Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de Octubre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001794

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 02/10/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: AYDARMIS R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 14.727.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YLENY DURAN y C.H., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.732 y 81.916 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.V., abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.549.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte demandada en contra sentencia de fecha 16/10/2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que la ciudadana Aydarmis Romero, en ejercicio de la actual acción procesal, reclama la suma de Bs. 86.094,52, como deuda en esta sede jurisdiccional por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, todo ello fundado en la siguiente exposición de alegatos:

Señala que en fecha 25-10-2006 nuestra representada ingresó a laborar en el cargo de Oficinista para la demandada, prestando sus servicios de forma continua e ininterrumpida hasta el 16/04/2017, no obstante estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 5265 de fecha 01/04/2007 y por la prevista en el Art. 384 de la LOT, razón por la cual, la actual demandante se amparó ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23/04/2007, tal como consta en los autos del expediente distinguido con el Nº 023-07-01-00801, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado CON LUGAR según p.a. Nº 713-07, de fecha 31 de agosto de 2007, que para el momento del ilegal despido devengaba un salario mensual de Bs. 2.008,97.

Así las cosas, frente a la negativa de reenganchar a la ciudadana demandante, y a su decir, quedando definitivamente firme aquella providencia por falta de recurso de nulidad alguno en tiempo hábil, se inicio un procedimiento de multa siendo sancionado el patrono. Posteriormente se ejerció una acción de a.c., conociéndola el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue declara con lugar, sin embargo, alega la parte actora, que dicha decisión no fue acatada por la Universidad.

Luego se inicio un procedimiento por el pago de los salarios caídos, en el que se llegó a un acuerdo en la Audiencia Preliminar, manifestando la Universidad que reengancharía a la demandante, todo lo cual aconteció el 15-11-2010, sin embargo la Universidad no pagó los demás conceptos que por ley le corresponden a su representada los cuales dejaron de causarse desde la fecha de su ilícito despido 16-4-2007 hasta fu efectivo reenganche, 15-11-2010, a pesar de que la p.a. así lo había acordado.

Es por lo que interpone la presente demanda con objeto de reclamar la cantidad supra señalada por concepto de beneficios laborales derivadas de aquella relación de trabajo que les unió, discriminando los distintos montos que la causan de la siguiente forma:

• vacaciones,

• bono vacacional,

• utilidades,

• tickets de alimentación

• beneficios acordados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco laboral para los trabajadores administrativos de la Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios 2008-2010.

Finalmente destaco la parte actora, que la trabajadora al momento de su despido percibía un 12,59% adicional al salario mínimo, por lo tanto los conceptos demandados deben ser computados a razón del mencionado porcentaje, para no estar en presencia de una desmejora laboral.

Luego de fijar su postura procesal básica, y habiendo solicitado la correspondiente indexación judicial a través de experticia complementaria del fallo, pidió se declare CON LUGAR la presente demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por su parte, la representación judicial de la demandada admitió, la relación laboral entre su representada y la ciudadana demandante el cargo de Oficinista, escala 2, nivel 2 adscrita a la Dirección general de Personal de su en tal sentido, señaló que el 12-11-2010 se llego a un acuerdo en el Juzgado Decimoquinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la que se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

No obstante ello, la empresa demandada pasó a negar y contradecir expresamente que se le adeude a la actora la cantidad demandada por la cantidad de Bs. 86.094,52 por pago de beneficios laborales, ya que desde que fue reenganchada se le han respetado todos los derechos y beneficios socioeconómicos contenidos en la convención colectiva. Además la demandante en la audiencia preliminar nada reclamó sobre lo que pretende en este juicio. No hay más nada que conocer en el presente proceso, por cuanto operó de pleno derecho la cosa juzgada, en el entendido que su representada no puede ser demandada nuevamente por hechos que ya fueron decididos.

