Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. Nº 09-2507

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nro. 78, Tomo 133-A Sgdo., R.I.F. J-000027358. APODERADOS JUDICIALES: H.C., E.H., P.G., C.A., L.M., J.C.S., J.A.S., N.M.A., A.G. y M.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362, 98.945 y 123.276, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 446-2008, de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ciudadano M.A.P.P., portador de la cédula de identidad Nro. 13.979.560, en contra de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en Resolución Nro. 896 de fecha 09 de noviembre de 2005, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.319, de fecha 22 de noviembre de 2005.

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de junio de 2009, fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución realizada en fecha 09 de junio de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2009.

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del Estado Miranda; reiterándose dicha solicitud mediante autos de fechas 20 de julio de 2009 y 06 de agosto de 2009, siendo finalmente consignados en fecha 14 de octubre de 2009 y agregados por auto de fecha 15 de octubre de 2009, para lo cual se ordenó abrir pieza por separado.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009, se admitió el presente recurso, ordenándose citar al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del Estado Miranda, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República; asimismo, se ordenó notificar al ciudadano M.P., portador de la cédula de identidad Nro. 13.979.560 y una vez constaran en autos las citaciones y notificación ordenadas, se ordenó librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, la abogada M.F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias simples a los fines de su certificación para librar las citaciones y notificación ordenadas en el auto de admisión y mediante nota de fecha 12 de noviembre de 2009, el Secretario de este Juzgado ordenó dicha certificación, así como librar los oficios respectivos.

Posteriormente mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, este Juzgado declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 19 de enero de 2010, se libró el Cartel al cual hace referencia el auto de admisión, siendo retirado mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2010 y, consignado en autos mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010.

Por oficio Nro. 1084-09, de fecha 27 de noviembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del Estado Miranda, se remite el expediente administrativo solicitado a esa Inspectoría, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2010 y por auto de fecha 11 de febrero de 2010, fueron agregados al presente expediente, ordenándose abrir pieza por separado.

Practicadas las citaciones correspondientes, por auto de fecha 24 de febrero de 2010, se abrió el lapso a pruebas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalizado dicho lapso probatorio, por auto de fecha 12 de abril de 2010, se dio inició la primera etapa de la relación de la causa y, se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con el aparte 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de abril de 2010, se llevó a cabo el referido acto de informes, compareciendo al mismo la abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.945, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada Minelma Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en representación del Ministerio Público, la cual consignó su escrito de opinión, constante de diez (10) folios útiles.

Por auto del 29 de abril de 2010, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha 29 de mayo de 2008, su representada fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano M.P.P., instándola a comparecer ante la Inspectoría del Trabajo en Guatire- Estado Miranda a dar contestación al procedimiento, siendo que su mandante cumplió con dicha imposición en fecha 02 de junio de 2008.

Manifiestan que en la oportunidad legal correspondiente consignaron los medios de pruebas a los fines de demostrar sus alegatos, produciendo los siguientes documentos: i) contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 09 de julio de 2007; ii) Prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 06 de octubre de 2007.

Indican que posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2008, su representada fue notificada de la P.A.N.. 446-2008, dictada en fecha 10 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire- Estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano referido previamente.

Sobre la valoración de los medios de prueba en sede administrativa sostienen que su representada consignó contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre el accionante y la empresa, a fin de demostrar que la relación de trabajo tenía desde su inicio, fecha cierta de terminación y que en consecuencia la causa de la finalización no es el despido injustificado alegado.

Asimismo alegan que el Inspector del Trabajo decidió sin motivación alguna, desestimar los contratos de trabajo a tiempo determinado producidos por la accionante, limitándose a señalar que esos no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para ése tipo contractual.

Manifiestan que tal proceder violenta el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relativo al sistema de valoración de pruebas por cuanto, los medios probatorios documentales no serán valorados sólo cuando su legalidad o autenticidad sea atacada por la parte contra quien se oponen, o sea impertinentes a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, supuestos que no se presentaron en el presente caso, por lo tanto, pretender desvirtuar el valor probatorio de los medios de prueba documentales partiendo de la idoneidad de los contratos de trabajo a tiempo determinado para regular la relación jurídica que existió entre las partes y, no de su contenido o autenticidad, constituye en una conducta contraria a derecho que debe ser valorada.

