Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2.013).

203º y 154º

Asunto Principal. AP21-N-2012-000143.

PARTE ACTORA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-10-1962, bajo el Nro. 76 tomo 34-A y posteriormente inscrita en el mismo registro por causa de refundición de su Documento constitutivo-Estatuario, 25-10- 1982, bajo el N° 78, Tomo 133-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abog. A.B., inscrito en el IPSA, N° 145.141.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0210-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 26-4-2010 y notificada en fecha 14-09-2010.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación identificada con el N° 0210-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 26-4-2010 y notificada en fecha 14-09-2010.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes: 1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales. 2. Interpretación de leyes. 3. Controversias administrativas”. De tal manera que, de la norma ut supra, el caso que nos ocupa debe ser tramitado por el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo del año 2.011, por el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juzgado Distribuidor de Turno) contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el Abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.141, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, contra la Certificación identificada con el N° 0210-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 26-4-2010 y notificada en fecha 14-09-2010.

  2. - Con fecha 21 de Marzo de 2011, el Juzgado 4° Superior Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda y ordena la notificación del Fiscal General de la Republica; de la Ministra del Poder popular para el Trabajo y la Seguridad Social; de la Procuradora ]General de Republica ; al Director Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales y de la Beneficiaria de la P.A.; Norgia I.G.. En fecha 29-2-2012, el Juzgado (4°) Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual se declara: INCOMPETENTE para tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordena remitir el expediente a los Juzgados Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - Con fecha 04 de Mayo de 2012, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto y se deja constancia que el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con fecha 09 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual admite la presente demanda de nulidad y declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., igualmente se ordena la apertura de un cuaderno de medidas el cual contendrá todo lo relacionado con la medida cautelar solicitada.

  4. - Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:

    A.- Procuradora General de la República. B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales. C.- Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.M.; D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. 2-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.M., así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. 2-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana NORGIA I.G., cédula de identidad Nro. V- 4.042.109, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificado de la presente demanda. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

  5. - Con fecha 16-7-2013, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 09 de mayo de 2012, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fija el día miércoles 31 de julio de 2013, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

  6. - El día MIERCOLES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VEENZUELA C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose la abogada A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.945, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo se hizo presente la abogada E.R. inscrita en el I.PS.A., N° 65.847, en su carácter de apoderada de la beneficiaria de la p.a.. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la comparecencia del Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar 89°, del Área Metropolitana de Caracas, abogado H.A.V.C., cedula de identidad N° 11.738.439. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demanda de nulidad intentada por el Abogado A.B., Inpreabogado Nro. 145.141, Apoderado de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VEENZUELA C.A., contra la certificación Nº 0210-10, de fecha 26-4-2010, notificada en fecha 14-9-2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda.

    A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia), así como la representación judicial de la beneficiaria p.a. expuso sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). La representación del Ministerio Público señalo que se reservaba la oportunidad para presentar su informe. Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de dos folios útiles y trece folios e informo que presentara los informes de manera escrita. La representación judicial de la beneficiaria p.a. consignó escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles y cinco anexos marcados con las letra “A,B,C,D, y E” folios e informo que presentara los informes de manera escrita. Concluida las exposiciones el Juez señalo que concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

  7. - Por auto de fecha 08 de agosto de 2013, este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas consignadas por las partes y a partir de esa fecha 08-08-2013, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. En este sentido, quien decide observa que el día martes 6-8-2013, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA, el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que la parte actora no hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, sin embargo es importante señalar que en la presente causa las partes se encontraban a derecho y las mismas deben estar pendientes de las actuaciones que cursan en el expediente, así como también deben conocer del derecho aplicable a sus causas, y que de manera cierta, evidente y clara, este juzgador estableció la normativa legal que se aplicaría, siendo evidente que dicha normativa, con expresa claridad, cita los lapsos legales correspondientes para los actos subsiguientes. De igual forma observa este Juzgador que en fecha 19 de septiembre de 2013, la representación judicial de la beneficiaria de la p.a. consigna escrito de conclusiones constante de catorce (14) folios útiles.

