Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAcción Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de septiembre del año 2014

204° y 155°

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: T.d.C.A.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.470.165.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.T. y H.E.R.N., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.351 y 11.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.C.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.218.571.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.R.M., L.E.R.C. y J.L.O.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.801, 66.996 y 66.094, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DLECLARATIVA DE CONCUBINATO (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000344.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), por el abogado M.O., inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 139.749, en su carácter para entonces de apoderado judicial de la parte actora, quien se encuentra identificada como T.D.C.A.L., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se demanda al ciudadano A.C.M., por Acción Mero-Declarativa de Concubinato, en los siguientes términos:

(…) Mi poderdante inicio el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), una unión concubinaria con el ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio con cedula de identidad Nº 5.218.571, relación esta mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, y vecinos de los sitios donde le toco vivir con el referido ciudadano, siendo nuestro ultimo domicilio avenida A.M.R.P. 28 Apto 1A los Naranjos de las Mercedes.

(…)

Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano A.C.M. se niega a reconocer la relación concubinaria anteriormente referida, esto en virtud de que en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el demandado abandono sin explicación el domicilio concubinario, revistiendo a partir de ese momento una suma preocupación para mi patrocinada, pues el hoy accionado se pretende quedar con todo el capital que juntos construyeron con gran esfuerzo, el hoy accionado se ha negado a partir los bienes habidos en dicha unión, los cuales administra sin entregar beneficio alguno, ni rendir cuentas a mi poderdante, la cual ve como única solución, su partición y liquidación, previa obtención de la sentencia que declare la existencia de la mencionada convivencia concubinaria, en el presente juicio (…)

.

A su vez, junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó como elemento probatorio: Marcado con la letra C se anexa, acta testimonial de fecha 9 de marzo del año 2007, evacuado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual las ciudadanas C.S.D. y Y.A.R.d.H., dieron fe de la existencia del concubinato de los ciudadanos intervinientes en el presente juicio.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda por Acción Mero-Declarativa de Concubinato, según consta en auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece (2013); ordenando a su vez, el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 4 de julio de 2013, previas solicitud de la parte actora, el Juzgado A quo, ordenó notificar al Ministerio Público de la admisión de la demanda en cuestión, el cual fue librado en fecha 11 de julio de ese mismo año. En esta misma fecha compareció por ante el Juzgado de origen el ciudadano J.A.R., quien en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, consignó las resultas de la notificación del ciudadano A.C.M., cumplida con efectividad.

Posteriormente, en fecha 23 de julio el ciudadano Jeferson Contreras en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, consigno la constancia de recibo del oficio librado al ministerio Público.

En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió constante de cinco (5) folios útiles, y siete (7) folios útiles de anexos, escrito de contestación de demanda, presentada por el abogado O.R., anexando lo siguiente:

  1. Instrumento de poder el cual lo faculta para representar a la parte demandada.

  2. Copia de boleta de notificación, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a los ciudadanos Meicys Delgado y O.A.R..

  3. copia de oficio emanado del Ministerio Público a los fines de hacer saber al Comisario Jefe de la Policía del Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, la comparecencia de la ciudadana T.d.C.A..

  4. Copia del oficio de comparencia de fecha 5 de octubre de 2010, emanado del Ministerio Público, dirigido al ciudadano A.C.M..

Posteriormente en fecha 4 de octubre de 2013, se deja constancia que fue consignado escrito por el ciudadano M.O., constante de un (1) solo folio útil, el cual se decidió dejar bajo custodia y agregarlo a los autos en su debida oportunidad procesal, y que en fecha 8 de octubre de ese mismo año el Tribunal A quo, decidió agregarlo.

Así las cosas, en fecha 16 de octubre de 2013, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano M.O., antes identificado, a los fines de consignar escrito de impugnación de documentos consignados por la contraparte en el escrito de contestación a la demanda, en esta misma fecha el Juzgado A quo se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas.

En fecha 21 de octubre del año 2013 se llevo a cabo la testimonial de la ciudadana Coifman A.V.V..

Para la fecha 29 de noviembre el Juzgado A quo, mediante auto da por concluido el lapso para la evacuación de testigos.

En fecha 19 de diciembre del año 2013, fue consignado por el abogado O.R., antes identificado, escrito de informes constante de 3 folios útiles, anexando lo siguiente:

• Letra “A” Certificado de Matrimonio.

• Letra “B” Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Fue consignado en fecha 9 de enero del presente año, por el abogado M.O. escrito de informes contentivo de dos (02) folios útiles. En esta misma fecha se aperturó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones respectivos.

Asimismo, en fecha 22 de enero de este mismo año, se aperturó el lapso para que el Juzgado A quo, dictara fallo respectivo.

En fecha 29 de enero del presente año, procedió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a dictar debida sentencia, en la cual declaró expresamente lo siguiente:

(…)

-III-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por la ciudadana T.D.C.A.L., contra el ciudadano A.C.M., ampliamente identificado al inicio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida (…)

.

Se recibe en fecha 30 de enero del presente año, por parte del ciudadano M.O., diligencia en la cual anuncia Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, emitida por el Juzgado A quo.

De igual manera, el abogado M.O., en fecha 10 de febrero del año en curso, hace del conocimiento del Tribunal de origen, su desprendimiento del presente caso.

En fechas 24 de marzo del presente año, comparece por el Juzgado A quo, la ciudadana T.d.C.A., otorga poder Apud Acta, al ciudadano H.R., inscrito en el Inpreabogado 11.748. En esta misma fecha, el prenombrado abogado, apelo de la sentencia proferida en fecha 29 de enero del 2014, por el Juzgado de origen.

Se oye dicha apelación en fecha 1 de abril del año en curso, escuchando la apelación en ambos efectos.

Luego de la distribución de ley correspondiente, conoce esta alzada la presente apelación en fecha 7 de abril del año en curso, dándole la entrada correspondiente, y otorgándole veinte (20) días de despacho para la consignación de los informes respectivos.

En fecha 5 de mayo del presente año, fue consignado por la abogada M.T., escrito de informes. Uso este que fue igualmente utilizado en fecha 16 de mayo del año en curso.

En fecha 19 de mayo del presente año este Juzgado aperturó el lapso de ocho (8) días de despacho, con la finalidad que las partes consignaran observaciones respectivas.

En fecha 28 de mayo del presente año, fue consignado por el abogado O.A.R., escrito de observaciones constante de dos (2) folios útiles.

De esta manera, en fecha 10 de junio del año corriente, se aperturó el lapso se sesenta (60) días continuo, para que este Juzgado dicte la resolución respectiva.

II

SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión recurrida se puede extraer:

(…) Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que, en su decir, mantuvo con el ciudadano A.C.M., desde el 15 de enero de 1991 hasta el 15 de enero de 2013, fecha en la cual a su decir, el mencionado ciudadano abandona el domicilio donde presuntamente vivían juntos, relación esta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia patria, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En tal sentido, corresponde a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho, por cuanto sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada, lo cual incluye no sólo la fecha cierta de inicio de la relación sino todos aquellos aspectos que le permitan determinar al juez que efectivamente los hechos alegados son ciertos.

De tal manera que siendo el concubinato una situación de hecho, la misma requiere ser probada, no por las afirmaciones que al efecto realicen los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, observándose que en el caso bajo análisis en el Justificativo de Testigos, los declarantes no acudieron ante este Tribunal a ratificar su testimonio, quedando desechado del proceso, y pese a la valoración de la testigo único, al no existir otro medio de prueba con el cual adminicularlo del que se desprenda efectivamente la existencia de la unión estable de hecho afirmada por la actora como iniciada en el año 1991 y finalizada en el 2013, alegada por la actora en su escrito de demanda, por lo que la pretensión contenida en la demanda, debe sucumbir por falta de pruebas.-

En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se evidencia que en el presente caso no existen elementos suficientes que lleven a la convicción de esta sentenciadora sobre la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana T.D.C.A.L., parte actora en la presente causa, y el ciudadano A.C.M., aún cuando si bien es cierto quedó demostrado a las actas que dicha ciudadana mantuvo una vinculación con el ciudadano supra identificado, la misma no demostró los hechos materiales de una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la misma no se materializó en las circunstancias de lugar y tiempo alegadas por la accionante, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, SIN LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE (…)

.

III

DE LAS PRUEBAS

  1. Marcado con letra “B”, inserto al folio 10 de la pieza principal del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, documento de certificación de partida de nacimiento, expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, de la ciudadana V.V.C.A.. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, el cual al verificar, que el presente documento es suscrito por un funcionario de la administración pública, adquiere valor plena prueba según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual trae como convicción a quien aquí sentencia, que las partes que integran el presente litigio concibieron en fecha 20 de agosto de 1994, una hija llamada V.V.C.A.. ASÍ SE DECIDE.

  2. Marcado con letra “C”, inserto a los folios 11 al 13, instrumento autenticado contentivo de Justificativo de Testigo, acompañada junto al escrito libelar y promovida igualmente durante el lapso probatorio, el cual fue evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2007, donde los ciudadanos C.S.D. y Y.A.R.D.H., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.792.079, V-11.651.596, respectivamente, manifestaron conocerlos de vista, trato y comunicación; que saben y les consta que residen junto a sus hijos N.N.R.A., THERY INAMAR REQUENA AVENDAÑO y V.V.C.A.; que saben y les consta que desde hace 14 años mantienen una relación concubinaria. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, mediante el cual aporta indicios positivos, sobre la presunta y pretendida por la parte actora, relación de hecho. ASÍ SE DECIDE.

  3. Marcado Anexo “2” Boleta de Notificación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto principal signado AP01-S-2008-002195, de fecha 21 de julio de 2012. el cual, esta Alzada considera que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente a este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  4. Marcado “3”, (folios 48 y 49), oficio librado por el ciudadano J.A.D.S., en su carácter de Fiscal Encargado Centésimo Trigésimo Cuarto (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Comisario en Jefe del Cuerpo Policial del Municipio Sucre, en fecha 25 de agosto de 2010, solicitando la aprehensión del demandado por presunta comisión de lo tipificado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; el cual, esta Alzada considera que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  5. Marcado “4”, (folio 50), Citación librada por la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2010, al ciudadano A.C.M., para realizar una Audiencia relativa a la solicitud de Restitución de Custodia iniciada por la ciudadana T.D.C.A.L.; Inserto al folio 66, consignado en informes, Certificación de Matrimonio emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1986, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.C.M. y M.M.H.G.. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad respecto de su contenido. el cual, esta Alzada considera que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  6. Durante el lapso probatorio fue promovida la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos A.C.M. y T.D.C.A.L.. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas pruebas fueron admitidas y ordenadas su evacuación, sin embargo no consta a las actas que conforman el presente expediente las resultas de las mismas, lo cual impide su análisis.

  7. Promovida la testimonial de la ciudadana V.V.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.224.715, el cual fue evacuado por el Juzgado A quo, en el cual se le formularon preguntas como, “Primero: Diga la testigo que relación los une con las partes en la presente causa, Segundo: Diga la testigo, si el Señor A.C.M. inicio el 15 de enero de 1991, una unión concubinaria con su madre de manera estable, pública, permanente e ininterrumpida, Tercero: Diga el testigo si desde el año 1991, a enero de 2013, el Señor A.C.M., vivía con usted y su madre en la misma casa, Cuarta: Diga el testigo cual fue el último domicilio donde vivían juntos, Quinta: Diga el testigo que si durante la convivencia de sus padres realizaron viajes en común, Sexta: Diga el testigo que si es cierto que para el año 2010, sus padres tuvieron un problema en el cual intervino el Fiscal de del Ministerio Público, Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta que su padre adquirido juntos, con la ayuda de su madre y mencione cual, Octava: Diga el testigo ¿como es la relación actual de su padre?, Novena: Diga el testigo cual es la relación actual de su padre y su madre, Décima: Diga el testigo como fue la relación de su padre con su madre mientras estuvieron juntos”; esta Alzada observa que si bien la misma fue promovida, evacuada, y debidamente controlada, debe desecharse del acervo probatorio, por cuanto, la persona que prestó testimonio es hija de las partes contendientes, y conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser testigos ni en contra ni a favor sus ascendientes o descendientes, lo que trae como consecuencia directa un vicio de nulidad absoluta el cual concatenado al orden público y garantista del núcleo familiar, hacen inadmisible la presente prueba. ASÍ SE ESTABLE.

  8. Durante el lapso probatorio fue promovida la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos A.C.M. y T.D.C.A.L.. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas pruebas fueron admitidas y ordenadas su evacuación, sin embargo no consta a las actas que conforman el presente expediente las resultas de las mismas, lo cual impide su análisis.

  9. Inserto a los folios 66 al 73, Copia Certificada de Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 18 de octubre de 1999, mediante la cual declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos A.O.M. y M.M.H.D.C., y como consecuencia de ello, disuelto el vinculo conyugal. Esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto fue expedida por un funcionario con facultad de dar fe pública que de su contenido se desprende ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, y determinado los hechos controvertidos en la presente demanda, es menester para este Juzgado A quem esclarecer lo reñido jurídicamente por las partes en los términos siguientes:

Las relaciones de hecho, son aquellas mediante las cuales un hombre y una mujer, solteros, viudos o divorciados, hacen vida en común de pareja de forma permanente, el cual no cumple las formalidades del matrimonio (es por esto que se llama “de hecho”); el cual concretamente se puede afirmar que las “uniones de hecho” son el todo o el género, y el “concubinato” no es más que una forma de relación de hecho, en otras palabras la especie.

El concubinato es aquella ficción de matrimonio, mediante el cual un hombre y una mujer se comportan, viven y adquieren derechos y deberes correspondientes al del matrimonio, sin existir vínculo jurídico que los obligue; todo esto, derivado a la tendencia natural del humano de vivir en pareja, y en la contemporánea y accesoria tendencia de desvincularse del ideal del matrimonio, prefiriendo asumirlo y no perfeccionarlo, desprendiéndose de dicha unión de hecho consecuencias jurídicas devengadas del ideal de equidad y justicia social. Esta figura de contenido controversial tanto social y religioso, ha sido tomada en cuenta por el legislador constitucional y sustantivo civil venezolano, que en los artículos 77 y 767 de la Constitución y Código Civil respectivamente, disponen:

(…) Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Subrayado y resaltado propio) (…)

.

Por lo cual, como bien saben quienes estudian el derecho, esta figura jurídica ha sido aceptada por nuestro derecho formal y positivo; ahora, en el presente caso, y como ha venido desprendiéndose lógicamente a lo largo de la presente controversia, vemos como la pretensión concretamente es interpuesta por el procedimiento de mero-declarativa de concubinato, el cual conocen los Juzgados en materia civil, por ser contencioso, acotando quien aquí juzga, que las relaciones de hecho, como el concubinato también pueden ser declarados mediante jurisdicción voluntaria cuando en las relaciones de hecho no hay controversia sobre ello (no de carácter contencioso entre las partes).

El mencionado artículo 77 de la Carta Magna antes citado, fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, estableciendo:

“...el artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’

.omissis.

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Omissis.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)

omissis

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

omissis

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial...”.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que para los efectos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes parcialmente transcrito, el concubinato es la unión estable estatuida en el artículo 77 de la Constitución Nacional; representando un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

De lo expuesto se colige que no puede haber concubinato cuando existe o medie la figura del matrimonio, así pues, de las actas del expediente se desprende original de Certificado de Matrimonio celebrado entre el hoy demandado, ciudadano A.C.M. con la ciudadana M.M.H.G., en fecha 20 de Diciembre de 1986, del mismo modo, cursa a los folios 67 al 71, copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero del año 2000, de la sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes habidos entre los mencionados ciudadanos de fecha 18 de octubre de 1999, los cuales fueron valorados supra.

