Decisión nº PJ0042013000195 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000064.

RECURRENTE: MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., inscrita en fecha 29/01/1986 por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 52, Tomo I, folios 96 al 99.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados H.B.L. y A.H.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 10.365 y 104.137, en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado H.B.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 15/09/2011, signada con el Nro.- 155/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano E.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.556.350, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 20/03/2012, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado H.B.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 15/09/2011, signada con el Nro.- 155/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano E.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.556.350, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, el cual fue admitido en fecha 26/03/2012 (F.35 al 37), ordenándose las notificaciones conducentes.

En fecha 10/05/2012, se recibió oficio Nro.- 0687/2012, data de 05/05/2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2012000248, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-09-0300, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.51 al 78).

En fecha 09/08/2012, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día octavo (8º) día hábil siguiente a las 09: a.m. (F.191); siendo celebrada dicha audiencia oral en fecha 25/09/2013, dejándose constancia de la comparecencia de los co-apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes expusieron sus alegatos, (F.192 al 195).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 25/09/2013.

En fecha 03/10/2013, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas, se dicta auto a través de cual, se señala que vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgador le indica a las partes que dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, comenzaría a computar el lapso respectivo, a los fines de dictar sentencia en la presente causa (F.201).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de fecha 15/09/2011, signada con el Nro.- 155/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano E.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.556.350, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en donde se expone textualmente lo siguiente:

A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL - ha asistido el Ciudadano E.J.G.v., titular de la cédula de identidad V.- 13.556.350, de 33 años de edad, desde el día 18/03/2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para la empresa Matadero Avícola San Pablo, C.A., ubicada en Avenida G.B., Sector Baraure, municipio Araure del estado Portuguesa, donde se ha desempeñado como Obrero, con fecha de ingreso 20/02/2006.

Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico; a través de la inspección de la investigación, realizada por funcionario adscrito a esta institución J.C., titular de la cédula de identidad V.- 15.732.941, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según Orden de Trabajo Nº POR-09-0459 de fecha 16/09/2009 y Expediente POR-35-IE-09-0300, donde pudo constatarse que el trabajador tiene un tiempo de permanencia en la empresa de tres (03) años y seis (06) meses, realizando actividades tales como: 1.- Guacalero. 2.- Enganchador de Pollo Vivo. 3.- Evisceración abriendo pollos, retirar las mollejas de los pollos y retirar las tripas de los pollos. 4.- En el Área de Empaque: grapado de pollo, acomodador de pollos y carretillero. 5.- Área de Despresado: limpiador de pollos, cargar el trompo de pollos para el proceso de aliñado y filetear el pollo. Dichas actividades implican la realización de movimientos de flexión, extensión y rotación de tronco, movimientos repetitivos de miembros superiores a nivel, encima y por debajo del nivel de los hombros, permanecer en bipedestación prolongada con levantamiento, halado, traslado y empuje de cargas con pesos que van desde veinticuatro (24) kilogramos (cestas de pollos), hasta ciento ochenta (180) y doscientos (200) kilogramos (rumas de cestas de pollos) recorriendo distancias desde seis (06) metros hasta treinta y cinco (35) metros con la carga, subir y bajar escaleras, actividades que realiza durante la jornada laboral. Todos estos movimientos del tronco, miembros superiores, al igual que el levantamiento, halado, traslado y empuje de cargas, se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esquelético.

Desde el punto de vista clínico el paciente es evaluado en el Departamento Médico de Inpsasel bajo el Nº de Historia Médica POR-09-0892, por presentar dolor a nivel de columna cervical y lumbar desde el año 2008, le realizan estudios paraclínicos tipo Resonancia Magnética de Columna Cervical y Lumbar en fecha 17/11/2008 revelando: 1.- Hernia Discal, C7-D1 postero-central contactando la cara anterior del cordón medular cervical. 2.- Hernia Discal (Extruida) L4-L5 postero lateral y difusa parcialmente foraminal bilateral contactando la cara anterior del saco dural y las raíces L4 derecha e izquierda, y Electromiografía de Miembros Superiores y Paravertebrales Cervicales en fecha 30/01/2009 la cual reveló: Radiculopatía C8 bilateral con signos de degeneración axonal motora. Fue evaluado por médico especialista en Neurología quien plantea tratamiento convencional y recibió tratamiento rehabilitador con poca mejoría. El paciente permanece con limitación para realizar flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, con el diagnóstico de: 1.- Hernia Discal C7-D1. 2.- Hernia Discal L4-L5. 3.- Radiculopatía C8 bilateral. La patología antes descrita constituye una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales en el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y en el artículo 16 numerales 15 y 17 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT). Yo, C.E.P.O., titular de la cédula de identidad V.- 9.259.195, según la P.A. Nº 01 de fecha 07/01/2011, por designación del ciudadano N.O., titular de la cédula de identidad V.- 6.256.504 en su carácter de Presidente (E) del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución Nº 120, de fecha 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 22, numerales 1 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna cervical y lumbar C7-T1 y L4-L5m respectivamente, y radiculopatía C8 bilateral con signos de degeneración axonal motora, agravado por el trabajo (CIE- M-50.1 y M-51.1) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establece el artículo el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, colocar, empujar y trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna vertebral cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo que implique el uso de la fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada. (…)