Señalan que resulta evidente que el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, en especial, a aportar al expediente todos los medios de prueba que estimen relevantes para la resolución de la controversia y que éstos sean valorados conforme a la ley, fueron violentados por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, al negar ése órgano administrativo valor probatorio a los medios de prueba documentales producidos, los cuales eran fundamentales para demostrar la improcedencia del reenganche solicitado; razón por la cual solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invocan el vicio del falso supuesto y, al respecto indican que en el acto que se recurre, el órgano decisor sostiene que el contrato de trabajo a tiempo determinado incorporado al procedimiento por la empresa accionada, no se encuentra fundamentado en los supuestos establecidos en la Ley sustantiva laboral, afirmación que es contraria a la verdad por cuanto del texto de éste se evidencia que la empresa señaló de forma clara que la contratación obedecía a la necesidad de incrementar la producción, circunstancia que es subsumible en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a aquellas en las cuales lo exija la naturaleza del servicio.

Manifiestan que la p.a. objeto del presente recurso determinó que su representada no puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada en los términos del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el supuesto establecido en dicha norma sólo es aplicable a empresas con funciones turísticas o agrícolas, en casos en que se sustituya temporalmente a un trabajador o en casos de contratación de trabajadores para prestar servicios en el extranjero. Al respecto indicaron que tal afirmación es contraria a la verdad y sólo puede encontrar sentido en una errónea interpretación literal de la referida disposición reglamentaria.

Por tanto, consideran que su representada puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporadas, pues, de modo previsible puede verse obligada a atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, en consecuencia, podía sin menoscabar el derecho a la estabilidad laboral y el hecho social trabajo, contratar de forma temporal personal adicional, en virtud de lo previsto en el artículo 77, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, el criterio de la Inspectoría del Trabajo incurre en una errónea apreciación de los hechos al interpretar de manera incorrecta la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre las partes y a partir de allí sostener que la relación de trabajo fue contratada desde sus inicios a tiempo indeterminado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.

Por otro lado señalan que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el error de declarar que la finalización de la misma obedeció a un despido injustificado, por consiguiente ordena el reenganche y pago de salarios caídos, conducta que pretendió brindar tutela a unos derechos que no asisten ni han asistido nunca a la accionante y que menoscaba los derechos de su representada y así solicitan sea declarado.

Indican que si bien el acto recurrido pretende desestimar el contrato a tiempo determinado suscrito entre su representada y el ciudadano M.P.P., es el caso que el mismo debe ser valorado, pues el propio análisis de la Inspectoría del Trabajo conduce a reconocer la validez de dicho documento.

Sostienen que la Inspectoría del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio a la comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de su representada, en la cual se le notifica al accionante de la finalización de la relación laboral en fecha 06 de mayo de 2008, por poseer el carácter de documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, sostuvo que el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano M.P.P. y su representada debía ser desestimado, creando una incongruencia en la valoración de los documentos producidos.

Manifiestan que mal podría la Inspectoría del Trabajo desconocer el contrato de trabajo a tiempo determinado, habiendo admitido y valorado el documento en el cual se comunica la terminación de la relación laboral con ocasión al vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado que le dio origen.

Por consiguiente, alegan que el acto administrativo objeto del presente recurso incurrió en el vicio de falso supuesto al apreciar de forma incorrecta los hechos ocurridos, pretendiendo desvirtuar la legalidad de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre el accionante y su representada, sosteniendo que los mismos fueron celebrados a espaldas de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir de esa premisa calificar como causa de terminación de la relación un despido injustificado que nunca fue ejecutado, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto incurrió en un vicio de nulidad absoluta y así solicitan sea declarado.

Aducen que el acto está viciado por extralimitación de atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, si bien la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, en el presente caso, el ciudadano M.P.P. no estaba amparado por inamovilidad, al tener relación de trabajo con fecha cierta de terminación, en virtud de los contratos de trabajo suscritos legalmente entre las partes y no haber ejecutado la empresa el despido injustificado alegado, finalizando la relación una vez transcurrida la vigencia del contrato y de su única prórroga.

Es por lo anterior que consideran que, la Inspectoría del Trabajo trasgredió el derecho constitucional al debido proceso de su representada, al actuar fuera de sus competencias, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.P.P., sin estar dados los extremos de Ley, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se incurrió en un vicio de nulidad absoluta y así solicitan sea declarado.

Solicitan que el presente recurso sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 446-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2008 y notificada a su representada en fecha 15 de diciembre de 2008.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en Resolución Nro. 896, de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.319, de fecha 22 de noviembre de 2005, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala, que del expediente administrativo se desprende, la existencia de dos contratos de trabajo celebrados entre Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. y el ciudadano M.P.P., cuyo primer contrato fue celebrado en fecha 09 de julio de 2007, y de acuerdo a la Cláusula Cuarta, relativa a la duración, el mismo tendría vigencia desde el 09 de julio hasta el 05 de octubre de 2007. Asimismo manifiesta que se desprende que fue celebrado un segundo contrato en fecha 06 de octubre de 2007 y, de acuerdo a la Cláusula Cuarta, relativa a la duración, el mismo tendría vigencia desde el 06 de octubre de 2007 hasta el 06 de mayo de 2008.

Manifiesta que del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo se infieren dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero ante la existencia de dos (02) o más prórrogas, los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, siendo que en este caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, con la excepción de que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

Así, sostiene que de las actas que conforman el expediente se evidencia, de los contratos suscritos entre la recurrente y el trabajador que, vencido el primer contrato de trabajo celebrado en fecha 09 de julio de 2007, con vigencia desde esa fecha hasta el 05 de octubre de 2007, inmediatamente fue celebrado un segundo contrato, el día 06 de octubre de 2007, sin que se constatara la existencia de alguna prueba que demuestre que hubo un acuerdo de las partes a los fines de prorrogar el contrato, con el objeto de que el mismo mantuviera su condición excepcional de contrato a tiempo determinado.

Manifiesta que si bien es cierto que cursa notificación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de Avon Cosmetics C.A., practicada al ciudadano M.P., con la cual se le informó que la relación de trabajo que mantenía con la empresa, finalizaba el 06 de mayo de 2008, no es menos cierto que la misma se realizó ya cuando la relación de trabajo se encontraba dentro del segundo supuesto del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, posterior a la celebración del contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del primer contrato, lo que demuestra que el contrato celebrado entre la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., y el referido ciudadano M.P. fue a tiempo indeterminado.

Observa esa representación que la parte recurrente a los fines de justificar la celebración del contrato a tiempo determinado alegó ser una empresa sometida a oscilaciones de temporadas, ya que de modo previsible puede verse obligada a atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, por lo que, considera que puede contratar de forma temporal de acuerdo al artículo 77, literal “a” ejusdem.

Señala que ciertamente no se excluye la posibilidad de que se pueda celebrar contratos limitados en el tiempo, para lo cual se requiere que el patrono justifique la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley, pero, en criterio de esa representación, ni en el escrito de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni en el de promoción de pruebas, se dieron argumentos ni se aportaron elementos de prueba que permitieran establecer que el contrato de trabajo celebrado se subsumiera dentro del primer supuesto permitido por la Ley, es decir, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, pues la accionada, a quien correspondía probar, que requería por razones de necesidad de servicio, no aportó prueba alguna, que se encontraba, para la época de la contratación del trabajador en una situación de intensa actividad, tal y como la misma recurrente lo calificó, al contrario, de los propios contratos se desprende que la naturaleza de la prestación del servicio encuadra dentro de una actividad normal de la empresa, pues, fue contratado como ayudante de almacén y entre sus funciones tenía que revisar el trabajo por móvil asignado, la revisión del movimiento de mercancías, según órdenes de abastecimiento, realizar mantenimiento de posiciones en el almacén, para recuperar paletas vacías, chequear mercancías provenientes de empaque antes de guardarlas, entre otras, todo lo cual dentro de una actividad normal.

Por tanto, señala que tratándose de un contrato celebrado entre las partes a tiempo indeterminado, el trabajador no podía ser despedido, por estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Nro. 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, por lo que en criterio de esa representación, no se evidencian los vicios denunciados por la parte recurrente.

Considera que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 446-2008, de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ciudadano M.A.P.P., portador de la cédula de identidad Nro. 13.979.560, en contra de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha 29 de mayo de 2008, su representada fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano M.P.P., instándola a comparecer ante la Inspectoría del Trabajo en Guatire Estado Miranda a dar contestación al procedimiento, siendo que su mandante cumplió con dicha imposición en fecha 02 de junio de 2008, tal y como se desprende de los folios 06 y 07 respectivamente, del expediente administrativo.

