Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de noviembre de 2013.

203º y 154º

RECURRENTE: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A, posteriormente inscrita en el mismo Registro por refundición de su documento constitutivo-estatutos, el 25 de mayo de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 127 A-Sgdo., RIF Nº J-000027358.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JAVIER RUAN S., O.H.M., L.E. MARTURET, E.A.H., A.G.G., M.F.P. y A.B.M., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 70.411, 91.463, 117.853, 75.079, 98.945, 123.276 y 145.141, respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0027-11, de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat-Miranda).

MOTIVO: Demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de medida de suspensión de efectos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión de efectos, interpuesta el 25 de agosto de 2011, por los abogados M.F.P. y A.G.G., en su carácter de apoderados judiciales de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0027-11 de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat-Miranda).

El 25 de agosto de 2011, fue distribuida y se dio por recibida; el 20 de septiembre de 2011, fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes; el Tribunal declaró sin lugar el amparo cautelar.

Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat), de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y de la ciudadana I.R.O.L., mediante cartel de notificación por la prensa, se fijó la audiencia para el 8 de julio de 2013 a las 10:00 a.m., fecha en la cual se celebró con la comparecencia de la recurrente y la no comparecencia del resto de los notificados.

El 12 de julio de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la recurrente; el 19 de julio de 2013, el Ministerio Público presentó informes; el 22 de julio de 2013, se fijó un lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y el 8 de octubre de 2013, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa y difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso igual.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la recurrente en la demanda de nulidad, lo siguiente:

1) Que como resultado de evaluación médica formulada por la ciudadana I.R.O.L. y de una presunta investigación realizada, el Diresat-Miranda determinó que la trabajadora cursa amputación traumática de falange distal del dedo índice derecho, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

2) Que está legitimada para ejercer el recurso porque el acto le causa un perjuicio.

3) Fundamenta la nulidad ejercida en la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues la Administración debía aplicar supletoriamente el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se le permitiera a su representada ejercer las defensas idóneas para el mejor esclarecimiento de los hechos; señalo que en el caso de autos sin mediar procedimiento administrativo alguno se emitió la certificación hoy recurrida.

4) Alega también que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, al analizar las causas del accidente en virtud del cual la trabajadora resultó lesionada, pues de haberse llevado un procedimiento previo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral hubiera concluido que existía una causa eximente de responsabilidad en la ocurrencia del daño, al no analizar la causa directa del accidente: la conducta negligente de la trabajadora.

Solicitó en consecuencia se declarara la nulidad de la certificación recurrida por adolecer de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme lo previsto en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa que tanto la solicitud de amparo cautelar como la subsidiaria petición de medida de suspensión de efectos fueron declaradas improcedentes mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2011, decisión que se encuentra definitivamente firme.

De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, se evidencia que la parte recurrente ratificó lo expuesto en su escrito de demanda, solicitando se revisara la legalidad de la certificación emitida por el Inpsasel donde no sólo se determinó la ocurrencia de un accidente de trabajo, sino también la discapacidad parcial y permanente para el trabajo con ocasión a ese accidente, que no desconoce su ocurrencia pero que el acto adolece de un vicio importante al no determinarse de manera clara las circunstancias de hecho que rodearon el accidente arrojando consecuencias distintas a las que señaló el acto como causas del accidente insistiendo en que el acto adolecía de 2 vicios: la ausencia total de procedimiento y el falso supuesto, el primero porque si bien es cierto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que el Inpsasel puede certificar accidentes y enfermedades ocupacionales y en él no se establece una vía procedimental y tampoco se establece en el Reglamento, que tampoco existe una norma técnica para notificar o levantar estos reportes de accidentes o enfermedades, indefectiblemente debía acudirse al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 34 y siguientes y dentro de ese procedimiento necesariamente el Inpsasel hubiese tenido que iniciar, sustanciar y culminar un procedimiento siendo condenatorio o liberatorio en el caso que así se haya determinado, que la parte específica que interesa es el momento de la sustanciación donde es derecho de las partes establecer las pruebas necesarias para eximir o no de la responsabilidad o esclarecer o no los hechos que se suscitaron y al verificar la certificación y evidenciar que se hizo sólo con una visita de inspección en la cual simplemente se levantaron los hechos, se indicaron ciertas cosas y al final se determinó que hubo un accidente laboral, consideramos que hay ciertos elementos de esclarecimiento que no se tomaron en cuenta pues en este caso la trabajadora lamentablemente estaba limpiando la máquina que se encontraba encendida y ya había ido a previamente con el mecánico porque se estaba obstruyendo la máquina, habían unos discos giratorios en donde estaba la obstrucción y dentro del protocolo de Avon Cosmetics de Venezuela ella debía notificar al mecánico, ella notificó al mecánico, éste fue y varias veces reparó la máquina hasta que en una oportunidad omitió buscar al mecánico para resolver la obstrucción, introdujo la mano dentro de la máquina encendida, ellos tienen guantes de látex para realizar su trabajo, el guante se engarzó con uno de los platillos giratorios y lamentablemente perdió la primera parte de la falange distal de la mano derecha; que en este caso si bien el Inpsasel apreció al momento de emitir la certificación, que de hecho había sucedido esa cadena de hechos relatada, es muy importante y se omitió algo fundamental que era permitir a su representada la oportunidad de dejar constancia que había cumplido con todos los requerimiento y obligaciones formales que tiene como empleador, que había formado parte de la notificación de riesgos a la trabajadora, que no podía hacer ese tipo de acciones que ponían en peligro su integridad y seguridad y al haberse omitido estamos en una clara violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva motivo por el cual se solicitaba la nulidad del acto.

