Decisión nº 2013-138 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. 2009-952

En fecha 11 de febrero de 2009, la abogada M.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 123.276, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A, y siendo modificado su documento constitutivo el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo., ante ese mismo Registro, en funciones de Distribuidor escrito contentivo de la demanda de nulidad de la P.A.N.. 230-2008, de fecha 28 de julio de 2008, notificada en fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Sinais Rodríguez.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 12 de febrero de 2009, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 13 del mismo mes y año.

En fecha 18 de febrero de 2009, este Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos, en consecuencia se libró oficio a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Teneorio” con sede en Guatire.

Posteriormente en fecha 08 de enero de 2010, la Juez Margarita García Salazar, se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia admitió el presente recurso y ordenó practicar las notificaciones a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, a la Inspectora del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire y a la tercera interesada.

En fecha 11 de febrero 2010, este Juzgado ordenó abrir pieza separada en virtud de la remisión del expediente administrativo, recibido por este juzgado en fecha 10 de febrero de 2010.

Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2011, la abogada G.L. se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2011 en consecuencia ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, a la Inspectora del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire y a la tercera interesada.

Luego de ello, en fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal mediante auto ratificó la admisión de la presente demanda de nulidad dejó sin efecto las notificaciones realizadas en la admisión de fecha 08 de abril de 2010 y como consecuencia de ello, se libró nuevamente las notificaciones sobre la ratificación a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, a la Inspectora del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire y a la tercera interesada.

En fecha 23 de enero de 2013 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y el tercero interesado, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

Luego de ello, en fecha 29 de enero de 2013, la representación judicial de la tercera interesada, presentó su escrito de informes.

En fecha 30 de enero de 2013, la representación del Ministerio Público consignó escrito de informe en la presente causa.

En fecha 04 de febrero de 2013, este Tribunal dijo “vistos” en la presente causa,

El 08 de abril de 2013, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para dentro de los 30 días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitir pronunciamiento el cual lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

La representación judicial de la parte recurrente denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto su representada consignó contratos de trabajo a tiempo determinado como medio de prueba con el fin de demostrar que la relación de trabajo tenía una fecha de terminación.

Que su representada consignó contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre la accionante y la empresa a fin de demostrar que la relación de trabajo tenía desde su inicio fecha cierta de terminación.

Expuso que la Inspectoría al valorar los contratos a tiempo determinado, acordó no darle valor probatorio por cuanto los mismos fueron impugnados por la representación del accionante.

Que la Inspectoría no le otorgó valor probatorio a los contratos de trabajo consignados por su representada, bajo el argumento que los mismos fueron impugnados, decisión que a su decir debe ser a.p.e.J..

Que el apoderado del accionante en sede administrativa formuló una impugnación genérica de los documentos producidos por su representada, fundamentándose en la presunta inexistencia de los supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que a su decir, tal forma no constituye un ataque del instrumento documental y debió atacar la tacha del instrumento.

Que la impugnación se realiza sólo para cuestionar un documento, pero que debe indicar si el ataque se efectúa por defectos concretos y establecidos en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, lo cual a su decir, da lugar a la tacha de falsedad o por desconocimiento del instrumento al no emanar de la parte quien lo opone.

Manifestó que en el procedimiento ante la Inspectoría, su representada señaló que tales documentos fueron producidos en original y al encontrarse suscritos por el trabajador el mismo debió ser desconocido, por ello solicitó la nulidad del acto administrativo, ya que a su criterio violó lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la forma de proceder de la trabajadora no constituye un verdadero ataque del instrumento, por lo que debió tachar en todo caso los contratos.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto expresó que, “en el acto que se recurre el órgano decisor sostiene que los contratos de trabajo a tiempo determinado incorporados al procedimiento por la empresa accionada, no se encuentra fundamentado en los supuestos establecidos en la Ley sustantiva laboral, afirmación que es contraria a la verdad por cuanto del texto de éstos se evidencia que la empresa señaló de forma clara que la contratación obedecía a la necesidad de incrementar la producción, circunstancias que es subsumible en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a aquellas en las cuales lo exija la naturaleza del servicio.”

