Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-757

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: L.E.A.S., extranjera, mayor de edad, identificada con número de pasaporte Nro. 43.525.816 y aquí de transito.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIANELA MALUFF Y J.C.T., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 35.362 y 44.701 y de este domicilio.

DEMANDADO: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN DE VENEZUELA S.A. HIPERMERCADO ÉXITO BARQUISIMETO (ÉXITO), la primera de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Diciembre de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo 258-A Sgdo. sucesivamente modificado.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARLON GAVIRONDA Y V.M.S.P., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 44.088 y 66.991.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana L.E.A.S., plenamente identificada, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado J.C.T. en contra de la sociedad mercantil Cadena de Tiendas de Venezuela C.A. (CATIVEN)

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro prestaciones sociales. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación al igual que la representación judicial de la parte accionada, en fechas 6 y 7 de junio de 2006, respectivamente. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior Primero.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 20 de septiembre de 2006, en donde se difirió el pronunciamiento del Dispositivo para ser proferido el dia27 de septiembre de 2006, oportunidad en la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito, en primer termino, a las referencias tomadas en cuenta por la instancia a los fines de la estimación del daño moral y por otra parte la demandada recurrente denuncia, la violación al debido proceso al no ser registrada actuación que fijaba la oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio, ultrapetita en la que, a su decir, incurrió la instancia al sentenciar, la inejecutabilidad de la sentencia, la errada valoración de algunas de las pruebas y finalmente la omisión a la tacha de testigos formulada.

Se desprende de la reforma formulada al libelo de demanda, que la representación judicial de la parte actora, alega que su representada laboró para la empresa demandada en el cargo de Gerente General de Hipermercado Éxito-Barquisimeto, devengando un salario de Bs. 4.286.299 mensuales, con un horario de trabajo de 7:00 a.m a 7:00 p.m con una hora de descanso.

Del mismo modo indica la representación de la accionante, que su mandante fue sometida a una serie de atropellos por parte de la Directiva principal de la empresa, quien a su decir, sin desparpajo alguno y a pesar del estado de gravidez le provocó una desmejora que obligó a su representada a ampararse bajo el especialísimo régimen contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo obteniendo una decisión favorable, de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara.

Arguye la accionante que la empresa Cativen S.A intentó acción de solicitud de calificación de falta, bajo el auspicio del artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo, obteniendo providencia favorable en fecha 06 de Diciembre de 2004, de la cual el empleador se dio por notificado en fecha 10 de diciembre de 2004 y la trabajadora el día 17 de enero de 2005, afirmando que hasta el día de hoy el patrono no ha ejercido el derecho contenido en la providencia.

Se indica en el escrito libelar que la decisión recaída en el procedimiento de desmejora el patrono se negó a dar cumplimiento, obligándola a acudir a la vía de acción de amparo constitucional ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , siendo necesario acudir a la ejecución forzosa que tuvo lugar el 17 de febrero de 2005 y con lo cual, considera la accionante el patrono concluye en un evidente despido indirecto.

Luego del despido indirecto alegado por la parte actora, se plantea que la demandada tenia el compromiso de realizar la mudanza de los bienes muebles de la actora denominada “Mudanza Internacional de Puerta a Puerta” causándole con ello mayores perjuicios con la demora inexplicable al realizarlo. A raíz de la actitud asumida por el patrono al despedir indirectamente a la actora, aduce su representante legal que se han intentado todos los medios posibles para que le sean canceladas lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

En cuanto al retiro justificado manifiesta la demandante que ante la actitud del patrono contumaz de acatar el fallo constitucional y que en tiempo oportuno tampoco ejerció el derecho de despedir a la trabajadora, ha operado el perdón de la falta, surgiéndole a la trabajadora el derecho de retirarse justificadamente lo cual realizó el 21 de febrero de 2005 luego del desacato del empleador al fallo constitucional.

En cuanto al daño moral, daño emergente y el lucro cesante, según el demandante ha quedado evidenciada la acción dañosa, pues el patrono a su decir, atacó a la trabajadora con acusaciones infundadas que desencadenaron en severas crisis nerviosas y creándole caos emocional forzándosele a suscribir una renuncia, mientras discurría el procedimiento de calificación de falta que la empresa intentara en su contra. Seguidamente manifiesta, que en el mes de marzo de 2004, es sometida a torturas psicológicas y violencia emocional por quienes ejercían la representación judicial de la empresa en Barquisimeto, todo lo cual le provocó serias complicaciones en la parte final de su embarazo. Se alegan tratos crueles contra la trabajadora, de igual modo, se alega que al haberle dejado de depositar a la trabajadora la parte del salario que le venia depositando se le causo graves consecuencias ya que la misma tuvo que sufragar sus gastos y los de su familia sin poder hacer uso de su salario.

A lo anterior le adicionan el eventual gasto de la mudanza “puerta a puerta”, que Cativen se niega a cumplir y que en consecuencia hace que el mobiliario de la trabajadora se halle en el limbo y se desconozca a ciencia cierta cual seria la actitud patronal frente a un convenio contractual y el cual se concentra en las cantidades indicadas. Finalmente, solicita el demandante una medida cautelar bajo las consideraciones expuestas en la reforma al libelo de demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda laboral interpuesta, en primer termino consideró como hechos admitidos, la fecha de inicio de la prestación de servicio, el cargo desempeñado planteando que el salario mensual devengado era de Bs. 2.494.800,00 para la fecha de la terminación de la relación laboral. Que en fecha 17 de febrero de 2005 la actora pretendió ejecutar una decisión administrativa de reenganche del trabajador a través de un amparo constitucional momento para el cual no se hizo presente la trabajadora sino sus representantes judiciales quienes fueron notificados en ese acto de la decisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara que autorizaba a despedir justificadamente a la actora.

