Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000270

PARTE DEMANDANTE: E.P.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.640.121, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: FRANCIS VASQUEZ VELASQUEZ, YAUREPARA REINOSO GONZALEZ y R.C.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.571, 40.635 y 40.906 de este mismo domicilió.

PARTE DEMANDADA: TOSTADAS EL FLACO sociedad de hecho, ubicada en la circunvalación No. 3, Sector R.d.R., Avenida 68, casa No.96-81, frente a la Clínica Ser Med., en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

WILFRE ALQUERQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.464.602, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: M.D.C.R. y A.F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.082 y 74.588 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), en la cual declara CON LUGAR la pretensión de Indemnizaciones por accidente de trabajo y daño Moral de la ciudadana E.A., contra de la sociedad de hecho TOSTADAS EL FLACO y/o firma unipersonal TOSTADAS EL MANA DE LASCARRO y/o el ciudadano WILFRE ALQUERQUE.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega la parte demandada recurrente, que no están de acuerdo con la decisión tomada por el monto que condenó a pagar a su cliente (demandado), y el lo único que labora es como administrador de un local que venden empanadas y pasteles, laborando desde las 06:00 a.m., hasta el mediodía.

Por otra parte, manifiesta que en la sentencia no se tomó en cuenta la igualdad procesal entre las partes, por cuanto manifiesta que como se puede observar en el folio 104, el juez toma en cuenta para la parte demandante, que la parte demandada únicamente canceló la cantidad de Bs. F 5.000,00 como un pago administrativo, y no como el acuerdo que hubo entre las partes, por prestaciones sociales y accidente laboral, que fue lo único que pudo reunir el demandada lo cual el Juez de Instancia no tomó en cuenta.

Igualmente, alega que el demandante únicamente prueba que la ocurrencia del accidente la demandada no la desasistió, que estuvo un año la patronal otorgándole su salario mensual, aparte no se le dejo de prestar ayuda por la relación familiar que tienen los hijos de la demandante con el demandado.

Que el demandado oferto la prótesis que ella había solicitado, y ofreció Bs. F 20.000,00 y una cantidad de Bs. F 1.000,00 mensual, que no esta la demandante inscrita en el seguro social por cuanto nunca tubo una relación laboral con TOSTADAS EL MANÁ DE LASCARRO O TOSTADAS EL FLACO, sin embargo manifestó que la demandada esta dispuesto a cancelar lo correspondiente a las cotizaciones en el Seguro Social para que la demandante sea inscrita en éste Organismo, y posteriormente pueda recibir las pensiones que le correspondan.

Que no están de acuerdo en cuanto a la posición asumida por el Tribunal de Juicio, cuando decide que la cantidad a cancelar por la demandada es la cantidad

de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,00), por cuanto la demandada es una sociedad de hecho, que solo vende refresco y empanadas, que no tiene capacidad económica para cancelarle, que nunca han negado la ocurrencia del accidente y que el mismo ocurriera dentro de su faena laboral, lo que paso es que ocurrieron cosas por culpa de la victima y de un tercero, pero manifiesta que el demandante no puede pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,00), y el demandado tiene el deber de indemnizar a la trabajadora, lo que no puede indemnizar es la cantidad condenada por el Juez de Primera Instancia, por cuanto no tiene ese dinero para pagar ese tipo de cantidad.

Que no existió fundamento de igualdad procesal, por otra no cumplió con probar los alegatos de la parte demandante entre las partes conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta la representación judicial de la parte demandada que está de acuerdo con lo que solicitó en el libelo y están de acuerdo con la sentencia del Tribunal, y si están dispuestos a ayudar y colaborar con la demandante, pero no tiene dinero para cancelarle, solicita sea declarada sin lugar la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y se dicte una sentencia que sea justa y que haya la igualdad entre las partes, para que se pueda llegar a un acuerdo y así lograr el pago a la trabajadora.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la actora, ciudadana E.P.A.L., se concluye que estos fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que comenzó a prestar su servicio personal en calidad de cocinera para la empresa TOSTADAS EL FLACO, en fecha seis (6) de abril de dos mil cinco (2005), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, devengando un salario mensual de Bs. F 400,00 como sueldo base, lo que se traduce a un salario diario de Bs. F 13,33.

- Que en fecha treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, aproximadamente a las 05:00 a.m., sufrió un accidente laboral producto de la manipulación del molino industrial de maíz, el cual al introducir su mano izquierda para retirar el contenido del molino, fue encendido por su compañero de labores, quedando su mano aprisionada en el molino, todo ello ocurrió por culpa y negligencia de la patronal, por no cumplir con las medidas de seguridad que le imponen la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Que fue trasladada al Hospital Universitario, aún con la mano dentro del molino y que a las 09:00 a.m., ingresó al quirófano hasta la 01:00 p.m., diagnosticándole traumatismo en la mano izquierda: Amputación traumática de mano izquierda, depresión reactiva y trastorno de estrés postraumático, lesión que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, dicho diagnostico fue emitido por el Seguro Social y el Médico legista de la Inspectoría del Trabajo.

- Que los gastos ocasionados por la intervención quirúrgica y tratamiento Médico ha ocasionado gastos médicos y la necesidad de colocarle una prótesis en su mano izquierda, para sentirse mejor y tener capacidad productiva para lograr mantener sus cinco (5) hijos, por lo que manifiesta que la empresa no le ha cancelado los gastos sobre los cuales ha incurrido desde el accidente laboral.

- Que la patronal la despidió de manera injustificada.

- Que en vista que la empresa no ha querido indemnizarla procede a demandar por accidente de trabajo a la empresa TOSTADAS EL FLACO y al ciudadano WILFRE ALQUERQUE, de los siguientes conceptos:

  1. ) Daño emergente por la cantidad de Bs. F 40.000,00.

  2. ) Indemnización por accidente: el equivalente a seis (6) años contados por días continuos por una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la Ley de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. F 28.800,00.

  3. ) Daño Moral, por la cantidad de Bs. F 100.000,00.

  4. ) Lucro Cesante: Tomando en cuenta el promedio de vida útil de los venezolanos para la capacidad de trabajo que es de 65 años, el cual le restan 31 años, a razón del salario anual, la cantidad de Bs. F 148.000,00.

    Que todos los conceptos reclamados por la ciudadana E.P.A.L., a la empresa TOSTADAS EL FLACO y el ciudadano WILFRE ALQUERQUE ascienden a la cantidad de Bs. F 316.800,00.

    En la oportunidad procesal correspondiente a los fines de dar contestación a la demanda, una vez concluida la audiencia preliminar en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), (folio 63), los demandados empresa TOSTADAS EL FLACO y el ciudadano WILFRE ALQUERQUE, no dieron contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se tiene la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si la demandada nada probó que le favorezca.

    Por ello considera quien juzga esta antes de entrar a analizar lo expuesto por la parte apelante ante esta Alzada transcribir el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Subrayado y negrillas nuestras)

    De la norma antes transcrita se verifica la regulación de la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, y de acuerdo a criterios explanados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar se puedan valorar por el Juez en su decisión, con independencia de que hubiere operado la presunción de confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Por lo que este Sentenciador, de conformidad con la admisión de los hechos, determinará si la pretensión no es contraria a Derecho, y si la demandada nada probó que le favorezca, para así poder establecer si hubo confesión ficta, en todos o en parte de los conceptos demandados, tomando a su vez lo argumentos explanados en la audiencia de apelación. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1.-) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Copia simple de certificación emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia), de fecha nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007), signado con el oficio No. 0278-2007, marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 66.

    1.2.- Copia simple de notificación emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia), de fecha dos (2) de octubre de ese mismo año, expediente No. ZUL-47-IA-

    07-0345, signado con el oficio No. DIRESATZ-0993-2007, marcado con el No. 2, el cual riela al folio 67.

    1.3.- Copia simple de informe Psicológico emitido por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de fecha doce (12) de enero de ese mismo año, marcado con el No. 3, el cual riela al folio 68.

    1.4.- Copia simple de informe psicológico llevada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha veintidós (22) de febrero de ese mismo año, marcado con el No. 4, el cual riela desde el folio 69 al folio 73.

    1.5.- Copia simple de informe completo de investigación llevada por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, marcado con el No. 5, el cual riela desde el folio 74 al folio 90.

    1.6.- Copia simple de tres (3) partidas de nacimiento, consignadas conjuntamente con el escrito libelar, las cuales rielan desde el folio 5 al folio 9.

    De cada una de las documentales antes transcritas, este sentenciador no les otorga valor probatorio por resultar inoficioso, toda vez que el apelante en la celebración de la audiencia de apelación, manifestó encontrase conforme con la sentencia recurrida, por lo que no existe ningún hecho controvertido en la presente causa ante esta Alzada. Así se establece.

    2.) PRUEBA DE INFORMES

    2.1. Solicitó contra el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia) de que informe los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, el juzgado A-quo en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), libró oficio bajo el No. T3PJ-2008-2783, del cual en fecha veinte (20) de noviembre de ese mismo año, se recibió oficio No. DIRESATZ/1702-2008 el cual riela desde el folio 118 al folio 140. Este sentenciador no les otorga valor probatorio por resultar inoficioso, toda vez que el apelante en la celebración de la audiencia de apelación, manifestó encontrase conforme con la sentencia recurrida, por lo que no existe ningún hecho controvertido en la presente causa ante esta Alzada. Así se establece.

    3.) PRUEBA TESTIMONIAL

    3.1. Promovió la testimonial jurada del ciudadano M.A.D.S., observando este sentenciador que la misma no fue evacuada en la celebración de la audiencia de juicio, dada la incomparecencia de éste, es por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se Decide.

    2.-) PRUEBAS DOCUMENTALES

    2.1.- Copia simple de Acta Constitutiva de TOSTADAS EL MANA DE LASCARRO, registrada por ante el registro Mercantil Tercero, anotada bajo el No.41, Tomo 6-B del mes de enero de 2008, que funciona en la circunvalación 3, frente a la Clínica Ser Med., marcada con la letra “B”, la cual riela desde el folio 94 al 97

    2.2.- Justificativo de testigos, marcado con la letra “C”. En relación a esta documental verifica quien juzga que la misma no riela en autos, por lo que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se Establece.-

    2.3.- Original de Planilla de Inscripción de la empresa TOSTADAS EL MANA DE LASCARRO, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “D”, la cual riela al folio 98.

    2.4.- Original de Registro de Asegurado, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02), la cual riela al folio 99.

    2.5.- Original de Planilla de Inscripción del Registro Único de Información Fiscal de la empresa TOSTADAS EL MANA DE LASCARRO por ante el SENIAT, marcado con la letra “E”, el cual riela al folio 101, conjuntamente con original de RIF, el cual riela al folio 102.

    2.6.- Original de cartel de notificación de la empresa TOSTADAS EL FLACO de la reclamación por prestaciones sociales y accidente de trabajo intentado por la ciudadana E.A., marcado con la letra “F”, el cual riela al folio 103.

    2.7.- Original de acta de fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), signada con el No.042-06-03-07166, marcada con la letra “G”, la cual riela al folio 104.

    2.8.- Original de acta de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete

    (2007), signada con el No.042-06-03-07166, marcada con la letra “H”, la cual riela al folio 105.

    2.9. Original de escrito presentado por la demandada TOSTADAS EL FLACO ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), marcado con la letra “I”, el cual riela al folio 106.

    De cada una de las documentales antes transcritas, este sentenciador no les otorga valor probatorio por resultar inoficioso, toda vez que el apelante en la celebración de la audiencia de apelación, manifestó encontrase conforme con la sentencia recurrida, por lo que no existe ningún hecho controvertido en la presente causa ante esta Alzada. Así se establece.

