Decisión nº 1493 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerencion De La Instancia

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de enero de 2013

202º y 153º

SENTENCIA Nº 1493/2013

En fecha 19 de noviembre de 2008, el abogado D.G.C.P., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.307.674, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.223, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, interpusieron demanda de juicio ejecutivo, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 42. Tomo 18-A, con fundamento en el Acto Administrativo N° SALVAR-GDGT-RIS-040-08 de fecha 17 de julio de 2008, cuya sanción asciende a la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.142,75), por concepto de intereses moratorios y multa, dicho acto emanó de la Gerencia de Desarrollo y Gestión Tributaria adscrita a la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SALVAR).

La demanda de juicio ejecutivo fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de noviembre de 2008, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa el 28 de enero de 2008 bajo el Asunto N° AP41-U-2008-000780.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 04 de septiembre de 2008, la superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas, procedió solicitarle a la contribuyente AVIOR AIRLINES, COMPAÑÍA ANONIMA., el pago de derechos fiscales pendientes por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.142,75), mediante el procediendo de intimación, aplicando los artículos, 211 y siguientes del Código Orgánico Tributaria vigente.

La contribuyente fue notificada en fecha 08 de septiembre de 2008, del Acta de Intimación de pago de derechos pendientes otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para el pago de la suma adeudada de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.142,75), por concepto multa e intereses moratorios. La referida cantidad no fue pagada por la contribuyente, razón por la cual la Administración Tributaria Nacional procedió al inicio del procedimiento de ejecución de los referidos créditos fiscales.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si operó la perención y en consecuencia, se extinguió la instancia en el procedimiento de ejecución de créditos fiscales que se inició en fecha 19 de noviembre de 2008. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del J. no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Ahora bien, en los procedimientos de ejecución de créditos fiscales, conforme lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, resulta aplicable en forma supletoria la institución procesal de la perención de la Instancia regulada para el proceso civil ordinario prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de 1916.

Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir más de un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, tanto de la Administración Tributaria como de la contribuyente en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Ahora bien, se evidencia que desde el 28 de enero de 2009, fecha este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° AP41-U-2008-000780., transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencia la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA, en la presente causa.

P., regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público y a la contribuyente AVIOR AIRLINES, COMPAÑÍA ANONIMA.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado L.I.Z., caso: T.C., C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

Lilia María Casado Balbás

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 am) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto Nº: AP41-U-2008-000780

LMCB/JLGR/ll.

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