Manifestó que “la alusión a la naturaleza del servicio no debe ser entendida únicamente como la excepcionalidad o complejidad de la actividad a realizar por el trabajador que se contrate a tiempo determinado, tal expresión se refiere también a aquellas circunstancias que se presentan en determinadas ramas de actividad y que ameritan la ejecución de actividades adicionales a las realizadas normalmente dentro del proceso productivo o de la prestación de servicio, a los fines de satisfacer los requerimientos de un colectivo en un momento determinado.”

Que “interpretar la expresión naturaleza del servicio desde la óptica de la excepcionalidad puede conducir a sostener que, sólo será licita (sic) la contratación de trabajadores a tiempo determinado cuando las actividades a desarrollar por éstos no formen parte del proceso productivo habitual de la empresa, interpretación que va en contra del espíritu y propósito de la Ley.”

Alegó que “si bien es cierto que el Legislador pretende proteger el hecho social de trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, constituyéndose como regla la contratación de trabajadores a tiempo indeterminado y como excepción la temporalidad de las relaciones de trabajo, ello no colide con la posibilidad legal de establecer relaciones temporales cuando surjan situaciones circunstanciales propias de la actividad de la empresa, entre ellas, la necesidad de aumentar la producción ó (sic) de aumentar la capacidad de atención al público.”

Señaló que del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende como condición determinante para considerar que una empresa está sometida a oscilaciones de temporada, la variación que sufre la demanda de sus productos y servicios a consecuencia directa del mercado.

Que su representada puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada, en virtud de las variaciones significativas que puede sufrir el mercado en el cual comercializa sus productos, a consecuencia directa de múltiples factores, y que hacen nacer en su mandante la necesidad de aumentar su capacidad de producción para satisfacer las necesidades de los consumidores.

Que la P.A. objeto del presente recurso explicó que su representada no podría considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada en los términos del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que “no se trata de una empresa con funciones turísticas ni agrícolas”.

Que tal afirmación es contraria a la verdad y sólo puede encontrar sentido en una errónea interpretación literal de la referida disposición reglamentaria.

Que su representada puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada, porque puede verse obligada a atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, en consecuencia, podía contratar de forma temporal a personal adicional sin menoscabar el derecho a la estabilidad laboral y el hecho social trabajo, en virtud de lo previsto en el artículo 77 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea apreciación de los hechos al partir de la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado y por consiguiente ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, ya que a su decir la Inspectoría pretendió brindar tutela a unos derechos que no le asisten a la trabajadora.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto, al partir de un fundamento jurídico erróneo, ya que a su decir, desvirtuó la validez de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por su representada y el trabajador, amparándose en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si bien la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, no es menos cierto que la ex trabajadora ostentaba la condición de trabajadora a tiempo determinado por lo que debía declararse que no se encontraba amparada por la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por ninguna otra.

Que el trabajador le ha exigido a su representada el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores, pero que a su decir, tal Convención lo excluye del campo de aplicación por ser un trabajador temporal y que como consecuencia de ello su representada se ha visto obligada a pagar beneficios contractuales que no le corresponden.

Denunció que el acto administrativo que se recurre adolece de vicio de ausencia de base legal ya que a su decir, las Inspectorías no se encuentran facultadas para ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores que han sido contratados a tiempo determinado, por lo que debió determinar que la hoy actora no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral.

Por las razones anteriores solicitó que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y como consecuencia de ello anule el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 232-2008, de fecha 28 de julio de 2008, notificada en fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Teneorio” con sede en Guatire, estado Miranda.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, interpuesta por la abogada M.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 123.276, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., anteriormente identificada, contra la P.A.N.. 230-2008, de fecha 28 de julio de 2008, notificada en fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENEORIO” con sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Sinais García.

