalía”, el cual estaba ligado a la potestad del Monarca, y que consistía en el hecho de atribuírsele las propiedades sobre los territorios descubiertos en las entonces llamadas indias occidentales, vale decir, que esos territorios realengos pasaban al patrimonio real, (R.d.E.), siempre y cuando estos no hubiesen sido reclamados por otros Monarcas, tales como el R.d.I. o el de la Colonia Portuguesa.

Aquella regalía nace en los primeros tiempos con el hecho mismo de la conquista, cuando en el año 1490, C.C. financiado o subsidiado por la C.E. descubre las Indias Occidentales, vale decir, A.L., reclamando así los terrenos descubiertos en nombre del R.d.E., sería entonces, este Rey, el nuevo dueño o propietario jurídicamente por título originario de tales predios, vale decir, el señor del derecho en nombre del Estado, de aquí que tuviese una amplia facultad de disposición innegable sobre el territorio baldío ganado por sus armas. Fue entonces la regalía de la conquista de los territorios americanos aceptada con el carácter de un dogma (declaración).

El dominio de la Corona sobre las tierras americanas puede ser constatado en algunos instrumentos de la época tales como la Real Cédula del 1º de noviembre de 1591, en la cual al inicio del texto el Monarca expresaba el hecho de habernos sucedidos enteramente en el señorío de las indias y pertenecer a nuestro patrimonio y corona real, los baldíos; así mismo, en otra cédula relativa a la enajenación de tierra, se ordenaba a los Presidentes y Audiencias, si gobernaren, que dieran o vendieran las tierras con autorización de la Junta de Hacienda. Igualmente en la Real Instrucción del 15 de octubre de 1754, relativa a la venta y composición de terrenos realengos. Todos estos instrumentos jurídicos de la época constituyen una ratificación de la declaración hecha por la Corona adjudicándose la propiedad de los terrenos baldíos en Las Américas.

De la lectura de la historia del régimen de la propiedad agraria, nos indica que la adquisición de la propiedad de las tierras por otras personas dependía en principio de la voluntad real por cuanto el patrimonio de la C.E. se le atribuyó el dominio de los nuevos territorios por el llamado privilegio de la regalía.

Ahora bien, a partir de 1810, con la Independencia de Venezuela, surgen las propiedades agrarias derivadas; cuando se firma el Acta de la Independencia la República de Venezuela adquiere directamente la propiedad de la tierra, pasando de forma derivada de la C.E. a nuestra República.

Ahora bien, formada la antigua República de Colombia por la unión de Venezuela y la Nueva Granada y en vigencia la Constitución del 6 de octubre de 1821, el Congreso Nacional de Colombia el 13 de octubre del 1821 dictó, la Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura, siendo esta la primera ley que regulaba la transferencia de la propiedad agraria en la República.

Si bien es cierto, ni la Constitución de 1821, ni la Ley Especial del mismo año, decían a quien correspondía la propiedad de los baldíos, no es menos cierto que de varias de sus disposiciones se expresaba en forma clara que la propiedad de estos terrenos se entendía atribuida a la República, así como había correspondido a la C.E., por ser el nuevo estado sucesor directo de esta, siempre y cuando no hubiesen sido adquiridas legítimamente por otras personas, vale decir, que lo importante era determinar cuales tierras eran baldías y cuales no, incluyéndose dentro de estas baldías, aquellas tierras que habiendo sido concedidas a personas particulares y habían vuelto al patrimonio de la República por composición (enajenación, venta, donación o cualquier acto de desprendimiento).

Seguidamente cabe destacar que el 10 de abril de 1848, se promulga la Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación, derogándose así la ley de 1821. Esta ley de 1848, era similar a la ley anterior estableciendo los mismos fines, a saber el fomento de la agricultura y la obtención de ingresos fiscales por la venta de baldíos, determinando así cual era el patrimonio real de la República en cuanto a sus propiedades inmobiliarias. La ley de 1848, previó que las tierras baldías fueran enajenadas de dos forma, por venta y por composición; entendiendo por composición el reconocimiento a la persona que había comprado y tenía exceso de terreno y cuya posesión no estaba justificada, entonces mediante esa forma de adquirir la propiedad se legalizaba la situación irregular, que es lo que se denominaba composición, que no era más un medio de adquirir la propiedad de baldío.