La demandada plantea que la trabajadora tenia un ultimo salario diario de Bs. 83.160 y que el salario integral ascendía a la cantidad de Bs. 103.257 para la fecha de terminación de la relación laboral.

Seguidamente, la demandada procede de modo pormenorizado a indicar los hechos que rechazan o niegan, en tal sentido, alegan que no pudo operar el perdón de la falta alegada por cuanto desde la notificación de la providencia que autorizaba al patrono al despido de la trabajadora, ésta quedó despedida justificadamente, por lo que niegan que haya operado el perdón de la falta.

Niega los atropellos, tratos desleales y desconocimiento del fuero maternal que la amparaba por parte de la Directiva principal o cualquier otra autoridad de la empresa. De igual modo niegan que se haya constituido alguna causal de retiro de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la actora omite indicar la causal en la cual incluye sus argumentaciones de retiro justificado, en tal sentido, niega que se le deba pagar preaviso a la trabajadora accionante.

En cuanto al salario, la demandada niega que el salario integral diario del demandante haya sido de Bs. 142.876,63 y arguye que a pesar de la falta de claridad de donde se obtiene dicho monto, precisa que la alícuota de bono vacacional no forma parte del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales. A renglón seguido niega de modo expreso diversos montos demandados.

Entre los diversos fundamentos de la defensa esgrimidos por la demandada aduce en primer termino que los cálculos han sido realizados sobre la base de un salario integral errado, razón por la cual las prestaciones demandadas están mal calculadas a su decir.

Insiste la demandada que la condenatoria a que fue objeto la empresa en virtud al amparo constitucional no puede ser objeto de reclamación en éste juicio, primero por no haberse hecho petitum alguno al respecto y segundo por estar en curso tramites para el recurso de revisión ante la Sala Constitucional. Seguidamente continua la demandada alegando las circunstancias, que a su decir, ocurrieron en las relaciones entre las partes.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro parcialmente con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales y daño moral instaurada. Contra la referida sentencia la representación judicial de la parte actora apela en fecha 06 de junio de 2006 y la representación judicial de la parte demandada en fecha 07 junio de 2006. Llegada la oportunidad para proferir sentencia en la presente causa, este Juzgado Superior procede a realizarlo en los siguientes términos:

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora recurrente fundamenta su denuncia exclusivamente en la estimación del daño moral condenado por la instancia, considerando que ha debido tomarse en cuenta el concepto de los gastos de almacenaje para su fijación. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada denuncia en primer término, las causas que motivaron su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, luego al atacar el fondo de la sentencia denuncia la ultrapetita cometida por el juez en uno de los conceptos demandados, denuncia la inejecutabilidad de la sentencia, la valoración errónea del material probatorio y la falta de consideración a la tacha interpuesta en contra de los testigos promovidos por la actora, en razón a lo cual es preciso realizar las siguientes consideraciones:

Dada la naturaleza de las denuncias planteadas es preciso considerar en primer término las formuladas por la representación judicial de la parte demandada las cuales involucran al debido proceso, tal como se realiza en los capítulos siguientes:

IV

PUNTO PREVIO

CAUSA DE INCOMPARECENCIA ALEGADA

Parte la demanda por denunciar en primer término violaciones al debido proceso que le imposibilitaron el enterarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, alega la inexistencia del auto de fecha 24 de abril de 2006, al no encontrarse ni reflejado ni diarizado en el sistema computarizado Juris 2000, circunstancia que el recurrente encuadra en las causas de fuerza mayor que le impidieron tener acceso a la información de la fecha en que se celebraría la continuación de la audiencia de juicio.

La Sala Social por decisión proferida en fecha 07 de febrero de 2006 consideró la jurisdicción laboral en las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos de medios electrónicos que tienden a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tales medios o herramientas informáticas, pero de modo claro, dejó establecido que ello “no puede ser óbice para que las partes y sus apoderados presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por cuanto y así se ha establecido en anteriores oportunidades por la Sala, para el supuesto de que ocurriere, por motivos técnicos, faltas o falla de información, tal hecho no configuraría causal de reposición.” Para finalmente concluir que ante cualquier situación irregular en la tramitación de la información automatizada no releva a las partes de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encuentra, por cuanto es éste el que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.

En relación a la utilización del Juris 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2006 (Caso: A.T.P.) ha establecido el siguiente criterio:

En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.

No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este M.T. no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, …

Finalmente la Sala Constitucional aduce, que lo anterior debe entenderse como un llamado de atención sobre las limitaciones del sistema Juris 2000, entre ellas, la de que los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos.

En éste mismo sentido, la Sala Constitucional ha considerado que la falta de acceso al expediente impide a las partes tener certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte, de las actuaciones del juez y con ello, impide que los interesados conozcan en toda su extensión el proceso, como conclusión ha establecido que, el acceso al expediente es parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las acciones que para su defensa, consideraren necesarias. No obstante, no se encuentra probado a los autos la imposibilidad material del recurrente de acceso al expediente, tampoco encuentra este juzgador comprobado las veces que fue solicitado el expediente, o que no le fue entregado a la representación judicial de la empresa demandada, por consiguiente, no puede establecerse violación del derecho a la defensa con fundamento en dicho alegato.