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE PORTUGUESA Y COJEDES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT)

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de fecha de fecha 15/09/2011, signada con el Nro.- 155/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano E.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.556.350, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; invocando las siguientes razones:

1. Falso supuesto de hecho, puesto que, a decir del recurrente, se está “en presencia de hechos señalados en actas e informes elaborados en base a señalamientos del funcionario del I.N.P.S.A.S.E.L., lo cuales sirvieron de base o fundamento para que el médico C.E.P.O. emitiera su dictamen concluyendo que el trabajador padece de un enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y que está discapacitado parcial y permanentemente, sin señalar de manera concluyente y determinante la relación de causalidad entre la labor realizada y la patología sufrida por el trabajador y que esa patología sea consecuencia del trabajo realizado, ello constituye lo que se denomina FALSO SUPUESTO DE HECHO. (…)”.

  1. De la enfermedad, por cuanto, a decir del recurrente, “es indudable que un ser humano que llegare a realizar labores sobrehumanas como las descritas, se debe enfermar, y no solo enfermedad que lo incapacite parcialmente, en sana lógica ese ser humano debería esta incapacitado total y absolutamente, ello amén de lo extenuante que resultaría, pues cabe imaginarse el cansancio que ocasionaría una especie de máquina humana el hecho realizar todas esas labores; llama poderosamente la atención el hecho de que en el informe señala que el trabajador presentó “dolor a nivel de columna cervical y lumbar desde el año 2008 aproximadamente”, cabe ¿es posible que ser humano que haya padecido esa sintomatología pueda realizar durante varios años las labores que le atribuyen en ese informe?. (…)”.

  2. Violación al principio de legalidad, debido a que, a decir del recurrente, “del contenido del acto administrativo recurrido por medio del presente recurso, se desprende que el I.N.P.S.A.S.E.L. violó de manera flagrante el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio éste que exige a quien decide, tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, violación ésta que materializa el órgano administrativo cuando emite una certificación que acarrea graves consecuencias jurídicas en perjuicio de la empresa sin estar llenos los extremos de ley y sin haber constatado la verdad de los hechos, lo que provoca la invalidez del acto y lo hace susceptible de impugnación. (…)”.

    APRECIACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

    Adjuntas al escrito libelar

    Documentales

    • Acta constitutiva de la certificación que se impugna en el presente proceso, así como la reproducción administrativa emanadas de INPSASEL. (F30 al 33).

    Instrumentales a las que ésta superioridad les conferirá pleno valor probatorio y las desecha del procedimiento, una vez sean adminiculadas con las prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

    Promovidas en la audiencia de juicio

    Reconocimiento de documento de contenido y firma

     Nómina del personal que labora en la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., certificada por la ciudadana YURBIN G.C.M., encargada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa. (F124 al 127).

    En tal sentido, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, llevada a cabo ante esta superioridad el día 25/09/2013, a la ciudadana YURBIN G.C.M., encargada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa, se le colocó a la vista la Nómina del personal que labora en la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., quien la observó y manifestó que reconoce el contenido y su firma.

    Medio de prueba a las que éste impartidor de justicia no le confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, ya que no aportan elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.

    Testimoniales

    o YURBIN G.C.M.,

    o M.H.M.P.,

    o R.M.C.,

    o E.E.G.,

    o J.C.V.,

    o KAIBER COLMENAREZ,

    o G.P. y

    o W.R..

    Tal y como se evidencia del acta respectiva, sólo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos YURBIN G.C.M. y W.R..