La Ley de 1848, reglamentaba la venta de los terrenos baldíos a particulares estableciendo una prórroga a aquellos que no hubiesen obtenido los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por mucho tiempo, prórroga esta que sería de un año contados a partir de la publicación de dicha ley, estableciendo la sanción de que tales terrenos se considerarían propios de la República si no se cumplía con esa formalidad, entendiéndose entonces que la propiedad privada de estos terrenos quedaba debidamente legalizada hasta el 10 de abril de 1848, para todas aquellas personas que obtenían el título de propiedad de los terrenos baldíos.

Posteriormente se promulgan muchas leyes con preceptos similares en materia de propiedad agraria, hasta la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, que como punto principal estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1848, a menos que se tratare de una transferencia realizada por el estado; igualmente establecía que no podrían intentarse juicios de reivindicación contra aquellos poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a la ley del 10 de abril de 1848. Vale decir, que todo aquel que pueda demostrar bien sea que su posesión o la de su causante fue anterior a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley podrán alegar la prescripción que le favorece y en tanto le será reconocida la titularidad de su derecho.

Luego de la Ley de 1936, se promulgó el Estatuto Agrario en fecha 28 de Junio de 1949, la cual no estableció normas relevantes con relación a la propiedad agraria.

El 5 de marzo de 1960, se promulgó la Ley de la Reforma Agraria que ratificó la concepción en el sentido de que la propiedad privada agraria quedaba amparada si su origen de tenencia de la tierra comenzaba a partir del 10 de abril de 1848, lo cual no era necesario averiguar los primitivos títulos de adquisición y si era después del 10 de abril de 1848, era necesario averiguar el origen a los fines de establecer la propiedad privada; de modo que la propiedad privada agraria quedaba confirmada hasta 1848 y luego de esta fecha se debía demostrar con suficientes títulos de propiedad. Es por esta razón que a los fines legales consiguientes se estudia la cadena titulativa de la propiedad privada, es a partir del 10 de abril de 1848.

Actualmente tenemos la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 10 de enero del 2005, en la cual todos los dueños de fundos que presuman ser propietarios de tierras privadas deben demostrar suficientemente los títulos de propiedad, de lo contrario las tierras se consideran baldías. El Instituto Nacional de Tierras a través de sus Oficinas de Registro Agrario, efectuaran el análisis de los documentos.

Ahora bien, la presente demanda trata de una acción mero declarativa de propiedad a fin de determinar si la propiedad privada del fundo denominado La Marqueseña es o no propiedad pública, vale decir, del Instituto Nacional Tierras. En este sentido se hace necesario analizar todos los documentos que han sido traídos al presente expediente por las partes en el proceso.

En este orden de ideas, en primer lugar éste juzgador pasa al análisis de las pruebas aportadas por los representantes legales de las siguientes agropecuarias: Agropecuaria La Marqueseña, La Realidad, La Teolindera, C.d.R., La Luisera y Las Torres.

En los folios 388 al 400, ambos inclusive, del presente expediente, cursa el documento de mas vieja data presentado por la parte demandada, el cual es de fecha 15 de noviembre 1949, no habiendo otro documento en esta causa con fechas anteriores que nos ayuden a determinar el origen del régimen Jurídico de la propiedad agraria alegado por los representantes des agropecuarias antes mencionadas. Estas agropecuarias presuntamente adquirieron la propiedad entre 1.979 a 1.988, ambos inclusive, según consta en auto la documentación de adquisición para esas fechas, pero a los fines de averiguar la propiedad debemos remontarnos a los documentos referidos a la cadena titulativa de la propiedad alegada, que en su conjunto se refieren al conocido Fundo “La Marqueseña” y que constan en autos.

En este sentido, desde el año 1.949 hasta el año 1.988, se puede analizar la cadena titulativa correspondiente al fundo la Marqueseña, en la cual el ciudadano J.F.D. vende al ciudadano E.A.C., y del contenido de este documento J.F.D. refiere que vende un lote de terreno de diez mil hectáreas (10.000 has), y que le pertenecen en dos partes; la primera parte la hubo por herencia de sus padres J.B.D. y V.C.d.D. y por compra que hizo a sus co-herederos, y otro lote de terreno por compra que hiciere a J.P.L.. Dicho documento se valora a los fines de probar lo relativo al contenido de esa compra-venta.

Ahora bien, se observa, que antes de 1.949 no existe en autos los demás documentos que sirvan de fundamento para complementar la cadena titulativa hasta el año 1848, fecha esta en la cual se legalizo la propiedad privada en Venezuela según lo dispuesto en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela de fecha 3 de septiembre del año 1936. Ya que esta ley en el artículo 11 dispuso:

No podrá intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría.