Ahora bien, quien juzga debe señalar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, en el numeral 3 del artículo 25, contempla lo siguiente:

(…)

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).

    La norma citada ut supra, exceptuó expresamente del régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, por la naturaleza laboral de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la competencia natural para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de inamovilidad, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, Sentencia Nº 108, de fecha 25/02/2011 y Sentencia Nº 311, de fecha 18/03/2011, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    No obstante, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Subrayado de este Tribunal).

    Del texto constitucional citado ut supra, se tiene que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de éstas, incluso en los procesos que se encontraran en curso.

    Por otra parte, los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    (…)

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (omissis)

    Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

    De lo transcrito se desprende que, por una parte, el artículo 3 prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso, y que los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario. Por otra parte, el artículo 9 señala, en cuanto a la ley procesal, que ésta se aplicará desde su entrada en vigencia incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

    Desde esta perspectiva y conforme a los principios de la perpetuatio fori, según los cuales –una vez que se inicia la causa en un proceso- la competencia del Juez permanece incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, ello implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y que tal situación, no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

    Siendo ello así, y visto que en fecha 11 de febrero de 2009, fue interpuesta la presente nulidad, es decir antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención al criterio anteriormente esbozado, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Así se declara.

    -III-

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO

    Por su parte en fecha 29 de enero de 2013, la abogada L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.838, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, actuando en nombre y representación de la ciudadana Sinais García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.560.299, presentó escrito de informe en los siguientes términos:

    Que en el expediente administrativo Nº 030-08-01-00403, se llenaron las exigencias legales necesarias para dictar la decisión administrativa.

    Negó que la P.A. haya vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, que la Inspectoría otorgó una lógica jurídica de interpretación de las normas que regulan la materia.

    Que el contrato suscrito entre su representada y la sociedad mercantil no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

    Que la empresa recurrente pretendió encuadrar el contrato de trabajo conforme al literal “A” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien es cierto, se señaló una justificación no se acompañó de ninguna prueba que demostrara lo anterior y visto que el derecho laboral es de orden público, a su decir, manifiesta que la hoy recurrente en el lapso probatorio debió probar que dicha empresa se encontraba dentro de una alta demanda y por ello requeriría incrementar la producción.

    En cuanto a la configuración del vicio falso supuesto de hecho que alegó la empresa que hoy recurre, manifestó que la empresa no se encuentra “en que se consideran a las empresas de oscilaciones de temporada, no solo porque no se nombre sino que de modo alguno puede de acuerdo a su actividad productiva como lo es fabricación de productos cosméticos y su distribución, prever que tenga una alta producción a tiempo especifico…”

    Que el cargo ayudante de despacho, se infiere que es de necesidad permanente e indispensable en el servicio de la compañía, ya que es una función básica que encuadra dentro del objeto de la empresa.

    Por todas las consideraciones, solicitó que se declare SIN LUGAR el presente recurso.

    -IV-

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad procesal correspondiente, el día 30 de enero de 2013, la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a nivel nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó opinión en los siguientes términos:

    Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente el artículo 72, establece la reglas sobre la carga de la prueba aplicable a los procesos laborales, que el ente patronal al dar contestación a lo que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, trajo un hecho nuevo, que era que la trabajadora solicitante del reenganche laboraba para la empresa con un contrato a tiempo determinado, motivo por el cual a su decir, le correspondía a la empresa demostrar sus afirmaciones.

    Que de las actas que cursan el presente expediente administrativo, específicamente de los contratos suscritos entre la hoy actora y la trabajadora no se determinó de manera específica y detallada las funciones a desempeñar por la trabajadora, que se desprende que la trabajadora le correspondían funciones relacionadas con el almacén, explicó que de la revisión del expediente administrativo no se desprende que las funciones que realiza la actora se encuentra subsumidos en el artículo 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Concluyó que la empresa hoy accionante desarrolla una actividad relativa a la producción de artículos relacionados con cosméticos, utensilios, perfumes, de modo que a su criterio la producción es de manera regular y permanente y aunado a que la empresa no consignó en sede administrativa los reportes de producción emitidos por la Gerencia de Manufacturas y Distribución a los fines de demostrar que la contratación se generaba en virtud de la necesidad de la empresa.