    Una vez leídas las generales de ley a la ciudadana YURBIN G.C.M., y presta juramento, la parte promovente, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., a través de su representación judicial, abogado H.L.B., procede al interrogatorio de la siguiente manera:

  3. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las labores a desarrollar en las distintas áreas de trabajo de esa procesadora de aves, en cada área de trabajo la desenvuelven 10, 8, 14 y hasta 15 obreros?.

    Respuesta: Es correcto, en cada área de trabajo hay como mínimo 16 trabajadores, de los cuales existe una efectiva rotación de trabajo. Cuando hablo de rotación es un día un trabajador hace una labor al día siguiente y así sucesivamente.

  4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que, en ningún caso, jamás, desde el tiempo que usted tiene trabajando en el MATADERO AVICOLA SAN PABLO, algún obrero o algún trabajador ejecuta, individualmente, todas las labores inherentes a la matanza de pollos que puede promediar unos 9, 8, 10 camiones de aves vivas?.

    Respuesta: Eso es completamente imposible, ya que es una cadena de producción y es un trabajo donde, por lo menos, 250 trabajadores tienen que formar parte para poder llevar a cabo las funciones y terminar el producto que, en este caso, es el pollo beneficiado.

  5. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que, en ningún caso, un trabajador, individualmente, puede o ha podido cargar, halar, trasladar, empujar cargas de peso que pueden llegar a los 200 kilogramos?.

    Respuesta: No puede hacerlo, por supuesto.

  6. - ¿Diga la testigo si sabe y le consta y si es cierto que los trabajadores son rotados desde las distintas áreas internas de trabajo, a manera de evitar, en lo posible, la productividad ocasionadas por las labores desarrolladas?.

    Respuesta: Efectivamente, los trabajadores realizan sus labores de acuerdo a una rotación, la cuala viene promovida por los supervisores de planta y siempre son bien cumplidas las rotaciones.

  7. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que cuando comparecían o visitaban la empresa los inspectores de INPSASEL se limitaban a llamar al trabajador que estaba enfermo y lo interrogaban única y exclusivamente a él con relación a las labores desarrolladas en área?.

    Respuesta: Bien es cierto es que lo hacía INPSASEL de esa manera a través de sus supervisores o inspectores, bien como se llamen, hacían caso omiso de cualquier sugerencia o intervención que pudiera haber por otra persona que no fuese exclusivamente el trabajador. Tomaban nota, nada mas, de lo que exponía el trabajador.

  8. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el trabajador E.G.V., actualmente sigue trabajando en la empresa?.

    Respuesta: Correcto. El trabajador E.G., está actualmente trabajando.

  9. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el trabajador E.G., está bajo tarea limitada ordenadas por el INPSASEL?.

    Respuesta: Ciertamente, el trabajador goza de unas limitaciones de tareas, lo cual, es mas el tiempo que está inactivo que activo en sus labores de trabajo.

  10. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en otros casos similares al del señor GUTIERREZ, los certificados que emite INPSASEL de incapacidad, con esta patología, en todos ellos ha ocurrido la misma situación, cuando nos visita el funcionario de INPSASEL y solamente toma como constatado lo dicho por el trabajador?.

    Respuesta: Ciertamente y testigo fiel de eso soy que exclusivamente los funcionarios del INPSASEL se limitan a escuchar, a escribir y a dejar plasmado lo que el trabajador manifiesta, sin tomar en cuenta ningún tipo de intervención que pudiera gestarse de otro individuo que no sea la persona a la cual están llamando para ser investigado o revisado.

    A la postre, quien suscribe procede a hacer el interrogatorio de la manera siguiente:

  11. ¿Usted es personal activo de la empresa?.

    Respuesta: Correcto.

  12. ¿Tiene algún interés en el proceso?.

    Respuesta: No, para nada, solamente que se aclaren las situaciones, en ningún momento de perjudicar o favorecer a nadie, si no se aclaren las situaciones que realmente son.

  13. ¿Cómo jefe de personal, tiene usted todo el control de ellos, directamente, los observa, los ve?.

    Respuesta: Si los veo.

  14. ¿Tiene directamente el control de ellos?

    Respuesta: Tengo el control a través de cámaras y constantemente voy a planta a hacer revisiones, inspecciones. Es una planta procesadora, yo estoy en el área de oficina pero siempre tengo acceso a las cámaras que están ubicadas en las diferentes áreas de trabajo. Solamente ayer estuvo todo el día en una revisión y puedo darle fe y conocimiento de todo lo que estoy diciendo, plenamente es realidad porque tengo hoy, justamente, cumpliendo en la empresa 16 años.

    Una vez leídas las generales de ley al ciudadano W.R., y presta juramento, la parte promovente, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., a través de su representación judicial, abogado H.L.B., procede al interrogatorio de la siguiente manera:

  15. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la planta procesadora de aves AVICOLA SAN PABLO, en el área de la producción, hay aproximadamente 150 obreros que ejecutan las labores diarias de matar aves?.

    Respuesta: Sí, 150 aproximadamente.

  16. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las labores a realizar por todo el grupo de obreros en las distintas áreas de la planta, en cada área hay aproximadamente entre 8, 10, 12 a 16 trabajadores ejecutando las labores propias de cada área?.

    Respuesta: Hay áreas de 16, 18, 20, 22 en cada área.

  17. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que, en las distintas áreas, por ejemplo, en viseración, es posible que un trabajador, 1 solo, individualmente, cumpla con todas las labores?.

    Respuesta: No, no es posible. En cada área, si hay 20 trabajadores, se divide entre los 20 trabajadores que hay, si hay 15, se divide entre los 15 pero no 1 solo.

  18. - ¿Un trabajador puede levantar hasta 200 kilos o halar, empujar, 1 solo, 200 kilos de aves?.

    Respuesta: Bueno, no puede levantar ni halar pero se usa una carrucha que ayuda que es la que tiene el peso pero tampoco es mucho y no lo hace 1 solo trabajador, lo hacen 2 o 3.

  19. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor E.G., aun trabaja en la empresa?.

    Respuesta: Sí.

  20. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el caballero está trabajando bajo tarea limitada ordenadas por el INPSASEL?.

    Respuesta: Sí.

  21. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los funcionarios del INPSASEL en las oportunidades que visitan o han visitados a la empresa, se limitan a interrogar al trabajador exclusivamente y toman los hechos como lo constatado?.

    Respuesta: Ellos llegan y solo escuchan al trabajador, lo que él trabajador diga es, si uno dice algo, no aceptan lo que uno dice.

  22. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que igual que otros trabajadores que presentan patologías derivadas, presuntamente, de la relación laboral, si esos otros señores ejecutan o ejecutaron, individualmente, toda esa cantidad de labores diarias que se desarrollan en la planta?.

    Respuesta: Sí, como no, todos los trabajadores trabajan individual.

  23. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hay áreas de viseración, de empaques, acomodador de pollos, área de despresado, etc.?.

    Respuesta: Hay área de extracción, un área de viseración, un área de empaque y una de despresado.

  24. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que éste trabajador esta realizando sus laborales bajo tareas limitadas y no presenta ningún tipo, aparente, de enfermedad?.

    Respuesta: Bueno, él hace sus tareas normal pero INPSASEL le dio una limitación.

  25. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa cumple con las normas, los requisitos, los requerimientos de la Ley de Seguridad e Higiene Industrial?.

    Respuesta: Sí allá tenemos varias normas de seguridad y estamos pendientes, hasta nosotros, a veces, de que haya seguridad.

    A la postre, quien suscribe procede a hacer el interrogatorio de la manera siguiente:

  26. ¿es usted es personal activo de la empresa?.

    Respuesta: Sí.

  27. ¿Cuántos años tiene trabajando allá?.

    Respuesta: 30.

  28. ¿Conoce el proceso y la producción?.

    Respuesta: Sí.

  29. ¿Conoce usted al señor E.J.G.?

    Respuesta: Sí.

  30. ¿Cuánto tiempo hace que lo conoce?

    Respuesta: 3 o 4 años aproximadamente.

  31. ¿Usted sabe de qué se trata este juicio?

    Respuesta: Es por la cuestión del trabajo.

    En este estado, esta alzada procede a explicarle el motivo del presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad, así como la intención con la cual fue promovido como testigo por la parte recurrente, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A.

  32. ¿Por qué usted conoce todo lo manifiesta?.

    Respuesta: Tengo muchos años en la empresa en todas las áreas y porque he trabajado y sé cómo se trabaja en todas las áreas. A medida que pasa el tiempo, hemos tratado de modernizar para que el trabajador trabaje menos, se esfuerce menos y rinda lo mejor posible.