Todo lo anterior queda establecido sin perjuicio de que el poseedor pueda acogerse a los beneficios que esta Ley acuerda a los ocupantes de tierras baldías, con tal de que la ocupación reúna las condiciones que se requieren para que surta tales beneficios

.

Asimismo, dispone la mencionada ley en su artículo 10 lo siguiente:

Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley

.

Como se puede observar, de conformidad con la vigente ley de Tierras Baldías y Ejidos de fecha 3 de septiembre del año 1936, en materia de tierras y en cuanto a la determinación de la propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se hace necesario averiguar, analizar y determinar las fechas de el documento de adquisición, tomando en cuenta si tal documentación de adquisición de la propiedad tiene su origen a partir de la ley del 10 de abril de 1848 en concordancia con las determinaciones establecidas en la ley de Tierras Baldías y Ejidos de fecha de 1936; ya que todos los terrenos que estando dentro de los limites de la República que no pertenezcan a personas jurídicas o corporaciones ni sea propiedad particular, ni sean ejidos se consideran baldíos y por tanto la nación entra desde luego a poseerlos.

Así las cosas, analizados como han sido, todos y cada uno de los documentos traídos al presente expediente por la parte demandada, como en efecto se valoran, aún así, no es posible que hayan podido probar la propiedad privada que dicen haber tenido las Agropecuarias: La Marqueseña, La Realidad, La Teolindera, C.d.R., La Luisera y Las Torres. En estas razones y de conformidad con la vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, que aceptó que la propiedad privada quedaba comprobada hasta la fecha del 10 de Abril de 1.848, de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 16 y 17 Ejusdem, a menos que se tratare de una transferencia o desprendimiento de la propiedad realizada por el Estado en una fecha posterior, situación que no está evidenciada en la presente causa.

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda la parte promovieron como prueba marcado con el Nº 30, copia simple del acta del directorio del INTI, de fecha 17-08-2005, sesión Nº 057, punto de cuenta Nº 211, en la cual el ente agrario, reconoce parte de una cadena titulativa a la parte demandada, al señalar entre otras cosas lo siguiente:

…omissis pudimos constatar, que en el primer documento, el cual data del año 1899 se evidencia que dicho fundo perteneció al Mariscal de Campo F.G.M., sin mencionarse como lo hubo, lo cual no permite verificar el origen de la propiedad, luego pasó a mano de la ciudadana A.M.M. viuda de Amadeo, quien lo adquirió en propiedad como dación en pago de deuda en calidad de acreedora, que le hicieran los demás herederos del Mariscal de Campo F.G.M., según se evidencia de documento legítimamente registrado por ante el escribano público en el año 1829, bajo la vigencia de la Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura del 13 de octubre de 1821 (en el documento no se hace mención ni de linderos ni de extensión del terreno), el cual reposa en la Oficina de Registro Público del Distrito Federal, bajo el folio 274 vto al 276; y luego en el año 1856 lo vende a J.B.D., indicando cuatro (4) leguas de terreno y linderos generales, el cual es trasmitido a través de ventas sucesivas, manteniendo la misma extensión y los mismos linderos hasta llegar a mano de J.F.D. quien a su vez en el año de 1949, la vende a E.A. Capriles

.

En autos no consta la documentación que convalide el documento que en copias simples se refiere al acta del directorio del INTI, de fecha 17-08-2005, referido al punto de cuenta N° 211, al cual hemos hecho referencia señalando entre comillas parte del contenido de esa acta; ya que se puede observar, que hay un reconocimiento de título de propiedad anterior al documento de fecha 15 de noviembre de 1949, registrado bajo el Nº 1, folios del 1 al 6, Cuarto Trimestre del año 1949, Protocolo Primero, promovido en la contestación de la demanda, este 41documento se valora; a pesar de ser una copia simple, por cuanto no fue impugnado por la representación del INTI.

Ahora bien, estima éste Juzgador, que del contenido de ese documento, ni de los demás documentos que hemos analizados se demuestra que el lote de terreno denominado La Marqueseña”, sea propiedad privada.