En cuanto al segundo vicio denunciado, manifestó la parte recurrente que el falso supuesto de hecho conforme lo ha venido definiendo la Sala Político Administrativa ocurre cuando la Administración dicta un acto sin haber apreciado o haber erróneamente apreciado los hechos en que se sustentó el acto dictado y en este caso al Inpsasel no haber dado constancia de las situaciones en la apreciación de los hechos que eran fundamentales para establecer la exclusión de responsabilidad de su representada, se cometió un error flagrante atentatorio del debido proceso; que en particular el artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece claramente qué es un accidente de trabajo y si bien ocurre en el curso del trabajo o sus secuelas son por ocasión del trabajo o por un hecho que esté vinculado al trabajo y podría calificarse a sí prima facie, también es fundamental estudiar cuáles fueron las causas del accidente que en definitiva llevarán a determinar si hubo responsabilidad del empleador o si el hecho que derivó en el accidente de trabajo fue alguna conducta omisiva o irresponsable de la trabajadora, solicitando por tal motivo la nulidad del acto administrativo dictado, debiendo el Inpsasel tomar en cuenta estos hechos de forma clara, pues se encuentra viciado de nulidad absoluta por los razonamientos expuestos.

Se observa que en fecha 19 de julio de 2013 el Ministerio Público presentó informes considerando que existía el vicio de falso supuesto de hecho, solicitando se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo:

Marcados “B” y “C”, de los folios 22 al 25, ambos inclusive, copia simple de certificación No. 0027-11 emitida por la DIRESAT Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, así como notificación de la misma dirigida a la hoy recurrente en nulidad, sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y mérito será establecido posteriormente.

Marcada “A”, de los folios 26 al 31, ambos inclusive, copia simple de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignado al momento de celebrarse la audiencia de juicio y que cursa a los folios 146 al 148, se promovieron y admitieron los siguientes medios probatorios:

Marcada “A”, de los folios 149 al 172, ambos inclusive, copias certificadas de las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Diresat-Miranda con ocasión de la orden de trabajo No. MIR-10-0282 librada en el expediente asociado MIR-29-IA10-0239, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y mérito será establecido posteriormente.

Marcada “B”, inserta a los folios 173 y 174, copia simple de informe de Evaluación médica y constancia de exámenes pre-vacacional, efectuado por la entidad de trabajo a la trabajadora en fecha 13 de mayo de 2006 y 09 de agosto de 2012, el primero se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia que la trabajadora previa evaluación médica se le tuvo apta para el puesto de trabajo de empaque en la empresa; se desecha la segunda documental por no aportar nada a lo debatido en el presente asunto por tratarse de una evaluación médica posterior a la ocurrencia de los hechos, al accidente.

Marcados “C”, de los folios 175 al 179, ambos inclusive, documentales tendientes a demostrar la dotación de equipos de protección personal y uniformes a la trabajadora, sin embargo, se evidencia que corresponden a los años 2011 y 2012, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del accidente, motivo por el cual nada aportan a la solución del presente asunto.