En virtud de lo antes expuesto estima quien juzga que en el caso de marras no se produjo una causa que eximiera a la parte demandada de las consecuencias previstas por su incomparecencia a la audiencia de juicio, al no encontrarse comprobadas violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso que le impidieran tener conocimiento de la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se decide.

V

DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS PREVIAS

La parte actora en su libelo de demanda expreso la interposición de procedimiento de desmejora y su ejecución por intermedio de amparo constitucional, de igual modo alegó sobre la solicitud de autorización de despido interpuesta por el patrono, providencias que requieren de una análisis detenido y de consideraciones previas al fondo de la controversia, tal como de seguidas se realiza.

En efecto manifiesta la representación judicial de la parte actora que a finales del mes de febrero e inicios de marzo del año 2004 la trabajadora se amparó en el régimen contemplado en el artículo 454 de la ley orgánica del Trabajo, obteniendo una decisión favorable proferida por la instancia administrativa.

Del material probatorio se desprende que efectivamente existe resolución emanada de la Inspectoria del Trabajo, por la cual, queda demostrado que el procedimiento inició mediante solicitud realizada el 12 de abril de 2.004, mediante la cual informa al ente administrativo que desde el 21 de febrero de 2004 hasta el 06 de marzo de 2004 le fue expedido reposo medico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por amenaza de aborto, estando en pleno conocimiento el patrono desde el día 02-03-2004. Manifiesta la trabajadora en dicho procedimiento que desde el 15 de marzo de 2004 fue desmejorada en sus condiciones normales de trabajo injustificadamente por su patrono en el sentido que no le cancelaron diversos conceptos los cuales solicita se les restituya.

El 27 de julio de 2004 la Inspectoria del Trabajo emite resolución, expresando lo siguiente:

De los razonamientos arriba realizados, se observa que el patrono no desvirtuó lo alegado por la trabajadora en cuanto a la desmejora invocada en relación a la falta de pago salarial y otras indemnizaciones laborales a que está obligada por encontrarse adscrita el Sistema de Autoliquidación de Empleado, pues si bien es cierto que la ley impone esta carga al Instituto de los Seguros Sociales no es menos cierto que cuando las empresas se suscriben al sistema SANE deben cumplir con el pago de dichos conceptos los cuales le serán compensados por el mencionado sistema, por lo que al no cancelar a la trabajadora los rubros señalados en la solicitud indica que la misma si sufrió un menoscabo de sus condiciones laborales, por lo que al resultar que se encuentra amparada por la inamovilidad laboral decretada, y al no probar nada la empresa durante el lapso probatorio que desvirtuare lo alegado por la trabajadora es por lo que esta Inspectoria del Trabajo RSUELVE declarar CON LUGAR la Solicitud de desmejora intentado por la ciudadana: L.E.A.S., titular de la cédula de identidad número E-43.525.816, en contra de la empresa CATIVEN S.A., HIPERMERCADO EXITO. En consecuencia, se ORDENA a ésta última la reincorporación de la trabajadora solicitante a las mismas e iguales condiciones de trabajo en las que se encontraba al momento de su desmejora. Y así se decide.

A la anterior providencia administrativa la empresa demandada se negó a darle cumplimiento, en atención a lo cual la accionante interpuso acción de amparo constitucional.

Cabe mencionar que la desmejora alegada por la trabajadora se circunscribe a la suspensión por parte del patrono de diversos conceptos de índole económico mientras la trabajadora solicitante disfrutada de reposo medico debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el cumplimiento del patrono se debía limitar al pago de las cantidades dejadas de percibir por la trabajadora, quien además en su solicitud administrativa, manifestó que el reposo le fue conferido desde el 21 de febrero de 2004 hasta el 06 de marzo de 2004, interponiendo la solicitud en fecha 12 de abril de 2004, lo que hace entender a quien juzga que la desmejora se extendió mas allá del reposo.

El referido incumplimiento motivó la interposición de acción de amparo constitucional en fecha 18 de agosto de 2004 y sobre la cual recayó sentencia en fecha 14 de octubre de 2004 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental quien expresa en su dispositivo cuanto sigue:

“Estas consideraciones, son ajenas al amparo, por cuanto este especial medio, está diseñado exclusivamente para ejecutar lo ordenado en la providencia administrativa, es así como el dispositivo de la misma o resolución se observa, que el Inspector del Trabajo aduce, que el patrono no desvirtuó lo alegado por la trabajadora, en cuanto a las desmejoras invocadas, en relación a la falta de pago salarial y otras indemnizaciones laborales a que está obligada la empresa, por encontrase adscrita al Sistema de Auto Liquidación e Empelados (S.A.N.E) y, como consecuencia de ellos, declara con lugar, la solicitud de desmejora, ordenando la reincorporación de la trabajadora solicitante, en las mismas condiciones de trabajo, en que se encontraba anteriormente, con lo cual se implica que eran las mismas condiciones laborales, antes de que le fuese suspendido el salario, debiendo en consecuencia, cancelársele, cualquier diferencia salarial que esté pendiente entre las partes, ordenándole a CATIVEN S.A. HIPERMERCADO ÉXITO BARQUISIMETO, como mandamiento de amparo, el pago inmediato de la referida suma, que se alega en la audiencia constitucional, era de cinco meses y medio de salario y se le reincorpore a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo, que tenia anteriormente, por cuanto la trabajadora esta amparada por el fuero maternal, que es fuero de rango constitucional, y así se decide.