A partir de 1821, fue puesta en vigencia la Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura de ese mismo año, la cual estableció como requisito la de Registrar en las oficinas de Agrimensura todas las propiedades territoriales; situación que la parte demandada alegó que dicho requisito no se cumplió por la inexistencia las Oficinas de Agrimensura, y fundamentó en los documentos promovidos que rielan a los folios 401 al 420, ambos inclusive, marcados con los Nros 26, 27, 28 y 29; se observa, que son citas doctrinales que no comprueban lo argumentado por la parte demandada, sin embargo, se toman como puntos referenciales. En todo caso, estima este juzgador, que de no existir las Oficinas de Agrimensura, habían otras formas de dejar constancia de la manifestación de voluntad de cumplir con la formalidad del registro, como lo era acudir ante los funcionarios competentes, vale decir, ante los jueces o escribanos, que podían dar fe pública para esa época y no lo hicieron, hecho este que genera al particular una situación difícil para probar su propiedad, generando una duda que en todo caso favorece a la República, por mandato de la misma ley de 1821, que en su artículo 14 estableció como formalismo el que los poseedores registraran su propiedad en un lapso de cuatro año y el incumplimiento de tal formalismo acarrearía la perdida de los derechos de ellos y su transferencia automática al patrimonio de la República. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, se desprende que efectivamente no hubo transferencia directa de la propiedad por parte de la República al particular, por cuanto, no se cumplió con lo dispuesto en las leyes analizadas, las cuales permiten determinar como es el origen de la propiedad agraria en nuestro país; en vista de tal circunstancia se concluye, que la propiedad del fundo La Marqueseña se reincorporó al patrimonio de la República; ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, alegó la parte demandada, vale decir, los representantes de las agropecuarias, que en su conjunto conforman el lote de terreno denominado “La Marqueseña”, que no podrán intentarse juicios de reivindicación contra aquellos poseedores que hayan estado gozándola con la cualidad de propietarios desde antes de la ley del 10 de Abril de 1.848, de conformidad con la Ley de Tierras baldías y Ejidos publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha: 03 de septiembre de 1936. Esta cualidad se demostraba con el cumplimiento del formalismo a que hace referencia la Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura del año 1821, y que en todo caso el poseedor, aunque su posesión fuese posterior a la ley de 1.848, podría alegar la prescripción a su favor. Al respecto estima este Juzgador, que en el presente caso no se cumplió con la formalidad del Registro, ni con ningún otro acto que evidencie la manifestación de voluntad de cumplir con esa formalidad. Tampoco se desprende de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que algún tribunal haya declarado la prescripción, a favor de algún particular, motivo por el cual, se consideran baldíos y sólo la nación podía disponer de esas tierras dado tal carácter, y mas aún cuando actualmente toda propiedad de la República, de los estados, de los Municipios y demás entidades, así como de otros órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior pasa a decidir lo alegado por la parte demandante:

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre

.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ejusdem, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica entre el peticionante y la cosa objeto de la pretensión; de modo que en esa relación debe existir un interés actual, que es el interés procesal que deviene de la falta de certeza con relación al derecho de propiedad.

El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:

La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

Omissis…

Ahora bien, la acción mero declarativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, requiere de condiciones, a saber:

  1. - La existencia de la norma que garantiza el derecho;

  2. - Legitimatio ad causam o Legitimación a la causa;

  3. - El interés en obrar; y

  4. - La inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés.

En este sentido, quien pretenda utilizar los órganos de administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses deberá ajustarse a los términos y condiciones establecidos en la Ley.

En las acciones declarativas el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandante para proponer la acción y a la persona que se les pueda lesionar sus derechos lógicamente pueden contradecir y oponerse a la pretensión, ya que en el fondo la acción mero declarativa no va propiamente contra el demandado, sino que la acción y la petición está orientada hacia el Juez, para que decida mediante sentencia sobre la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, en este caso sobre el derecho de propiedad.

Es por eso que el legitimado pasivo, es aquel respecto del cual la sentencia debe producir efectos de cosa juzgada, y debe intervenir en el proceso solo para evitar la consecuencia adversa que la sentencia pueda producirle.

En el caso que nos ocupa, el interés de la parte actora está limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho de propiedad. En estas razones, se evidencia la existencia y el cumplimiento de la condición indispensable para que proceda la acción declarativa como es el interés legítimo de la parte actora.

En cuanto a la inexistencia del ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés; se observa, que la presente acción mero declarativa tiene por objeto provocar un estado de certidumbre frente a un derecho o una relación jurídica que les interesa por la razón de duda sobre la existencia de la propiedad del lote de terreno descrito anteriormente en el cuerpo de esta sentencia. De modo que, la parte actora solo pretende la declaración de la certidumbre sobre la propiedad, motivo por el cual la pretensión encierra solo la mera declaración de la existencia del derecho de propiedad en razón de la falta de certeza que en todo caso es el interés procesal y requisito exigido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo otra acción capaz de satisfacer ese interés en nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.