Marcado “D”, de los folios 180 al 279, ambos inclusive, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., fechado 10 de febrero de 2010, que se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se trata del Programa actualizado que fue aprobado por los Delegados de Prevención, del que se hizo mención al momento de practicarse la inspección con ocasión a la investigación del accidente ocurrido.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0027-11 de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat-Miranda), mediante la cual certificó que la ciudadana I.R.O.L., titular de la cédula de identidad No. 11.933.945, producto de un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación traumática de falange distal de dedo índice derecho, le condicionó una Discapacidad Parcial y Permanente, certificación que le fue notificada a la empresa el día 25 de febrero de 2011 mediante oficio No. DM 0191-2011, certificación de la cual se alegan dos vicios que se resumen, el primero en la prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo para ser dictado, pues fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le permitiera a la empresa alegar, defenderse y demostrar el cumplimiento de sus obligaciones y la ausencia de responsabilidad para relacionar la discapacidad, con la ocurrencia del accidente y con las condiciones de trabajo en la sede de la empresa, inexistiendo un procedimiento administrativo previo que permitiera mediante una averiguación y análisis de la situación determinar lo concluido, ante la circunstancia de que la trabajadora intervino en la ocurrencia del accidente al introducir la mano en el mecanismo de la máquina sin aguardar la intervención del mecánico especializado para ello; como segundo punto o vicio denunciado que afectan de nulidad el acto recurrido se señaló el falso supuesto de hecho por considerar que la certificación recurrida no guarda congruencia ni conexión con los supuestos fácticos que cursan en el expediente por los hechos y circunstancias explanados, ante la falta de análisis e indagación de las condiciones de trabajo y la negligencia de la trabajadora, las medidas adoptadas por la empresa.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

1) Prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:

El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina en acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.

El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.

La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:

…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…

…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…

.

De las documentales marcadas “B” y “C”, folios 22 al 25 ambos inclusive, que es copia simple de certificación No. 0027-11 emitida por la DIRESAT Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (cursa igualmente en copia certificada a los folios 162 y 163) y su notificación de la misma a la hoy recurrente que en nulidad, se desprende:

Que en el acto administrativo de efectos particulares el organismo determinó que la ciudadana I.R.O.L. acudió desde el 16 de diciembre de 2008 a los fines de evaluación médica por haber sufrido un accidente de trabajo el día 18 de enero de 2008, en la sede de la empresa donde se desempeñaba como Operaria de línea; que hubo una declaración del accidente que reposa en el expediente N° MIR-29-IA10-0239 de la DIRESAT e investigado por el funcionario TSU Harrys Guevara, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo No. MIR10-0282 en fecha 11 de marzo de 2010 que concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, pues, el mismo le fue sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo; que la trabajadora se encontraba laborando en la línea Nº 05, recibiendo las charolas que salen de la máquina que compactan el polvo para limpiarlas y colocarlas en la bandeja que luego será llevada a ensamblaje del compacto, cuando observó que las charolas se estaban quedando obstruidas en el plato giratorio, que reportó la falla al mecánico de la línea quien efectuó la corrección en varias oportunidades; que al volverse a presentar la falla la trabajadora intentó retirar la charola del plato introduciendo el dedo índice de su mano derecha en el plato, siéndole atrapado el guante de látex, ocasionándole amputación traumática de falange distal de dedo índice derecho (mano dominante); la certificación del accidente de trabajo determinó que a la trabajadora le condiciona una discapacidad parcial y permanente con limitación para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de pinza fina y precisión con mano derecha; la empresa fue notificada en fecha 25 de febrero de 2011.

De la copia certificada marcada “A”, que cursa de los folios 149 al 172, ambos inclusive, constan las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Diresat-Miranda con ocasión de la orden de trabajo No. MIR-10-0282 librada en el expediente asociado MIR-29-IA10-0239, consta:

Solicitud de Servicio Médico de fecha 16 de diciembre de 2008, por parte de la ciudadana I.O. C.I. 11.933.945, con motivo de la declaración de accidente efectuada en fecha 19 de mayo de 2008 en la sede de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., en donde sufrió amputación de falange distal del dedo índice de la mano derecha.