    Que “…que si bien, las partes pactaron mediante un primer contrato la prestación del servicio de un lapso determinado, extinguiéndose inicialmente la relación jurídica en función del transcurso del tiempo y la culminación del contrato, consta en autos que se suscribió posteriormente un segundo contrato de forma inmediata, lo que a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempori y descrito ut supra, lo convertía en un contrato a tiempo indeterminado..”

    Que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en la trasgresión del derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad mercantil hoy recurrente o en el vicio de falso supuesto de hecho como consecuencia de la valoración efectuada en el acto impugnado de los 2 contratos de trabajo a tiempo determinado, pues a su decir, dichas documentales no resultan suficientes para demostrar que la contratación de la ciudadana SINAIS GARCIA obedecía a la necesidad temporal de aumentar la producción de la empresa accionada.

    Que por todo lo antes expuesto solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso de nulidad.

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Observa quien decide que la presente causa gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. N° 230-2008, de fecha 28 de julio de 2008, notificada en fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Teneorio” con sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Sinais García.

  2. - Del derecho a la defensa y al debido proceso

    La parte querellante denunció la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto su representada consignó contratos de trabajo a tiempo determinado como medio de prueba con el fin de demostrar que la relación de trabajo tenía una fecha de terminación, sin embargo, a su decir la Inspectoría no le otorgó valor probatorio a los contratos de trabajo consignados por su representada, bajo el argumento que los mismos fueron impugnados.

    Agregó que la representación del trabajador en sede administrativa formuló una impugnación genérica de los documentos producidos por su representada, fundamentándose en la presunta inexistencia de los supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que a su decir, tal forma no constituye un ataque del instrumento documental y debió atacar la tacha del instrumento.

    Ahora bien estima necesario para quien decide realizar unas consideraciones previas y en tal sentido:

    La Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 explicó las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido:

    “…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

    Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayadas del Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

    Ahora bien este Juzgado pasa a analizar a la luz de la denuncia planteada y lo aquí esbozado la referida impugnación de las documentales realizada por la parte accionante en sede administrativa y el valor probatorio que le ortorgó la administración en tal sentido:

    - Cursa al folio 42 y 43 del expediente administrativo escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics C.A., mediante el cual promueve: Contrato de Trabajajo, en original a tiempo determinado suscrito en fecha 2 de julio de 2007, entre su representada y la trabajadora accionante y Contrato de Trabajo en original a tiempo determinado suscrito en fecha 29 de septiembre de 2007.

    - Riela al folio 44 y 47 CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, presuntamente suscrito por la empresa hoy accionante y la trabajadora, por un periodo desde el 02 de julio de 2007 hasta 28 de septiembre de 2007.

    - Consta al folio 48 y 51 CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, presuntamente suscrito por el ciudadano L.G., el trabajador y la sociedad mercantil, hoy recurrente por un periodo desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el 28 de mayo de 2008.

    - Riela al folio 52 diligencia de fecha 17 de junio de 2008, realizada por la Procuradora de Trabajadores la ciudadana L.R., mediante el cual impugnó las documentales consignadas por la parte accionada, específicamente los contratos de trabajo.