  33. ¿Cuál es su desempeño en la empresa?.

    Respuesta: Yo soy el encargado de la planta.

  34. ¿Tiene personal a su disposición?.

    Respuesta: Los supervisores.

  35. ¿Están bajo su supervisión?.

    Respuesta: Sí.

  36. De todo lo se manifiesta aquí, de la carga, de la producción, de que puede ser posible que una persona haga tantas labores, que pueda sujetar tanto peso; usted está manifestando de que es imposible que una persona haga todo ese proceso rotativo y que la empresa tiene personal suficiente para hacer esas labores.

    Respuesta: Exacto, si uno va al baño, incluso, y hay que bajar cestas y va al baño, nosotros le ayudamos para que no se esfuerce él solamente.

    Con referencia a la deposición antes relatadas, quien suscribe pudo extraer que los referidos ciudadanos tienen conocimiento certero sobre los hechos aquí debatidos, concretamente sobre las condiciones en que se desarrolló la investigación efectuada por el INPSASEL en la sede de la entidad de trabajo MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., hechos que son determinantes para resolver el presente asunto y, en base a ello, les confiere valor probatorio. Así se resuelve.

    Inspección Judicial

     En la sede de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A.

    En cuanto a la ésta probanza, la cual fue realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, previa comisión ordenada por esta superioridad, la cual fue llevada a cabo en fecha 07/06/2013, y a la que la parte promoverte recurrente hizo valer en todos y cada una de sus partes durante el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en esta instancia el 25/09/2013, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual; este juzgador le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa que en la entidad de trabajo MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., existen diversas áreas mediante las cuales se procesa el pollo que, tales como, área de empaque, en la cual laboran tres (03) parejas de trabajadores; área de grapado, aquí laboran seis (06) trabajadores, siendo recibido el pollo empaquetado por dos (02) trabajadores mas, a los fines de colocar los mismos en cuatro (04) cestas, que son transportadas, con carretillas, por dos (02) trabajadores mas que se encargan de llevarlas hasta la romana de producción y, una vez pesadas las mismas, la llevan hasta las cavas; área de evisceración donde laboran aproximadamente once (11) personas; área de despresado, en la cual, al momento de efectuarse la inspección, la Juez comisionada no evidencia la presencia de personal alguno; área de desplume, en la cual escasamente se emplea la labor de trabajadores, ya que, es un área de máquinas; siendo lavados los pollo por un (01) trabajador; área de recepción, acá se emplea el trabajo humano de quince (15) personas, aproximadamente, llevando el pollo, a la final, a una tina, en donde trabaja una (01) persona. De igual forma, se constata de la reproducción audiovisual, mediante la cual, se percibe el recorrido efectuado por la Juez comisionada, que ninguno de los trabajadores presentes, efectúa su laborar en varias áreas, a la misma vez, ni, menos aún, que levante peso de 180 a 200 kilogramos; hecho éste determinante a los fines de resolver el presente asunto. Así se valora.

    PRUEBA DE OFICIO

    o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.52 al 78).

    En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

    “Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

    Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

    Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

    Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

    (Omisis)

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    .(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

    De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), basándose en las actas de investigación efectuadas en la sede la sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., certificó que la patología padecida por el trabajador, ciudadano E.J.G.V., se trata de una hernia discal C7-D1.; hernia discal L4-L5. y radiculopatía C8 bilateral que, supuestamente, constituye una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT y que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, resultando importante desglosar el contenido de cada una de los informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

    De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Invoca, la parte recurrente, el presente vicio, puesto que, a su decir, se está “en presencia de hechos señalados en actas e informes elaborados en base a señalamientos del funcionario del I.N.P.S.A.S.E.L., lo cuales sirvieron de base o fundamento para que el médico C.E.P.O. emitiera su dictamen concluyendo que el trabajador padece de un enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y que está discapacitado parcial y permanentemente, sin señalar de manera concluyente y determinante la relación de causalidad entre la labor realizada y la patología sufrida por el trabajador y que esa patología sea consecuencia del trabajo realizado, ello constituye lo que se denomina FALSO SUPUESTO DE HECHO. (…)”.

    En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron solicitadas de oficio por quien decide.