Indican que posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2008, su representada fue notificada de la P.A.N.. 446-2008, dictada en fecha 10 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire- Estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano referido previamente. (Folio 71 del expediente administrativo).

Por otra parte señalan en relación a la valoración de los medios de prueba en sede administrativa, que su representada consignó contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre el accionante y la empresa, a fin de demostrar que la relación de trabajo tenía desde su inicio, fecha cierta de terminación y que en consecuencia la causa de la finalización no es el despido injustificado alegado; siendo que, el Inspector del Trabajo decidió desestimarlos sin motivación alguna, limitándose a señalar que no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para ése tipo contractual, aún cuando se admitió y valoró el documento en el cual se comunica la terminación de la relación laboral en fecha 06 de mayo de 2008.

Asimismo manifiestan que tal proceder violenta el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relativo al sistema de valoración de pruebas por cuanto, los medios probatorios documentales no serán valorados sólo cuando su legalidad o autenticidad sea atacada por la parte contra quien se oponen, o sea impertinentes a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, supuestos que no se presentaron en el presente caso, por lo tanto, pretender desvirtuar el valor probatorio de los medios de prueba documentales partiendo de la idoneidad de los contratos de trabajo a tiempo determinado para regular la relación jurídica que existió entre las partes y, no de su contenido o autenticidad, constituye en una conducta contraria a derecho que debe ser valorada.

Por su parte, la representación fiscal señaló que de los contratos suscritos entre la recurrente y el trabajador se evidencia que, vencido el primer contrato de trabajo celebrado en fecha 09 de julio de 2007, con vigencia desde esa fecha hasta el 05 de octubre de 2007, inmediatamente fue celebrado un segundo contrato, el día 06 de octubre de 2007, sin que se constatara la existencia de alguna prueba que demuestre que hubo un acuerdo de las partes a los fines de prorrogar el mismo, con el objeto de que mantuviera su condición excepcional de contrato a tiempo determinado. Asimismo manifestó que si bien es cierto que cursa notificación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de Avon Cosmetics C.A., practicada al ciudadano M.P., con la cual se le informó que la relación de trabajo que mantenía con la empresa, finalizaba el 06 de mayo de 2008, no es menos cierto que la misma se realizó ya cuando la relación de trabajo se encontraba dentro del segundo supuesto del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, posterior a la celebración del contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del primer contrato, lo que demuestra que el contrato celebrado entre la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., y el referido ciudadano M.P. fue a tiempo indeterminado.

Por otro lado indicó que, ni en el escrito de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni en el de promoción de pruebas, se dieron argumentos ni se aportaron elementos de prueba que permitieran establecer que el contrato de trabajo celebrado se subsumiera dentro del primer supuesto permitido por la Ley, es decir, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, pues la accionada, a quien correspondía probar, que requería por razones de necesidad de servicio, no aportó prueba alguna, que se encontraba, para la época de la contratación del trabajador en una situación de intensa actividad, tal y como la misma recurrente lo calificó.

Vistos los argumentos señalados previamente este Juzgado observa:

Que de los folios 32 al 35 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del primer contrato de trabajo suscrito entre la hoy accionante y el ciudadano M.P., portador de la cédula de identidad Nro. 13.979.560, con vigencia desde el 09 de julio de 2007 hasta el 05 de octubre de 2007. Asimismo se evidencia de los folios 36 al 39 del mismo expediente, copia certificada del segundo contrato suscrito entre dichas partes, con vigencia desde el 06 de octubre de 2007 hasta el 06 de mayo de 2008; ambos para desempeñarse en el cargo de Ayudante de Almacén.

Que al folio 44 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada de la notificación de fecha 06 de mayo de 2008 realizada por parte de la hoy recurrente al ciudadano M.P.P. y, recibida en esa misma fecha, mediante el cual se le comunica que la relación de trabajo que mantenía con la empresa finalizaba en esa misma fecha.