    - Consta al folio 64 del expediente administrativo, en copia certificada auto de admisión de pruebas, de fecha 18 de junio de 2008, donde se observa que la administración admitió el Capítulo III, referentes a las documentales que rielan a los folios 44 al 51. –contratos-

    - Cursa al folio 61 al 67 del expediente administrativo Nº II, P.A. contentiva de la Procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, la cual se puede leer lo siguiente:

    …es preciso determinar, en primer lugar, la modalidad en que el trabajador accionante presta sus servicios para la empresa AVON COSMETIC`S DE VENEZUELA C.A.; el cual ésta última alega, que la trabajadora G.A.S.A., fue contratada desde el principio bajo la figura de contrato a tiempo determinado, y para demostrar tal alegato consignó contratos de trabajo celebrados con la accionante a lo cual este despacho desecho su valor probatorio por cuanto los mismos no cumplen los requisitos establecidos en la ley para tal fin (…) En este sentido, la empresa accionada pretende motivar que la razón por la cual se celebra un contrato a tiempo determinado se debe a que “Se requiere incrementar la producción dada la alta demanda…” tal como lo establece la clausula (sic) CUARTA del referido contrato. Dicho planteamiento es improcedente debido a que en el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuales son las empresas sometidas a oscilaciones de temporada (…) se establece que la empresa accionada incurrió en una errónea fundamentación para la celebración de los contratos a tiempo determinado y en consecuencia no se pueden tener como válidos los referidos contratos de trabajo….” (Subrayado y cursivas de este Tribunal)

    De las documentales anteriores se puede concluir que la sociedad mercantil hoy recurrente consignó como prueba dos contratos suscritos por el trabajador y la empresa, que tales contratos fueron impugnados por la representación del trabajador, que los mismos fueron admitidos como prueba documental por la administración, y que el ente administrativo analizó los contratos a tiempo determinado, considerando que los contratos no encuadraban en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual mal puede alegar el actor la violación del derecho a la defensa por cuanto de las documentales anteriores se observó que la Inspectoría del Trabajo valoró las pruebas presentadas por la hoy recurrente, evidenciándose que la administración permitió a las partes el derecho al contradictorio, relacionó lo alegado y probado por las partes, dando cabida al principio de congruencia y en base a las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente que pertenecen al proceso -principio de comunidad de la prueba-, valoró los contratos consignados y en base a ello emitió una decisión, motivo por el cual este Tribunal no observa que se haya configurado la denuncia referida a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.

    2.- Del Falso supuesto de hecho

    Denunció el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto expresó que los contratos de trabajo a tiempo determinado, no se encontraban fundamentado en los supuestos establecidos en la Ley, afirmación que a su decir, es contraria a la verdad por cuanto del texto de los contratos se desprende que la contratación obedecía a la necesidad de incrementar la producción, circunstancias que es subsumible en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a aquellas en las cuales lo exija la naturaleza del servicio.

    Ahora bien el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis establece lo siguiente: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”. Al respecto, se observa que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    En tal sentido, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis dispone los supuestos de procedencia para que pueda celebrarse una relación a tiempo determinado y en tal sentido:

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    Así pues, de lo anterior se desprende que el contrato de trabajo a tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, es decir, tales causales están realizadas en forma taxativa por la norma, tal norma deja claro que la contratación por tiempo determinado, constituye una excepción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto busca mantener las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado.

    Aclarado lo anterior, considera oportuno realizar un análisis de los contratos de trabajos señalados en el capítulo anterior que cursan a los folios 44 al 47 y 48 al 51 del expediente administrativo, en tal sentido se desprende de la lectura de los contratos que las partes convinieron un contrato a tiempo determinado por cuanto “las tareas a ser desempeñadas por el TRABAJADOR son requeridas por la COMPAÑÍA solamente durante el período de duración de este contrato; en virtud de que: Se requiere incrementar la producción dada la alta demanda”

    De lo anterior se puede evidenciar que la sociedad mercantil motivó la celebración del contrato a tiempo determinado de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, manifestando que en la referida empresa se necesitaba incrementar la producción en virtud –a su criterio- de la alta demanda, al respecto, debe indicarse tal y como se estableció en líneas arriba que para la celebración de un contrato a tiempo determinado la empresa debe estar sujeta en uno de los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento.

    En tal sentido se observa que la sociedad mercantil recurrente alegó tanto en sede administrativa como judicial que el contrato celebrado entre las partes se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo 77, en el literal a) referido “Cuando lo exija la naturaleza del servicio” por cuanto la empresa tenía la necesidad de incrementar la producción dada la alta demanda.

    Al respecto, se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos.

    - Cursa 07 y 08 del expediente administrativo, “Acta” levantada el día 11 de junio de 2008-, donde se observa que el representante de la Administración, procedió a interrogar al representante de la empresa sobre los siguientes particulares:

    a) ¿Si el solicitante presta servicio en su empresa?; b) ¿Si reconoce la Inamovilidad del solicitante?; y c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el trabajador?.

    Que la empresa respondió:

    a) Si la ciudadana Sinais García prestó servicios para Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes atendiendo a lo establecido en al art. 77 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo y prorrogado en una única oportunidad; b) no, niego rechazo y contradigo que la ciudadana Sinais García se encontrara amparada por la inamovilidad especial establecida por decreto presidencial, ello en virtud de que la relación de trabajo tenia fechan cierta de terminación y así fue reconocido por la parte hoy accionante al suscribir el contrato de trabajo a tiempo determinado… ; c) no, niego rechazo y contradigo que Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., haya efectuado el despido injustificado alegado por la trabajadora accionante, pues la relación de trabajo finalizó con ocasión a la terminación del contrato a tiempo determinado…

    De lo anterior se colige que al responder el interrogatorio al que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa negó el despido, en virtud que la empresa y la trabajadora habían suscrito un contrato a tiempo determinado, argumento que introduce un hecho nuevo, que indiscutiblemente guardaba relación directa con la controversia.

    Ahora bien, en virtud de los términos en que quedó plasmada la controversia, vale decir la negativa absoluta por parte del recurrente en reconocer el despido alegado por el trabajador y de la introducción de un hecho nuevo (relación de trabajo a tiempo determinado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis), se hace imperioso invocar el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda.

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .(Negritas y Subrayado del Tribunal)

    Del artículo transcrito se desprende que la distribución de la carga de la prueba en los distintos procesos en materia laboral, como el analizado en el de autos, concierne a la parte que afirme hechos que configuren su pretensión o bien la parte que los contradiga alegando hechos nuevos.

    Bajo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora De Pescado La P.E. C.A., ha sostenido:

    …respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

    (Negrillas del Tribunal)

    La sentencia parcialmente transcrita, realiza una serie de consideraciones respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales y la obligación que tiene el Juez de analizar la forma en que se realiza la contestación, para determinar que parte le corresponde la carga probatoria; por tanto cuando el demandado admita la relación laboral deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, y que se tendrán por admitidos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo ni haya aportado pruebas capaces de destruir los alegatos del actor.

    En tal sentido, verifica quien decide, que en el Acta levantada el día 11 de junio de 2008, la parte recurrente negó de manera precisa el despido y sostuvo que el trabajador laboró en la empresa en virtud de un contrato a tiempo determinado todo ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que constituye la introducción de un hecho nuevo aducido por la representación de la empresa, siendo ello así y de acuerdo con el criterio establecido en los párrafos que preceden la carga probatoria le correspondía a la empresa.

    Ahora bien, la empresa recurrente para demostrar lo alegado sólo consignó CONTRATOS A TIEMPO DETERMINADO, los cuales cursan a los folios 44 al 47 y 48 al 51 del expediente administrativo presuntamente suscrito por la representación de la empresa hoy accionante y la trabajadora, por un periodo desde el 02 de julio de 2007 hasta 28 de septiembre de 2007 y el segundo por periodo desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el 28 de mayo de 2008, en el cual se evidencia que la empresa hoy recurrente afirmó que tal contrato a tiempo determinado se celebraba en virtud la necesidad de incrementar la producción dada la alta demanda, sin embargo, tal como lo apuntó la Inspectoría del Trabajo, la empresa recurrida no demostró a través de medios probatorios idóneos que permitieran señalar al ente decidor que el contrato de trabajo entre las partes se realizaba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis y así justificar la naturaleza del contrato celebrado –tiempo determinado-.