    En atención a ello, y de acuerdo a lo esgrimido en la sección anterior, resulta prudente, para quien juzga, desglosar el contenido del informe de investigación realizada en fecha 16/09/2009, por el ciudadano M.E.M., en su condición de Coordinador Regional de Inspecciones del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.55 al 72), desprendiéndose de ella que el funcionario actuante deja constancia que los cargos que ejercía el trabajador, procediendo a dejar constancia de las condiciones y actividades del trabajo, indicando, de forma conclusiva que el trabajador E.J.G., tiene un tiempo de permanencia de 3 años y 6 meses desempeñándose en los puestos de guacalero, enganchador de pollos, esviceración, área de empaque y área de despacho, donde, según su decir, las tareas que realiza el trabajador implican trasladar, empujar, halar, levantar cargas comprendidas de dos (02) hasta doscientos (200) kilogramos, aproximadamente. Asimismo, sostiene que las tareas son repetitivas de los miembros superiores con los brazos por debajo a nivel y por encima de los hombros, siendo las frecuencias en el área de guacaleando descargas de 6 a 10 comiones por jornada de trabajo, poseyendo cada uno un rango de 360 a 364 guacales; enganchado de pollos de 31 pollos por minuto durante una jornada de trabajo; evisceración de 41 a 43 veces por minuto durante una jornada d etrabajo; empaque de 18 pollos por minuto, de 2 cestas por minuto, poseyendo cada una de 22 a 24 pollos durante toda la jornada de trabajo y despresado de 5 veces por minuto y de 80 veces por minuto durante una jornada de trabajo, señalando, por último, que existen posturas forzadas, flexión y extensión de tronco, rotación del tronco y de forma bipedestal (de pies) durante toda su jornada de trabajo. Así se señala.

    Así las cosas, resulta importante, para este juzgador, señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 111, con lo que respecta a la inspección judicial (aplicado al presente procedimiento en apego a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), la cual, juicio de quien decide, se asemeja a la actuación efectuada por el funcionario de INPSASEL, consagra lo siguiente:

    Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

    . (Fin de la cita).

    En tal sentido, éste operador de justicia analiza que la inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto es constatar, principalmente, mediante la percepción directa del juez (en este caso del funcionario competente), sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable y a la luz del artículo 114 ejusdem, el Juez (en este caso el funcionario) debe, al proceder a la práctica de la misma, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio (procedimiento de investigación en el caso de marras); dejando constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, sin que avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual, tal y como lo prevén los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil. Así se estima.

    Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez (funcionario, en este caso), mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la misma es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez (funcionario, en este caso) pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

    Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez (funcionario, en este caso).

    En tal sentido, en cuanto al mecanismo utilizado por el ciudadano M.E.M., en su condición de Coordinador Regional de Inspecciones del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) sobre la realización del informe de investigación efectuado en fecha 16/09/2009, no debió el funcionario dejar sentado, fehacientemente, que todos y cada uno de los hechos narrados y descritos en el mismo, eran efectuados por el trabajador, pues, tal y como se desprende de la misma acta, el trabajador, para el momento en que fue efectuada la inspección, “se encuentra bajo una limitación de destrezas emitidas por su médico tratante bajo una actividad de embalar pollo o piezas”; es decir, el funcionario inspector no puedo cerciorarse que el trabajador, efectivamente, realizase todas las actividades especificadas en el respectivo informe ni, menos aún, constatar que trasladaba, empujaba, halaba y/o levantaba cargas comprendidas de dos (02) hasta doscientos (200) kilogramos ni el tiempo durante el cual, supuestamente, desarrollaba las mismas, pues ello contraviene su naturaleza jurídica de la inspección, la cual, debe ser efectuada a los efectos de dejar certeza, sobre los hechos percibidos directamente por el funcionario actuante; es decir, dejar constancia de lo que evidencia y constata. Así se determina.

    En consecuencia, siendo que el funcionario actuante en el informe de investigación no cumple con los parámetros legales y con ello, el médico ocupacional basa la certificación objeto del presente recurso de nulidad; éste ad-quem, por considerar que se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente y, en consecuencia se declara procedente tal denuncia, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo que, quien juzga, no descenderá a analizar el resto de los vicios invocados por la parte recurrente. Así se decide.

    En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado H.B.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 15/09/2011, signada con el Nro.- 155/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano E.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.556.350, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Notifíquese mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado H.B.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 15/09/2011, signada con el Nro.- 155/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano E.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.556.350, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 15/09/2011, signada con el Nro.- 155/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano E.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.556.350, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.

OJRC/clau.-

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