El Instituto Nacional de Tierras, mediante la acción declarativa de certeza, solicita que le sea reconocida la condición de propietario sobre el lote de terreno denominado La Marqueseña, y fundamentan la condición de propietario en el derecho originado por la transferencia realizada por la Procuraduría General de la República; asimismo manifiesta que por cuanto la parte demandada, han venido acreditándose propiedad sobre el lote de terreno denominado La Marqueseña, siendo el verdadero propietario de ese lote de terreno el INTI, creándose de tal manera una incertidumbre, que es el motivo y razón por la cual se hace necesario la emisión de una sentencia declaratoria de certeza en la cual se le reconozca al INTI, la propiedad del lote de terreno transferido, por lo cual propusieron la presente acción contra el ciudadano C.A., quien durante la sustanciación del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas correspondiente al fundo La Marqueseña, se atribuyó derechos de propiedad sobre la misma, cuando ciertamente y tal como quedará demostrado en la presente acción, los títulos presentados resultaron insuficientes a tenor de lo dispuesto en la vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos, asimismo interpuso la presente acción contra las agropecuarias La Marqueseña, C.A., La Realidad, C.A., La Luisera, C.A., C.d.R., C.A., La Teolindera, C.A. y Las Torres, C.A. y contra cualquier persona natural o jurídica que se crea con derechos sobre el lote en litigio, a objeto de que voluntariamente reconozcan a favor del INTI, la propiedad del lote de terreno denominado La Marqueseña.

En el iter procesal, se hizo oposición a esa pretensión por las agropecuarias antes mencionadas, lo cual no lograron probar suficientemente la cadena titulativa de la propiedad, motivo por el cual se declara sin lugar lo alegado por los representantes de la parte demandada, tal como quedó establecido en esta sentencia.

Por su parte, el Instituto Nacional de Tierras alegó ser propietario del lote de terreno antes mencionado, en razón de que dicho terreno eran baldíos y que por esa condición correspondían a la Nación quien fue la que le hizo la transferencia.

Así las cosas, observa este Tribunal que la propiedad del lote de terreno denominado La Marqueseña, ubicado en el Sector Puente Páez, Troncal 5, vía Barinas-Guanare, a 800 metros de la alcabala de Puente Páez, jurisdicción de la Parroquia R.D., Municipio A.A.T.d.E.B., el cual consta de un área de ocho mil cuatrocientos noventa hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrado (8.490 has, 2246 m2.), corresponde al Instituto Nacional de Tierras, en vista, de haberse reincorporado al patrimonio de la República por el incumplimiento de las formalidades de registro por parte de los presuntos propietarios y a su vez la República haberlo transferido validamente al Instituto Nacional de Tierras, según consta de original de documento de transferencia de propiedad de forma gratuita, validamente suscrito por la Procuradora General de la República y debidamente registrado en fecha 18-01-2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.T.d.E.B., quedando anotado bajo el Nº 13, folios 89 al 103, ambos inclusive, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006, al cual se le dio pleno valor probatorio y que fue promovido por la representación judicial del ente agrario, junto al libelo de la demanda y que riela a los folios del 13 al 27, ambos inclusive.

En consecuencia, estima este Juzgador que la parte actora, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, mediante documento debidamente registrado, probó la transferencia que la República le hiciera de los terrenos baldíos a dicho Instituto, motivo por el cual no hay duda sobre el derecho de propiedad y en estas razones se declara la certidumbre sobre la propiedad a favor del Instituto Agrario Nacional. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS contra el ciudadano C.A. y, las SOCIEDADES MERCANTILES AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A., AGROPECUARIA LA LUISERA C.A., AGROPECUARIA LA REALIDAD C.A., AGROPECUARIA C.D.R. C.A. y; AGROPECUARIA LAS TORRES C.A.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior particular, SE DECLARA PROPIETARIO de lote de terreno denominado La Marqueseña, ubicado en el Sector Puente Páez, Troncal 5, vía Barinas-Guanare a 800 metros de la alcabala de Puente Páez, jurisdicción de la Parroquia R.D., Municipio A.A.T.d.E.B., el cual consta de un área de ocho mil cuatrocientos noventa hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (8.490 has, 2246 m2.), comprendido dentro de los siguientes linderos naturales: Norte: Terrenos ocupados por los ciudadanos P.S., F.M., Enésimo Soto y R.S.; Sur: Terrenos ocupados por A.M., N.S. y el fundo La Vencedora; Este: Río Bocono y terrenos ocupados por A.G. y; Oeste: Río Masparro, terrenos que son o fueron de A.T. y terrenos ocupados por P.P.; al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los diez días del mes de Julio de dos mil nueve.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 2006-771.

Cpv.

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