    En virtud de ello, y a criterio de quien juzga no quedó demostrado las afirmaciones de la empresa, pues no basta con consignar contratos a tiempo determinado, sino que la empresa debe demostrar la necesidad de celebración de esos contratos, pues éste es de carácter excepcional y procede sólo en los supuestos contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en virtud de lo anterior y visto que la Inspectoría determinó que la trabajadora gozaba de inamovilidad en v.d.D.P.d.I.L. Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, por cuanto el salario mensual no excedía a tres salarios mínimos, en virtud de ello, la administración declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que considera este Tribunal que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, por cuanto el contrato no se encuentra subsumido en los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis. Así se decide.

    Recuerda quien decide, que la parte actora denunció la configuración del vicio de extralimitación de atribuciones, por cuanto, si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para conocer y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, no es menos cierto que la ciudadana Sinais García tenía la condición de trabajadora a tiempo determinado, por lo que debía declararse que misma no se encontraba amparada por la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por ninguna otra, observa igualmente que bajo los mismos argumentos, la parte recurrente denunció el vicio de ausencia de base legal en virtud de ello, pasa esta sentenciadora a resolverlo de manera conjunta:

    Para resolver lo anterior, es preciso determinar la naturaleza de los procedimientos realizados ante la Inspectoría del Trabajo, ello así conviene precisar que la Inspectoría es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo tanto, es un órgano administrativo tal como lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.).

    En tal sentido, las Inspectorías del Trabajo poseen la competencia para dictar las Providencias Administrativas relacionadas con los asuntos laborales sometidos a su conocimiento, así pues, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, dispone lo siguiente “Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical (…) solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción (…)”.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 847, de fecha 10 de junio de 2009, determinó:

    ….en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren…

    En ese sentido, considera esta juzgadora que el Inspector del Trabajo tiene la competencia por lo que se encuentra facultado legalmente y de forma expresa para el conocimiento y las decisiones de las controversias que surjan con ocasión a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional o cualquier otra estabilidad dispuesta en las leyes, asimismo podrá decidir acerca de la cualidad de un trabajador, si tal asunto se encuentra discutido en los procedimientos sometidos a su decisión.

    Al respecto, observa quien decide que del contenido de la P.A., se desprende que la Inspectoría determinó que el salario de la ciudadana Sinais García “… no excede tres (03) salarios mínimos, por esto y por todo lo expuesto, es claro que la ciudadana G.A.S.A., se encuentra amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007)…”.

    Visto el análisis anterior, se observa que el ente administrativo dirimió un conflicto –solicitud de reenganche y pago de salarios caídos- que se presentó entre la trabajadora y la empresa hoy recurrente, en virtud de que la trabajadora alegó estar amparada la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre del 2007.

    Así pues, la Inspectoría determinó en su decisión que los contratos a tiempo determinado no resultaban validos por cuanto los mismos no se ajustaban a lo contemplado en la Ley Orgánica de Trabajo y, como consecuencia de ello estableció que la ciudadana Sinais García se encontraba amparada por el Decreto Presidencial anteriormente citado, ya que devengaba menos de 3 salarios mínimos, determinándose entonces la cualidad de un trabajador al ser ello así, debe concluirse que el ente administrativo se encontraba facultado para conocer y decidir la presente controversia de conformidad con lo consagrado en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, desechándose así el argumento esbozado por la parte recurrente, en cuanto a la extralimitación de funciones por parte del Inspector y la ausencia de base legal Así se decide.

    Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se establece.

    Notifíquese a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Inspectora del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines legales consiguientes. Finalmente se ordena notificar a la parte actora y a la tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  3. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad incoado por las abogadas A.G. y M.F.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A¬¬¬¬¬, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENEORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA

  4. - SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Inspectora del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines legales consiguientes. Finalmente se ordena notificar a la parte actora y a la tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO

    CARMEN VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    La Secretaria

    CARMEN VILLALTA V.

    **Exp. Nro. 2008-952/GL

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