Decisión nº 2967 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 29 de noviembre de 2011

Años 201º y 152º

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 02 de Septiembre de 1.994, bajo el Nº 427, tomo III Adicional Octavo, e inscrita por ante el Registro de Identificación Fiscal Nº J-302209784-3, representada por la ciudadana I.D., venezolana, Mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.523.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

TERCERA INTERESADA: Sociedad mercantil Servicios Auxiliares de Aviación Ven-Was International, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de Junio de 1.991, bajo el Nº 60, Tomo 134-A Sgdo., representada por el Dr. I.I.P., venezolano, Mayor de edad e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.840,

MOTIVO: Acción de A.C..

En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior admitió la acción de a.c. intentada por la ciudadana I.D., venezolana, Mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.523, en nombre de la empresa Avior Airlines, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 02 de Septiembre de 1.994, bajo el Nº 427, tomo III Adicional Octavo, e inscrita por ante el Registro de Identificación Fiscal Nº J-302209784-3, en contra de la sentencia dictada el día 12 de Julio de 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio de cobro de bolívares intentado contra dicha compañía por la empresa mercantil Servicios Auxiliares de Aviación Ven-Was International, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de Junio de 1.991, bajo el Nº 60, Tomo 134-A Sgdo., representada por el Dr. I.I.P., venezolano, Mayor de edad e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.840, ordenándose la notificación de la Juez del Tribunal al que se acusa como agraviante de que la Audiencia Oral y pública tendría lugar a las (10:00 AM) del tercer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos que se practicó la última de todas las citaciones y/o notificaciones ordenadas por la ley.

En dicha oportunidad también se decretó como medida cautelar innominada, la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en ese juicio, en fecha 11 de Agosto del 2.011, hasta tanto se hubiese dictado decisión en este proceso.

La notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial tuvo lugar en fecha 09/11/11; el día 08/11/11, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la de la Fiscal General de la República; y en fecha 17/11/11, se dejó constancia en autos de la notificación de la tercera interesada, en la persona de su apoderado Judicial Dr. I.I.P..

El día 22 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia oral y pública con la intervención de los Dres. G.H.M. y Y.C.R.P., concediéndosele el derecho de palabra en primer lugar a la representación de la quejosa, en la que alegó entre otras cosas:” ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos y denuncias expuestas en el escrito de la acción de a.c.…”

Seguidamente intervino la Dra. M.S., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, quien, en su descargos, expuso: ”…De lo expuesto se evidencia que no fue inconstitucional la decisión del tribunal a mi cargo al afirmar su competencia para el conocimiento de la referida causa, pues en virtud de la negligencia de la parte demandada al aportar los documentos que soportarían su defensa,-a saber, el documento contentivo de la cláusula compromisoria que impediría a esta juzgadora el conocimiento del presente asunto, aunado al hecho de que consideré que su comparecencia en distintas oportunidades al tribunal conjuntamente con la parte demandante como una renuncia tácita a la jurisdicción arbitral que alega y además pretendió que fuera el tribunal el que recabara los documentos que necesitaba para ejercer su defensa, siendo así solicito al tribunal declare improcedente tal argumento.

Por otro tanto, solicito al tribunal que dado que el presente amparo entre otras cosas es interpuesto solo con el fin de ejercer las defensas que dentro de la oportunidad legal para ello no hizo la accionante contra las actuaciones realizadas en el expediente N° 8198 de la nomenclatura de este tribunal, aunado al hecho de que tampoco ejerció los recursos pertinentes, utilizando ésta vía como una tercera instancia, siendo necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 39, de 25 de enero de 2001, estableció los requisitos que deben concurrir para la precedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, a saber:

  1. Que el juez de quien emanó el acto lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);

  2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional) y;

  3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

    Estos presupuestos requeridos por la Sala Constitucional, máxime interprete de nuestra Carta Fundamental, en el caso particular no se encuentran satisfechos:…

    (…)”

    Posteriormente hizo uso del derecho de palabra el Dr. I.I.P., en representación de la compañía Servicios Auxiliares de Aviación Ven-Was International, S.A., en su carácter de tercera interesada en el proceso en el que se dictó la decisión que se acusa como lesiva, quien solicitó que la demanda se declarase inadmisible por cuanto, a su juicio, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario supuestamente contentiva de la lesión constitucional fue adoptada dentro de los límites de la competencia de la Juzgadora; porque considera que hubo un consentimiento tácito de la presunta agraviada a cualquier lesión que se le pudiera haber producido, ya que no ejerció oportunamente los recursos procesales previstos en la Ley.

    También solicitó que para el caso que se considerase admisible la acción de a.c., debería declararse improcedente, porque en su opinión se está utilizando la vía del a.c. como sustitutiva de los recursos ordinarios que hubiesen permitido la revisión oportuna de la decisión presuntamente lesiva; porque la demandada no alegó en la primera oportunidad que se apersonó en el juicio la falta de jurisdicción que pretende que se declare a través de la acción de a.c.; porque cuando la alegó no incorporó a los autos el documento escrito contentivo de la cláusula compromisoria que excluiría la competencia del Tribunal ordinario para atribuírsela al Tribunal arbitral; porque no ejerció el recurso de solicitud de regulación de la jurisdicción contra la decisión que le negó su petición de declinatoria de la jurisdicción; y porque la cláusula compromisoria cuya aplicación pretende es ambigua.

    Terminó su exposición consignando un escrito constante de siete (7) folios, con los argumentos de hecho y de derecho que, hacen improcedente la demanda incoada.

    Por último, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, que alegó:”…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y a la atenta revisión del escrito libelar que conforma la presente acción de amparo, se puede observar, que la actuación que se impugna por inconstitucional, está referida a la sentencia dictada el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, decisión que pudo ser objeto del recurso ordinario de apelación a los fines de atacar la presunta violación de los derechos señalados como infringidos, por tanto resulta forzoso para quien suscribe, solicitar la declaratoria de Inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que no puede pretender la parte quejosa, la sustitución con el amparo de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección de los supuestos errores procesales que cometió el órgano jurisdiccional, pues el recurso de apelación procedía contra la sentencia definitiva dictada el 11 de agosto de 2011, así como contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado accionado declaró IMPROCEDENTE la defensa alegada por la sociedad mercantil AVIOR ALIRLINES, C.A., referida a la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer del Juicio que por Cobro de Bolívares interpusiera la sociedad Mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNATIONAL S.A., constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, la parte interesada podrá acudir a la ruta del amparo.

    En consecuencia, como el accionante contaba con otro recurso judicial idóneo, como es el recurso de apelación contra dichas decisiones, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”

    Culminada la audiencia oral el Tribunal declaró Inadmisible la acción de a.c. y ordenó dejar sin efecto la medida cautelar innominada decretada al inicio del proceso, reservándose el lapso de ley para publicar la decisión in extenso.