Por otro lado se evidencia de los folios 65 al 70 del expediente administrativo, copia certificada de la P.A. impugnada, de donde se desprende que la Administración al momento de analizar las pruebas consignadas por la hoy recurrente en sede administrativa, señaló que “…Al respecto este Despacho considera importante recalcar, que los contratos a tiempo determinado, sólo pueden celebrarse bajo los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que una vez analizado el contenido de los contratos promovidos se observó que, no se encuentra fundamentado en ninguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo, es por ello que se acuerda desestimar referida documental. Así se establece.”

En ese sentido este Juzgado observa:

Que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los únicos supuestos bajo los cuales se puede celebrar un contrato a tiempo determinado, siendo que tal disposición señala:

Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Por su parte, el artículo 78 ejusdem dispone que “Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. (…)”

Ahora bien, toda vez que tal y como se pudo verificar previamente, el trabajador fue contratado para desempeñar el cargo de Ayudante de Almacén en la empresa que hoy recurre en la presente causa, que tal como lo reconoce la representante judicial de la actora, al momento de la audiencia, el cargo constituye un cargo ordinario, este Juzgado considera necesario verificar si los supuestos establecidos en la norma referida previamente se aplican al caso en concreto, para determinar si el contrato de trabajo suscrito entre las partes es o no a tiempo determinado como lo alega la hoy recurrente. A tal efecto se tiene:

Que en la Cláusula Cuarta de ambos contratos se establece una fecha cierta para la culminación de los mismos, así como también señala que “…las tareas a ser desempeñadas por EL TRABAJADOR son requeridas por LA COMPAÑÍA solamente durante el periodo de duración de este contrato; en virtud de que: Se requiere incrementar la producción dada la alta demanda.”. Por tanto, si bien existe un acuerdo de las partes en cuanto al contenido de los mencionados contratos, no se desprende de los mismos que exista una necesidad indispensable que justifique la contratación de dicho ciudadano en el cargo Ayudante de Almacén, toda vez que, de la información suministrada por la representación judicial de la parte recurrente, al momento de llevarse a cabo la audiencia definitiva en fecha 27 de abril de 2010 (Folio 67 del presente expediente), señaló ante la pregunta formulada lo siguiente: “…¿El cargo de Ayudante de Almacén es un cargo normal en las instalaciones? RESPONDIÓ: Sí, es un cargo regular.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo se observa, que si bien el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “El contrato celebrado por tiempo determinado, concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. (…)”, se tiene que al analizar el caso de autos a la luz de los supuestos establecidos en el artículo 77 ejusdem que refiere a la celebración de contratos a tiempo determinado se observa, que ninguna de las condiciones establecidas en el mismo se ajustan al caso en concreto, toda vez que: el cargo de Ayudante de Almacén es un cargo normal en la empresa recurrente (tal y como lo manifestó la representante judicial de la misma en la audiencia definitiva) y no es un cargo temporal que pueda justificar la contratación en un tiempo determinado.

No escapa a este Tribunal que en tiempo de producción extraordinaria o excesiva, puede contratarse personal temporal aún para cargos ordinarios; sin embargo, ha de determinarse de manera justificada que se trata de actividades extraordinarias bien sea por suplencia o por exceso en la producción ordinaria.

Reconoce igualmente que empresas como la actora, dedicada a cosméticos, ciertamente tiene períodos que necesitan producción extraordinaria para suplir los requerimientos propios de ciertas fechas, tales como navidad, día de las madres, día de los enamorados entre otros; sin embargo, en el caso de autos los contratos cubren el período desde el 9 de julio de 2007 hasta el 6 de mayo de 2008, período éste que abarca prácticamente 10 meses; es decir, más del 83% de un año, lo cual, si agregamos que se trata de un cargo ordinario, no existe causal para considerar que ciertamente se trata de un supuesto que amerite la contratación temporal del trabajador.

Por otro lado resulta desacertado pretender que “…los medios probatorios documentales no serán valorados sólo cuando su legalidad o autenticidad sea atacada por la parte contra quien se oponen, o sean impertinentes a los fines de esclarecer los hechos…”. En primer lugar habría que indicar que el Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 508 pretende la actora sustentar la validez de sus dichos, rige la relación de las partes y del juez en el “proceso judicial”, siendo que en el caso de autos refiere a un procedimiento administrativo. Por otro lado, confunde la valoración de la prueba con lo que corresponde a la admisión de la prueba, dando por descontado la existencia de la causal de contrariedad a la ley como causal de inadmisibilidad y por la otra, la valoración que ha de dar quien tome la decisión, referido a la conducencia de la prueba.