  8. - En fecha 20 de septiembre de 2013, este Tribunal deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del día 8-5-2013 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. En esa misma fecha se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, del abogado C.T.V.G., I.P.S.A. N° 71.409, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Escrito constate de veintiún (21) folios útiles, el cual, este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa, lo apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio. Así las cosas, este Tribunal (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera:

    1. THEMA DECIDENDUM

  9. - Corresponde a este juzgador decidir respecto a la procedencia y legalidad de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación identificada con el N° 0210-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 26-4-2010 y notificada en fecha 14-09-2010 AVON COSMETICS DE VEENZUELA C.A., ut supra identificada.

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia.

    En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece que: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”; en concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

  10. - El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: …“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que el Estado Social de Derecho:

    persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación

    , agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.

  11. - Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como:

    (…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)

    1. SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

  12. - Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat M.d.I..

    …En fecha 26 de marzo de 2008 la ciudadana Norgia I.G. acudió ante la Diresat Miranda y solicito evaluación medica, por presentar sintomatología que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo, petición que dio lugar a la apertura de la historia clínica N° MIR-08-00014-EO.

    En ejercicio de la potestad de supervisión atribuida por la LOPCYMAT funcionarios adscritos a la Diresat Miranda visitaron las instalaciones de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A., a fin de investigar la presunta enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana Norgia I.G., identificada con la cedula N° 4.042.109. Como resultado de la solicitud de evaluación médica formulada por la ciudadana Norgia I.G. y de la presunta investigación realizada, la Diresat Miranda, considerando esta la evaluación de los criterios 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Clínico y 5.- Paraclínico determino que la trabajadora cursa con síndrome del Túnel del Carpo Derecho moderado, Síndrome de Compresión del Supraespinoso, Tendinosis Distal del Supraespinoso, Tendinopatía de Extensor Común en su tercio Proximal (EO10-03-E010-04, calificado de origen ocupacional la enfermedad …

    .

  13. - Igualmente, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega la A.T. y Absoluta del Procedimiento legalmente establecido. A tales efectos señala:

    …El articulo 76 de la LOPCYMAT dispone que el INPSASEL calificará mediante informe el origen de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, previa investigación de los hechos, sin embargo, la ley ni su reglamento parcial establecen un procedimiento constitutivo previo a la certificación de la enfermedad o del carácter ocupacional del accidente. Con ocasión de la entrada en vigencia de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) dictada en fecha 1 de diciembre de 2008 y publicada en la Gaceta oficial N° 39.070, la investigación y declaración de enfermedades ocupacionales sufrió algunas modificaciones respecto a la regulación establecida en la LOPCYAT y en su reglamento parcial, colocándose en cabeza del patrono a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo la obligación de realizar investigación necesaria para determinar la existencia de una relación de causalidad entre el padecimiento sufrido por un trabajador y la labor de empeñada, investigación que hasta el momento de la entrada en vigencia de la N.T. y aun ahora es ejecutada directamente por el INPSASEL a través de sus funcionarios de inspección. Aun cuando la NT-02-2008 establece detalladamente los criterios a considerar para la investigación de una enfermedad cuyo origen es ocupacional se presume y dispone de plazos para la entrega del informe conclusivo y la declaración formal, no establece un procedimiento para llevar a cabo la labor investigativa, dejando a criterio de los intervinientes, entiéndase personal que labora en el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, los miembros del Comité de Seguridad y S.L., los Delegados de Prevención y los asesores internos y externos la posibilidad de reglar su propia actividad, teniendo como norte el cumplimiento de los plazos máximos de 15 o 30 días continuos atendiendo así el padecimiento investigado esta o no clasificado en la lista de enfermedades cuyo carácter ocupacional goza de una presunción legal, en virtud de la tabla anexa en la referida n.t..

    En el caso que nos ocupa Ciudadano Juez, la investigación del presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por la trabajadora N.I.G. fue ejecutada antes de la entrada en vigencia de la NT-02-2008, circunstancia en la cual la Administración ante el silencio de la Ley y de su Reglamento Parcial respecto al procedimiento constitutivo previo a la certificación del origen de la enfermedad, debía aplicar supletoriamente el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Al respecto la LOPA dispone que a falta de procedimiento administrativo especial la Administración deberá remitirse al procedimiento ordinario estipulado en los artículo 47 y siguientes. Ello quiere decir que, el INPSASEL ante el silencio de la LOPCYMAT debió aplicar para la certificación de enfermedades de origen ocupacional el procedimiento administrativo ordinario, y en tal sentido, abrir una fase de iniciación, una de sustanciación y finalmente la fase de terminación del procedimiento, permitiéndole a la empresa ejercer en cualquier estado las defensas que considere idóneas para el mejor esclarecimiento de los hechos conocidos por la Administración. A pesar de ello, en el caso sometido a su escrutinio el órgano que dicto el acto administrativo que se recurre, específicamente, el contenido de la Certificación N° 0210-10, en violación flágrate de lo establecido en el articulo 49 de la CRBV sin que mediara procedidito administrativo alguno, verificándose solo actuaciones de inspección en las cuales levanto ordenamientos no relacionados con el caso de la trabajadora Norgia I.G. sino con el mejor cumplimiento de alguna de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, emitió certificación que se recurre en este acto, menoscabando así los Derechos a la Defensa y al Debido P.d.A.C.d.V. C.A. En razón de lo anterior, el acto administrativo contenido en la certificación N° 0210-10 emitida por la Diresat Miranda incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el articulo 219 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la CRBV, así solicitamos sea declarado…

    .

  14. - De igual forma, y con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señalan en su escrito que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, debido a la incompetencia del funcionario que la suscribe. A tales efectos señala:

    “…Como lo expresa Zanobini la competencia consiste en el “conjunto de la potestad, o sea, de las funciones de cada órgano autorizado a ejercer” Los órganos de la Administración solo podrán ejercer aquellas atribuciones que le han sido establecidas por la Ley, en consecuencia, carecerán de potestad para tomar determinada decisión sino existe una regla atributiva de competencia. La LOPCYMAT atribuye al INPSASEL competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y dictaminar el grado de discapacidad que sufre el trabajador afectado (articulo 18 numerales 15 y 17) siendo que por mandato del articulo 22 numeral 2 eiusdem el Presidente del INPSASEL quien por Ley tiene atribuida la competencia para dictar actos administrativos certificando el origen de ocupacional de un infortunio de trabajo, y/o dictaminando el grado de discapacidad sufrido a consecuencia de aquel. Es el caso que nos ocupa ciudadano Juez, el acto administrativo que se recurre, es decir, la Certificación dictada por la Diresat Miranda en fecha 26 de abril de 2010, determinando el presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por la ciudadana Norgia I.G. (anexo al presente escrito marcado “B”) fue dictado la profesional de la medicina Dra. H.R., quien actúa en su carácter de medica ocupacional adscrita a la referida Dirección Estatal, mediante P.A. numero 3 de fecha 26 de octubre de 2006. (…) Como antes indicamos, la competencia entendida como potestad de obrar o decidir debe ser atribuida al funcionario por la Ley o por una regla atributiva de competencia, en este último supuesto encontramos la denominada Delegación. La Delegación de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Publica de fecha 15 de julio de 2008, puede ser inter subjetiva o inter orgánica, atendiendo el primero de los conceptos a la transferencia de competencias atribuidas por la ley a entes descentralizados de la Administración Publica delegante, mientras que en el segundo de los supuestos, se trasladan de los superiores jerárquicos a funcionarios bajo dependencia, atribuciones asignadas por Ley a los primeros de los mencionados.(…). En el caso sometido a su escrutinio judicial no existe acto administrativo de Delegación de Competencias del Presidente del INPSASEL a la ciudadana médica ocupacional Dra. H.R., en consecuencia, esta carece de competencia para proceder en representación del Instituto a dictar un acto administrativo certificando el presunto origen ocupacional de la enfermedad sufrida por la ciudadana Norgia I.G. y determinar el supuesto grado de discapacidad. En virtud de lo anterior, el acto administrativo contenido en la certificación N° 0210-10 de fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual se pretendió calificar el origen ocupacional del padecimiento sufrido por la ciudadana Norgia I.G., esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el articulo 19 numeral 4to de la LOPA, en concordancia con el 25 de la CRBV y así solicitamos a este Tribunal sea declarado.

  15. - Finalmente, y con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señalan en su escrito que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al calificar el origen de la ocupacional de la enfermedad común padecida por la trabajadora Norgia I.G.. A tal efecto señala:

    …El origen ocupacional de la enfermedad padecida por un trabajador o el agravamiento de aquel padecimiento que sufrió con anterioridad a la prestación de servicio es una presunción que admite prueba en contrario, aun en el caso de los padecimientos clasificados como de origen ocupacional en la NT-02-2008, interpretar lo contrario constituiría una violación del Derecho a la Presunción de Inocencia y al Debido Proceso, pues bastaría determinar la existencia de una enfermedad para que indefectiblemente urgiera para el empleador las responsabilidades derivadas de esta. (…) Al referirse a la relación de causalidad entre una enfermedad y a causa que la origina (presumiblemente la prestación personal del servicio en determinadas condiciones de trabajo) la Sala de Casación Social en sentencia N° 352-2001 estableció: (…) Toda la actividad que debe desplegar la Administración destinada a comprobar la veracidad de los supuestos de hechos ates de dictar un acto administrativo, responden al principio de legalidad pues no es libre de dar por supuestos determinados hechos, sino que tiene que calificarlos primero para determinar posteriormente si los mismos so suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. En el acto que se recurre considero que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora Norgia I.G. y la actividad que esta desempeñaba para nuestra mandante, sin embargo, no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora; el ambiente laboral; el diagnostico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física) para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional. Aunado a los elementos mencionados anteriormente se encuentran otros factores que no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el INPSASEL a la hora de determinar el acto recurrido a saber: (…) En el caso que nos ocupa la funcionaria Medico Ocupacional H.R., estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la trabajadora Norgia I.G. y las labores que esta desempeñaba en Avon Cosmetics de Venezuela C.A.,dando especial importancia a que la actividad ejecutada por la trabajadora es manual y repetitiva, excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de lesiones en los miembros afectados, previas a la prestación del servicio y a las cuales pudo no habérsele dado tratamiento oportuno, tales como torceduras o golpes. (…) En virtud de lo anterior no cabe duda que la certificación N° 0210-10 objeto del presente recurso adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en razón de los cuales debe ser considerado nula, todo ello e virtud de lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 1 de la LOPA en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la CRBV. Así solicitamos sea declarado…

    1. IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales: Hace valer la documental marcada con la letra “A”, que constan a los folios 288 al 296 del expediente, referidas a copias simples de soportes de las evaluaciones medicas periódicas practicadas por el patrono a la ex trabajadora Norgia Guerra desde el año 1992, con el objeto de evidenciar que su representada en cumplimiento de los deberes establecidos en la Legislación vigente siempre ejecuto lo necesario para velar por la salud de sus trabajadores, en cuanto a dichas documentales este Tribunal niega su admisión toda vez que no le son oponibles a la beneficiaria de la p.a., por cuanto no se evidencia la identificación de la persona que las suscribe, vulnerando el principio de alteridad. Así se establece.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

TERCERO

PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA:

  1. - Documentales: Hace valer las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, referidas a copias simples de la Certificación N° 0210-10 de fecha 26 de abril de 2010; copia simples del Oficio N° DM 1265-2010; copias certificadas del Calculo indemnizatorio / informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); copias simples de la P.A., mediante la cual designan a 15 médicos especialistas en s.o. a nivel nacional; copias simples de la orden de trabajo e informe de investigación de origen de enfermedad, en cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. - En cuanto a la prueba de Informe y Prueba de Experticia este Tribunal no tiene materia que analizar, toda vez que dichas pruebas fueron negadas. Así se establece.

    1. SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    (…) De los vicios delatados, es preciso para esta representación fiscal dar respuesta en principio al vicio de incompetencia manifiesta previsto en el numeral 4 del articulo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cual se objeta la capacidad del ente administrativo de verificar y realizar actividades que a criterio de quien recurre, le son propias al Presidente del Instituto Nacional e Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de este punto resulta necesario traer a colación la sentencia 744 de fecha 04 de julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual aclara esta situación: (…). En tal forma que, en el presente caso al verificarse que la Dra. H.R., quien suscribió la certificación de la enfermedad de origen ocupacional adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., encarada del Área medica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y, l ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) por lo que la referida Dirección tiene competencia para emitir el referido acto, (…) Como referencia preliminar antes de entrar e debatir sobre la ausencia del procedimiento y falso supuesto, es preciso para este Representante Fiscal, destacar la naturaleza jurídica del acto administrativo hoy debatido, en tal sentido, es importante destacar que el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , le atribuye el carácter de documento publico, razón por la cual la estructura en que debe formarse, responde a criterios técnicos derivados de la n.t. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) dictada por el Ministro del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, del 01 de diciembre de 2008,publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N| 39.070, de la misma fecha el cual si bien es un instructivo dirigido al servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo de las entidades de trabajo, no es menos cierto que es utilizado por el funcionario del instituto a los fines de la investigación de la enfermedad ocupacional; en tal sentido, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico. (…) Así las cosas, es pertinente a.e.v.d. que afecta el debido proceso, por cuanto a criterio e la recurrente, resulta imperioso precisar los términos en que se emite el acto administrativo denominado “Certificación” y su pertinencia en el respeto a las garantías constitucionales del debido proceso, en razón de ello debe hacerse énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que la enfermedad padecida por la trabajadora NORGIA I.G., titular de la cedula de identidad numero -4.042.109, constituye una enfermedad de tipo ocupacional, conforme lo señala el articulo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que este se constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (…) De tal manera, que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del encimando documento publico administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial. Al respecto resulta necesario traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de julio de 2011 (…) Razones estas que abonan en cuanta a la presunta violación del debido proceso, como garantía constitucional del derecho a la defensa, establecida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05 del 24 de enero de 2001, (…) vale decir que la ausencia de procedimiento previo, que delata la accionante, lleva consigo que el recurrente o afectado por lo señalado en la certificación o informe pericial de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) bien acuda a la via administrativa p la judicial a rebatir el documento publico que emite la voluntad de la administración publica, en consecuencia, este deberá consignar en su escrito recursivo no solo los alegatos de su inconformidad, sino a su vez, el informe de investigación al que hace mención el numeral 14 del articulo 40 de la LOPCYMAT, y los artículos 24 y 35 del Reglamento Parcial de la referida Ley, en razón de la obligación de la entidad de trabajote disponer los servicios se seguridad y salud en el Trabajo conforme lo ordena la norma especial. (…) en lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras (…) en este orden de ideas, observa esta representación fiscal que la entidad de trabajo arguye que el acto administrativo recurrido esta viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores considero que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora Norgia I.G. y la actividad que esta desempeñaba para su mandante, sin embargo no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por la trabajador; el ambiente laboral, el diagnostico de la enfermedad las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, …) para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional. (…) . CONCLUSIÓN: Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el Ministerio Publico es del criterio que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación N° 0210-10 dictada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda en fecha 26 de abril de 2010, debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal…”

    CAPITULO CUARTO

    CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

  3. - Advierte este juzgador; consta en el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, lo siguiente:

    …A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat M.d.I.N.d.P., Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido la ciudadana Norgia I.G., titular de la cedula de identidad N° V-4.042.109; de 58 años de edad, desde el día 26-03-2008, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. La misma presta sus servicios para la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., ubicada en La Urbanización Industrial El Márquez, Edificio Sede Planta Avon, Guatire Municipio Zamora- Estado Mirada, donde se desempeña como Técnico Administrador de Empaque y Supervisor de Linea, desde su ingreso el 27/02/1976 hasta el 30/11/2008. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución Ingeniero S.D., cedula de identidad Nº 11.487.795, en su condición de Inspectora de Salud y seguridad de los Trabajadores II, donde pudo constatarse que la trabajadora tuvo una antigüedad de 30 años aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por la misma existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso, flexo, extensión y lateralización del tronco, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, (manos). Inicia sistematología dolorosa a nivel de hombro y codo derecho con sensación de parestesia en dedos anular, medio e indicie de mano derecha en el año 2007, la cual se intensifica progresivamente por lo que acude a especialista, quien solicita exámenes complementarios; electroiografía de miembros supriores de fecha 13-02-2007 reportando síndrome del túnel carpo derecho moderado; resonancia magnética nuclear (RMN) de hombro y codo derecho de fecha 03-03-2008 reportando a nivel de hombro derecho síndrome de compresión del supraespinoso tendinosis distal del supraespinoso; a nivel de codo derecho cambios de artrosis, Tendinopatía del extensor común en su tercio proximal. La patología descrita constituye estado patológico contraído por las condiciones de trabajo en las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 y el articulo 76 de la LOPCYMAT. Yo,.H.R., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.579.709, Medica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la P.A., N° 03 de fecha N° 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N°3.742, publicado en Gaceta Oficial N° 38.224, del 08-07-2005, CERTIFICO, que la trabajadora cursa con sidote del túnel carpo derecho moderado, síndrome de compresión del supraespinoso, tendinosis distal del supraespinoso, Tendinopatía del extensor común en su tercio proximal. (E010-03, E010-04), considerado como Enfermedad Contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos); brazos fuera del plano de trabajo...

    .

    No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, dicho informe tiene el carácter de documento público.

  4. - Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cito el contenido de del numeral 4°, del articulo 19, de la LOPA, “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49:

    … (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...

    Todo esto implica no sólo el derecho a un proceso regular, sino a un p.j.. Asimismo, el Estado de Derecho en el cual coexistimos exige un procedimiento ordenado previo a la emisión de cualquier acto administrativo que afecte o pudiera afectar derechos e intereses del administrado, procedimiento que facilite y asegure el accionar administrativo y a su vez, en el que se garantice al administrado el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

    3.- Aprecia este Juzgador, que inicialmente debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone:

    Ley Org. sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…

    .

    (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    1. EN CUANTO A LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE; vale destacar que por decir del accionante:

    … En el caso que nos ocupa Ciudadano Juez, la investigación del presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por la trabajadora N.I.G. fue ejecutada antes de la entrada en vigencia de la NT-02-2008, circunstancia en la cual la Administración ante el silencio de la Ley y de su Reglamento Parcial respecto al procedimiento constitutivo previo a la certificación del origen de la enfermedad, debía aplicar supletoriamente el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Al respecto la LOPA dispone que a falta de procedimiento administrativo especial la Administración deberá remitirse al procedimiento ordinario estipulado en los artículo 47 y siguientes. Ello quiere decir que, el INPSASEL ante el silencio de la LOPCYMAT debió aplicar para la certificación de enfermedades de origen ocupacional el procedimiento administrativo ordinario, y en tal sentido, abrir una fase de iniciación, una de sustanciación y finalmente la fase de terminación del procedimiento, permitiéndole a la empresa ejercer en cualquier estado las defensas que considere idóneas para el mejor esclarecimiento de los hechos conocidos por la Administración. A pesar de ello, en el caso sometido a su escrutinio el órgano que dicto el acto administrativo que se recurre, específicamente, el contenido de la Certificación N° 0210-10, en violación flágrate de lo establecido en el articulo 49 de la CRBV sin que mediara procedidito administrativo aluno, verificándose solo actuaciones de inspección en las cuales levanto ordenamientos no relacionados con el caso de la trabajadora Norgia I.G. sino con el mejor cumplimiento de aluna de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, emitió certificación que se recurre en este acto, menoscabando así los Derechos a la Defensa y al Debido P.d.A.C.d.V. C.A. En razón de lo anterior, el acto administrativo contenido en la certificación N° 0210-10 emitida por la Diresat Miranda incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el articulo 219 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la CRBV, así solicitamos sea declarado…

    . (Negrillas del Tribunal)

  5. - Al respecto aprecia este juzgador, que en primer lugar el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    …“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...)

    El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

  6. - En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

    "la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

  7. - Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

    "se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

  8. - En este sentido, advierte este Juzgador; consta en el expediente, original de la Certificación identificada con el N° 0210-10, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 26-10-2010 y notificada en fecha 14-9-2010, donde la Médico Especialista en S.O., adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), Dra. H.R., CERTIFICO, que la trabajadora cursa con sidote del túnel carpo derecho moderado, síndrome de compresión del supraespinoso, tendinosis distal del supraespinoso, Tendinopatía del extensor común en su tercio proximal. (E010-03, E010-04), considerado como Enfermedad Contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos); brazos fuera del plano de trabajo.

  9. - Analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte demandante durante su exposición y argumentación, obvia algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que el órgano que dicto el acto administrativo que se recurre, incurrió en violación flágrate de lo establecido en el articulo 49 de la CRBV sin que mediara procedidito administrativo alguno, menoscabando así los Derechos a la Defensa y al Debido P.d.A.C.d.V. C.A. En tal sentido , es preciso destacar que en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que la enfermedad padecida por la ciudadano Norgia I.G., constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala el articulo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que este constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy recientemente el articulo 35 denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la o existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. En consideración a este señalamiento, este Juzgador, considera oportuno señalar: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

    "entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

  10. - Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

  11. - Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    "El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

  12. - En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., que se le violó el derecho a la defensa; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Miranda, no hubo presidencia total y absoluta del procedimiento, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, dando cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, habida cuenta no se ha violado el derecho a la defensa a la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., en el procedimiento incoado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, en el procedimiento donde emana la Certificación identificada con el N° 0210-10, suscrita por la Medico H.R., especialista en s.o., adscrita a INPSASEL. ASI SE DECIDE.

    1. En cuanto a la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO en esta ocasión, al cual refiere los numerales 15, y 17, del artículo 18 de la LOPCYMAT, definen la competencia del INPSASEL, para dictar la calificación de discapacidad y para determinar el grado de discapacidad del trabajador afectado, se destaca que el mencionado artículo establece: “El Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del Accidente. (…) 17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (…). De la norma parcialmente transcrita, claramente se observa que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el ente competente para dictar dichas certificaciones, y la LOPCYMAT, destaca en su articulo 22, que el Presidente del referido Instituto posee la potestad de representar al mismo. Respecto a este particular, cuando Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), decide sectorizarse en regiones para ser más efectivas y eficientes sus actividades, todo en aras de garantizar los derechos de los trabajadores, atribuye a los Directores Regionales, al momento de sus designación, las atribuciones para representar Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y emitir las certificaciones, es decir, se le otorga competencia plena de hecho y de derecho, a los Directores Regionales, para emitir legalmente dentro de su jurisdicción territorial, todos los actos administrativos de efectos particulares, que pudiera emitir el Presidente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nivel nacional”.

  13. - En este sentido es necesario señalar que el Presidente de INPSASEL como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 ejusdem, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial la cual fue aprobada mediante P.A. N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica antes mencionada. En virtud de lo señalado, el Presidente de INPSASEL, crea las diferentes DIRESAT, y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, etc, en acatamiento a lo establecido en la LOPCYMAT. En atención a tal desconcentración territorial mediante P.A., N° 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 351.616, de fecha 27-12- 2006, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, a la cual está adscrita la medico ocupacional que dictó la certificación que hoy se recurre. ASI SE ESTABLECE.

  14. - En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica. Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo. (…) Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece. Observa esta Sala que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulado la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio. Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la P.A. Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la p.a. N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se decide...”.

  15. - De lo anteriormente expuesto se evidencia que la médico que suscribe la certificación lo realizó en el ejercicio de su actividad profesional, dentro del marco del sistema de salud, medicina ocupacional e higiene, entre otros, ello en atención a las normas técnicas que determinan una enfermedad como ocupacional de conformidad con las previsiones establecidas en la LOPCYMAT y a través de una dirección creada como órgano desconcentrado con competencia expresa para dictar este tipo de actos, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto sobre la incompetencia. ASI SE ESTABLECE.

    1. EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO DE HECHO, ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, aduce que:

    En el caso que nos ocupa la funcionaria Medico Ocupacional H.R., estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la trabajadora Norgia I.G. y las labores que esta desempeñaba en Avon Cosmetics de Venezuela C.A.,dando especial importancia a que la actividad ejecutada por la trabajadora es manual y repetitiva, excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de lesiones en los miembros afectados, previas a la prestación del servicio y a las cuales pudo no habérsele dado tratamiento oportuno, tales como torceduras o golpes. (…) En virtud de lo anterior no cabe duda que la certificación N° 0210-10 objeto del presente recurso adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en razón de los cuales debe ser considerado nula, todo ello e virtud de lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 1 de la LOPA en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la CRBV. Así solicitamos sea declarado…

    ” (Negrillas del Juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

  16. - En cuanto a este particular advierte este Juzgador; que es criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el presente caso, consta en autos copias certificadas del expediente administrativo, signado con el N° MIR-29-IE09-0080 llevado por la DIRESAT Miranda, correspondiente a la investigación de enfermedad ocupacional, realizado por orden de trabajo N° MIR09-0112, el cual fue recibido conjuntamente con el expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD; B.- ORDEN DE TRABAJO N° DIC12-0317, donde los funcionarios públicos competentes, Narvick Rodríguez o L.C., titulares de las cedula de identidad N° 6.467.318 y 13.717.433, Directora y Coordinador Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, ordenan en dicha orden de trabajo a la funcionaria: S.D.C.I. N° V-11.487.795, para que de conformidad con la normativa legal vigente y correspondiente, verificar la información y denuncia presentada por la Ciudadana Norgia I.G., C.I. N° V- 4.042.109; C.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por la Ingeniero S.D.C.I. N° V-11.487.795, cuyo cargo es INSPECTORA EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; D.- Certificación identificada con el N° 0210-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, en fecha 26 de abril de 2010, suscrita por la Medico H.R., especialista en s.o., adscrita a INPSASEL, donde entre otras cosas de destaca e identifica: “A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat M.d.I.N.d.P., Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido la ciudadana Norgia I.G., titular de la cedula de identidad N° V-4.042.109; de 58 años de edad, desde el día 26-03-2008, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional” (…) (SIC) “...Yo, H.R., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.579.709, Medica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la P.A., N° 03 de fecha N° 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N°3.742, publicado en Gaceta Oficial N° 38.224, del 08-07-2005, CERTIFICO, que la trabajadora cursa con sidote del túnel carpo derecho moderado, síndrome de compresión del supraespinoso, tendinosis distal del supraespinoso, Tendinopatía del extensor común en su tercio proximal. (E010-03, E010-04), considerado como Enfermedad Contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos); brazos fuera del plano de trabajo….”. E.- NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., del certificado de INPSASEL N° 0210-10. ASI SE ESTABLECE.

  17. - Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana Norgia I.G., C.I. N° V- 4.042.109, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticado, por H.R., titular de la C.I. N° V- 4.579.709, medico especialista en s.o., adscrita a INPSASEL, tal como lo certifica el citado medico, “que la trabajadora cursa con sidote del túnel carpo derecho moderado, síndrome de compresión del supraespinoso, tendinosis distal del supraespinoso, Tendinopatía del extensor común en su tercio proximal. (E010-03, E010-04), considerado como Enfermedad Contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos); brazos fuera del plano de trabajo”. No cabe dudas que H.R., medico especialista en s.o., adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, no discutido ni cuestionado en autos, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Asimismo aprecia este juzgador, que la medico varias veces identificada, para presentar su diagnóstico en la certificación en cuestión, no tenia la obligación de indicar donde parpó, que conversó, que observó, o que métodos utilizó para determinar que la trabajadora Norgia I.G., tenía el cuadro clínico mencionado: No obstante, lo antes señalado por este juzgador; se evidencia de autos que las evaluaciones en cuestión tardaron varios años para expedir la certificación en cuestión, y que la medico H.R., C.I. N° V- 4.579.709, especialista en s.o., adscrito a INPSASEL, tomo en consideración para determinar que el origen de las enfermedades fueron las condiciones de trabajo, el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, cursante en autos con pleno valor probatorio, suscrito por la ingeniero S.D.C.I. N° V-11.487.795, cuyo cargo es INSPECTORA DE SALUD y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, el cual fue firmado y en señal de conformidad por un representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  19. - Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

    “(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

  20. - Ahora bien, precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos los elementos de hecho determinantes y necesarios para afirmar que la trabajadora NORGIA I.G., tenía el cuadro clínico mencionado: “que la trabajadora cursa con sidote del túnel carpo derecho moderado, síndrome de compresión del supraespinoso, tendinosis distal del supraespinoso, Tendinopatía del extensor común en su tercio proximal. (E010-03, E010-04), considerado como Enfermedad Contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos); brazos fuera del plano de trabajo”; motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

  21. - Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la empresa demandante, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, sobre la base del contenido del expediente administrativo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales; del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la firme convicción que en la presente causa no hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento, ni le fue violado el derecho la defensa y al debido proceso al empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, en el caso de marras, así como tampoco adolece de vicio de incompetencia y de falso supuesto el acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO QUINTO.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, intentado por el abogado A.B., inscrito en el IPSA, Nro. 145.141, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación identificada con el N° 0210-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 26-4-2010 y notificada en fecha 14-9-2010. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30), días del mes de Octubre de dos mil trece (2013)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTES.

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTES.

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