Finalmente alega que el objeto perseguido en los procedimientos administrativos de calificación de despido, no es otro, sino buscar y amparar la estabilidad del trabajador no comportando de manera alguna el pago de otros beneficios sociales o socioeconómicos como los que se pretender demandar.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

La representación de la parte demandada señala como fundamento de apelación en contra de la sentencia de fecha 16/10/2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los siguientes argumentos: Inmotivacion de la recurrida, aduce que por cuanto considera que la sentencia esta inmotivada, el a quo omitió el pronunciamiento por cuanto no contemplo todos y cada unos de los argumentos expresados en su defensa, contraviniendo así lo establecido en el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, aduce el recurrente que la naturaleza jurídica para el momento que se ventiló la presente causa, el pago de los salarios caídos se suscribía única y exclusivamente al pago de salarios caídos, no contemplando otros conceptos o beneficios socioeconómicos que pretende demandar la ciudadana Aydarmis R.B., parte actora en este proceso, señala que la naturaleza de los salario caídos para ese momento solamente era salario, no conformaban otros conceptos, porque se entendían que dicho concepto era de carácter sancionatorio, punitivo, accesorio a la obligación principal que era la de reenganchar al trabajador. Acepta que su representada en fase preliminar cumplió con los salarios caídos, y cumplió con la obligación de reenganchar a la trabajadora, a su puesto de trabajo, respetando tal como lo señalo la P.A. de la Inspectoría de Trabajo de la Región Capital, todos sus beneficios socioeconómicos, que goza por la contratación colectiva, por todas las razones anteriores, ciudadana Juez acudo ante usted a los fines que declare sin lugar la sentencia recurrida. Es todo.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte actora señala las siguientes observaciones en contra de la apelación de la parte demandada: Aduce que en fecha 15/11/2010 es cuando reenganchan a su representada y le cancelan los salarios caídos y cesta ticket, no obstante cuando observamos el texto de la P.A. que se encuentra el folio N° 119 del expediente de la presente causa la cual dice textualmente así: CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Aydarmis Gianexys R.B.E. consecuencia, se ordena a la referida Universidad, el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de despido, ocurrido el día 16/04/2007, en el entendido de que deberán ser respetados íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar. La universidad se rige por un contrato colectivo, la demandada dejo de pagarle unos beneficios los cuales en ningún momento le cancelaron, es cuando se intenta la presente acción para que se proceda al pago de estos beneficios contractuales los cuales dejo de percibir como fueron: vacaciones, las utilidades vencidas y todos los beneficios contractuales como: prima por hijos, prima por especialización y prima por hogar, todos ellos derivados de la convención colectiva; en tal sentido, insiste que la presente demanda no es por salario caídos, no se esta hablando de cosa juzgada, por lo que considera que la sentencia esta ajustada totalmente a derecho, por lo que solicita que se ratifique la sentencia proferida por el Tribunal a quo y se ordena cancelar a su representada los conceptos antes mencionados y se le adeudan en la actualidad la hoy demandada. Es todo.

DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos señalados por la parte demandada recurrente, así como las observaciones manifestada por su contraparte, esta juzgadora considera que la controversia se centra en determinar, si se configura a favor de la demandada la cosa juzgada sobre los conceptos reclamados por la parte actora, o por el contrario procede el pago de los conceptos reclamados por la parte actora dentro del marco de la Convención Colectiva, en el lapso comprendido desde el 16/04/2007 fecha en que ocurrió el despido y el 15/11/2010 fecha en la cual fue reenganchada.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, quien decide pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consignó las siguientes documentales junto con el libelo de la demandada:

De las Documentales:

Marcada”B”, inserta a los folios 02 al 76 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de copias certificadas de la P.A. de fecha 31/08/2007 emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, de la misma se desprende que la declaratoria con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Aydarmis Gianexys R.B.e. contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y en consecuencia la orden de reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de despido, ocurrido el día 16 de Abril de 2007.