    3.) PRUEBA TESTIMONIAL:

    3.1.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano J.G.V., observando este sentenciador que la misma no fue evacuada en la celebración de la audiencia de juicio, dada la incomparecencia de éste, es por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    -II-

    MOTIVA

    Tomando en cuenta que el demandado apelante manifestó estar conforme con la sentencia dicta por el juzgado de primera instancia, sin embargo, no tener capacidad económica para cancelar el monto condenado, lo cual no es un punto de derecho que pueda ser analizado por quien aquí sentencia. Es por ello, que resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    …Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y

    tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…

    Por ello, este Sentenciador ratifica en su contenido todos los puntos tratados por el Juez A-quo, por cuanto no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Así se decide.-

    Igualmente, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    De modo tal, que procede quien juzga a analizar lo condenado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, al haber declarado con lugar la demanda incoada por la ciudadana E.P.A.L. contra de la sociedad de hecho TOSTADAS EL FLACO y/o firma unipersonal TOSTADAS EL MANA DE LASCARRO y/o el ciudadano WILFRE ALQUERQUE, toda vez que la demandada apelante manifestó estar conforme con la sentencia recurrida. Así se establece.-

    Es por lo que queda reconocido como lo realizó el A-quo que la ciudadana E.P.A.L., sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, producto de un Traumatismo en la Mano Izquierda por Amputación Traumática de la Mano Izquierda.

    Que la ocurrencia del accidente de trabajo se debió, al incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, por lo que se verifica la culpa de la patronal sociedad de hecho TOSTADAS EL FLACO.

    Así las cosas le corresponde los siguientes conceptos y cantidades, tal y como lo realizó el juez de la recurrida, en los siguientes términos:

  5. -) Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde, 4.5 años (54 meses) a razón del salario integral.

    Sin embargo el juez de la recurrida lo realiza a razón del salario básico diario, a saber, la cantidad de Bs. F 400,00, no obstante al no ser ello objeto de

    Apelación este sentenciador lo condena tal y como fue calculado:

    54 meses x Bs. F 400,00 = Bs. F 21.600,00.

  6. -) Daño emergente la cantidad de Bs. F 40.000,00.

  7. -) Lucro Cesante, tomando en cuenta que la expectativa de vida útil para la mujer es de 65 años de edad, y constatándose que al momento del accidente (año 2005), la accionante de autos, tenia la edad de 34 años, lo que trae como consecuencia que la actora tenia una productividad de vida útil de treinta y un (31) años de edad, lo cual estos años se traducen en 11.315 días, así las cosas le corresponde:

    372 meses x Bs. F 400,00 = Bs. F 148.800,00

  8. ) Daño Moral en base al criterio de cuantificación del daño moral a través de los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Tesorero Yanez contra la empresa Hilados Flexilón S.A.), y según lo condenado por el A-quo le corresponde la cantidad de Bs. F 40.000,00.

    En definitiva, todos y cada uno de los conceptos anteriormente procedentes arroja un total DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.400,00) que deberá cancelar la demandada sociedad de hecho TOSTADAS EL FLACO y/o firma unipersonal TOSTADAS EL MANA DE LASCARRO y/o el ciudadano WILFRE ALQUERQUE a la ciudadana E.P.A.L., más el concepto de intereses de mora e indexación que resulte de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.

    Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, lo que respecta a la corrección monetaria tenemos:

    En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA relativas a las indemnizaciones producto del Infortunio Laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; conforme

    Al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez. Así se decide.

    Por concepto de DAÑO MORAL, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. y Petroquímica de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana E.P.A.L. contra la empresa TOSTADAS EL FLACO y/o firma unipersonal TOSTADAS EL MANA DE LASCARRO y/o el ciudadano WILFRE ALQUERQUE, identificados en actas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad

    con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.H.N.

    Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.H.N.

    ASUNTO: VP01-R-2010-000270

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