Ello por una parte, sin embargo, es preciso ahora detenerse y analizar la providencia por la cual le fue conferida al patrono Autorización suficiente para proceder al despido de la trabajadora accionante, en tal sentido, tenemos que la empresa demandada Cativen S.A. en fecha 27 de febrero del 2004 inició procedimiento administrativo mediante Solicitud de Calificación de falta y Autorización de Despido en el cual, entre otras cosas, argumenta que la trabajadora encontrándose en su lugar de trabajo y dentro del horario de su jornada laboral, dispuso dar salida a diversos activos pertenecientes a la empresa Cativen S.A. para ser utilizados en el comercio mercantil propiedad de su cónyuge, sin contar para ello con la debida autorización de ninguno de sus supervisores inmediatos; así también hace uso del personal contratado por la tienda para satisfacer las obligaciones propias del negocio de su cónyuge subsumiendo tales hechos en las causales contempladas en el artículo 102, literales “a”, “d” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la que solicita autorización para despedir a la referida trabajadora. Luego de tramitarse el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo resuelve mediante resolución de fecha 06 de Diciembre de 2004 cuanto sigue:

Vista las pruebas analizadas de esta manera y adminiculadas entre si ésta Inspectoria del Trabajo en el Estado Lara, en uso de sus facultades legales y administrativas RESUELVE declarar CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta formulada por la empresa. “CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.” en contra del ciudadano: L.A.S., titular de la cédula de identidad No. E-43.525.816. En consecuencia, se autoriza a la reclamante para despedir por causa justificada a la trabajadora reclamada amparada por la citada inamovilidad laboral. Y así se decide.

De dicha resolución quedó notificada la empresa empleadora en fecha 10 de diciembre de 2004 y en fecha 17 de enero de 2005 el apoderado de la trabajadora quien se da por notificado de la providencia en las actas del expediente administrativo que contiene la providencia.

De las providencias administrativas previamente analizadas, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y siendo que fueron invocadas por ambas partes se desprenden las siguientes circunstancias:

 Efectivamente el ente patronal incurrió en desmejora y con ello ha quedado establecido que adeuda a la actora ciertas cantidades de dinero por los conceptos dejados de percibir.

 A los fines de obtener el cumplimiento de la resolución dictada en el Procedimiento de desmejora en beneficio de la trabajadora se instauró acción de amparo judicial cuyas resultas de ejecución no constan a los autos, puesto que del acta de fecha 17 de febrero de 2005 no se desprende su ejecución. Cabe mencionar, que de los dichos de las partes en la audiencia oral celebrada ante este Juzgado Superior al momento de la formalización del recurso de apelación quedó establecido pagos efectuados por el patrono a razón de dicho procedimiento, los cuales constan en autos, además de la recepción de estas cantidades por parte de la actora. Así se establece.

 De igual modo, a la empresa demandada le fue conferida Autorización para proceder al despido de la demandante, providencia que fue notificada a la trabajadora desde el 17 de enero de 2005, momento a partir del cual tenia la opción de recurrir de la resolución mediante el recurso contencioso de nulidad.

 De la naturaleza de las resoluciones administrativas puede establecerse que constituyen actos administrativos, por consiguiente, el alegato del perdón de la falta no tiene cabida ante una resolución emanada de la Inspectoria del Trabajo la cual constituye un acto administrativo de efectos particulares. Así se establece.

En materia administrativa se estima que todo acto administrativo es válido y que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vincula a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la notificación, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo.

De allí que luego de practicada la notificación podría computarse los lapsos de caducidad para la interposición de los recursos, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, porque de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa como garantía de los administrados, correspondiente al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Fundamental de 1999, por consiguiente, habiendo sido debidamente notificada la trabajadora del acto administrativo el mismo se considera eficaz desde ese momento, razón suficiente, para desechar el alegato de perdón de la causa invocado por la parte actora. Así se decide.

VI

DE LA RENUNCIA JUSTIFICADA ALEGADA

Previamente ha quedado establecido la imposibilidad de perdón de la falta alegada por el actor, pues la misma sólo ocurre cuando han transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono, en éste caso, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, momento dentro del cual el patrono inició el procedimiento que la ley ordena a fin de proceder al despido de la trabajadora, quien para dicho momento se hallaba protegida por inamovilidad en virtud a fuero maternal, lo que de modo contundente desvirtúa que haya operado el perdón de la falta.

La actora aduce en relación al despido indirecto cuanto sigue:

“…se le solicitó al patrono que la cumpliera de manera voluntaria, lo cual no hizo, por lo que se procedió a pedir la ejecución forzosa, misma que tuvo lugar en el día 17-02-2005, y con la que el patrono concluye en evidentísimo despido indirecto de la trabajadora, pues, bajo argumentos baladíes, NE NEGÓ ROTUNDAMENTE, A ACATAR EL MANDATO CONSTITUCIONAL, ENGRANDENCIENDOLE A NUESTRA MANDANTE, EL GRAVE DAÑO AL QUE YA HABIA SIDO SOMETIDA, PUES RECORDEMOS QUE LA MISMA DISFRUTA DE FUERO MATERNAL.

Ahora bien, de las providencias analizadas quedó establecido, el incumplimiento por el patrono en relación al pago del salario lo cual hizo prosperar el procedimiento por desmejora instaurado, pero también quedó asentado que para el momento de la ejecución del amparo ya la empresa se encontraba autorizada para proceder al despido de la trabajadora, lo cual significa que para el 17 de febrero de 2005 ya la accionante no gozaba del fuero maternal, por lo que mal puede considerarse que la empresa haya incurrido en despido indirecto. Así se establece.

Por su parte, la parte demandada alega que la actora no invocó causal para fundamentar su retiro justificado razón suficiente para enervar las consecuencias que ello implica, no obstante, del libelo de demanda y su reforma puede desprenderse, como acaba de trascribirse, que la actora narra que el patrono incurrió en despido indirecto de la trabajadora al negarse a acatar el mandato constitucional devenido de la sentencia de amparo.

La Sala de Casación Social por criterio establecido en fecha 13 de julio del año 2000 en cuanto al despido indirecto estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala debe señalar que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, una de las causales de retiro justificado, es precisamente el despido indirecto (artículo 103), sobre el cual debemos señalar:

Hemos señalado que nuestra Ley Orgánica del Trabajo regula la controvertida materia del denominado despido indirecto en el artículo 103 como causal de retiro justificado. El despido indirecto constituye un incumplimiento contractual que va más allá del jus variandi. Nos vamos a permitir definirlo, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa

(Bernardoni; Bustamante; Carvallo; Goizueta; Iturraspe; Jaime; y Otros; Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Caracas, 1999, pp. 101).

En la doctrina se utilizan diferentes términos para designar la figura jurídica que comprende la denuncia del contrato por el trabajador, impuesta por un hecho imputable al empresario o derivada del mismo. Se utilizan como más frecuente la expresión ‘despido indirecto’. (...) En realidad, el trabajador se encuentra ante una situación de despido; y la misma se define por una conducta imputable al empresario. El problema que se plantea es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa. (...) Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa (...) Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto

(Cabanellas, Guillermo; ob. cit., pp. 405 y 406) (Subrayados y negrilla de la Sala).

En el presente caso, la parte actora no demostró, ninguna circunstancia que significara un despido indirecto por parte del patrono y que configurara en consecuencia causal para su retiro justificado, que, como bien señaló, la doctrina se equipara al despido injustificado, todo lo cual hace improcedentes las indemnizaciones pretendidas por despido injustificado. Así se declara.

De conformidad al artículo 151 de la ley procesal, se tendrá por confeso al demandado con relación a los hechos planteados si no compareciere a la audiencia de juicio, lo cual quedó establecido en el punto previo de la presente decisión, siempre y cuando “sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…”, y visto que en el presente caso las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, es forzoso pasar al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si las pretensiones del actor alegadas en su libelo son o no desvirtuados por el demandado, razón por la cual, conviene analizar el resto del material probatorio aportado por la partes de la siguiente manera:

Pruebas del demandante: El actor promovió las siguientes :

1) Como punto previo realizó diversos alegatos que no se encuentran sujetos a valoración probatoria, motivo por el cual no merecen ninguna consideración.

2) Seguidamente promueve las siguientes documentales:

 Constancia emanada de la Policlínica San Javier, de donde se desprende que la actora estuvo hospitalizada desde el 21 de febrero de 2004 hasta el 22 de febrero de 2004, en el Centro Medico por amenaza de aborto prematuro.

 Constancia de hospitalización emanada de la Policlínica San Javier y suscrita por el Dr. C.R., desde el 19 de marzo de 2004 hasta el 20 de marzo de 2004 por amenaza de aborto prematuro.

Ambas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada al no ser ratificadas del tercero del cual emana, en consecuencia, es forzoso para quien juzga desecharlas del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Seguidamente promovió las providencias administrativas vinculadas al caso que se discute en marras, así como también copia del cuaderno separado para la ejecución de la sentencia de amparo, el acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara en fecha 17 de febrero de 2005, las cuales fueron previamente valoradas por este tribunal en capitulo aparte especialmente dirigido a ello y de cuya apreciación se establecieron varios de los hechos controvertidos. Así se establece.

4) Movimientos de Cuentas Nomina del Banco Mercantil, desde el 02 de agosto de 2004 hasta el 12 de enero de 2005, de la cual al decir del accionante se refleja la falta de pago del salario desde la segunda quincena de diciembre, las cuales son valoradas de conformidad a la sana critica, así mismo, consigna movimientos de cuenta desde el mes de octubre de 2004 hasta el mes de noviembre de 2004, no obstante, de las actas del proceso ha quedado evidenciado que la actora contaba con sentencia de amparo constitucional por el cual hacer valer las cantidades adeudadas a raíz de la desmejora de la cual fue objeto de cuya declaración de partes en la audiencia celebrada por ante esta Alzada quedo evidenciado que la parte patronal había dado inicio al pago de las cantidades adeudadas. Así se establece.

5) Diversos Correos electrónicos recibidos por la parte actora, los cuales deben ser desechados por quien juzga, por cuanto al tratarse de pruebas informáticas las mismas deben ser promovidas de modo tal que pueda analizarse su forma original, lo que equivale a decir de modo informativo o en formato que impida la corrección o sobrescritura. Así se decide.

6) Seguidamente promueve marcado “N” las siguientes documentales, la primera referida a sentencia proferida por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo y la segunda de la empresa encargada de la mudanza de los muebles de la trabajadora. Se observa del acervo probatorio que marcado “N” solo cursa texto de correo electrónico, al cual debe formulársele las mismas observaciones realizadas al particular anterior, al tratarse de una medio de prueba informático que para ser incorporado como medio probatorio debe garantizarse su inalterabilidad, en consecuencia, debe ser desechado por quien juzga. Así se decide.

7) Movimiento de la cuenta nómina del Banco Mercantil desde diciembre de 2004 hasta el 04 de abril de 2005, de las cuales al decir del promovente, se refleja la no cancelación a la trabajadora de su salario respectivo, documental que al no ser impugnada, merece fe a quien juzga. Así se decide.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.E.S., R.M., G.A., Jhairen Querales, A.N. y J.C. de los cuales rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

 G.A.A.P. y A.J.N.P., los cuales fueron tachados por la representación judicial de la empresa demandada aperturándose a tal efecto incidencia de tacha. A los fines de inhabilitar el testimonio de los testigos la demandada promovió documentales, que evidencian la participación de los referidos ciudadanos en procedimientos en contra de la empresa, lo que a juicio de quien juzga resta objetividad a sus dichos. De igual modo, de la declaraciones rendidas puede desprenderse que el primero de ellos principalmente declara sobre hechos dilucidados en procedimiento administrativo sobre el cual recayó providencia contra la cual la parte actora no ejerció recurso de nulidad y de la cual se presume su legalidad como antes quedó establecido. Asimismo el segundo de los testigos evacuados manifestó diversas circunstancias que hacen dudar de la objetividad e imparcialidad del testigo al momento de rendir declaración, en consecuencia, prospera en derecho la Tacha propuesta por la demandada quedando desechados los testimonios rendidos. Así se decide.

De igual modo solicitó la parte actora la testimonial del ciudadano C.R. a los fines de la ratificación de la constancia emitida a la trabajadora y a los fines de rendir declaración en atención a su experiencia técnica sobre los alcances y problemas que puede presentar un embarazo. Testimonial que no fue evacuada, en consecuencia, no tiene este juzgador nada que valorar. Así se decide.

De la prueba de informes: la parte actora solicita la prueba de informe a fin de que la empresa CATIVEN informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Prueba que fue rendida tal como consta al folio 299 y sobre la cual es preciso realizar una breve consideración. La prueba de informes se encuentra estipulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Del citado artículo se desprende su naturaleza y en especial de modo expreso se indica que se encuentra dirigida a oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que “no sean parte” en el proceso y siendo Cativen la empresa demandada en la presente causa, hace ilegal la evacuación de la presente prueba, en consecuencia, debe ser desechada del debate probatorio. Así se decide.

Por otra parte solicito la prueba de informes a la sociedad mercantil denominada A.M. de la cual no consta sus resultas a los autos, por consiguiente, no tiene este juzgador elemento alguno que valorar. Así se decide.

De igual modo se solicitó prueba de informes a el Banco Mercantil cuyas resultas obran al folio 240 y al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana critica. Así se decide.

Seguidamente de conformidad al artículo 82 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo la actora solicitó la exhibición del contrato por el cual la empresa Cativen se compromete al momento del inicio de la relación de trabajo a mudar el mobiliario perteneciente a la trabajadora, no obstante , no se evidencia a los autos la oportunidad en que le fuera requerida a la accionada la exhibición del referido documento, aunado a la circunstancia que la parte promovente no indicó los hechos que debían darse por cierto en caso de negativa a exhibirlos, razón por la cual, no tiene este juzgador elemento alguno que valorar o hecho por dejar establecido. Así se decide.

Finalmente la demandante solicita Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada, prueba que fue negada por el juez de juicio en el auto de admisión, auto contra el cual la parte accionante no ejerció recurso de apelación. En consecuencia, no tiene este juzgador nada que valorar en relación a la presente prueba. Así se establece.

Pruebas del demandado: Por su parte la empresa accionada entre promovió las siguientes:

  1. En primer termino hizo valer, lo que a su decir constituye una confesión de la demandante, alegatos que no constituyen elementos probatorios susceptibles de valoración, en consecuencia, no tiene nada que valorar quien juzga.

  2. Promueve acto administrativo de efectos particulares de fecha 06 de diciembre de 2004, el cual fue objeto de valoración en capitulo aparte. Así se decide.

  3. Actas levantadas por el patrono en virtud a las inasistencia injustificadas en las cuales supuestamente incurrió el trabajador, documentales que fueron debidamente impugnadas por el adversario en la audiencia de juicio, razón por la cual debe ser desechadas del material probatorio máxime cuando se trata de prueba que solo emanan de la demandada y no fueron ratificadas por los testigos que la suscriben. Así se decide.

  4. Prueba de informes e inspección ocular a fin de demostrar el verdadero domicilio de la demandante cuyas resultas no constan a los autos, en consecuencia, no hay nada que valorar. Así se establece.

  5. Solicita la parte demandada la parte actora exhiba recibos de pago que se hayan en su poder, a fin de dejar constancia de su salario de Bs. 2.494.800, no obstante se trata estos documentos que por ley deben hallarse en poder de la demandada, en consecuencia, resulta improcedente el uso de este medio probatorio a los fines de comprobar el salario devengado por la parte actora. Así se decide.

  6. Finalmente promueve la parte demandada prueba de informe a la oficina de recurso humanos de Cativen a fin de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, no obstante, sobre este medio probatorio corresponde realizar las mismas consideraciones precedentemente realizadas sobre la naturaleza de esta prueba, autorizar su evacuación implica obrar en contra de dispositivo legal que indica que esta prueba corresponde para aquellas personas jurídicas que no son parte en el juicio. Así se establece.

  7. Consigna la parte demandada diversas sentencias no susceptibles de valoración por esta Alzada, en consecuencia, se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Ahora bien, analizado como ha sido el cúmulo probatorio, corresponde a esta Superioridad acudir al establecimiento de los conceptos adeudados, conforme a las consideraciones previamente realizadas.

VII

DE OTROS CONCEPTOS PRETENDIDOS

Tal como quedó asentado precedentemente no quedó demostrado el despido indirecto por parte del ente patronal que fundamentara el retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la LOT alegado, en consecuencia, no resultan procedentes los conceptos reclamados por Preaviso de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la indemnización por antigüedad con fundamento en el mismo artículo.

En cuanto a la duración de la relación laboral: La fecha de inicio de la relación fue el 22 de enero de 2001 y como fecha de finalización de la relación laboral se tomará el 21 de febrero de 2005, fecha que constituye uno de los hechos admitidos por la empresa demandada. Así se establece.

Para el establecimiento del Salario debe considerarse las siguientes circunstancias: La demandante alegó tener como salario el monto de Bs. 4.286.299 lo que equivale a Bs. 142.876,63 diarios monto que fue expresamente negado por la empresa, alegando en su lugar que el salario para calcular la prestación de antigüedad y las indemnizaciones que puedan corresponder al demandante es de Bs. 103.257,00, no obstante, del acervo probatorio no quedó evidenciado tal salario, en consecuencia, se debe tener como cierto el salario invocado por la trabajadora, máxime cuando es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba del salario como de modo reiterado ha sido también establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por concepto de antigüedad deberá procederse a su calculo tomando en cuenta el ultimo salario alegado por la demandada, por cuanto no consta a los autos elemento probatorio que determine el salario devengado por la acciónate mes a mes, al salario invocado se le adicionara la alícuota de utilidades y de bono vacacional como incidencias de tipo legal.

A los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales se cuantificaran de acuerdo al promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela a tenor de los establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Entre los conceptos pretendidos encontramos el referido al bono vacacional cuya estimación fue realizada de manera doble en el libelo de demanda, no obstante existe reconocimiento por parte de la demandada que lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de bono vacacional es el equivalente a 22 días para el año 2004, adicionándole un día por año y por vacaciones 23 días mas un día por año, siendo procedente tales cantidades, tal como será establecido en la experticia complementaria del fallo y los cuales deberán calcularse a razón del ultimo salario normal devengado.

Por concepto de utilidades demanda las cantidades de Bs. 2.268.790 por la diferencia adeudada del año 2004 y las utilidades del año 2005 por Bs. 1.543.067, en relación a las cuales la demandada no probó haber honrado su pago, por consiguiente resultan procedentes las cantidades demandadas. Así se establece.

Consta a los autos que la demandada en fecha 22 de julio de 2005 procedió a la consignación de cantidades de dinero, tal como se observa al folio 224, consignación que fue expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandante tal como se evidencia al folio 230. Asimismo por escrito presentado por la parte actora se solicita el retiro de las cantidades consignadas, su representación judicial aduce que el pago consignado además de no considerar el salario real de la trabajadora, tampoco abarca el pago de los salarios retenidos indebidamente conforme fue tramitado por el procedimiento administrativo y por el cual fuera incoada acción de amparo constitucional.

Quedo evidenciado de los autos la instauración del procedimiento por desmejora y la interposición de la acción de amparo a los fines del cumplimiento de aquella providencia, no cabe en este procedimiento discutir de la procedencia o no de la vía de acción de amparo constitucional a los fines del cumplimiento de la providencia administrativa, por cuanto constituye cosa juzgada que en modo alguno puede ser revisada por quien juzga. No obstante, realizada la consignación y presentada la impugnación se debe emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación formulada.

En efecto, quedando definitivamente firme la providencia administrativa debía la demandada honrar los pagos ordenados, asimismo quedó evidenciado de los autos a través de los estados de cuenta y del informe rendido por la entidad bancaria Banco Mercantil que la empresa suspendió el pago del salario y debe quedar asentado que la demandada admitió como fecha de finalización de la relación laboral el día 21 de febrero de 2001, momento para el cual se encontraba obligada al pago del salario, en tal sentido, siendo un concepto discutido en juicio inclusive ante esta Alzada y encontrándose debidamente probado es procedente condenar el pago de los salarios retenidos o suspendidos por el empleador, de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Para el pago de los intereses moratorios deberá tomarse en cuenta el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de consignación realizada por la empresa y a partir de dicha oportunidad se cuantificaran los interese moratorios sobre la diferencia de la cantidad mayor a favor del actor. Así se establece.

Gastos de mudanza: Aduce la parte actora que Cativen se niega a cumplir con el eventual gasto de mudanza Puerta a Puerta y reclama por daños las cantidades por almacenaje y por mudanza, la primera de ellas alcanza el monto de Bs. 1.896.407 y la segunda por Bs. 27.441.898,23. Por su parte la demandada alega que en el contrato no se encuentra contemplados los gastos de almacenamiento y que los gastos de mudanza fueron debidamente cancelados.