Orden de Trabajo No. MIR10-0282 emitida en 05 de marzo de 2010 y conferida al funcionario Harrys Guevara, mediante la cual se ordenó la investigación del accidente ocurrido el día 18 de enero de 2008; que el inicio de la investigación fue el día 11 de marzo de 2010, en la inspección efectuada en la sede de la recurrente Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., en la urbanización Industrial El Marques, Edificio Sede Planta Avon, estado Miranda, Municipio Guatire, estado Miranda, allí se constató le existencia de los Delegados de Prevención, del Comité de Seguridad y S.L. registrado y constituido, que se actualizó el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado por los Delegados de Prevención, la existencia de un Servicio de Seguridad y salud en el Trabajo y su conformación, la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 30 de octubre de 2006, la planilla de notificación de riesgos en el trabajo firmada por la trabajadora en fecha 26 de junio de 2006, la inexistencia de dotación y recepción de equipos de protección personal, sin embargo la trabajadora manifestó haber recibido equipos de protección personal y capacitación respectiva

Se hizo la reconstrucción de los hechos ocurridos el día del accidente 18-01-2008 a la 1:00 a.m., área de compactación, línea Nº 5, cuando la trabajadora se encontraba limpiando la base de los compactos de polvos, la base del empaque que se conoce como charolas, que se llena de polvo y se compacta en la línea 5, señalando:

Que las charolas se estaban quedando obstruidas en el plato giratorio, que la trabajadora reportó al mecánico de la línea quien reparó en varias oportunidades tal situación.

Que la trabajadora usaba guantes de látex talla (L), porque se habían agotado los de su talla que es la (S).

Que se realizó recorrido por donde ocurrió el accidente con la trabajadora y los Delegados de Prevención, J.B. y L.R., así como el ciudadano Joel De la Hoz, C. I. Nº V-15.305.193, Supervisor de Empaque, con el fin de hacer la reconstrucción de los hechos.

Que la máquina conocida como línea 5 es marca: Kemwall Engineering Co, modelo o número: K569/3.

El análisis y conclusiones del Informe de Investigación de Accidente estableció:

Que el accidente ocurrido a I.O., C. I. Nº V-11.933.945, tuvo lugar al momento que se encontraba operando la línea 5 que se identifica como máquina o equipo Kenwall Enginnering Co, K569/3 en el área de empaque cortos de polvos compactos y la trabajadora recibía las charolas que salen de la máquina en donde se compacta el polvo; la trabajadora debía limpiar la base de las charolas para colocar en la bandeja que luego se lleva a ensamblaje del compacto; la trabajadora observó que las charolas se estaban quedando obstruidas en el plato giratorio, reportándolo al mecánico de la línea quien la reparó en varias oportunidades; la trabajadora siguió sus actividades, debido a que se habían agotado los guantes de látex talla (S) la trabajadora usaba para ese momento guantes de látex talla (L), al momento de seguir laborando el plato giratorio atrapa parte del guante, ocasionando que el disco del plato giratorio le quitara la parte superior de la falange del dedo índice de la mano derecha.

Se concluyó como causas inmediatas del accidente, que la amputación fue ocasionada por la utilización de guantes de látex inseguros o no apropiados para el trabajo, por la ausencia de resguardos y dispositivos de protección, como causas básicas se determinó que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo era inadecuado, fallas o inexistencia en la dotación, evaluación y gestión de los riesgos, inadecuación de los equipos de protección individual, que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo; consta la certificación emitida, ya valorada.

En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, consta de las copias certificadas analizadas, que el procedimiento se inició mediante Solicitud del Servicio Médico (folio 149), que la inspección con motivo de la Investigación de Origen de Enfermedad fue practicada por Harrys J.G., C. I. Nº V-13.612.625, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la Diresat-Miranda, que la recurrente estuvo notificada y presente en la persona de E.V., C. I. Nº V-7.126.520, en su carácter de Gerente de SHA, estuvo presente el Delegado de Prevención S.D., C. I. Nº 10.094.648, así como la trabajadora (folios 150 al 158); que se llevó a cabo la investigación de la ocurrencia del accidente mediante Orden de Trabajo Nº MIR-10-0282, que practicó investigación en la cual se trasladó a la sede de Avon Cosmetics, C. A. y constató los hechos suficientemente señalados al a.l.d. que se hizo la reconstrucción de los hechos ocurridos el día del accidente 18-01-2008 a la 1:00 a.m., en el área de compactación, línea Nº 5, que se estableció con claridad el análisis y en la conclusión se establecieron las causas inmediatas del accidente: que la amputación fue ocasionada por la utilización de guantes de látex inseguros o no apropiados para el trabajo, por la ausencia de resguardos y dispositivos de protección y como causas básicas se determinó que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo era inadecuado, fallas o inexistencia en la dotación, evaluación y gestión de los riesgos, inadecuación de los equipos de protección individual, que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo; consta la certificación emitida, en la cual se establecen las causas del accidente de la forma analizada al valorar la documental; que se notificó a la recurrente y se le informó los recursos a que tenía lugar, evidenciándose de todo lo anterior, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda-Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