En el caso de autos, la Administración determinó que no existe ningún elemento que justifique se haya otorgado un contrato a tiempo determinado, lo cual es corroborado por este Tribunal, toda vez que el patrono no hace más que aducirlo como elemento a su favor, sin que exista en autos, ningún elemento que justifique el porqué un trabajador que prestó servicios por cerca de diez meses, es un trabajador que amerita ser temporal conforme a la ley.

Siendo ello así, toda vez que de acuerdo a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se determina ninguno de los casos que únicamente (casos de excepción), autoriza a celebrar contrato a tiempo determinado, resulta acertada la determinación efectuada por la Administración al respecto y así se decide.

Ahora bien, visto que en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, emitió valoración sobre las pruebas promovidas por las partes en sede administrativa, siendo que si bien, su apreciación sobre las documentales consignadas por la hoy recurrente, esto es, los contratos suscritos entre el ciudadano M.P.P. y su representada, consistió en su desestimación por considerar que no se encontraban fundamentados en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que al revisar el contenido de la P.A. impugnada se observa, que la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis que sustenta la decisión adoptada de considerar que los contratos escritos eran a tiempo indeterminado, con lo cual mal pudiera alegar la recurrente que hubo violación en el sistema de valoración de las pruebas. Así, si bien es cierto que la Administración sólo se limitó a señalar previa a la exposición de la motiva de su decisión, que los referidos contratos no cumplían con los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no lo es menos que posterior a ello, la apreciación y valoración estuvo fundamentada en la exposición de los hechos respectivos con su correspondiente análisis; razón por la cual este Juzgado desecha el argumento invocado por la recurrente en ese sentido. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente alegó que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, le negó valor probatorio a los medios de prueba documentales producidos, los cuales eran fundamentales para demostrar la improcedencia del reenganche solicitado.

Por otro lado consideran que la Inspectoría del Trabajo trasgredió el derecho constitucional al debido proceso, al actuar fuera de sus competencias declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.P.P., sin estar dados los extremos de Ley, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se incurrió en un vicio de nulidad absoluta y así solicitan sea declarado. Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que la defensa y el debido proceso constituyen derechos inalienables y en consecuencia son aplicables a cualquier clase de procesos. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además, el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Sobre dicho aspecto este Juzgado observa:

Que al folio 06 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del cartel de notificación de fecha 26 de mayo de 2008, mediante el cual se le conmina a la hoy recurrente, a que comparezca a dar contestación al procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano M.P.P., siendo que el mismo fue recibido en fecha 27 de mayo de 2008.

Que al folio 07 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del acta que contiene el acto de contestación llevado a cabo en fecha 02 de junio de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, al cual asistió la abogada M.F.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.276, en su carácter de apoderada de la hoy recurrente.

Que de los folios 30 al 39 corre inserto copia certificada del escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, consignado por la representación judicial de la hoy actora, en sede administrativa.

Ahora bien, una vez verificadas las actuaciones referidas previamente se observa, que desde el inicio del procedimiento interpuesto por el ciudadano M.P.P. por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, la hoy recurrente tuvo conocimiento y participación en el mismo, toda vez que fue notificada del inicio de dicho procedimiento, compareció a dar contestación y hasta tuvo la oportunidad de promover las pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus defensas, las cuales fueron debidamente valoradas, con lo cual mal pudiera alegar ante esta instancia, que su derecho a la defensa se vio vulnerado por cuanto se le negó valor probatorio a las pruebas que promovió en su debida oportunidad. Hay que acotar que una cosa es, que se le haya impedido efectivamente ejercer tal derecho y otra muy distinta es que las pruebas consignadas no hayan sido valoradas como quiso que lo fueran, siendo que fueron valoradas debidamente conforme la Ley.