Marcada “C”, inserta a los folios 77 al 219 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de copias certificadas de A.C. incoado por la ciudadana Aydarmis Gianexys R.B.e. contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador ante el Tribunal Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital de fecha 01/10/2009 del mismo se desprende que fue declarado Con Lugar la acción de amparo incoado por la ciudadana Aydarmis Gianexys R.B.e. contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “F”, inserta a los folios 235 y 236 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de copias simples de acta de fecha 12/11/2010 de audiencia preliminar del Juzgado 15° de Primera Instancia de SME, de la misma se se evidencia que se homologa el acuerdo entre las partes donde la demandada procede al reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Aydarmis Gianexys R.B.

Marcada “D”, inserta a los folios 220 al 234 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de copias simples de sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juez exponente Emilio Ramos González de fecha 23/09/2010, de la misma se desprende que la demandada UPEL interpuso Recurso de Apelación en contra la decisión del Tribunal Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital de fecha 01/10/2009, y se declaró sin lugar dicha apelación y se confirmo el fallo apelado.

Marcada “G”, inserta a los folios 237 al 240 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de originales de comunicación emitida por la ciudadana Aydarmis Gianexys R.B. de fecha 06/04/2011 dirigida a la Prof. B.H.D.G.d.P., y carta de contestación emitida por la Prof. B.H.D.G.d.P. dirigida a la ciudadana Aydarmis Gianexys R.B. de fecha 23/05/2011, de la primera carta se desprende que la demandante, solicita el pago de vacaciones vencidas de los periodos: 2007/2008/2009/20010, bono de fin de año periodos: 2006/2007/2008/2009 y las primas de hogar, primas por hijo, grado académico, causadas en su ausencia involuntaria, y de la segunda da como respuesta a la primera declara improcedente lo solicitado por la demandante.

Marcada “H”, inserta a los folios 241 al 245 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de originales de de comunicación emitida por la ciudadana Aydarmis Gianexys R.B. de fecha 06/04/2011 dirigida a la Prof. B.H.D.G.d.P., y comunicación de contestación emitida por la Prof. B.H.D.G.d.P. dirigida a la ciudadana Aydarmis Gianexys R.B. de fecha 23/05/2011, y acompañada de copias de la partida de nacimiento de la hija del demandante, copia del titulo de la demandante, de la misma se desprende solicitando el pago del Cesta Tickets desde la fecha del mes de abril del año 2007 y la respuesta de la demandada es que ya les fueron pagados las prestaciones y demás conceptos.

Marcada “I”, inserta a los folios 247 al 256 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de original de Instructivo de Nómina N° 4 del bono Vacacional año 2009 y del Instructivo de Nomina N° 11 del Bono de Fin de año 2009, de la misma se desprende condiciones que se deben tomar para el cálculo de los conceptos y de acuerdo al tipo del personal y primas que se consideran para los mismos.

Marcada “J”, inserta a los folios 257 al 262 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de original de un tabulador del personal administrativo, Técnico Superior , Profesional Universitario, de la misma se desprende el periodo para tomar en consideración diferencia mensual y porcentual , los montos y porcentajes por: prima grado académico, por hijo, por hogar y antigüedad.

Marcada “L”, inserta a los folios 265 al 270 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de original de recibos de pagos emanados de la demandada a nombre de la actora, de la misma se desprende periodos correspondientes a Marzo, Octubre y Noviembre del año 2011, de los cuales pagan los conceptos y montos siguientes, sueldo por la cantidad de Bs. 790,00, antigüedad por la cantidad de Bs. 47,40, prima por hijo por la cantidad de Bs. 50,00, prima por hogar la cantidad de Bs. 235,00 aporte caja de ahorro, 83,98, prima por grado académico por la cantidad de Bs. 195,82y las deducciones de los conceptos de: seguro social, fondo de jubilaciones, paro forzoso, ahorro habitacional, seguro de vida y accidentes, gastos mortuorios y aporte d caja de ahorros.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “K”, inserta a los folios 165 y 166 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios año 2008-2010, de las misma se desprende las clausula 17 del disfrute de vacaciones.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales:

Inserta a los folios 79 y 80 de la pieza 1 del presente expediente, contentiva de copia certificadas de acta de fecha 12/11/2010 de audiencia preliminar del Juzgado 15° de Primera Instancia de SME, de la misma se desprende homologa el acuerdo entre las partes donde la demandada procede al reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Aydarmis Gianexys R.B.

Inserta a los folios 81 al 86 de la pieza 1 del presente expediente, contentiva de copia certificadas de recibos de pagos a nombre de la actora la ciudadana Aydarmis Gianexys R.B. emanados de la demandada UPEL, de la misma se desprende los conceptos y montos siguiente, de fecha 17/11/2010 salarios caídos desde el 16/0472007 hasta el 29/09/2010por la cantidad de Bs. 38.547,20; de fecha 17/12/2010 salarios caídos desde el 21/09/2010 hasta ekl 31/1072010 por la cantidad de Bs. 1.836,00.

Inserta a los folios 87 al 89 de la pieza 1 del presente expediente, contentiva de copia certificadas de la resolución N° 289de fecha 09/11/2010, de la misma se desprende que el Rector R.E.L.S. en consideración a lo declarado en el mismo resuelve la Reincorporación de la ciudadana Aydarmis Gianexys R.B.e. su cargo y la cancelación de los salarios caídos.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la controversia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de la resolución del asunto planteado:

De la Cosa Juzgada:

En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en lo que respecta a la cosa juzgada esta Juzgadora señala lo siguiente:

El Artículo 273 Código de Procedimiento Civil, señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Ahora bien, debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada.

Visto lo anterior, quien decide señala a continuación el Principio de Cosa Juzgada, según algunos juristas: Para Calvo Baca: La Cosa Juzgada, es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio. Igualmente para el autor La Roche, La Cosa Juzgada, es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. Y, para Chiovenda, La cosa Juzgada, el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a éste derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.

Así las cosas, en sentencia de fecha 18/09/2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso del juicio incoado por la ciudadana MARILYS G.L. contra BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, ratifica el criterio sentado sobre la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, afirmando que ésta se traduce en tres aspectos:

… a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (non bis in eadem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada…

En este orden de ideas, se destaca que consagra el artículo1.395 del Código Civil una presunción legal absoluta o iuris et de iure de autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, por lo cual al constatarse la triple identidad: sujetos, objeto y causa, entre la decisión o acto con fuerza de cosa juzgada y la nueva demanda interpuesta, debe el Juzgador declarar improcedente el nuevo reclamo basado en la misma pretensión. Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, Pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

(Fin de la Cita).

Visto lo anterior quien decide observa, que en el caso de marras, se evidencia, de las actas procesales así como de los dichos de las partes, copias simples de acta de audiencia preliminar de fecha 12/11/2010 emanada del Juzgado 15° de Primera Instancia de SME, la cual fue valorada supra, en la cual se homologa acuerdo entre las partes, contentivo de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Aydarmis Gianexys R.B.E. tal sentido, y vista la controversia planteada, es obligatorio determinar que la misma versaba sobre el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

Así las cosas en la presente causa, la parte actora reclama los conceptos derivados de la relación laboral tales como vacaciones, utilidades, bono vacacional y cesta tickets dentro del marco de la Convención Colectiva dejados de percibir desde el despido hasta el efectivo reenganche e inclusive durante el tiempo que transcurrió el procedimiento administrativo. En tal sentido y como quiera que el objeto de la presente causa, se refiere a un petitorio diferente, es decir, en la presente causa se están reclamando los beneficios laborales y socioeconómicos derivados de la convención colectivas; y dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad; por lo tanto, esta juzgadora considera que lo señalado por la demandada en relación a la cosa juzgada debe ser declarado IMPROCEDENTE. Así se decide.

En cuantos a los conceptos reclamados:

Establecido como fue la improcedencia de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, corresponde a quien decide determinar la procedencia de los conceptos demandados.

La parte actora alega es su escrito libelar, que la demandada, previo homologación suscrita ante el Juzgado 15º de Primera Instancia de SME, procede a reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo en fecha 15/11/2010 e igualmente procede a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Igualmente señala que, en virtud que la demandada no le canceló los beneficios socioeconómicos derivados de la relación laboral, los cuales dejó de percibir desde el momento del despido, hasta la efectiva reincorporación, es por lo que procede a demandar el pago de las vacaciones, las utilidades vencidas y todos los beneficios contractuales como: prima por hijos, prima por especialización y prima por hogar, todos ellos derivados de convención colectiva.

Por su parte, la demandada alega en su defensa, la cosa juzgada, defensa ésta la cual fue declarada por esta juzgadora improcedente, no obstante ello, en relación a los conceptos reclamados por la parte actora, la demandada alega que se le ha cancelado dichos beneficios socioeconómicos desde que la trabajadora fue reenganchada a su puesto de trabajo y por lo tanto no se le adeuda pago alguno.

Así las cosas, la sala Social, en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, ha señalado en relación al lapso del tiempo para el cómputo del cálculo de las prestaciones sociales así como el pago de los pasivos laborales durante el procedimiento administrativo en los casos de inamovilidad, lo siguiente:

… (…) Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…(…) por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral

…(…) Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir …

A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

OMISSIS

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente ….(…) deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

En virtud de la jurisprudencia supra referida y de lo alegado por las partes observa esta Juzgadora, que ese tiempo que la trabajadora no prestó servicio para la demandada, es decir desde el 16-4-2007 hasta el efectivo reenganche, en fecha 15-11-2010 le corresponde a la actora percibir los pasivos laborales reclamados. Así se establece.

En tal sentido, esta juzgadora reitera el criterio del a quo en cuanto a la pretensión de pago de vacaciones y bono vacacionales de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 a razón de 45 días de salario por vacaciones con base en los establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva, y 90 días de salario de bono vacacional conforme a la cláusula 26 ejusdem; así como las utilidades correspondientes a los ejercicios 2007 al 2010 a razón de 90 días de salario, este Juzgado las declara procedentes en derecho, toda vez que así fue dispuesto por la p.a., la cual quedó definitivamente firme, y cuya ejecución parcial se pretende en este proceso por lo que respecta a los beneficios legales y contractuales. Así se decide.

Así las cosas, este Juzgado condena al demandado a pagar a la demandante:

Vacaciones no disfrutadas:

225 días por vacaciones no disfrutadas períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, multiplicados por el ultimo salario normal diario de Bs. 66,97, para un total de Bs. 15.067,30.

Bonos vacacionales:

De dichos periodos de 450 días multiplicados por el último salario de Bs. 66,97, para un total de Bs. 37.668,20.

Utilidades:

De los años 2007 al 2010, a razón del último salario integral promedio diario de Bs. 83,71, según lo dispone la cláusula 27 de la convención colectiva arroja un total de Bs. 30.134,56. Así se decide.

Finalmente, deben declararse procedentes el pago de:

Prima por Hogar:

Con base en lo dispuesto en el cláusula 29, para los trabajadores administrativos, p prima ésta que se fijo en Bs. 235 mensual, multiplicado por 34 meses da un total de Bs. 7.990,00.

Prima por hijos:

La cual fue fijada en Bs. 70,00, que multiplicado por 22 meses arroja Bs. 1.540,00;

Programa Alimentación:

Cuyo valor se fijo convencionalmente en la cláusula 32 ejusdem, en el 0,50 del valor de la unidad tributaria, por día tomando en consideración la unidad tributaria vigente en cada año. Por lo tanto, le corresponden a la actora en el año 2008: 218 días por el 0,50 del valor de la unidad tributaria 23,00; Bs. 5.819,00; año 2009 251 días por el 0,50 del valor de la unidad tributaria 27,50; Año 2010, 218 días por el 0,50 del valor de la unidad tributaria 32,50, todo lo cual arroja un total que se condena a pagar de Bs. 19.806,50. Así se decide.

Visto lo anterior, se ratifica el fallo recurrido de fecha 16/10/2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declara sin lugar la apelación de la parte recurrente. Así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 16/10/2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con distinta motivación; TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, nueve (09) día del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

La Secretaria,

ABG. L.O.

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