    Estando dentro de la oportunidad indicada en el párrafo anterior, este Tribunal procede a dictar la decisión in extenso, previas las siguientes consideraciones:

    COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL AMPARO

    La competencia de este Juzgado para conocer de la pretensión incoada viene dada por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual, luego de indicar los requisitos de procedencia del a.c. contra decisiones judiciales, señala que la competencia para conocer de ellas corresponde al Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    En tal sentido se observa que este Tribunal Superior es la alzada en materia civil, mercantil y del t.d.T. donde se profirió la decisión que se acusa de lesiva, y aun cuando dicho Tribunal también tiene competencia en materia agraria, de la cual carece esta Juzgadora, el juicio donde dicha decisión se dictó se refiere a una pretensión de cobro de unas facturas emitidas por una sociedad mercantil en contra de otra sociedad mercantil, la cual evidentemente es de naturaleza mercantil. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para sustanciar y decidir la demanda de a.c., y así se declara.

    DEL MERITO

    Establecida la competencia de este Tribunal, procede esta Juzgadora al estudio de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes.

    ARGUMENTOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

    En un primer capítulo expone las razones que justifican la competencia de este Juzgado para conocer del amparo instaurado y analiza las causales de admisibilidad del mismo.

    En el título 2.1 del libelo de la demanda, que forma parte del capítulo 2, relativo a las actuaciones del Juzgado que hacen procedente el amparo, alegó que el proceso que sustanció la Juez a quo está viciado de nulidad de acuerdo con el Art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debido a la afectación directa de derechos constitucionales en los que allí se incurrió. Continúa la exposición de los hechos afirmando que hay al menos dos circunstancias que justifican por sí solas la procedencia de esta acción de amparo y que una es que se afirmó inconstitucionalmente la jurisdicción y la competencia de un Juzgado ante la existencia de una cláusula compromisoria y la otra consiste en que la Juez, después de suspendida la causa, no puso término para su reanudación, no practicó las notificaciones previstas en el Art. 14 del Código de Procedimiento Civil y reformó por aclaratoria, contrariando el artículo 252 del Código, la decisión del 12 de Julio por la que ordenó la suspensión de la causa y la remisión inmediata del expediente a la Sala Político Administrativa.

    Que el 21 de Junio de 2.011 Avior opuso la falta de jurisdicción como cuestión previa porque Avior y Ven-Was suscribieron un Contrato de Asistencia en Tierra en cuyo Preámbulo acordaron que “se aplican el Contrato Principal y el Anexo A del Contrato Normalizado de Asistencia en Tierra (SGHA) de Abril 2004, según fue publicado por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA)… como si tales términos se reprodujeron en su totalidad en el presente documento”, y porque el Art. 9 de dicho Contrato Normalizado establece una cláusula compromisoria. Se acompañó, en este sentido, una copia simple del Contrato de Asistencia y, del Normalizado, se le pidió a la Juez que en uso de las facultades inquisitivas previstas en el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, requiriese el texto oficial e íntegro.

    Que el 22 de Junio Ven-Was pidió que no se tomara en cuenta – por presunta extemporaneidad – la solicitud de Avior y le negó validez al Contrato de Asistencia porque era una copia fotostática; que la respuesta de Ven-Was resulta más o menos incomprensible, ya que por un lado argumenta la extemporaneidad de una cuestión previa que puede declararse aún de oficio, y como lo prevé el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil, “en cualquier estado e instancia del proceso”, y por el otro, le niega validez a una copia del Contrato de Asistencia que, en definitiva, sería la base legal de cualquier reclamación que hiciera en contra de Avior.

    Continúa señalando que el 12 de Julio, la Juez a quo rechazó la cuestión previa propuesta por Avior porque “de los documentos presentados por las partes no aparece alguno que contenga la cláusula compromisoria que impediría a esta Juzgadora el conocimiento del presente asunto”. O sea, porque se trataba de una copia simple, a decir de la Juez, que remitía a un Contrato Normalizado que no se acompañó pero que se le pidió a la Juez que solicitara a la Asociación de Transporte Aéreo Internacional de acuerdo con el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil y porque la presentación de Avior solicitando de común acuerdo con Ven-Was la suspensión del proceso (primero el 22 de Febrero de 2.011 y luego el 09 de Mayo de 2.011) “sin haber hecho reserva de la posibilidad de alegar la falta de jurisdicción que ahora invoca debe ser entendida como una renuncia tácita a la jurisdicción arbitral”.

    Afirma la demandante que ambas razones son producto de errores procesales que contrarían el derecho de Avior a la jurisdicción arbitral; que la primera desdice el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribe parcialmente y señala que la Juez reveló un norte distinto a la verdad ya que se le pidió que oficiara a la Asociación de Transporte Aéreo Internacional y no lo hizo y ni siquiera se planteó como Ven-Was pretendía desconocer el Contrato de Asistencia que en definitiva es ley entre Ven-Was y Avior, sobre todo si en su demanda Ven-Was únicamente acompañó unas facturas y no el Contrato de Asistencia ni menos aún el Normalizado. Que debió crearle suspicacia que como cláusula atributiva de competencia Ven-Was alegara los Arts. 1.090 y 1.094 del Código de Comercio y no las cláusulas contractuales que en materia aeronáutica están detalladas y estandarizadas, hecho de suyo notorio para Ven-Was como proveedor de servicios, ya que no en vano el Contrato de Asistencia en que se suscribió es uno creado por la Asociación de Transporte Internacional.

    Que tampoco se limitó la Juez a la constatación de la existencia del compromiso arbitral, creándole a Avior un estado de indefensión ya que la Juez se negó a buscar la verdad que es que es la Jurisdicción arbitral y no la judicial la que tiene que conocer cualquier controversia con Ven-Was; que a pesar de la huida jurisdiccional de Ven-Was, el 26 de Octubre de 2.011 Avior le notificó a Ven-Was de la intención de iniciar un arbitraje, entre otros aspectos, por los perjuicios que la mala prestación de sus servicios le produjo a una aeronave, a la que el personal de Ven-Was le perforó el fuselaje.

    Que la renuncia tácita hoy día no es un argumento dogmático y que su operatividad está supeditada, primero, a que no se oponga en forma la existencia de la cláusula arbitral y segundo y concurrentemente, a que se someta al conocimiento del tribunal ordinario solicitando la declaratoria sin lugar la demanda, reconviniendo o quedando confeso; pero que Avior opuso en forma la falta de jurisdicción y no se sometió al Juzgado ya que la confesión que se le atribuyó sobrevino a irregularidades procesales que la hacen anulable.

    Que el 31 de Octubre de 2.011 Ven-Was presentó una carta aceptando el arbitraje institucional planteado por Avior, por lo que las denuncias realizadas en la demanda sobre la negatoria a la jurisdicción son irrefutables o, cuando menos, revelan el inconstitucional análisis que hizo la Juez a quo, evitando la obtención de la verdad.

    Prosigue indicando que más allá de la falta de jurisdicción de la Juez a quo, en el supuesto que ella se afirme, también carecía de competencia de la demanda, porque el artículo 157, Inc. 1 de la Ley de Aeronáutica Civil establece que los tribunales aeronáuticos son los competentes para conocer de “Las controversias que surjan de los actos… mercantiles… relacionad[o]s a la actividad aeronáutica y aeroportuaria”, agregando que el contrato entre Ven-Was y Avior supone una actividad tanto aeronáutica como aeroportuaria, porque el servicio de asistencia en tierra allí estipulado es uno de los actos destinados al traslado de aeronaves a que se refiere el Art. 62 de la Ley de Aeronáutica Civil que define el servicio público de transporte aéreo comercial y porque ese servicio de asistencia también es uno de los servicios comprendidos conceptualmente en aquellos aeroportuarios, concluyendo que la demanda que hizo Ven-Was, asumiendo que hay jurisdicción del poder judicial, correspondería a los tribunales marítimos y no al Juez a quo y la Ley de Aeronáutica priva sobre cualquier otra disposición legal que atribuya o pretenda atribuir competencias, por aplicación de su disposición derogatoria.

    En el título 2.2. del mismo capítulo denuncia como inconstitucional la reforma de una decisión mediante una aclaratoria, sosteniendo que el 13 de Julio de 2.011 Ven-Was pidió la aclaratoria de la decisión del 12 de Julio para que se corrigiese el “error material involuntario en el que se incurrió cuando se ordenó remitir de inmediato el expediente a la Sala PolíticoAdministrativa con la finalidad de cumplir con la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración del criterio reiterado anteriormente referido”.

    Que Ven-Was solicitó básicamente que la decisión se aclarara porque, a su juicio, el Juzgado a quo no debió remitir el expediente a la Sala Político Administrativa como lo ordena el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fallos de la Sala, ésta ha dispuesto que las decisiones que niegan jurisdicción, y no las que la afirman, son las que son susceptibles de consulta; pero que eso es un criterio de la Sala Político Administrativa que no es vinculante y que contradice tanto el Art. 59 del indicado Código como la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

    Que el 20 de Julio de 2.011 el Jugado a quo respondió la solicitud de aclaratoria que hizo Ven-Was, afirmando que “la sentencia dictada en fecha 12 de los corrientes, sólo sería remitida al Tribunal Supremo de Justicia, si las partes ejercen el Recurso de Regulación de la Jurisdicción, previsto en la Ley”.

    Argumenta la presunta agraviada en su libelo que esa aclaratoria es arbitraria, que contradice el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil y afecta los derechos constitucionales de Avior a la jurisdicción arbitral y a un debido proceso; que Ven-Was no señaló puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino que expuso un “error material involuntario”, que no era más que su desacuerdo con la suspensión de la causa y la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa; pero que el Juzgado acogió la solicitud reformando su decisión, obviando que en su decisión había ordenado la suspensión del proceso, por lo que, si éste se encontraba suspendido, en aplicación del Art. 14 del Código de Procedimiento Civil mal pudo recibirle y menos aún tramitar la aclaratoria de Ven-Was como lo hizo, sin fijar un término de reanudación ni practicar la notificación a la que alude el mencionado Art. 14, ocasionándole una inconstitucional indefensión a Avior y, además, que la orden de remisión era del expediente, no del fallo como tal; que el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil es claro al respecto cuando dice “en todo caso” y no distingue si la decisión a consultarse es la que afirme o niegue la jurisdicción del poder judicial.

    Que la Juez, arbitrariamente revocó y reformó su decisión y levantó de facto la suspensión procesal en solo 7 días, cuando el Art. 14 mencionado la obliga a que la reanudación de una causa suspendida no puede ser menor a diez días después de notificadas las partes del proceso, notificación que no se produjo.

    En el título 2.3 denuncia la falta de notificación del Procurador General de la República porque con la condena recaída, precedida de irregularidades procesales, afecto, afecta y afectará el servicio público que presta Avior, por lo que debió notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión antes de su ejecución; que en su fallo del 11 de Agosto condenó a Avior al pago de Bs. 3.968.548,78 y de Bs. 244.668,23; que el 20 de Octubre decretó la ejecución disponiendo que la decisión dictada el 11 de Agosto de 2.011 se encuentra definitivamente firme, fijando el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes para que Avior efectúe el cumplimiento voluntario, iniciando la ejecución sin notificar previamente a la Procuraduría General de la República como lo ordena el Art. 99 de la Ley de la Procuraduría que prevé “Cuando se decrete medida procesal… sobre bienes de… entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto... En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora”.

    Alega que la actuación de la Juez en iniciar la ejecución de su decisión obviando la notificación a la Procuraduría afecta el derecho al debido p.d.A.; que la Procuraduría en su oficio DGI-CCP 1344 del 18 de Noviembre de 2.010 le solicitó expresamente a la juez que “en caso de decretarse alguna medida, se sirva notificar a esta Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 99”, lo cual obvió la Juez inconstitucionalmente. Que el 2 de Noviembre presentó una carta por ante la Procuraduría General denunciando la falta de notificación por parte de la Juez a quo.

    Y en el título 2.4 reconoce que la pretendida ejecución de una decisión que ordenó una experticia complementaria que no consta en autos no revela una violación, pero demuestra una irregularidad más en el proceso judicial.

    En cuanto a la violación de los derechos constitucionales (título 3.1), afirma que Ven-Was y Avior suscribieron un Contrato de Asistencia en tierra en cuyo Preámbulo acordaron que “se aplican el Contrato Principal y el Anexo A del Contrato Normalizado de Asistencia en Tierra (SGHA) de Abril 2004” los cuales establecen una cláusula compromisoria en su Art. 9 de acuerdo con el que “En casos de disputas o reclamos relacionados con el Contrato, las partes harán todos los esfuerzos razonables para resolverlos amistosamente. Si eso no fuere posible, las partes podrán elegir el arbitraje”. Que Ven-Was inició una demanda de cobro de bolívares por ante la Circunscripción Judicial del Estado Vargas desconociendo la cláusula de arbitraje, consignando unas facturas no aceptadas y no el Contrato suscrito con Avior para sortear el arbitraje establecido en el contrato que es ley entre las partes, a la cual se allanó la Juez inconstitucionalmente primero desconociendo la jurisdicción arbitral y después reanudando una causa suspendida sin cumplir con los parámetros procesales que prevé el Código de Procedimiento Civil, negándole a Avior su derecho de acceso al arbitraje previamente acordado contractualmente, lo que hace nula dichas actuaciones de acuerdo con el Art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el título 3.2 denuncia la violación del derecho al debido proceso a favor de Avior porque el Tribunal no tiene jurisdicción ni competencia para dirimir controversias entre Ven-Was y Avior, que afirmó su jurisdicción sin analizar ni buscar la búsqueda de la verdad, que no es otra que entre Ven-Was y Avior existe un compromiso arbitral de acuerdo con su Contrato de Asistencia Técnica y obvió un análisis de dicho compromiso de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala Político Administrativa. Es decir, que no oyó a Avior en los tiempos y las formas legalmente exigibles, cercenando su derecho al debido proceso; porque a pesar de su decisión afirmativa de jurisdicción ordenó la suspensión del proceso y la remisión inmediata del expediente a la Sala Político Administrativa de acuerdo con el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil y arbitrariamente hizo eco de una solicitud de aclaratoria y reformó esa decisión sobre un aspecto no susceptible de aclaratoria; que no reanudó el proceso bajo las formas y los tiempos que prevén los Arts. 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, creándole una indefensión absoluta a Avior, ya que no notificó a Avior ni a Ven-Was de la reanudación; que el 20 de Octubre de 2.011 inició la ejecución de su decisión del 11 de Agosto sin notificar previamente a la Procuraduría General de la República, violentando abiertamente el Art. 99 de su Ley, amenazando con ello la prestación del servicio público que presta Avior e incumpliendo las formas procesales que la obligan a notificar a la Procuraduría y suspender la causa por al menos 45 días.

    En el título 3.3 relativo a la libertad económica y afectación del servicio público de transporte aéreo de pasajeros, afirma que la inminente ejecución de la decisión del 11 de Agosto de 2.011 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas supone una violación de la libertad económica de Avior, ya que negándole su derecho a la jurisdicción arbitral declaró la confesión ficta de Avior y declaró con lugar la demanda incoada por Ven-Was, condenándola al pago de 3.968.548,78 por supuesto capital más Bs. 244.668,23 por presuntos intereses; que el capital social de Avior es de Bs. 1.766.000, por lo que la condena que impuso la Juez y que pretende ejecutar afectaría la libertad económica de Avior, colocándola en una situación práctica de quiebra; que la esencia de Avior está en la prestación del servicio público de transporte aéreo de pasajeros y la violación de esa prestación que se vería paralizada por el impacto económico de darse la ejecución de la decisión del 11 de Agosto sería una violación constitucional.

    Por último, en cuanto al derecho de propiedad (título 3.4), sostiene que con la ejecución de su decisión del 11 de Agosto de 2.011, la Juez a quo amenaza la propiedad de Avior porque sin tener jurisdicción ni competencia la condenó en no menos de Bs. 3.968.548,78, con una condena írrita consecuencia de un proceso viciado por irregularidades tales como la afirmación jurisdiccional ante la existencia de una cláusula compromisoria, la reanudación de una suspensión procesal contrariando el Código de Procedimiento Civil y la reforma de una decisión por vía de aclaratoria, crea el temor fundado ante su exhorto a la ejecución voluntaria del 20 de Octubre de 2.011 que sus activos se embargarán.

    Solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia pronunciada por el Tribunal presunto agraviante el día 12 de Agosto de 2.011 y el Petitorio, fue:

    1. Que este Tribunal se declare competente para conocer este amparo y lo admita conforme a derecho.

    2. Que decrete medida cautelar suspendiendo el proceso de cobro de bolívares contenido en el expediente Nº 8198 (Ven-Was vs. Avior), incluida la de cualquier trámite, diligencia o actuación que procure la ejecución de la decisión del 11 de Agosto de 2.011.

    3. “Que declare con lugar el amparo y, por lo tanto, se restablezca la situación jurídica de Avior afirmando la jurisdicción arbitral en los términos del Contrato de Asistencia en tierra suscrito entre Ven-Was y Avior, y anulando la decisión del 12 de Julio de 2.011, y los actos subsiguientes, del Juzgado a quo, o, en el supuesto negado que no se de dicha declaratoria, se ordene la remisión del expediente del Juzgado a quo a la Sala Político Administrativa para que ésta se pronuncie, de acuerdo con el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil, sobre la (indebida) afirmación de jurisdicción que hizo la Juez de Primera Instancia, y se anulen los actos y las actuaciones posteriores a dicha decisión de la Juez a quo, quien a todo efecto, carecía de competencia en los términos ya expuestos.”

    ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL PRESUNTO AGRAVIANTE

    En el escrito consignado en la oportunidad de la audiencia oral por la doctora M.S., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, aduce que la decisión mediante la cual afirma su competencia para el conocimiento de la causa, no fue inconstitucional, dado a la negligencia de la parte demandada al aportar los documentos que soportarían su defensa, a saber, el documento contentivo de la cláusula compromisoria que impediría a esa juzgadora el conocimiento del presente asunto, aunado al hecho de que consideró como una renuncia tácita a la jurisdicción arbitral que alega dado a la comparecencia del actor en distintas oportunidades al tribunal y además pretendió que fuera el tribunal el que recabara los documentos que necesitaba para ejercer su defensa, por lo que solicitó al tribunal declarase improcedente tal argumento.

    Asimismo, solicitó al tribunal que dado que el presente amparo entre otras cosas es interpuesto solo con el fin de ejercer las defensas que dentro de la oportunidad legal para ello no hizo la accionante contra las actuaciones realizadas en el expediente N° 8198 de la nomenclatura de este tribunal, aunado al hecho de que tampoco ejerció los recursos pertinentes, utilizando ésta vía como una tercera instancia, siendo necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 39, de 25 de enero de 2001, estableció los requisitos que deben concurrir para la precedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, a saber:

  4. Que el juez de quien emanó el acto lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);

  5. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional) y;

  6. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

    Por lo que consideró que en el caso en particular, estos requisitos no se encuentran satisfechos; en virtud de que no incurrió en extralimitaciones de funciones puesto que, en su decisión se ajustó no sólo a la normativa legal vigente sino que aplicó los criterios sustentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a la satisfacción de la Justicia – que constituye el fin del proceso – a través de la Tutela Judicial Efectiva.

    Por otro lado, el accionante a pesar de estar a derecho en la referida causa, no ejerció recurso procesal alguno, y pretendió a través de la presente acción retrotraer la acción a su beneficio, lo cual resulta a todas luces improcedente.

    Igualmente arguyó que a través de la Acción de A.C. se acusan violaciones a derechos y garantías de rango constitucional que, bien pueden estar establecidos expresamente en la Carta Magna o en los Tratados Internacionales ratificados por la República, o bien pueden no estar expresados pero por constituir derechos humanos o derechos fundamentales, deben brindársele protección.

    Por último manifestó, que lo alegado por la quejosa, carece de fundamentación jurídica por lo que solicitó que así fuese declarado.

    ARGUMENTOS DE LA TERCERA INTERESADA

    En el escrito consignado en la oportunidad de la audiencia oral por la representación de la tercera interesada se alega que en fecha 22 de Febrero del año actual, la Dra. Rosant A.R.P., como apoderada judicial de AVIOR AIRLINES, C.A., se dio por citada y ambas partes, de mutuo y común acuerdo, convinieron en suspender el proceso por un lapso de sesenta (60) días consecutivos con el objeto de adelantar las conversaciones en búsqueda de celebrar una transacción, los cuales finalizaron el día 21 de Abril de 2.011; que el 22 de Abril de 2.011, inclusive, se inició el cómputo del término de la distancia concedido en el auto de admisión de la demanda, los cuales vencieron el día 30 de Abril; que cuando precluyeron los ocho (8) días consecutivos para el término de la distancia, comenzaron a correr los 20 días de despacho para que la demandada presentase la contestación de la demanda o alegase cuestiones previas; que el 9 de Mayo, inclusive, ambas partes suspendieron el proceso por 15 días adicionales, los cuales vencieron el día 23 de Mayo de 2.011, y que a partir lapsos procesales continuaron su curso legal, con la reanudación del lapso de veinte (20) días de despacho para que la demandada presentase su contestación de la demanda o alegase cuestiones previas; pero como para el 23 de Mayo de 2.011 le restaban dieciséis (16) días para la contestación de la demanda, estos culminaron el día 15 de Junio de 2.011.

    A continuación indica que durante el lapso de la contestación de la demanda, la demandada no rechazó la demanda, tampoco alegó cuestiones previas, ni siquiera la falta de jurisdicción, que no cuestionó la legitimidad de las facturas incorporadas al proceso como instrumentos fundamentales de la pretensión, lo que implica que las mismas quedaron reconocidas; que la circunstancia que la primera actuación de la demandada en el proceso no haya sido alegar la falta de jurisdicción implica una sumisión tácita a la jurisdicción del Tribunal de la causa y que la demandada dos (2) veces estuvo de acuerdo con la suspensión del proceso para analizar la posibilidad de arribar a una transacción ante el mismo Tribunal al que le solicitó la suspensión del proceso. Lo que no deja lugar a dudas de que Avior Airlines, C.A., aceptó la jurisdicción y competencia del Tribunal de la causa para el conocimiento del asunto.

    Más adelante alega que la cláusula compromisoria no se hizo constar en autos y que la que dice que es aplicable es ambigua y vacilante; que no opuso la falta de jurisdicción en las dos (2) ocasiones anteriores que se apersonó en el juicio, que tampoco lo hizo durante el lapso de la contestación de la demanda durante el cual incurrió en confesión ficta, y que cuando el día 21 de Junio de 2010 alegó la falta de jurisdicción no incorporó a los autos el documento contentivo de la cláusula compromisoria, para verificar la validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria en el que constara claramente la exclusión de la jurisdicción ordinaria y pretendió que fuese el Tribunal el que lo recabase; que el acuerdo de arbitraje debe constar por escrito y que quien tenía la carga de consignar el documento válido contentivo de la cláusula compromisoria con la manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas de sustraer el conocimiento de la causa de los tribunales ordinarios, era la demandada y no el Juzgado de la causa; que el Tribunal actuó plenamente ajustado a derecho cuando declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada.

    Reconoce el representante de la tercera agraviada que la decisión contenía el error de haber ordenado una consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de la reiterada y pacífica jurisprudencia que ha sostenido que la consulta procede solamente cuando el Tribunal rechaza su jurisdicción; pero no cuando la afirma; que advirtió del error al Tribunal y que la única opción que tenía la Juzgadora era aclarar que la consulta que había ordenado era improcedente porque la consulta que ordenó el Tribunal era violatoria de jurisprudencia pacífica y reiterada de la misma Sala, que con ella se causan dilaciones indebidas y se vulneran los principios de celeridad y economía procesal, afectando el debido proceso y el orden público siendo inconstitucional.

    Continúa el escrito señalando que cuando finalizó el lapso de la contestación de la demanda, sin que se hubiesen alegado cuestiones previas, se inició el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas y que la primera petición de la demandada relacionada con la jurisdicción del Tribunal se interpuso durante el período de promoción de pruebas y que la decisión contra la que se interpone el amparo fue dictada el día 12 de Julio de 2.011 que fue el día trece (13) del lapso probatorio; que después de esa decisión la demandada no interpuso la solicitud de regulación de la jurisdicción, tampoco apeló contra la decisión de la aclaratoria; que cuando fue dictada la sentencia definitiva, tampoco interpuso recurso y que fue después que se ordenó la ejecución voluntaria de la decisión cuando pretende una reposición a un estado anterior al de la sentencia definitiva.

    Argumenta que a pesar de estar dividido en tres (3) párrafos el petitorio, la verdadera petición de fondo fue que se afirme la jurisdicción arbitral en los términos del Contrato de Asistencia en Tierra suscrito entre las partes, anulando la decisión del 12 de Julio de 2.011, y los actos subsiguientes del Juzgado a quo, o, en su defecto que se ordene la remisión del expediente del Juzgado a quo a la Sala Político Administrativa para que se pronuncie sobre la indebida afirmación de jurisdicción que hizo la Juez de Primera Instancia, y se anulen los actos y las actuaciones posteriores a dicha decisión de la Juez a quo, quien carecía de competencia para conocer.

    Que tal declaratoria procedería si no hubiese existido una sumisión tácita a la jurisdicción ordinaria producto de la contumacia de la demandada y si hubiese acompañado el documento en el que consta de la cláusula compromisoria; que no interpuso la solicitud de regulación de la jurisdicción contra la sentencia del mencionado Tribunal que afirmó su jurisdicción para conocer del asunto. Que no se cumplieron los requisitos para que se declare la falta de jurisdicción porque antes de la sentencia definitiva que ya se dictó y contra la cual la demandada no apeló no se solicitó la regulación de la jurisdicción; que el Contrato de Asistencia en Tierra no se incorporó al expediente antes que el Tribunal decidiera su solicitud de declinatoria.

