Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA

AYALI M.Q.B..

DEFENSA

Abogado Raulinson J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.356.

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.U., adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2012, por el abogado Raulinson J.R.P., con el carácter de defensor de la acusada AYALI M.Q.B., contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, publicada el 13 del mismo mes y año, por la abogada G.L.A.Q., Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la mencionada acusada, a cumplir la pena de un (01) año, tres (03) meses y siete (07) días de prisión, por la comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes M.A.J.A y S.S.J.A (identidad omitida por disposición legal).

En fecha 15 de agosto de 2012, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de agosto de 2012, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse en primer lugar, que no fueron libradas las boletas de notificación a las partes en relación con la sentencia proferida; y, en segundo lugar, las tablillas de audiencias de los meses abril y mayo de 2012, presentaban errores.

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 05 de junio de 2013, se admitió el recurso de apelación, y se acordó fijar para la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de julio de 2013, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral para la séptima audiencia siguiente, en virtud de la falta de notificación de la representante de las víctimas.

En fecha 23 de julio de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por Ladysabel P.R., Jueza Presidenta-Ponente, Rhonald D.J.R., Juez de Corte y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes el abogado defensor Raulinson J.R.P., en su carácter de defensor privado de la acusada de autos, la acusada Ayai M.Q.B., los ciudadanos J.O.J.J. y A.M.A.d.J., en su carácter de padres de las adolescentes S.S.J.A y M.A.J.A, más no se hace presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificada. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al abogado Raulinson J.R.P., en su carácter de defensor privado de la ciudadana Ayali M.Q.B., quien expuso: “Ciudadanos jueces, presento formal ratificación al recurso de apelación de sentencia que presenté en contra de la sentencia dictada por el juzgado primero de juicio de este Circuito Judicial Penal, esto por contradicción en cuanto al contenido de la sentencia, pues el juez al realizar la valoración de las pruebas realiza es una coletilla repetitiva no concatenándola con otras pruebas, asimismo, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho la juzgadora señala que está probado el delito de amenaza pero toma el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, no del artículo 175 último aparte del Código Penal, que es el aplicable en este caso, y por ende la pena que se aplicó a mi representada no es la viable, siendo esto no sólo un error de la juez sino también del Ministerio Público, pues desde la acusación fiscal se señala el tipo penal de amenaza con la normativa de la Ley Contra la Corrupción, pero de los hechos se señala esta amenaza es la prevista en el Código Penal, es por ello que pido se declare con lugar el presente recurso, ya que la sentencia dictada se encuentra inmotivada y es ilógica y en caso de no ser necesario la celebración de juicio oral y público, se imponga la pena correspondiente de acuerdo al señalamiento del Código Penal y se revise el artículo 26 y 27 de la Constitución, en cuanto a que no se debe sacrificar la justicia por formalismos inútiles, es todo.”

Posteriormente se le impuso a la ciudadana Ayali M.Q.B., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que desea declarar, manifestando: “Buenos días, lo que pasa es lo siguiente, nosotros éramos vecinos, pasó un zaperoco por algo que no valió la pena, yo le presté a la señorita Angelica un vestido, como al mes se lo pedí, ella me salió con groserías, mi esposo que es Sargento de la policía, me dice que si no me lo querían pagar que dejara eso así, la señora Alix empezó a decirle a mi esposo que yo me lo pasaba de casa en casa y yo le dije señora que es lo que pasa, hasta el punto que fuimos a la prefectura y allí expusimos esto, a los ocho días me llega la citación de la petejota, me hice presente, me hicieron declaraciones, paso a la fiscalía, me dicen que es intento de homicidio, porque como la señora no me pudo demandar pues me demandó las hijas, lamentablemente hemos llegado hasta esto, pero tengo la frente en alto, yo nunca cometí un error de esos, yo tengo a mis cuatro hijos, otra cosa yo al señor y a la señora los demandé por la lopna, hasta el punto que se mudaron por la medida de protección a favor de mi hijo, después el señor empezó a meterse conmigo de que retirara la demanda de mi hijo, mi hijo duró hospitalizado por un estrés leve, ellos se mudaron pero se lo pasan metidos en esa casa y me ofenden, referente al caso de lo que estamos aquí yo nunca me he metido con ellas, es todo.” Posteriormente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana M.A.J., víctima, quien expuso: “Que todavía sigue eso, ella se lo pasa insultándonos, motivo a eso nos tocó mudarnos, e.s. con cuchillos amenazarnos, ella ha tenido inconvenientes con la comunidad y dice que hasta que no vea a mi papá y mi mamá en la cárcel no va descansar, que mi papá y mi mamá se meten con ella cosa que es mentira, ellos trabajan. Luego de ello se le cede el derecho de palabra al ciudadano J.O.J.J., padre de las víctimas, quien manifestó: “Todo empezó por la muerte de un gallo, la señora empezó a meterse con nosotros y decidimos denunciarla en la prefectura, y cuando le llegó la citación ella empezó a vociferar y de ahí empezó todo un problema y decidimos irnos a otra vivienda, pero todo este problema sigue, la señora nos ha demandado en la fiscalía y esto no para, es todo.” Por último se le cede el derecho de palabra a la ciudadana A.M.A.d.J., madre de las víctimas, quien expuso: “Yo lo que pido es que se haga justicia, nosotros nos tuvimos que ir de la casa como si fuéramos delincuentes, esa señora siempre se ha metido con mis hijas, luego con nosotros, nosotros tenemos testigos y pruebas, ella se lo pasa denunciándonos, yo me pregunto hasta donde quiere llegar esa señora, eso es una pesadilla, yo me he enfermado con este problema, yo me pregunto donde tengo que ir para acabar este problema, es todo”.Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 18 de julio 2011, la adolescente M.A.J.A (identidad omitida por disposición legal), compareció por ante la Fiscalía Vigésima Segunda a interponer denuncia, manifestando lo siguiente:

(Omissis)

Nosotros tenemos una vecina de nombre AYALI QUINTERO, mayor de edad, domiciliada en S.E.E.M. frente a nuestra casa, y el día viernes 15-07-2011, en horas de la tarde esta señora empezó a insultarnos a mi y a mi hermana S.J., de 16 años de edad, diciéndonos vulgaridades y que ahora si la íbamos a conocer que nos iba a matar y que así se iría contenta a la cárcel, estas amenazas vienen sucediendo desde hace tiempo ya que esta señora es muy problemática y nosotros tenemos miedo de quedarnos solas en la casa ya que mis padres trabajan y casi siempre estamos solas en la casa; ella no nos puede ver porque empieza a insultarnos con palabras obscenas y a amenazarnos que cuando nos encuentre en la calle nos va a matar, el problema con esta señora es porque dice que nosotros nos la tiramos de ricas y nos envidia, nosotras tratamos de solucionar el problema por Prefectura pero fue imposible y tenemos otra cita para el 28-07-2011, porque mi mamá la denuncia por estos mismos problemas, por eso es que ahora dice que si la vamos a conocer que donde nos vea nos va a matar, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

Capitulo VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de AYALI M.Q.B., por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), el cual establece que:

(Omissis)

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, quien aquí decide observa, que la ciudadana AYALI M.Q.B., amenazó de muerte a las hermanas Jiménez, por causa de la muerte de un gallo de su propiedad tal y como quedo (sic) demostrado en el transcurrir del presente debate, valorando quien aquí decide las testimoniales de las víctimas de las (sic) presentes (sc) acusas (sic), así como los testigos de la fiscalía, los cuales fueron contestes en señalar en esta Sala que el problema comenzó por la muerte del gallo de la señora Ayali, y que la misma a raíz de eso empezó a amenazar a las hermanadas (sic) Jiménez de muerte que a ella se le había metido el denomino (sic) y que no le importaba ir a la cárcel pero que ellas les iban a pagar lo que le hicieron a su pobre animal.

Ahora bien, adminiculando esta juzgadoras (sic) las pruebas recepcionadas en el presente contradictorio da como probado la responsabilidad de la acusada de autos en el delito endilgado por la representación fiscal referido a la AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por lo que esta juzgadora procede a DICTAR (sic) UNA (sic) SENTENCIA (sic) CONDENATORIA (sic). ASI (sic) SE (sic) DECIDE (sic)…

El abogado Raulinson J.R.P., con el carácter de defensor de la acusada AYALI M.Q.B., interpuso recurso de apelación, alegando que la juzgadora de la causa no motivó razonadamente los fundamentos de la sentencia, ya que a su entender, sólo se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos ofrecidos en el juicio sin explicar el ¿por qué? le daba valor de plena prueba para establecer la culpabilidad de su representada, lo cual violentó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que la juzgadora debió hacer un trabajo de interconexión de las pruebas para poder decir cuáles sirven y cuáles no, concatenándolas y no sólo ponerse a separar órganos policiales de las demás personas que declaran en el juicio; que a las pruebas presentadas por la defensa la juzgadora no les dio valor probatorio alguno; que el juicio resultó atípico al permitir que las presuntas víctimas participaran en el juicio oral y reservado en todo momento, sin que las mismas se hubieran querellado como tal, sin que la representación fiscal hubiere demostrado a través de sendos exámenes psicológicos y psiquiátricos el estado de incertidumbre y miedo, que las mismas señalaron presentar; que fue probada la existencia de otros procedimientos penales seguidos en otras fiscalías en contra de las víctimas en la presente causa por parte de la acusada y su hijo, quienes si demuestran rasgos de perturbación anímica psicológica por los maltratos que han sufrido por parte de la familia J.A..

Señala el recurrente, que la juzgadora no aplicó correctamente el cómputo de la pena, por el delito de amenazas, pues a su entender la condena debió ser de un (01) mes y veintiún (21) días de arresto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

El primer punto del escrito apelatorio se centra, en que a criterio de la defensa técnica de la imputada de autos, la sentencia recurrida se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación, porque a su entender, la jueza sentenciadora no motivó la pena impuesta a su defendida, además de utilizar coletillas en la valoración de los medios de prueba, lo que desdice de la capacidad de la jueza al emitir un juicio valorativo de las pruebas.

Por otra parte señala el recurrente, que en el capítulo relativo a “Fundamentos de Hecho y de Derecho“, la jueza erró al establecer que la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana AYALI M.Q.B., por el delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, citando el artículo 72 del la Ley Contra la Corrupción.

Considera además el recurrente, que la jueza de instancia desconoce el contenido de la Doctrina emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en relación al análisis e interpretación que debe efectuar el juez de juicio al momento de valorar las declaraciones, ya que no puede dividirse o parcializarse algún aspecto del tema y a juicio del recurrente, eso ocurrió en la sentencia recurrida.

Plantea también la parte recurrente, que la jueza no le dio valor probatorio alguno a las pruebas aportadas por la defensa en el juicio oral y reservado.

Asimismo señala, que en el presente juicio, la juzgadora de instancia le permitió a las presuntas víctimas participar en todo el juicio oral, sin que éstas se hubieren querellado y sin que la representación fiscal hubiese demostrado a través de los exámenes psicológicos y psiquiátricos el estado de incertidumbre y miedo que estas dijeron presentar.

Otro de los puntos recurridos por la defensa de autos, es el relacionado con la errónea aplicación de una norma jurídica al momento de establecer el quantum de la pena, pues a su entender, la jueza no consideró el contenido del segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, norma rectora en el caso de autos y no el encabezamiento, como lo hizo la juzgadora de instancia y subsiguientemente, debió aplicar el artículo 74 del Código Penal, que en si no constituyen una rebaja de la pena, sino un cambio de límite para el cálculo de las misma.

Segundo

Determinados como han sido los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada pasa e efectuar las siguientes consideraciones:

Una las operaciones mentales fundamentales en la estructura decisoria la constituye la valoración de la prueba, y su importancia aumenta al tratarse del proceso penal, ya que en la misma se fundamenta la conclusión a la que arriba el tribunal, quien debe expresar el ¿Por qué? llega a tal solución, ya sea exculpatoria o condenatoria. El autor R.V.A. en relación a este tema expresa:

"tiene por objeto establecer la utilidad jurídica y legal de las diversas pruebas que se han incorporado al proceso penal…En nuestra ley procesal, se produce en momentos precisos, como en la etapa intermedia, antes de que se dicte el auto; o después de la audiencia de juzgamiento; en el Juicio, como paso previo al momento de dictarse sentencia".

Por su parte J.G.F., en lo que se refiere a la valoración de la prueba dice que:

"Es una operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de la prueba recibidos…es en este momento en donde el juez, no sólo pone al servicio de la justicia, su intelecto, su sabiduría y experiencia; sino sobre todo su honestidad".

Y el maestro DEVIS ECHANDIA, la califica de ”momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma, dice, se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador.”

Por su parte la legislación venezolana ha adoptado para la valoración probatoria el sistema de la sana crítica racional, que más que un sistema constituye un método, lo que implica que el juez o la jueza deba valorar, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el criterio racional; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. Aquí, el juez o jueza debe convencerse de los hechos y de la responsabilidad en base a las pruebas presentadas que son valoradas con libertad pero enmarcadas a dichas reglas.

Como lo sostiene el autor Vaca Andrade, "…que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en las que se las apoye".

Este método tiene como base el hecho de que el tribunal debe estructurar apropiadamente su sentencia, con argumentos explicativos validos y determinantes, para así dar cumplimiento al derecho, a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional que establece el derecho – deber, que arropa tanto a los justiciables (derecho), como a los jurisdicentes (deber) de fundamentar de manera motivada sus decisiones, ya que ello implica un control importante que frena la arbitrariedad en la toma de las mismas; todo ello conlleva, a que tales resoluciones deban de manera obligante, basarse en las pruebas válidas, presentadas e incorporadas al proceso en forma legal y oportuna, ya que se busca la existencia de una verdadera seguridad jurídica y por eso necesita de un razonamiento profundo por parte del Juez o Jueza a cargo del caso que lo obliga a explicar las razones por las que se pronunció de esa forma.

Ahora bien, del análisis practicado a la presente decisión esta Superior Instancia observa, que la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando procede a valorar las pruebas testificales evacuadas a lo largo del juicio oral y reservado señala lo siguiente:

niño C.A.Q.B. se omite nombre por razones de ley, manifestó “La señora y el señor se meten con mi mamá, y a causa de eso vinimos a juicio y se meten conmigo, me dicen groserías la escupen, un día Cindy me empujó y me hizo raspar las rodillas, me dieron una protección y no la cumplieron, dicen que mi mamá anda con un cuchillo en el gallinero, un día dijeron que iban a matar a mi mamá y a mí, me maltratan me dicen groserías, las palabras más inmundas que hay en este mundo, un día mi mamá iba para la calle y la señora le ofreció tres puñaladas que si no retiraba la demanda le metía las puñaladas, le dicen groserías a mi mamá un día el señor Javier un día me llamó para una oscuridad, es todo”

A preguntas del Ministerio Público manifestó: “Tenemos dos años viviendo allí antes vivía en el Guayabo y mi mamá trabajaba yo vivía con mi abuela, vivo con mi abuela desde mis siete años, no me quería venir con mi mamá, quería estar con mi abuela, mientras viví con mi abuela nadie me amenazó, en el Guayabo hay una ley de no meterse con los niños, ni mamá era amiga de ellos y mi mamá le prestó un conjunto para el amigo secreto y ella le pregunto cuándo se lo iba a pagar el conjunto y se empezó a pelea (sic) y dijeron que mi mamá se lo compro (sic) en traki, mi mamá trato de evitar el problema y a los tres días demandaron a mi mamá, porque mi mamá había sacado un cuchillo y las había amenazado, el gallo es otra cosa el problema es por el conjunto, mi mamá nunca acostumbra a ponerse a gritar, ella no pelea con los vecinos, cuando me salgo de la casa me regaña, no escuche que las amenazará, yo escuché que ellos la amenazaron a mi mamá, escuche que el señor Javier un domingo, ellas se burlan, antes yo iba para su casa, éramos unidos me llevaba bien con las muchachas ellas me trataban bien, quiero vivir con mi mamá, es todo “

A preguntas de la Defensa manifestó:

Yo digo que la pelea fue por el conjunto el gallo se enredó en una (sic) mecate y quedo colgando, la señora del frente alzó mas (sic) al gallo y por eso murió, la señora Alix la mama (sic) de las muchachas ellas dicen que la pelea fue por el gallo, eso fue por el conjunto , en mi casa mama (sic) escucha la música de radio con poquito volumen, ella mas bien casi no le da volumen para evitar problemas, ella esta (sic) como esclava porque no puede salir, no puede hacer nada, si hace algo piensan que está haciendo algo malo no puede hacer un sancocho, escuchar música no puede hacer nada, yo con Freddy me la llevo bien, las veces que ellas nos han amenazado él no ha estado presente ha estado el hijo de mi padrastro Freddy él ese día fue a visitarnos eso fue hace mucho, yo no he visto que mi mamá los halla (sic) amenazado, el señor si la ha amenazado, un día mi mama (sic) fue a ver el aire que estaba goteando, mi mama (sic) llamo (sic) a Freddy para que la acompañara y cuando mi mamá subió el señor Javier le dijo que tenía que hablar con él y mi padrastro le dijo que no tenía nada que hablar con él y mi padrastro le dijo que no tenía nada que hablar con él y empezó a decir groserías, ellos nunca han peleado, es todo”

A preguntas del tribunal manifestó: “Mi mama (sic) nunca ha colocado las cornetas en la ventana solo el 24, o cuando es cumpleaños, no tan alto volumen como para disfrutar, los vecinos sacan el equipo a la calle todos los días, la niña de mi mama (sic) se pone a llorar cuando ponen la planta en el frente , todos los días ponen música diabólica, como que dice el que se meta con los hijos de dios le vuelan la cabeza es todo “

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole esta juzgadora no valora la testimonial del niño por cuando se desprende de su declaración que el mismo depone hechos no ciertos a los fines de defender a su progenitora. ASI SE DECIDE.“

Ahora bien, del análisis de la valoración efectuada a la declaración proferida por el niño testigo en el juicio oral y reservado, aprecia esta Alzada que la Jueza a quo incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que como bien lo expresa la parte recurrente, no efectuó razonamiento alguno para proceder a desestimarla, señalando de una manera arbitraria que el niño depone hechos no ciertos, pero sin determinar de forma específica, cuáles son los hechos que el Tribunal acredita como no ciertos, siendo por demás ligera su desestimación, ya que no fija el porqué considera el tribunal de instancia que el niño lo que intenta con dichos señalamientos, es defender a su madre, desestimación que a juicio de esta Alzada es escueta y sin fundamentos.

Tercero

En otro orden de ideas, pero no menos importante, esta Superior Instancia no puede pasar por alto que en el capítulo VII de la sentencia recurrida denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la jueza de instancia por error de corte y pega señala como el delito endilgado a la ciudadana AYALI M.Q.B. el establecido en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción que señala:

Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.- Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses

Respecto al error detectado ut supra, esta Alzada ha señalado en reiteradas oportunidades, que los tribunales de instancia deben tratar a todo evento de no usar este tipo de técnicas (corte y pega), ya que las mismas expresan un inminente descuido en la estructuración de las decisiones judiciales, decisiones que constituyen la base fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente contemplado, ya que al leer la decisión in comento el justiciable puede confundirse en cuanto al tipo penal endilgado a la ciudadana AYALI M.Q.B. .

Cuarto

Por otra parte, observa esta Superior Instancia, que efectivamente, como lo plantea la parte recurrente, en el capítulo VIII (dosimetría) de la sentencia recurrida la Jueza a quo establece:

“Consecuencia de la declaratoria de culpabilidad de la acusada AYALI M.Q.B., por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la pena a imponer al mismo es la siguiente:

El artículo 175 del Código Penal establece una pena de prisión de QUINCE (15) DIAS a TREINTA MESES DE PRISION, siendo el término medio de la misma y pena normalmente imponible, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, al sumar la mismas da un total de pena de DOS (2) AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, siendo el Termino (sic) medio UN (01) AÑO , TRES (03) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION “

Es así, como de la lectura de este capítulo se infiere, que la jueza de instancia de una manera indubitable incurrió en el vicio de errónea aplicación de norma jurídica, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fundamenta el cálculo de la pena en el encabezado del artículo 175 del Código Penal que señala:

“Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos forzare a una persona a ejecutar un acto que la ley no lo obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses “

Cuando del acervo probatorio recaudado a lo largo del juicio oral y reservado se desprende que los hechos dados como ciertos por la Juzgadora de Instancia no se subsumen dentro de este tipo penal, sino del tipo establecido en el último aparte de la norma in comento, como bien lo establece la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, que corre inserto en los folios 1 al 4 de la primera pieza de la causa original que establece:

“El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado “

De tal forma, la a quo de manera inevitable efectuó un cálculo errado al momento de imponer la pena a la ciudadana AYALI M.Q.B., cálculo que perjudica de manera inminente los derechos de la misma.

Con base a los razonamientos aquí expresados, esta Superior Instancia considera imperioso declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, decretando la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenando la celebración de nuevo juicio oral y reservado por ante otro tribunal distinto del que profirió el fallo anulado, y dicte la decisión correspondiente, prescindiendo de los vicios detectados, manifestando los aquí firmantes su preocupación por la forma tan descuidada como se estructuró el fallo, hecho que provocó la violación evidente de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Raulinson J.R.P., con el carácter de defensor de la acusada AYALI M.Q.B., contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, publicada el 13 del mismo mes y año, por la abogada G.L.A.Q., Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la mencionada acusada, a cumplir la pena de un (01) año, tres (03) meses y siete (07) días de prisión, por la comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes M.A.J.A y S.S.J.A (identidad omitida por disposición legal).

Segundo

Anula en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, por ante un Juez de la misma categoría y competencia, pero distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los __________________ días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald D.J.R. Abogado M.A.M.S. Juez Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-As-1599-2012/LPR/Neyda.-

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