Por otro lado, se observa de las actas cursantes en el expediente administrativo, que todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento administrativo fueron cumplidas y llevadas a cabo dentro de los lapsos establecidos legalmente, con lo cual mal pudiera alegarse igualmente que hubo violación del derecho al debido proceso. Así, toda vez que se pudo evidenciar que la hoy recurrente tuvo conocimiento y participación en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y, visto que fueron cumplidas todas y cada una de las etapas procedimentales para sustanciar el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano M.P.P., siendo debidamente valorados los argumentos y elementos probatorios aportados, es por lo que este Juzgado desestima el argumento sostenido por la hoy actora en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Por otro lado invocan el vicio del falso supuesto, por considerar que hubo una apreciación incorrecta de los hechos ocurridos, ya que se pretendió desvirtuar la legalidad de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre el accionante y su representada, sosteniendo que los mismos fueron celebrados a espaldas de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a partir de esa premisa calificar como causa de terminación de la relación un despido injustificado que nunca fue ejecutado, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto incurrió en un vicio de nulidad absoluta. Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Así, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

En ese sentido se observa, que toda vez que previamente se determinó a través del análisis de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los contratos suscritos entre el ciudadano M.P.P. y la hoy recurrente no se ajustan a los mismos y, que por consiguiente se considera que dichos contratos se celebraron a tiempo indeterminado, es por lo que se tiene que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo que hoy se recurre, ajustó su decisión a los hechos ciertos y al análisis realizado al respecto, por cuanto éstos para ser considerados efectivamente como a tiempo determinado, tal y como fue catalogado por la hoy recurrente, debieron cumplir con los supuestos establecidos en el mencionado artículo 77. Por tanto, con dicha aseveración se evidencia que la Administración no sustentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, así como tampoco hubo una apreciación errónea de los mismos, toda vez que la Ley es clara al establecer los únicos supuestos bajo los cuales se puede celebrar un contrato a tiempo determinado, siendo que en el caso de autos la hoy recurrente no pudo comprobar que se cumplían con las condiciones establecidas en la norma que regula tal situación, esto es, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, este Juzgado observa que el acto impugnado no está viciado de falso supuesto de hecho; razón por la cual desecha tal argumento. Así se decide.

Por otra parte, la hoy recurrente manifestó que la p.a. objeto del presente recurso determinó que su representada no puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada en los términos del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto considera que el supuesto establecido en dicha norma sólo es aplicable a empresas con funciones turísticas o agrícolas, en casos en que se sustituya temporalmente a un trabajador o en casos de contratación de trabajadores para prestar servicios en el extranjero. Al respecto, indicó que tal afirmación es contraria a la verdad y sólo puede encontrar sentido en una errónea interpretación literal de la referida disposición reglamentaria, por cuanto su representada puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporadas, pues, de modo previsible puede verse obligada a atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año.

En ese sentido este Juzgado observa, que el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “Se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporadas, las que de modo previsible deban atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como aquellas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas. (…)”. Por otro lado, se desprende de la copia certificada del documento constitutivo/estatutario (Folios 12 al 24 del expediente administrativo), que los fines y propósitos de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., es “la fabricación, compra y venta de cosméticos y artículos de tocador y en general dedicarse a cualesquiera otras actividades de lícito comercio, (...)”. Ahora bien, hay que destacar que las previsiones del reglamento lo están al mero título enunciativo, al indicar “tales como aquellas que tiene por objeto…”; es decir, a título de ejemplo; sin embargo, si nos desprendemos del ejemplo y nos limitamos al texto pueden ser aquellas de intensa actividad en ciertas temporadas, lo cual puede encajar perfectamente en el caso de Avon Cosmetics. Tal aseveración no nos puede llevar a la consideración que en el caso de autos, el trabajador es precisamente uno de aquellos contratados por temporada, toda vez que correspondía a la empresa demostrarlo, además que como se ha dicho anteriormente, los periodos abarcan casi la totalidad del año al acercarse a los diez meses. De allí, que tal como lo consideró la Administración, es improcedente considerar que en el caso de autos, se encontraba en el supuesto del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otro lado la parte recurrente aduce que el acto está viciado por extralimitación de atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, si bien la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, en el presente caso, el ciudadano M.P.P. no estaba amparado por inamovilidad, al tener relación de trabajo con fecha cierta de terminación, en virtud de los contratos de trabajo suscritos legalmente entre las partes y no haber ejecutado la empresa el despido injustificado alegado, finalizando la relación una vez transcurrida la vigencia del contrato y de su única prórroga. Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que al verificar la disposición legal sobre la cual la parte recurrente sustenta su argumento para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado en el presente caso, esto es, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se tiene, que la misma refiere a la procedencia de la sanción jurídica de nulidad, condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta o, cuando el acto ha sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes. Sin embargo, a los fines de analizar el referido argumento se hace necesario señalar lo que la jurisprudencia ha establecido con respecto al vicio alegado por la parte recurrente, esto es, el de extralimitación de funciones, siendo que sobre dicho particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, Caso: Lubricantes Guiria C.A., señaló que:

…Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

.

(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, toda vez que tal y como lo señaló la recurrente, las Inspectorías del Trabajo son competentes para conocer, sustanciar y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de aquellos trabajadores que han sido despedidos gozando de inamovilidad, es por lo que se debe analizar si en el caso de autos el ciudadano M.P.P. gozaba de dicha protección y, si por consiguiente podía realizar la solicitud correspondiente a los fines de su reenganche.

Al respecto debe señalarse que la inamovilidad propia establecida por Ley, es la que deriva de los denominados “fueros”, especialmente el sindical, mientras que el decreto de inamovilidad, asimila la protección de quien goza de fuero sindical, a todos aquellos trabajadores que se encuentren dentro del supuesto establecido en el decreto que acuerde la misma. En tal sentido, se trata de una “inamovilidad” que solo abarcará a aquellos trabajadores que se encuentren dentro del supuesto previsto en el decreto (no todos los trabajadores), durante el tiempo de vigencia de dicho decreto o sus correspondientes prórrogas o extensiones, lo cual debe ser considerado dentro de los propios parámetros del Decreto.

Siendo ello así se tiene, que tal y como se desprende de las actas cursantes en autos, la hoy actora en el procedimiento administrativo desconoció la inamovilidad alegada por el ciudadano referido previamente, señalando en el acto de contestación en sede administrativa que “…no reconocemos la inamovilidad del solicitante toda vez que que prestó servicios para mi representada en virtud de un contrato a tiempo determinado de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”. Sin embargo, se observa del contenido del acto administrativo impugnado, que la Inspectoría del Trabajo señaló que el ciudadano M.P.P. se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, la cual estableció lo siguiente:

Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial establecida a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo…

Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente.

(...)

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

(…)

(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el Decreto Nro. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, dispuso cual sería el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, estableciendo al respecto en su artículo 1º que sería la cantidad de “…SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), … a partir del 1º de mayo de 2008.”

Ahora bien, visto lo anterior y aplicado al caso en concreto se tiene, que las funciones correspondientes al cargo ejercido por el ciudadano M.P.P. en la empresa que hoy recurre ante esta instancia, esto es, Ayudante de Almacén, (según lo dispuesto en los contratos suscritos) no forman parte de un cargo de dirección, ni mucho menos de confianza, por cuanto no se desprende elemento de prueba alguno que así lo certifique. Asimismo se desprende de autos, que el mencionado trabajador en sede administrativa alegó que comenzó a prestar sus servicios desde el 09 de julio de 2007 hasta el 06 de mayo de 2008, devengando una remuneración mensual de Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 634,79), siendo que con sus dichos se puede verificar que, desempeñó el mencionado cargo por más de tres (03) meses y que el monto que devengaba mensualmente era inferior al establecido en el Decreto previamente aludido, con lo cual se demuestra que dicho trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el referido Decreto. En consecuencia, toda vez que previamente se pudo determinar que el ciudadano M.P.P. fue contratado a tiempo indeterminado y que efectivamente gozaba de la alegada inamovilidad, es por lo que se tiene que la Inspectoría del Trabajo que conoció de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por dicho trabajador, era la autoridad competente para decidir la misma y por tanto no se configura el vicio de extralimitación de funciones invocado. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, toda vez que no se demostró en autos la existencia de los presuntos vicios invocados, ni de ningún otro que por afectar el orden público que deba ser conocido de oficio por el Tribunal, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados H.C., E.H., P.G., C.A., L.M., J.C.S., J.A.S., N.M.A., A.G. y M.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362, 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nro. 78, Tomo 133-A Sgdo., R.I.F. J-000027358, contra la P.A.N.. 446-2008, de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ciudadano M.A.P.P., portador de la cédula de identidad Nro. 13.979.560, en contra de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

MASSIMILIANO C.T.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

MASSIMILIANO C.T.

Exp. Nro. 09-2507.-

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