    Con relación a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, afirma que la presunta agraviada menciona el artículo 99 de la Ley respectiva, pero lo que transcribe es parte del contenido del artículo 97, ya que omitió la porción en la que se precisa que la notificación a dicho ente se debe efectuar cuando la medida procesal que se decrete sea de embargo, de secuestro, de ejecución interdictal o alguna medida de ejecución preventiva o definitiva; que esa omisión deliberada debería ser suficiente para declarar improcedente toda su pretensión, porque en el proceso en el que se dictó la decisión contra la que se interpone el amparo no se han dictado medidas de esa naturaleza y quela actitud engañosa de la demandada para tratar de confundir a este Tribunal es la demostración de que no tiene razón

    .

    Que la afirmación de Avior en el sentido de que dejó de percibir la suma de Bs. 4.004.369,18 por los daños sufridos por una de sus aeronaves en un incidente, a pesar que no indicó el tiempo que requirió su reparación deja ver la poca importancia que tiene el hecho que su capital social sea bajo.

    Que la afectación de los pasajeros no quedará amenazada, por cuanto antes de practicar alguna medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva se realizará la notificación a la Procuraduría General de la República con la finalidad de que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio y que la prestación de un servicio público no puede servir de licencia para que la empresa se endeude amparada en que no podrán ser ejecutado sus bienes para que no se vea afectado la prestación del servicio.

    Que ni el Tribunal de Primera Instancia ni su representada han utilizado vías de hecho contra los bienes de Avior, porque sus actuaciones están amparadas en normas constitucionales y legales, que informó de la reclamación oportunamente a la demandada para que alegase sus defensas y no lo hizo y, que la sentencia dictada causó cosa juzgada formal y material por cuanto no se interpusieron contra ella los recursos procesales correspondientes.

    Termina su contestación señalando que en la comunicación en la que se respondió la notificación que le realizó Avior se aclaró que en el Contrato Normalizado de Asistencia se indica que la posibilidad de acudir al arbitraje fue establecida de manera potestativa y que por tanto no era imperativo para la reclamación que ya se ventiló ante los jueces naturales, ni tampoco para las supuestas acreencias que dice tener AVIOR con motivo del incidente ocurrido en fecha 16 de Febrero de 2.010, finalizando con la afirmación de que “aun cuando Avior hubiese logrado demostrar que las partes se habían sujetado a él, la cláusula compromisoria no cumple con los requisitos de ser inequívoca, sin ambigüedades, sin espacios abiertos a diversas opciones entre las que se encuentre precisamente la vía judicial.” y solicitando que se declare sin lugar la acción de amparo propuesta, revocándose la medida innominada decretada.

    LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia constitucional, manifestó que conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y a la atenta revisión del escrito libelar que conforma la presente acción de amparo, pudo observar, que la actuación que se impugna por inconstitucional, está referida a la sentencia dictada el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, decisión que pudo ser objeto del recurso ordinario de apelación a los fines de atacar la presunta violación de los derechos señalados como infringidos, por tanto solicitó la declaratoria de Inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que no puede pretender la parte quejosa, la sustitución con el amparo de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección de los supuestos errores procesales que cometió el órgano jurisdiccional, pues el recurso de apelación procedía contra la sentencia definitiva dictada el 11 de agosto de 2011, así como contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado accionado declaró IMPROCEDENTE la defensa alegada por la sociedad mercantil AVIOR ALIRLINES, C.A., referida a la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer del Juicio que por Cobro de Bolívares interpusiera la sociedad Mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNATIONAL S.A., constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, la parte interesada podrá acudir a la ruta del amparo.

    Asimismo alego, que el accionante contaba con otro recurso judicial idóneo, como es el recurso de apelación contra dichas decisiones, por lo que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Para decidir, se observa:

    Al folio 124, de este expediente consta que en fecha 22 de Febrero de 2.011, la Dra. Rosant Rodríguez se dio por citada en nombre de Avior Airlines, C.A., en el juicio de cobro de bolívares que en su contra intentó Servicios Auxiliares de Aviación Ven-Was International, S.A. el cual se encuentra en el expediente Nº 8.198 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y que en la misma diligencia y fecha pactó con el apoderado de la demandante suspender el proceso por un lapso de 60 días calendario con el propósito de tratar de llegar a un acuerdo.

    Al folio 143, consta la diligencia de fecha 9 de Mayo de 2.011 en la que ambas partes acordaron nuevamente suspender el curso de la causa por 15 días adicionales.

    A los fines de calcular la fecha de vencimiento de los primeros 60 días de suspensión de la causa, un conteo manual da como resultado, tal como lo afirma el apoderado de la tercera interviniente, que ello aconteció el día 21 de Abril de 2.011.

    Al folio 291, de este expediente se encuentra copia certificada del auto de admisión de la demanda, en la que se evidencia que a la parte demandada se le otorgaron 8 días como término de la distancia. Por lo tanto, también con un conteo manual se desprende que esos 8 días, contados a partir del vencimiento del lapso de la suspensión que acordaron las partes se vencieron el día sábado 30 de abril de 2011. En tal virtud el primer día de despacho para la contestación de la demanda fue el día lunes 2 de Mayo de 2.011.

    Quedó demostrado en autos, mediante la consignación de un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, que el día 6 de Mayo de 2.011 dicho Tribunal no dio despacho. En tal virtud, para cuando las partes entregan la segunda diligencia de suspensión de la causa, habían transcurrido 4 días del lapso de la contestación de la demanda.

    De nuevo, con un simple conteo manual se verifica que el último de los 15 días de la segunda suspensión de la causa fue el día 23 de Mayo de 2.011.

    Del estudio de ese mismo cómputo se evidencia que los demás días del lapso para la contestación de la demanda estuvieron comprendidos entre el 24 de Mayo al 15 de Junio, incluyendo los dos y de la copia de la integridad del expediente consignado por la supuesta agraviada se constata que su primera actuación después del día 9 de Mayo de 2.011, cuando acordó suspender la causa por segunda vez, fue el día 22 de Junio de 2.011, cuando solicitó la declinatoria de la jurisdicción del Tribunal con base en la existencia de una cláusula arbitral.

    Sin embargo, una vez emitido el pronunciamiento del Tribunal con respecto a su petición, la quejosa no interpuso la solicitud de regulación de la jurisdicción. De donde se desprende que lo que pretende la presunta agraviada es sustituir con la acción de a.c. el uso de los mecanismos procesales ordinarios que la ley ponía a su alcance para hacer valer sus derechos.

    Se observa que, dicha solicitud de declinatoria de la jurisdicción a favor de la justicia arbitral la introdujo en el Tribunal de la causa cuando ya podía considerarse contumaz, porque había vencido el lapso de la contestación de la demanda, lo que se convierte en una renuncia notoria al derecho de ser juzgado por un tribunal arbitral.

    En efecto, a pesar que el Código de Procedimiento Civil permite en su artículo 347 que la defensa de falta de jurisdicción se alegue vencido el lapso de contestación de la demanda, también es cierto que existe la figura de la sumisión tácita de la jurisdicción prevista expresamente en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado y aunque esa regla no contiene como ejemplo de sumisión tácita la contumacia, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente), ha sostenido:

    … ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

    “(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria…

    (b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

    Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

    b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión ficta). (Subrayado del Tribunal, resaltado en el original)

    Tal como lo alegó el apoderado de la tercera interviniente en la audiencia oral, así lo reconoce la quejosa en la página 5 de su libelo, cuando cita la sentencia vinculante de la Sala Constitucional en el caso de Astilleros de Venezuela, de fecha 03 de Noviembre de 2.010 (Exp. Nº AA50-T-2009-0573), en la que explícitamente se señaló que la operatividad de la renuncia tácita está sujeta, entre otras razones, a que la parte demandada no hubiese quedado confesa y ya quedó determinado en esta decisión, que la falta de jurisdicción argüida por ella lo hizo después de vencido el lapso de contestación de la demanda.

    Entonces, el derecho a ser juzgado por un tribunal arbitral estaba supeditado al cumplimiento de determinadas cargas procesales que la quejosa no cumplió, y no se puede admitir la utilización del a.c. como sustituto de las vías y mecanismos ordinarios previstos por el legislador para hacer valer los derechos de los justiciables.

    Por otra parte, se observa que afirma que se le negó el derecho a ser juzgado por un Tribunal arbitral, de acuerdo con un contrato suscrito entre las partes; pero cuando hizo la petición de declinatoria en el Juzgado de la causa, no acompañó a su solicitud el documento contentivo de la cláusula compromisoria, sino que pretendió que el Tribunal la solicitase de la Asociación en la que se encuentra.

    No obstante, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:

    “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes….

    Por ende, la Juez no incumplió los postulados del artículo 12 del mismo Código que le obliga a tener por norte de sus actos la verdad, ya que ese mismo artículo le señala que la verdad la procurarán conocer en los límites de su oficio y dentro de tales límites estaba ceñirse únicamente a lo que resultaba de los autos y de los documentos presentados por las partes, siendo impropio que el Tribunal oficiara a la Asociación de Transporte Aéreo Internacional para requerir el Contrato Normalizado de Asistencia en Tierra (SGHA) de Abril 2.004. De lo que también se puede deducir que la demandada no opuso “en forma” la cláusula de arbitraje o, lo que es lo mismo, que no utilizó los mecanismos ordinarios para hacer valer su derecho a ser juzgado por un tribunal arbitral.

    En consecuencia, la petición de la acción de amparo que procura que este Tribunal afirme la jurisdicción arbitral en los términos del Contrato de Asistencia en Tierra suscrito entre Ven-Was y Avior, y anulando la decisión del 12 de Julio de 2011, y los actos subsiguientes, del Juzgado a quo, de la forma como fue requerida por la quejosa en su petitorio o que, en su lugar, se ordene al tribunal de la causa que remita el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta a que se refiere el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo que persigue es utilizar la vía del a.c. como sustituta de los mecanismos ordinarios que no usó para hacer valer sus derechos e intereses, como son: En primer lugar, contestar la demanda y no permitir que fuese considerada contumaz; en segundo lugar, oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción en debida forma, lo que quiere decir, acompañando, el documento contentivo de la cláusula compromisoria y no pretender que fuese el Tribunal quien buscase ese documento; es tercer lugar, ante su inconformidad con la decisión del Tribunal de la causa que afirmó su jurisdicción, solicitar la regulación de la jurisdicción y, por último, como también pretende que a través del a.c. se declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada en el juicio en fecha 12 de Agosto de 2.011, interponiendo el recurso de apelación contra ella, lo que tampoco hizo.

    Con relación a la aclaratoria de la decisión dictada por el Tribunal de la causa el día 12 de julio de 2011, que según la accionante en amparo es inconstitucional porque contradice el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ya que no se trató de puntos dudosos, omisiones, o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, se observa:

    Aun cuando la sentencia que dejó sin efecto la orden de consultar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la decisión de fecha 12 de Julio de 2.011 se calificó como aclaratoria, en realidad lo que hizo fue revocar por contrario imperio aquella orden, lo que podía hacer conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en base a la interpretación que tiene dicha Sala del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

    No puede calificarse de forma distinta que no sea como de mero trámite, la orden de consultar una decisión que, por lo demás, estaba en contra de la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en torno a esa materia. Además, no existió impedimento alguno para que la presunta agraviada interpusiese el recurso de apelación contra dicha decisión no pudiendo utilizar la acción de a.c. como sustituta del recurso ordinario que cuenta con la eficacia suficiente para hacer cesar la injuria constitucional que aduce.

    Con relación a la falta de notificación a la Procuraduría General de la República conforme a las previsiones del artículo 99 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, observa este Tribunal que ciertamente el mismo exige dicha notificación sólo en los casos que la medida que se dicte sea de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva, y en el juicio que se analiza sólo se ordenó la ejecución voluntaria de la decisión, de tal forma que no están dados los supuestos de hecho previstos en la norma para la procedencia de dicha notificación y por tanto, no existe lesión constitucional que amparar en ese sentido.

    En cuanto a la violación del debido proceso, se observa que la violación del mismo se denuncia porque la Jueza afirmó su jurisdicción, porque hizo eco de la solicitud de aclaratoria que le presentó la parte actora en el juicio y porque inició la ejecución de la sentencia del 11 de Agosto sin notificar previamente a la Procuraduría General de la República; es decir, son los mismos argumentos que se han analizado hasta ahora en esta sentencia, los cuales ha declarado inadmisibles esta Juzgadora, porque la quejosa contaba con los mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos y no los utilizó y así se reitera.

    En cuanto a la violación de la libertad económica y la afectación del servicio público de transporte de pasajeros, se observa que dichos derechos los considera quebrantados la demandante en amparo por el hecho de que, según dice, es inminente la ejecución de la decisión del 11 de Agosto de 2.011 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, la ejecución de una sentencia judicial de condena al pago de sumas de dinero no puede ser interpretada como violación de la libertad económica, porque colocarla en una situación práctica de quiebra, como lo alega, no sería una consecuencia de la sentencia dictada, sino de las obligaciones que pudo haber asumido frente a terceros por encima de sus capacidades. Además, la ejecución de la decisión no le prohíbe la continuación de su actividad comercial o cualquiera que la sociedad desee ejercer y, por último, porque la inminencia de dicha ejecución sería producto de la falta de ejercicio de los recursos que contra las decisiones podían haberse ejercido.

    El amparo también resulta inadmisible en cuanto a la presunta afectación del servicio público, porque el mismo artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República impide que se lleven a cabo ejecuciones de medidas preventivas o ejecutivas sin que se hubiesen adoptado las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. De tal manera que una vez más resulta plenamente aplicable la disposición contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que prohíbe el ejercicio de tales acciones cuando exista algún mecanismo ordinario lo suficientemente breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica que corresponda.

    Si las facturas demandadas en el juicio fueron aceptadas o no por la demandada es un asunto que le correspondía decidir al Tribunal de la causa y las defensas que contra ellas tuviera que ejercer debían ser ventiladas en ese proceso y no en la acción de a.c..

    La relación que puede tener la libertad económica, la deuda o la ejecución de la sentencia con la prestación del servicio público, para evitar su interrupción, está ligada con la necesaria notificación a la Procuraduría General de la República ex artículo 99 de la Ley que rige su funcionamiento, sobre la cual esta Juzgadora ya se pronunció, declarándola sin lugar.

    Para finalizar, el derecho de propiedad de Avior, cuya amenaza se denuncia porque “sin tener jurisdicción ni competencia, la condenó patrimonialmente en no menos de Bs. 3.968.548,78 y porque la condena es írrita, fruto de un proceso viciado por anomalías, tales como la afirmación jurisdiccional ante la existencia de una cláusula compromisoria, la reanudación de una suspensión procesal contrariando el Código de Procedimiento Civil, y la reforma de una decisión por vía de aclaratoria”, observa esta Juzgadora que se trata de alegatos que pudieron hacerse valer oportunamente a través de los mecanismos ordinarios previstos en la legislación nacional, sin necesidad de acudir a la acción de a.c., porque ha quedado claramente establecido en esta sentencia que la afirmación jurisdiccional estuvo ajustada a derecho; no se ejerció contra ella la solicitud de regulación de la jurisdicción, tampoco se interpuso recurso alguno contra la sentencia de la aclaratoria ni contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Agosto de 2.011.

    Ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., al indicar que la acción de Amparo requiere para su admisibilidad que no exista otro medio procesal adecuado en virtud del carácter extraordinario de ese Recurso.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de año 2001 (caso Circuito Teatral de los Andes, C.A.), estableció lo siguiente:

    …ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    En el presente caso, se considera que la presunta agraviada no utilizó los mecanismos ordinarios consagrados en la legislación vigente, en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el juicio respectivo y tales mecanismos no pueden ser sustituidos mediante el ejercicio de la acción de amparo, por cuanto las vías procesales ordinarias hubiesen sido suficientes para el restablecimiento de las situaciones jurídicas a que se refiere el libelo de la demanda.

    En efecto, para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido dando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.

    Es bien sabido en el foro jurídico que la acción de a.c. tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé, por consiguiente, solo se podrá considerar procedente cuando quien pretenda recurrir a ella, ya ha cumplido o agotado en su totalidad todos los medios o recursos posibles para atacar el acto violatorio.

    De manera que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de las vías procesales ordinarias, y por ello el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se señala:

    “No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

    Dicha disposición legal ha sido interpretada en el sentido de que la pretensión de a.c. es inadmisible no sólo en la hipótesis de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando habiéndolos tenido expeditos y ser sumarios y eficaces para la protección solicitada, no hubiese hecho uso de los mismos, toda vez que la acción de a.c. no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.

    Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

    "Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  7. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  8. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” (Resaltado del Tribunal)

    Un jurista patrio, critica la redacción del artículo referido, señalando:

    “El infeliz empleo del término "optar" lleva a pensar que la ley permite escoger al accionante entre los diversos medios judiciales que ofrece el ordenamiento, y sólo en caso de haberse decidido por uno distinto al amparo esta acción será inadmisible.",

    Y más adelante afirma que el respeto que se debe al ordenamiento procesal: “...debe concretarse en la carga de los accionantes de utilizar la vía prevista para su pretensión y sería por ello atentatorio transformar esa carga en simple posibilidad de escoger, sin más límites que el propio capricho o interés”; que “...las normas de procedimiento son de orden público, no derogables por voluntad particular, y dejar la escogencia de la vía adecuada a la libérrima ‘opción’ del actor convertiría a nuestro ordenamiento procesal en un bazar regido por las leyes de la oferta y la demanda."; que aceptar esa interpretación estrictamente literal sería tanto como “Cambiar todo el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales en una acción para todo uso que inclusive hace inútiles todas las demás ..." y que “El término ‘optar’ debe entenderse de manera vinculante al actor, de modo que, establecida una vía de derecho adecuada a su pretensión, deba acudir a ella con preferencia al amparo. (Véase la obra "El p.d.A. en Venezuela", de G.L.B., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, p. 80)

    Cabe añadir, que cuando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales exige para la admisibilidad de las acciones que con fundamento en la misma se intenten, que el accionante no haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias (338 del Código de Procedimiento Civil o cualquiera de los "demás" procedimientos especiales) o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (V.gr. medidas preventivas innominadas), lo que quiere decir no es que existan o no otras vías judiciales las que pueden hacer admisibles o no la acción de amparo, porque siempre estará presente, cuando menos, el procedimiento ordinario, sino la necesidad de que dicho procedimiento especial, o el ordinario a falta de aquél, no sea breve, sumario y eficaz, es decir, que no sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional, o de reparar ese daño luego de causado (eficacia), o cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata (brevedad) o, por último, cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.

    En el presente caso se pretende utilizar esta acción de a.c. para suplir los recursos que la Ley ponía a disposición de la quejosa pero que no usó ya que la accionante en el a.c. tuvo la ocasión de alegar la falta de jurisdicción acompañando el contrato contentivo de la cláusula compromisoria, y no lo hizo; de solicitar la regulación de la jurisdicción cuando el Tribunal de la causa negó su petición de declinatoria y tampoco lo hizo, de apelar contra la sentencia contentiva de la aclaratoria que revocó la orden de consultar la decisión afirmativa de la jurisdicción a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no interpuso el recurso correspondiente, ni tampoco apeló contra la sentencia definitiva dictada en el juicio con la finalidad de obtener por cualquiera de esas vías los beneficios de los que dice haber sido privada, no puede pretender obtener por este medio un resultado distinto al que sería producto del incumplimiento de sus cargas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

    Article I. DISPOSITIVO

    Por virtud de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Competente para la sustanciación y decisión de la acción de amparo propuesta.

SEGUNDO

Por aplicación de la disposición contenida en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la que intervino como tercera interesada la sociedad mercantil Servicios Auxiliares de Aviación Ven-Was International, S.A., todos suficientemente identificados al principio de esta decisión.

TERCERO

Se deja sin efecto la medida innominada decretada en este juicio.

CUARTO

Por tratarse el amparo ejercido de una acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y líbrense los oficios conducentes para hacer efectivo el levantamiento de la medida cautelar que se dejó sin efecto en esta decisión.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.

MCM/Mb.-

Exp.: 2214.-

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