En base a las anteriores probanzas, queda evidenciado para esta sentenciadora, que para el 15 de enero de 1991, fecha ésta que señala la actora como comienzo de su relación con el ciudadano A.C.M., el mismo se encontraba casado, cambiando su estado civil a partir del 18 de octubre de 1999, fecha en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró disuelto el vínculo matrimonial, en virtud de ello, puede concluir quien decide, que para el año 1991 el demandado se encontraba casado, por lo que mal podría encontrarse éste, subsumido en una unión de hecho estable como lo es el concubinato, pues carecía para esa fecha de uno de los requisitos sine qua non para la existencia de tal figura. ASÍ SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior, y concluyéndose que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. y que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Ahora bien, como es deber del Juez el declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, pasa de seguidas al análisis del punto y al efecto observa:

En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 1991, inició una relación concubinaria con el ciudadano A.C.M., lo cual fue decidido up supra, en el sentido que para esa fecha éste se encontraba casado, ahora bien, de las actas del expediente se desprende que en fecha 24 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano presentó por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, a la ciudadana V.V., quien es su hija y de la actora, ciudadana T.D.C.A.L., lo cual a juicio de esta sentenciadora, hace presumir no una relación de hecho para esa fecha, sino una relación extramatrimonial que sostuvo el demandado con la demandante, lo cual concatenado con las demás actas del proceso y de las cuales se realizó un sensato estudio, se infiere, que efectivamente las partes tuvieron constante interacción afectuosa. Más sin embargo, puede concluir esta sentenciadora del justificativo de testigos de fecha 9 de marzo de 2007, cursante en autos (folios 11, 12 y 13) debidamente autenticado, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, y al cual se le otorgó valor probatorio, que existió una relación de hecho quasi matrimonial, ya que dicho justificativo si bien lo desconoció el demandado, éste no lo tachó de falso, y del mismo se desprende que ambas partes solicitaron ante la Notaría se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas C.S.D. y Y.A.R.D.H., quienes declararon conocer de vista, trato y comunicación a las partes aquí contendientes; que les constaba que vivían en la Urbanización Miranda, Calle Pirámide, Residencia Miranda, piso 3, Apto. 07, y que, mantenían una relación estable.

Asociado a lo anterior, tenemos que la parte actora presentó ante esta Alzada en fecha 05 de mayo de 2014, copia certificada expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose específicamente al folio 120, la declaración que rindió el demandado ante dicho Juzgado, en el cual textualmente manifestó que: “…Tengo realmente 16 años en concubinato con T.A., tenemos una hija v.j. que tiene 16 años, hemos tenido una vida con bastantes altibajos, lo hemos tenido todo, trabajamos juntos, desde unos 6 años hemos tenido problemas…” .

De la anterior declaratoria hecha por el demandado, se infiere que el mismo reconoce que mantuvo una relación concubinaria con la actora desde hace 16 años, lo cual concatenado con las pruebas cursantes en autos, hacen concluir a esta sentenciadora que la acción incoada por la ciudadana T.D.C.A.L., debe prosperar en derecho, por cuanto existió una relación de hecho establece en la cual mantuvieron convivencia permanente, formada por dos personas divorciadas y sin impedimento alguno para mantener una relación de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado lo anterior, debe esta Alzada limitar tal y como lo señala la jurisprudencia transcrita supra, el inicio y culminación de la relación de hecho habida entre las partes, por lo que habiendo señalado la actora que comenzó la relación con el demandado en fecha 15 de enero de 1991, lo cual quedó desvirtuado con la consignación de la sentencia de divorcio del año 1999, y habiendo procreado un hija con el demandado en el año 1995, esta sentenciadora, considera ajustado a derecho declarar que el comienzo de la relación de hecho, es a partir de enero del 2000, tomando ésta fecha en atención al contenido del justificativo evacuado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en la cual fueron contestes los deponentes en afirmar que las partes mantenían una relación concubinaria desde hace 14 años, excluyendo como ya se ha dicho los años del 1991 al 1999, culminando la relación el 15 de enero de 2013. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora declara con lugar la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana T.D.C.A.L. contra el ciudadano A.C.M., con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fechas 24 y 31 de marzo de 2014, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana T.D.C.A.L., en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el ciudadano A.C.M. desde el año 2000 hasta el 15 de enero de 2013.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 24 y 31 de marzo de 2014, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en toda y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JUZEMAR R. RENGIFO R.

En esta misma fecha, siendo _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JUZEMAR R. RENGIFO R.

MAR/JRRR

AP71-R-2014-000344

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