Siendo que se reclaman dichas cantidades por la vía de daños, corresponde a la parte actora demostrar su acaecimiento y de manera previa la obligación en cabeza patronal al pago de los referidos conceptos, en consecuencia, y luego de analizado el material probatorio no se desprende de los autos ni la obligación patronal al pago de dichos conceptos, ni la materialización o alcance de los daños invocados. En efecto, las únicas pruebas dirigidas a tal fin la constituye en primer termino, texto de correo electrónico que fue valorado previamente y al cual no puede otorgársele valor probatorio al ser debidamente impugnado y prueba de informes cuyas resultas no constan a los autos, por consiguiente, no existiendo probanza suficiente que haga prosperar en derecho este concepto lo que, impide a este juzgador el establecimiento de la existencia de la obligación y por vía de consecuencia el incumplimiento por parte del ente patronal, razón por la cual debe ser declarado improcedente. Así se decide.

En cuanto al DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE demandado por la parte actora y el cual fue estimado el primero de ellos en el monto de Bs. 600.000.000,00 debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito, en tal sentido expresa:

Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

La parte actora fundamenta su pretensión del daño moral en que la empresa CATIVEN atacó con acusaciones infundadas a la trabajadora, tales como era una ladrona, que se había apropiado indebidamente de unos bienes, todo lo cual desencadenó severas crisis nerviosas por su estado de embarazo. De igual modo alegan que se le trato de configurar una supuesta falta que nunca existió, que para la fecha de marzo de 2004 es sometida a torturas psicológicas y violencia emocional por quienes ejercían la representación de la empresa en Barquisimeto, todo lo cual le provocó serias complicaciones en la parte final de su embarazo al punto de que su bebe nació con complicaciones producto de esos sobresaltos que le generaron las constantes presiones acometidas por la empresa demandada.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos.

El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

En el caso de autos, y en virtud a los alegatos esgrimidos por la parte actora pudiera configurarse el abuso de derecho como fundamento al daño moral peticionado, por lo cual es preciso acudir al material probatorio a los fines de comprobar los extremos requeridos para la procedencia del daño moral, que como antes se indicó son:

• el daño

• la culpa; y

• Relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Luego del examen realizado al material probatorio no logró desprenderse la existencia del daño, por cuanto las documentales dirigidas a establecer las condiciones medicas del accionante, así como de su estado emocional fueron desechadas. Por otra parte los hechos y circunstancia alegadas como fundamento a la acción dañosa tampoco quedó evidenciada a los autos, elemento esencial para la determinación de la culpa presuntamente incurrida por el ente patronal y por consiguiente la relación de causalidad entre aquel y ésta. Este tribunal superior considera que teniendo el actor la carga de probar los extremos requeridos para la procedencia del hecho ilícito imputado, no logró demostrar la actitud ilícita, antijurídica, intencional y excesiva del patrono, lo que hace forzoso para este juzgador, declarar improcedente el daño moral reclamado. Así se decide.

Con relación al reclamo por lucro cesante efectuado por el actor en su escrito libelar esta Alzada estima conveniente traer a colación la opinión sobre el lucro cesante reiteradamente sostenida por la doctrina casacional de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., a tenor de lo siguiente:

“… Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, (..omissis…) (Sala de Casación Social, sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).

En este mismo sentido, en un caso similar al analizado, la referida Sala sostuvo:

“Al respecto, resulta muy oportuno reiterar, que el declarar procedente el concepto de lucro cesante a causa de un acto ilícito del patrono, supone una exposición sustentada en pruebas legales, para justificar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los extremos que configuran el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia.

Incurrió entonces, el Juzgador de la Alzada en un error en la motivación, al no dejar establecidas las razones que justificaran que efectivamente hubo el hecho ilícito alegado, y como consecuencia de ello condenar el lucro cesante demandado. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 893, de fecha 05 de agosto de 2004, expediente N° 4647, caso R.N.B.L. contra Pride International C.A.)

En efecto, de acuerdo al criterio supra trascrito y como quiera que en el presente caso no se demostró la existencia de un hecho ilícito en los términos establecidos en el Código Civil e imputable a la empresa demandada, es forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la indemnización por daño emergente y lucro cesante reclamada el libelo de demanda. Así se determina.

Por lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, en consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

IX

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 06 de junio de 2006 y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada en fecha 07 de junio de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, daño moral, daño emergente y lucro cesante interpuesta.

Las cantidades condenadas a pagar en la sentencia modificada deberán ser indexadas de conformidad a lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria, por lo que, se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas, para lo cual deberá basarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de consignación realizada por la empresa, y desde allí sobre la mayor diferencia que resulte en beneficio de la trabajadora, hasta la oportunidad de realización del informe, de igual modo deberá el juez ejecutor establecer los honorarios del experto que designe, ajustados a la labor que desempeña como auxiliar de la justicia. Si entre la fecha de realización del informe al momento de efectivo pago se ha acudido a la ejecución forzosa, el juez de ejecución podrá ordenar un nuevo ajuste por inflación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual modo la experticia complementaria del fallo deberá proceder al calculo de los conceptos condenado a pagar en la motiva de la presente decisión, tales como, bono vacacional y vacaciones, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios adeudados a la trabajadora durante la relación laboral, cantidades a las cuales deberán ser deducidas el pago parcial realizado por la empresa tal como consta a los autos.

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero

Abg. Eliana Costero

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