2) Falso Supuesto de Hecho:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Sobre esa denuncia se observa en primer término que pretendiendo alegar el falso supuesto de hecho que se refiere a cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, pero señalando que de haberse llevado un procedimiento previo, se hubiese concluido que existía una causa eximente de responsabilidad en la ocurrencia del daño, que al no analizar la causa directa del accidente: la conducta negligente de la trabajadora, ello se tiene intima relación con la denuncia anterior de ausencia total y absoluta reprocedimiento que ya fue decidida.

Con respecto al falso supuesto de hecho, al a.e.a.r. se evidencia que la certificación determinó que previa evaluación médica, declaración de accidente, investigación de origen ocupacional de enfermedad o accidente, según orden de trabajo No. MIR10-0282, que concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, porque le fue sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo.

Que la trabajadora se encontraba laborando en la línea Nº 05, recibiendo las charolas que salen de la máquina que compactan el polvo para limpiarlas y colocarlas en la bandeja que luego será llevada a ensamblaje del compacto, cuando observó que las charolas se estaban quedando obstruidas en el plato giratorio, que reportó la falla al mecánico de la línea quien efectuó la corrección en varias oportunidades; que al volverse a presentar la falla la trabajadora intentó retirar la charola del plato introduciendo el dedo índice de su mano derecha en al plato, siéndole atrapado el guante de látex, ocasionándole amputación traumática de falange distal de dedo índice derecho (mano dominante); determinó que a la trabajadora le condiciona una discapacidad parcial y permanente con limitación para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de pinza fina y precisión con mano derecha.

El Informe de Investigación de Accidente estableció:

Que el accidente ocurrido a I.O., C. I. Nº V-11.933.945, tuvo lugar al momento que se encontraba operando la línea 5 que se identifica como máquina o equipo Kenwall Enginnering Co, K569/3 en el área de empaque cortos de polvos compactos y la trabajadora recibía las charolas que salen de la máquina en donde se compacta el polvo; la trabajadora debía limpiar la base de las charolas para colocar en la bandeja que luego se lleva a ensamblaje del compacto; la trabajadora observó que las charolas se estaban quedando obstruidas en el plato giratorio, reportándolo al mecánico de la línea quien la reparó en varias oportunidades; la trabajadora siguió sus actividades, debido a que se habían agotado los guantes de látex talla (S) la trabajadora usaba para ese momento guantes de látex talla (L), al momento de seguir laborando el plato giratorio atrapa parte del guante, ocasionando que el disco del plato giratorio le quitara la parte superior de la falange del dedo índice de la mano derecha.

Y concluyó como causas inmediatas del accidente, que la amputación fue ocasionada por la utilización de guantes de látex inseguros o no apropiados para el trabajo (la trabajadora es talla “S” y estaba utilizando guantes talla “L”), por la ausencia de resguardos y dispositivos de protección, como causas básicas se determinó que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo era inadecuado, fallas o inexistencia en la dotación, evaluación y gestión de los riesgos, inadecuación de los equipos de protección individual.

Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas del accidente sufrido por parte de la ciudadana I.R.O.L. en fecha 18 de enero de 2008 a las 1:00 a.m., suficientemente analizadas, recogidas en el Informe de Investigación de Accidente sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que el accidente debe considerarse como Accidente de Trabajo, que condiciona a la señalada ciudadana una Discapacidad Parcial y Permanente quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de pinza fina, precisión con la mano derecha, considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Por las razones expuestas, se declara que la certificación recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0027-11, de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat-Miranda) mediante la cual se certificó que la ciudadana I.R.O.L., titular de la cédula de identidad No. 11.933.945 producto de un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación traumática de falange distal de dedo índice derecho, le condicionó una Discapacidad Parcial y Permanente. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 19 de noviembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-N-2011-000186.

JCCA/RA/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR