Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nro. 08-2157

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 26 de febrero de 2008, fue presentado escrito ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) y mediante distribución de fecha 28-02-2008 le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibido el 29-02-2008, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con Medida cautelar Innominada por las ciudadanas I.A.R.A. y Z.O. portadoras de las cédulas de identidad Nros. 2.933.697 y 4.580.594, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3367 y 39918, respectivamente, actuando la primera en su propio nombre y en su carácter de Directora y la segunda en su carácter de Sub-Directora de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), la cual está debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 08-04-1988, bajo el N° 8 del Protocolo Primero y reformados en el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23-04-1998, bajo el N° 6, Tomo I del Protocolo Primero, y la ciudadana H.G., portadora de la cédula de identidad N° 4.769.662, Arquitecta actuando en su carácter de Presidenta de la Fundación de la M.U., persona jurídica sin fines de lucro, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 07-11-2000, bajo el N° 39, Tomo 11, Protocolo Primero, asistida por las abogadas antes mencionadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 19 y 99 de la Constitución, 1, 2 y 6 numerales 1, 11 y 12 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2008, este Juzgado declaró inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por diligencia de fecha 10-03-2008 la parte actora apela de la decisión y por auto de fecha 12-03-2008 se oye la misma en un solo efecto y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En fecha 18 de marzo de 2008 fue recibido ante dicha Unidad, correspondiéndole en fecha 03-04-2008 el conocimiento de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien por decisión de fecha 30-04-2008 declara la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, con lugar el recurso de apelación, revoca la sentencia dictada por este Juzgado y ordena nos pronunciemos sobre la admisibilidad de la acción de amparo, por lo que ordena la remisión del expediente a este Tribunal.

Recibido el expediente en este Juzgado en fecha 30-05-2008, por decisión de fecha 04-06-2008 se admitió dicha acción y se declaró procedente la medida cautelar innominada, ordenándose practicar las debidas notificaciones.

Realizadas las notificaciones, por auto de fecha 15-07-2008 se fijó la audiencia constitucional oral y publica para el día lunes 21 de julio de 2008, a las 2:30 post meridiem, siendo el día y la oportunidad fijada, tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública. En la misma fecha se difirió la continuación de la audiencia para el día miércoles 23-07-2008 a las 2:30 post meridiem a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 22-07-2008 el Fiscal 29° del Ministerio Público Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo consignó el respectivo escrito de opinión, constante de 15 folios útiles.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señalan que la Quinta Villa Gladys ubicada en la Av. 4 de Campo Alegre, es un inmueble que data de las tres primeras décadas del siglo pasado, que “es una pieza extraordinaria de Art Decó”.

Indican que de acuerdo al Convenio suscrito entre el C.N. de la Cultura (CONAC) y el Instituto de Patrimonio Cultural (IPC) denominado “Proyecto de pre-inventario del Patrimonio Arquitectónico Urbano y Ambiental Moderno de Caracas”, aprobado a través del Convenio Financiero Cultural 2003 de fecha 30 de septiembre de 2003, suscrito entre ellos, se celebró un Convenio institucional entre el mencionado Instituto de Patrimonio Cultural y la Fundación de la M.U., para realizar dicho Inventario.

Expresan que el acta de inicio fue el día 16 de abril de 2005, estando incluida en el listado inicial la urbanización Campo Alegre, como parte del patrimonio histórico arquitectónico del Municipio Chacao. Que dicha lista fue entregada al Instituto de Patrimonio Cultural, por oficio de fecha 05-12-2005, con informe anexo acerca del avance del Proyecto y folleto anexo de descripción de los bienes y que en fecha 13-12-2005 en carta al CONAC, se dio cuenta de la entrega de los registros, entre ellos el del Municipio Chacao.

Señalan que el oficio recibido por el IPC en fecha 5-12-05, expresa: “Urbanización Campo Alegre, sitios urbanos 13, Trazado Urbano patrimonial”, que la Quinta Villa Gladys ubicada en la Av. 4, forma parte de dicha urbanización inventariada como patrimonial en la referida lista diseñada por encargo expreso del Instituto de Patrimonio Cultural.

Que la Quinta Villa Gladys está ubicada al lado de un inmueble, la Quinta El Rosal, incluido, no sólo en una lista inventarial, y que forma parte de una urbanización considerada “patrimonial en todo su contexto por el inventario encargado por el IPC a la Fundación de la M.U. (…) declarado expresamente como bien de interés cultural en el Censo del Instituto de Patrimonio Cultural”.

Aducen que los inmuebles incluidos en dicho censo, fueron declarados bienes de interés cultural según Gaceta Oficial de la República Número 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, la cual expresa que: “declara bien de interés cultural cada una de las manifestaciones tangibles e ininteligibles registradas en el primer censo del patrimonio cultural venezolano 2004-2005”, señalando que, “la Quinta Gladys, al estar situada al lado de un bien declarado de interés cultural, en una urbanización patrimonial como lo es Campo Alegre, y cercana a la Iglesia de Chacao, que es monumento histórico y al Country, que también ha sido declarado bien de interés cultural, se encuentra automáticamente incluida en el supuesto contemplado en el artículo 6 ordinal 12 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (…)”.

En relación al derecho expresan que, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la “Quinta Gladys (…) constituye un ejemplar cultural único, cuya historicidad y culturizad no admite la inminente destrucción que ya está evidenciando, con pretextos simplemente mercantiles y constructivos, permitida por pasividad por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao”. Que dicho inmueble, constituye uno de esos bienes cuya conservación está íntimamente ligada al ejercicio del derecho humano a la cultura, del cual el componente principal es el patrimonio histórico-arquitectónico. Indican que la propiedad privada es ciertamente un derecho reconocido y protegido por la Constitución, pero uno de sus atributos, como lo es el derecho de disponer de los bienes que constituyen su objeto, está limitado por la función social que afecta a dicha propiedad. Que entre tales limitaciones definidas como función social, está la de la historicidad del inmueble de que se trate.

Alegan que, según la doctrina francesa todo lo que constituyó continuidad histórica de un bien cultural en un espacio de un kilómetro en redondo, constituye entorno ambiental y paisajístico del mismo. Ya que, a escasa distancia de la Quinta Villa Gladys, se encuentra la Iglesia Colonial de San J.C., declarada monumento nacional según Resolución contenida en Gaceta Oficial N° 25.320, del 02-08-1960.

Arguyen que, la Quinta Gladys forma parte de una urbanización inventariada como patrimonial y que al estar incluido en el trazado de la Urbanización Campo Alegre a la cual la citada lista patrimonial ordenada por el IPC, le da el carácter de “Trazado Urbano Patrimonial”, está dentro de los supuestos del precedente jurisprudencial explanado en la sentencia N° 2370 de fecha 06 de octubre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Indican que, es deber inexcusable tanto de los dueños como de los responsables del patrimonio histórico nacional y en este caso también Municipal, el averiguar debidamente cual es la condición de dichos inmuebles y por supuesto en este caso, del Instituto de Patrimonio Cultural, el informar exactamente cual es la situación de los inmuebles histórico arquitectónicos. Asimismo manifiestan que la Ingeniería Municipal de Chacao nada les ha informado en relación a permiso de demolición alguno respecto a la Quinta Villa Gladys, pero es evidente que, a pesar de sus valores histórico arquitectónico y de formar parte de una urbanización considerada patrimonial por la lista encargada por el IPC a FUNDAMEMORIA, existan todos los indicios de una próxima demolición, sin que la Alcaldía del municipio Chacao, por medio de su Ingeniería Municipal, de señales de impedir una nueva destrucción del patrimonio histórico arquitectónico de dicho municipio y que de existir dicho permiso, el mismo sería nulo por haber sido expedido en contravención de las disposiciones constitucionales y legales.

Señalan que, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao está violando la disposición contenida en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 6 ordinales 1 y 12 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, al permitir la sustracción de elementos históricos arquitectónico (lámparas, puertas, ventanas etc.), que integran el inmueble incluido en la urbanización inventariada como patrimonial por la lista ordenada por el IPC, según convenio de fecha 30-09-2003 con la Fundación de la M.U..

Manifiestan que, la Quinta Villa Gladys es pieza integrante del patrimonio histórico arquitectónico del Municipio Chacao y de la ciudad de caracas. Que en virtud que se percibe una cercana destrucción del inmueble, al que se contrae la presente acción de amparo, lo cual se traduciría en una continuación del daño causado y estando los accionados en el deber de preservar para Chacao y Caracas la Quinta Villa Gladys y prevenir de la mejor manera a la ciudad y sus habitantes del daño que ocasionaría a su memoria histórica arquitectónica, la destrucción de dicho inmueble, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales solicitan al Tribunal que decrete con carácter de extrema urgencia medida de a.c. contra la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Ingeniería Municipal, por su omisión o no debida actuación a favor del citado inmueble, lo cual se traduce en violación al derecho a la protección del patrimonio cultural, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indican que debido a la inminente amenaza de desaparición de los elementos que integran el conjunto que constituye la memoria de la Quinta Villa Gladys, solicitan medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la Dirección de Ingeniería Municipal que prohíba el ingreso al inmueble histórico Quinta Villa Gladys, de maquinarias y obreros con fines de demolición y/o sustracción de los elementos constitutivos del mismo, tales como puertas, ventanas, lámparas y demás componentes arquitectónicos de la referida mansión y cualquier otra medida que el tribunal considere apropiada para evitar el daño a los valores culturales de dicho inmueble.

Finalmente solicitan que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada a fin de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora abogada I.A.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.367 actuando en su carácter de Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE) y actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.G., Arquitecta, la cual actúa con el carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN DE LA M.U., ya identificadas en autos; los abogados R.O.P. y M.B.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.500 y 49.057, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante Alcaldía del Municipio de Chacao. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.C.K.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.886, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero Sociedad Mercantil INVERSIONES GG70, C.A. En ese estado hizo acto de presencia la abogada ANELVY C. BRITO, actuando en su carácter de Defensor II adscrita a la Defensoría del Pueblo, y el abogado L.E.M.L., actuando en su carácter de Fiscal Titular 29° Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo. En ese acto las partes expusieron sus alegatos haciendo uso de su derecho a réplica y contrarréplica. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público procedió a realizar una pregunta a la parte presuntamente agraviada: ¿Lo que Usted consignó es un inventario per se o un pre-inventario? Respondió: Es un inventario. Seguidamente el Juez siguiendo la pregunta realizada por el representante del Ministerio Público procedió a realizar varias preguntas a la parte presuntamente agraviada: 1) En los documentos que Usted consignaba se establece una categoría de base de datos pre-inventario o inventario, aparece Villa Gladys señalada como pre-inventario ¿Está inventariado como tal o es un Pre- inventario? Respondió: La palabra inventario es una palabra amplia cualquier lista inventarial pública sobre un bien quiere decir que tiene valor. Cuando yo meto en la lista de inventario quiere decir que tiene valor. 2) ¿Implica a su entender que éste bien está automáticamente afectado? Respondió: Si está afectado, hay una protección que tiene una categoría diferente. Seguidamente, el Juez conminó a las partes a consignar las pruebas y escritos que a bien tuvieran, consignando la parte presuntamente agraviada escrito constante de diez (10) folios útiles y anexos constantes de diecinueve (19) folios útiles; la parte presuntamente agraviante consignó escrito constante de diez (10) folios útiles y anexos constante de cuarenta y dos (42) folios útiles. En ese acto el Juez procedió a realizar una pregunta a la parte presuntamente agraviada con respecto a las documentales consignadas específicamente en las dos publicaciones: 1) ¿Estos libros desde cuándo lo tienen en su Poder? En ese estado la ciudadana H.G., Respondió: El Catalogo de Chacao fue el primero que salió y es del 2005. 2) ¿Lo tienen mucho antes de marzo de 2008? Si. Asimismo, en ese momento consignó las referidas publicaciones. El Juez le dio oportunidad a las partes en el mismo orden de exposición, a los fines de que expongan lo que a bien tuvieren sobre las pruebas promovidas por la contraparte a los fines de ejercer el control de la prueba. En ese estado la parte presuntamente agraviante, hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviada, alegando que las mismas son impertinentes, asimismo el tercero interesado se opuso a las pruebas de la presunta agraviada aduciendo que no se señaló el objeto de prueba lo cual según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional constituye requisito de inadmisibilidad de las pruebas. Asimismo se opuso el tercero señalando la impertinencia de las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada y que las mismas se tratan de documentos privados que emanan de ella misma. En ese estado este Tribunal difirió la continuación de la audiencia constitucional para el día miércoles veintitrés (23) de julio de 2008, a las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

Siendo el día y la hora fija a fin de que tuviera lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la abogada I.A.R.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada y la abogada M.B.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante. Se dejó constancia que una vez iniciada la continuación de la presente audiencia, siendo las dos y treinta y siete post- meridiem (2:37 p.m.) compareció la ciudadana H.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.769.662. En ese estado el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, luego de haber expuesto las partes sus argumentos, el Juez le dio oportunidad a estas en el mismo orden de exposición, a los fines que expusieran lo que objeten sobre las pruebas promovidas por la contraparte, a los fines de ejercer el control de la prueba. En ese estado la parte presuntamente agraviada señala sobre las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante que, “del expediente administrativo no le ve la relación”.

La parte presuntamente agraviante señaló respecto de las pruebas aportadas al momento de celebrarse la audiencia constitucional por la parte actora que, en relación a la “revista de patrimonio arqueológico de bienes muebles colección cultural monumental instrumental del patrimonio cultural distrital, es una prueba impertinente por que nada tiene que ver con el objeto debatido, primero no es un acto administrativo que reviste la forma que establece la LOPA como tal, simplemente es una revista, de carácter ilustrativo, que nada tiene que ver con la afectación del inmueble, en este caso de interés cultural. En segundo lugar con respecto al catalogo de patrimonio cultural 2004-2005 hace señalamiento expreso que efectivamente la Quinta El Rosal está declarada como patrimonio cultural más no así la Quinta Villa Gladys, que es lo que hace pretender la parte actora que por el hecho de estar al lado estaría afectada como tal. En tercer lugar de la copia consignada en el expediente administrativo por parte del IPC, solicita que esa prueba se declare inadmisible por inconducente e impertinente, ya que no trae a los autos lo que es la pertinencia del amparo como tal, más bien beneficia al Municipio en el sentido que declara que la Quinta Villa Gladys no ha sido afectada como bien de interés patrimonial”. Con respecto al alegato de inconducencia e impertinencia de la prueba el Juez señaló a la parte accionada que, “una vez consignada la prueba en autos, por el elemento probatorio y por la comunidad de la prueba, puede beneficiar a cualquiera de las partes”. Así mismo el Juez pregunto a la parte presuntamente agraviante ¿Usted pide que se declare impertinente la prueba y usted mismo es que la está consignando? Respondió: “Sí, ya se consignó, la comunicación nuestra es del 2007 del IPC”.

El tercero expresó en cuanto a las pruebas de la parte actora que, “le solicito al Tribunal le pida a la parte accionante cual es el objeto, que es lo que pretende probar con estos medios”, a lo que el Juez le señaló que, “tal pedimento debe ser negado, toda vez que en el a.c. no se puede exigir los rigorismos de un juicio ordinario”. Seguidamente el tercero indicó que, “los documentos producidos se trata de documentos privados, ninguno de ellos es la Gaceta Oficial y por lo tanto aunque sean publicados por la Editorial que sea, no se deben presumir como sí notificados, en primer lugar. En segundo lugar, basta que sea un documento privado producido o producto de la actividad de la parte que lo produce, es decir, son documentos que provienen de quien los está produciendo, por lo cual, no le quitamos su valor. En tercer lugar, a todo evento de su contenido no se revela nada que tenga relación con el objeto de la acción de amparo, es decir, que se haya producido una orden o autorización para demoler, que la Alcaldía de Chacao haya dejado o hecho algo para evitar una demolición y por último hago valer la confesión de la parte accionante, en cuanto a que no tiene nada que objetarle a la Alcaldía Municipal de Chacao, por que la Alcaldía de Chacao actúa muy bien”.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal 29° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria, es su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, se pronunció como punto previo sobre los alegatos del tercero en la audiencia constitucional en cuanto a que la acción de amparo es inadmisible, “por considerar que la parte presuntamente agraviante carecía de legitimidad para ejercer la misma, pues no consignó pruebas en autos que acrediten tal carácter; igualmente expresó que el amparo era inadmisible toda vez que resulta inteligible los términos en que había sido planteado. Finalmente, planteó para el presente caso la inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues no demostró en la oportunidad legal correspondiente, el daño o la eventual amenaza a sus derechos constitucionales”.

Señalando el Fiscal del Misterio Público que no existe falta de legitimidad, por cuanto la legitimidad de las ciudadanas I.A.R.A. y Z.O., en su condición de Directora y Sub-Directora de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), para intentar acciones de a.c. en nombre propio, en defensa de los intereses derivados del patrimonio histórico cultural, ya ha sido resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2004, con ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 04.0083.

En cuanto a la ininteligibilidad el Fiscal expreso que, que si bien es cierto que la presente acción de amparo presenta carencias, la misma no resulta incomprensible al punto de considerar su inadmisibilidad, “pues se colige de su contenido la denuncia de los hechos, que en criterio de la parte recurrente, generan una eventual violación del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la preservación de los valores culturales, concatenado con el contenido del ordinal 12 del artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural”.

En relación a que la parte no probó en autos el daño o la eventual amenaza a sus derechos constitucionales, el Fiscal manifestó que, tal como lo alegó el tercero, “se evidencia de autos que la parte presuntamente agraviada, al momento de introducir el recurso de amparo no consignó las pruebas fundamentales que sustentan su pretensión, sino que presentó las mismas en fecha posterior, vale decir, el 18 de julio de 2008, y durante la Audiencia Constitucional, siendo que las mismas resultan extemporáneas de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…)”.

En cuanto al fondo de la presente Acción de Amparo el Fiscal del Ministerio Público señaló entre otras cosas que, la presente acción se encuentra subsumida en el supuesto previsto en la sentencia N° 2670, de fecha 06 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya “que estando incluida la ‘Quinta Villa Gladys’, en el inventario del Patrimonio Cultural del Estado Miranda, realizado por el Instituto del Patrimonio Cultural en el año 1996, a tenor de lo establecido en la sentencia mencionada, por lo que concluye que dicho inmueble se considera como parte del patrimonio cultural de dicho Estado, y en consecuencia no es susceptible de ser demolido, a los fines de que sea para la posteridad.”. Razón por la cual solicita que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, debe este Tribunal pronunciarse como punto previo, sobre los alegatos de inadmisibilidad propuestos por el abogado J.C.K.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.886, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero Sociedad Mercantil INVERSIONES GG70, C.A., propietaria del inmueble denominado “Quinta Villa Gladys”.

A los folios 109 al 122 de la primera pieza del expediente se desprende escrito consignando por el tercero, mediante el cual se opone a la presente acción de amparo y en el punto II del mismo señala que la misma es inadmisible por ininteligible, por falta de cualidad, por falta de inminencia de la amenaza y por existencia de vías ordinarias idóneas. Igualmente en el punto III del escrito alegó la improcedencia del amparo.

Así, en la oportunidad de la audiencia constitucional, el tercero expresó entre otras cosas, los mismos argumentos contenidos en su escrito en cuanto a la inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo.

Siendo ello así, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tales argumentos teniéndose que:

El tercero señala en cuanto a la inadmisibilidad por ininteligible que “1. La acción propuesta es ININTELIGIBLE (pues no es clara ni en que hechos constituyen el supuesto agravio que se denuncia; ni en la identidad del agraviante; ni en la titularidad de los derechos que se invocan violados; ni en el restablecimiento que se solicita), y por ello – en aplicación de los criterios de la Sala Constitucional - resulta INADMISIBLE.”.

De la lectura del escrito de la acción de amparo se desprende que la parte accionante señala: que “la Quinta Villa Gladys está ubicada al lado de un inmueble, la Quinta El Rosal, incluido, no sólo en una lista inventarial, y que forma parte de una urbanización considerada patrimonial en todo su contexto por el inventario encargado por el IPC a la Fundación de la M.U. (…) declarado expresamente como bien de interés cultural en el Censo del Instituto de Patrimonio Cultural”.

Que los inmuebles incluidos en dicho censo, fueron declarados bienes de interés cultural según Gaceta Oficial de la República Número 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, la cual expresa que: “declara bien de interés cultural cada una de las manifestaciones tangibles e ininteligibles registradas en el primer censo del patrimonio cultural venezolano 2004-2005”, señalando que, “la Quinta Gladys, al estar situada al lado de un bien declarado de interés cultural, en una urbanización patrimonial como lo es Campo Alegre, y cercana a la Iglesia de Chacao, que es monumento histórico y al Country, que también ha sido declarado bien de interés cultural, se encuentra automáticamente incluida en el supuesto contemplado en el artículo 6 ordinal 12 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (…)”.

Indican que, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao está violando las disposiciones contenidas en los artículos 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 6 ordinales 1 y 12 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, “al permitir la sustracción de elementos históricos arquitectónico (lámparas, puertas, ventanas etc.), que integran el inmueble incluido en la urbanización inventariada como patrimonial por la lista ordenada por el IPC, según convenio de fecha 30-09-2003 con la Fundación de la M.U.. Por tanto dicho inmueble Quinta Villa Gladys es pieza integrante del patrimonio histórico-arquitectónico del Municipio Chacao y de la ciudad de Caracas.”.

Expresan que, en virtud que se percibe una cercana destrucción del inmueble, al que se contrae la presente acción de amparo, lo cual “se traduciría en una continuación del daño causado a (su) ya mermada memoria e identidad nacionales, especialmente la capitalina”. “Por tanto estando los accionados, Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Ingeniería Municipal, en el deber de preservar para Chacao y Caracas la Quinta Villa Gladys (…) y prevenir de la mejor manera a la ciudad y sus habitantes del daño que ocasionaría a su memoria histórica arquitectónica, la destrucción de dicho inmueble histórico, actuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cumplimiento de dicho artículo y del artículo 2° ejusdem, (…) pedimos al tribunal que decrete CON CARÁCTER EXTREMADAMENTE URGENTE, medida de a.c. contra la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Ingeniería Municipal, por su omisión o no debida actuación a favor del citado inmueble Quinta Villa Gladys, ubicado en la Avenida 4 de la Urbanización Campo Alegre inventariada como patrimonial, lo cual se traduce en violación al derecho a la protección del patrimonio cultural, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Constitución (…)”.

De lo mencionado y de toda la lectura del escrito de amparo, se puede entender cual es la pretensión y alcance de la misma, así como quién es el presunto agraviante (Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao), los derechos presuntamente vulnerados (artículos 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 6 ordinales 1 y 12 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural), no contrariando la misma el criterio jurisprudencialmente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que a materia de amparo se refiere, siendo ello así este Tribunal debe negar la solicitud de inadmisibilidad alegada por el tercero. Así se decide.

En relación a la segunda solicitud de inadmisibilidad el tercero señaló que “2. Las acciones (de ser interpretado el amparo interpuesto como un amparo contra la amenaza a los derechos al patrimonio histórico de los venezolanos) carecen de legitimación – o cuando menos no la acreditan – para actuar en representación de ‘los venezolanos’ o ‘la comunidad de Chacao’, y por ello resulta INADMISIBLE.”. Señala también que “5. Las solicitantes tenían a su disposición – por pretender con su acción una tutela (aún cuando indeterminada) de derechos COLECTIVOS o DIFUSOS – la acción por intereses colectivos o difusos creada por vía jurisprudencial y para la que – luego de la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia – es competente exclusivamente la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y por ello resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto por el artículo 6, numeral 5°, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.”, y agrega: En cuanto a los otros alegatos de inadmisibilidad, él mismo expresa que, “4. Las solicitantes tendrían – de existir el acto que supuestamente autorizaría la demolición, o de producirse la eventual omisión de actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal frente a una demolición supuestamente ilegal – la vía contencioso administrativa para encausar la conducta de la Administración (vía ésta que reiteradamente ha sido declarada como más idónea que el a.c. para atacar las actuaciones administrativas), y dado que no señalan las razones por las que el contencioso administrativo no resultaría idóneo en este caso concreto, la acción propuesta resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto por el artículo 6, numeral 5°, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.”.

Para decidir sobre dichos alegatos de inadmisibilidad, el cual se encuentra además vinculado a la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta se observa que, se trata de la pretendida protección que los actores se atribuyen sobre el patrimonio, lo cual está considerado en la doctrina, como “derechos de tercera generación”, como referencia a la existencia en los últimos años, junto a la constatación y reivindicación de los tradicionales derechos (civiles, políticos, económicos, sociales y culturales) de unos nuevos derechos humanos surgidos como consecuencia de la especificidad de las circunstancias actuales (principalmente históricas) y que responden al valor solidaridad. En éstos los llamados derechos de la solidaridad constituyen una tercera generación cuyo empuje deviene la acción de determinados colectivos que reclaman legítimos derechos.

Siendo ello así, es sujeto activo y pasivo la persona individual, los grupos sociales, los pueblos, las comunidades nacionales, el Estado y la Comunidad Internacional; en el sentido que cualquiera de ellos podría enfrentar en su reclamo a los otros. Al respecto conviene traer a colación, la cita tomada de http://www.amnistiacatalunya.org/edu/2/dh/dh-der-generaciones-baigorri.html (José A.B., L.M.C., P.O., J.P. y V.T.. Los Derechos Humanos. Un proyecto inacabado. Ediciones del Laberinto, 2001. Madrid) que señala:

Los derechos humanos de tercera generación pretenden partir de la totalidad de necesidades e intereses del ser humano tal como se manifiestan en la actualidad. Si el titular de los derechos de primera generación era el ser humano aislado, y los protagonistas de los derechos de segunda generación eran los seres humanos en grupos, las nuevas circunstancias actuales exigen que la titularidad de los derechos corresponda, solidaria y universalmente, a todos los hombres. El individuo y los grupos resultan insuficientes para responder a las agresiones actuales que afectan a toda la humanidad.

Sin embargo, puede ser que un determinado grupo o incluso persona se considere afectado por alguna actuación o situación que afecte estos derechos, toda vez que en su noción de pertenencia pretenda arrogarse bien la protección o bien la afectación por la lesión, lo cual determinaría la legitimación para el ejercicio de la acción, contrariamente a lo señalado por el tercero interviniente. En este orden de ideas, conviene traer a colación lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 32 del 23 de enero de 2004, donde señaló:

“…no se puede afirmar que se esté en presencia de un interés colectivo -tal como estableció el juzgado a quo- pues no se observa que la presunta amenaza de violación constitucional alegada por los accionantes afecte a la sociedad como ente colectivo o desmejore la calidad de vida de todo un conglomerado; antes por el contrario, se evidencia que un determinado grupo se considera afectado por la presunta amenaza constitucional alegada en su escrito de amparo -traslado de la estatua de “María Lionza”- de lo cual no puede inferirse en modo alguno, que toda la sociedad resulte afectada o desmejorada por lo aducido por los accionantes en su solicitud de protección constitucional, motivo por el cual la Sala estima, que el conocimiento de la acción de amparo interpuesta corresponde al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.”

Señalado lo anterior se descarta la competencia de la Sala Constitucional para conocer del presente caso, siendo en consecuencia el elemento que determina el orgánico y en tal sentido, por cuanto el sujeto a quien se le atribuye la lesión o amenaza de lesión es a la Alcaldía del Municipio Chacao, determina la competencia del Tribunal para conocer de la acción propuesta, mientras que la misma sentencia en un caso similar, atribuyó la legitimación a personas individualmente consideradas, que a la sazón, coinciden algunas de ellas en la pretensión que nos ocupa en el presente caso.

Adicionalmente en cuanto al alegato de la existencia de otras vías procesales se tiene que en fecha 4 de marzo de 2008, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa (folios 14 al 16), el Tribunal declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con las previsiones del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al considerar que la vía idónea para dilucidar la acción es el recurso contencioso administrativo. Ante la apelación a la decisión de este Tribunal, la alzada en grado revocó la sentencia apelada, contrariando los argumentos sostenidos por este Tribunal.

Así, siendo que dicho punto fue discutido y decidido por el superior en grado en la presente causa, no puede este Tribunal declarar lo contrario.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe rechazarse los argumentos de inadmisibilidad referidos a la legitimación, protección de derechos colectivos o difusos y la existencia de otras vías procesales, razón por la cual deben rechazarse los alegatos al respecto. Así se decide.

El tercero señala por otra parte que, “3. La amenaza (de ser interpretado el amparo interpuesto como un amparo contra la amenaza de los derechos al patrimonio histórico de los venezolanos) no es directa, posible o realizable por quien fue citado como EL AGRAVIANTE (la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao), y por ello resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto por el artículo 6, numeral 2°, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.”.

Por otra parte el tercero solicita la improcedencia de la presente acción de amparo, señalando entre otras cosas que, “no se ha producido ni violación ni amenaza alguna de los derechos a la conservación del patrimonio histórico cultural de los venezolanos, pues no media prueba alguna de los hechos que podrían tenerse como generadores de tales supuestos agravios o amenazas, y así por la operatividad de los principios fundamentales ligados al debido proceso – el de la carga de la prueba (artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil Venezolano) y la presunción de inocencia (artículo 49, ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) – resulta forzosa – por aplicación del principio dispositivo a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil – la improcedencia de la acción propuesta”, este Tribunal se pronunciará al fondo por ser dicho argumento el objeto de la acción ejercida.

En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que en definitiva, la parte actora pretende la protección del derecho a la protección a los valores de cultura, de conformidad con las previsiones del artículo 99 Constitucional, ante la inminente destrucción de la quinta Villa Gladys, como inmueble cuya conservación está íntimamente ligada al ejercicio del derecho humano a la cultura al derecho humano a la cultura, señalando que existe evidencia de una próxima demolición , sin que la Alcaldía del Municipio Chacao, por medio de su Ingeniería, de señales de impedir una nueva destrucción del patrimonio histórico arquitectónico de dicho Municipio.

Ahora bien, determinado como ha sido el valor del patrimonio cultural como derecho de tercera generación y que el mismo puede arrogarse por parte de grupos, entidades o particulares, conlleva a la necesidad de considerar la existencia de un derecho que amerita protección como cualquier otro de naturaleza constitucional. Así, corresponde conocer los aportes probatorios para determinar si en el presente caso existe la violación o amenaza de violación que determinaría la procedencia del amparo y al respecto se tiene que la parte actora en su escrito, hace mención a unos documentos que señala como “marcados con la letra “x” sin que al escrito consignado por ante el juzgado distribuidor, se hubiere acompañado documento alguno.

Siendo admitida por el Tribunal la acción de amparo ejercida, se dejó constancia que requiere de fotostatos a los fines de su certificación para las respectivas notificaciones, a cuya actuación la parte actora consignó las actas de constitución del Comité Cultural Quintocentenario de las Parroquias de Caracas, de la Fundación para el rescate de la M.U. y de la Asociación Civil para el rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela.

En tal sentido, debe señalar este Tribunal que no observa de autos que se diere cumplimiento a las previsiones contenidas en la sentencia J.A.M., en el cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó el procedimiento a seguir en el caso de los amparos constitucionales expresando:

el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.

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Solicitó el tercero interviniente que las pruebas aportadas por la actora fueran inadmitidas, toda vez que no se indicó el objeto de la prueba al promoverlas. Al respecto debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, se ha señalado que el objeto de la prueba es determinante para la admisión de las mismas, toda vez que su indicación refiere en primer lugar a la determinación de la pertinencia de la prueba y en segundo lugar garantiza el derecho a la defensa; sin embargo, considera este Tribunal que en materia de a.c., por su carácter sumario, no puede exigirse con toda su rigurosidad, los requisitos que podría exigirse en un juicio ordinario; en especial, cuando para la presentación de la acción no requiere la asistencia jurídica, puede interponerse vía internet, etc.; es decir, el proceso no solo se encuentra delineado por la sumariedad, sino que en el mismo se ha previsto que elementos que puedan considerarse como requisitos de forma por una parte, y por otra que incluso determinan la representación necesaria sean excluidos, en un procedimiento donde el Juez puede determinar aún de oficio la existencia de violación no denunciados expresamente y donde el aporte probatorio abría de ser analizado en la misma oportunidad de su promoción, con mayor razón aquellos que en un momento puedan impedir la promoción o aportes de medios probatorios.

En tal sentido, debe este Tribunal negar la solicitud de inadmisibilidad planteada por la representación judicial del tercero interviniente y pronunciarse sobre las pruebas aportadas.

En el caso de autos se observa que el bagaje probatorio aportado por la parte actora, contentivo de instrumentos escritos, fueron consignados luego de la oportunidad procesal indicada en la sentencia señalada, razón por la cual deben ser declaradas extemporáneas y en consecuencia, no pueden ser valoradas por el Tribunal. Así se decide.

Pese a lo anteriormente expuesto habría que hacer la excepción de aquellas instrumentales cuya elaboración o adquisición haya sido posterior a la fecha de interposición de la acción de a.c., tal como sucede con la publicación del Diario El Nacional de fecha 21 de julio de 2008, pág. 2 ciudadanos. Sobre la misma debe señalar el Tribunal que se trata de una nota de prensa en la cual, la propia actora emite consideraciones de valor, razón por la cual no constituye una prueba útil al proceso, por lo que debe declararse irrelevante. Así se decide.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la representación judicial del Municipio Chacao se tiene que las mismas fueron aportadas en la oportunidad procesal establecida, razón por la cual deben ser valoradas aquellas que resulten pertinentes al proceso.

En este orden de ideas riela al folio 187, comunicación No. 662 del 10 de mayo de 2007, remitida por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural a la Ingeniería Municipal de Chacao, en el cual se informa que el inmueble denominado “Quinta Villa Gladys” “…no se encuentra inscrito en el registro general del Patrimonio Cultural y por lo tanto no está declarado bien de interés cultural.”

Con tal mención se evidencia que el referido inmueble no tiene declaración expresa de conformidad con las previsiones de los artículos 24 y siguientes a la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio, lo cual coincide con lo expresado por la parte accionada en la presente acción. Sin embargo, no escapa al Tribunal el oficio que riela al folio 205 mediante el cual el Presidente del IPC informa a la misma autoridad municipal que el citado bien no posee declaratoria como Monumento Nacional, pero que el mismo se encuentra registrado en el Inventario del Patrimonio Cultural del Estado Miranda realizado por el referido Instituto en el año 1996, a cuyo oficio se acompañó un listado del “patrimonio Arquitectónico registrado hasta 2003”, en el cual aparece el inmueble bajo el renglón de “preinventario”, cuya copia del oficio consta que fue requerida a nombre del propietario del inmueble en marzo de 2003.

Señalado lo anterior debe indicar este Tribunal que de conformidad con la Ley, para que un bien sea considerado como de interés patrimonial requiere de manera expresa, que se cumplan una serie de requisitos tanto de fondo como de forma, entre los cuales se destaca un estudio técnico que debe hacer el ente competente y que deriva en un acto expreso; en especial, cuando dicha determinación implica una serie de obligaciones para el propietario y/u ocupante del inmueble que puede clasificarse como una verdadera afectación y por ende, limitación al derecho de propiedad, lo cual, a los fines de garantizar la seguridad jurídica en un Estado de Derecho, debe realizarse ajustado a una ley previa y cierta. Sin embargo, no escapa a este Tribunal el pronunciamiento realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de octubre de 2003, en el cual se dilucidó un caso semejante en tanto y en cuanto se trata de la protección de un bien considerado por un ente municipal de protección patrimonial como del patrimonio del Municipio Libertador, en cuyo caso la Sala, acogiendo ampliamente el criterio europeo sobre la materia indicó acerca de la omisión de publicación en un boletín oficial que:

Tal omisión, sin embargo, no significa que en determinados casos, la vía del amparo no pueda ser empleada para reclamar la tutela efectiva de un bien susceptible de ser considerado patrimonio cultural en vista de su valor artístico, histórico o arqueológico, al no existir una declaración administrativa expresa sobre el valor del bien amenazado con ser destruido o disminuido en su valor cultural. Por ejemplo, piénsese en el desarrollo de una excavación por la construcción de una determinada obra (como las que se realizan para las vías subterráneas del Metro de Caracas) en la que se hallen objetos, o restos de ellos, de un evidente valor arqueológico o histórico, pero cuya existencia era desconocida por los órganos y entidades que tienen atribuidas competencias para la preservación de dichos bienes. En tal caso, la vía del amparo sería idónea para lograr la protección constitucional del bien susceptible de integrar el patrimonio cultural nacional, regional o local

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No cabe duda para quien decide que el ejemplo indicado en la sentencia no tendría excepción, toda vez que la intempestividad con que aparece el bien objeto de protección frente al avance de una obra amerita la protección inmediata, ya que el interés en avanzar la obra podría en un momento dado anteponer dicho interés frente al de un colectivo y aún así debería estar considerado en la Ley.

Sin embargo, en el caso de autos si bien no consta –y aparentemente no existe- pronunciamiento expreso de declaratoria de bien patrimonial, se observa que el bien aparece en un inventario o preinventario desde el año 1996, lo cual indica que existen o pudieran existir rasgos de interés patrimonial que ameritan ser resguardados, sin que el órgano encargado (Instituto de Patrimonio Cultural) haya terminado de proceder a su declaratoria formal o sustraído el bien de dicho inventario, en desmedro de los propietarios del inmueble y ante la expectativa de un colectivo.

Así, no se trata de la inmediación o cercanía de un bien a otro que ha sido expresamente declarado –tal como aduce la parte actora- o circunstancias de un entorno, sino lo que protege la Ley es el entorno declarado expresamente, pues cualquier otra interpretación implicaría un concepto o noción tan imprecisa que derivaría en absurdos como el entorno mediato frente al inmediato, etc.; sin embargo, en el caso de autos, tal como se indicara, si bien no existe una declaración expresa, existe la determinación del inmueble especificado en un inventario de bienes patrimoniales, que tal como lo indicara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede entenderse que la acción de “amparo no pueda ser empleada para reclamar la tutela efectiva de un bien susceptible de ser considerado patrimonio cultural en vista de su valor artístico, histórico o arqueológico, al no existir una declaración administrativa expresa sobre el valor del bien amenazado con ser destruido o disminuido en su valor cultural”, de lo cual se desprende que amerita la protección dentro de la noción del derecho al patrimonio cultural.

En este orden de ideas debe señalarse que ante la amenaza de destrucción de un bien que pudiere tener valores que ameriten su declaratoria de interés patrimonial, -lo cual solo puede ser decidido por los órganos técnicos competentes en la materia-, este Tribunal observa que de acuerdo a los documentos consignados por el Municipio Chacao, existe consulta por parte del propietario del inmueble, sobre las posibilidades de desarrollo de la parcela, lo cual conlleva a la posibilidad de modificación o eventual demolición del bien.

Así, visto que a diferencia de lo expresado por la representación del tercero interviniente en la oportunidad de la audiencia constitucional, existe en autos la prueba de la eventual demolición o modificación del inmueble, a través de la documentación aportada por el accionado y que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común y en tal sentido favorecer incluso a la parte contraria.

En tal sentido, que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia existen elementos suficientes para determinar que un bien pudiera tener interés patrimonial en tanto y en cuanto se encuentra ubicado en un inventario de bienes de tal naturaleza y ante la amenaza eventual pero cierta de su demolición, desaparición o modificación, lo cual determinaría la amenaza de lesión denunciada, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la imputación al Municipio Chacao del Estado Miranda como sujeto pasivo en la presente acción y al respecto se tiene que los oficios analizados por los cuales se recibió respuesta del Instituto de Patrimonio Cultural fueron productos de solicitudes de información emitidas a petición del propio sujeto pasivo en la presente acción de amparo (Municipio Chacao) ante la posibilidad que un bien pudiera ser considerado como del patrimonio cultural.

Sin embargo, la parte actora señala que:

…Es de observar que teniendo los planos de la urbanización Campo Alegre y conociendo como tienen que conocerlos la Alcaldía de Chacao y su Dirección de Ingeniería Municipal, no es creíble que ignoren el valor histórico de la Quinta Villa Gladys, una de las pocas que subsisten en la urbanización… Tenía o debería también estar enterada la citada Alcaldía, su Dirección de Cultura y su Dirección de Ingeniería, del contenido de las disposiciones constitucionales y legales que hemos citado arriba, y específicamente del contenido del artículo 6 numeral 12 de la Ley de Protección y defensa del Patrimonio Cultural… En este momento NADA NOS HA INFORMADO en relación a permiso de demolición alguno respecto a la quinta Villa Gladys, pero es evidente que, a pesar de sus valores histórico arquitectónicos y de formar parte de una urbanización considerada patrimonial por la lista encargada por el IPC a Fundamemoria, existen todos los indicios de una próxima demolición, sin que la Alcaldía del Municipio Chacao, por medio de su Ingeniería Municipal, de señales de impedir una nueva destrucción del patrimonio histórico arquitectónico de dicho municipio…

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Sobre lo anteriormente trascrito, no se evidencia de autos que los actores hayan solicitado ningún tipo de información que deba ser requerida al sujeto pasivo, ni que se trate de algún órgano del Poder Público que por mandato de Ley deba ser sujeto de consulta previa a los fines de tramitar algún permiso; sin embargo, lejos de lo señalado por la parte actora, tal como se indicara anteriormente, se evidencia que el Municipio ha sido diligente en tanto y en cuanto ha solicitado información al ente encargado en dos oportunidades (2004 y 2007) a los fines de emitir pronunciamiento sobre las condiciones de desarrollo de las parcelas donde se encuentra construido el inmueble denominado “Villa Gladys”.

Siendo ello así, a diferencia de lo señalado por el actor no observa este Tribunal lesión o violación del derecho denunciado por la parte accionante; sin embargo, debe señalarse que el a.c. procede no solo ante la violación, sino ante la amenaza de violación del derecho o la garantía constitucional, siendo que en el presente caso, la eventual lesión lo constituiría la demolición o modificación de un bien considerado como patrimonial.

Ha sido requisito de la acción de amparo ante la amenaza de violación de un derecho, entendiendo que sea posible y realizable, que podría materializarse de no ser protegido el derecho mediante el mandamiento solicitado, mientras que la inminencia se produce de estar pronto de realizarse, de aquello que pueda crear la convicción en el Juez que está por suceder prontamente. Siendo ello así, aplicando dichas nociones de amenaza inminente, debe revisarse si existen elementos que puedan demostrar que puede estar por afectarse el inmueble.

Así, en el presente caso se observa que el propietario del inmueble ha solicitado a los órganos competentes del Municipio Chacao, en primer lugar la integración de tres parcelas y posteriormente se le informe sobre las condiciones de desarrollo de la nueva parcela integrada, así como si sobre el referido inmueble pesa algún impedimento de tipo patrimonial que afecte el desarrollo del citado inmueble, lo cual, como se dijera anteriormente, constituiría el elemento violatorio del derecho; que si bien dicha modificación no podría ser directamente imputable al Municipio, ni a ninguno de sus órganos o entes, el mismo podría ser partícipe tanto al momento de otorgar la permisología correspondiente a tales fines, como al tener una actitud pasiva ante una actuación de hecho tendente a tales fines, lo cual –lo primero- luce como inminente ante los documentos consignados.

Siendo que la amenaza puede derivar tanto de la ejecución de un hecho, de un acto dictado como por omisión, observa el Tribunal que en el caso de autos, tal como indicara, puede devenir en lesión tanto por la actuación del Municipio como por su omisión, razón por la cual debe este Tribunal declarar con lugar la acción intentada ante una amenaza válida e inminente de violación de derechos. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, debe ordenar a las autoridades del Municipio Chacao y a sus entes descentralizados, que tomen las medidas necesarias durante el plazo que se fijará en la presente sentencia, a los fines de inspección, prevención y fiscalización tendente a prohibir el ingreso al inmueble denominado Villa Gladys de la Urbanización Campo Alegre, de maquinarias y obreros con fines de demolición, sustracción de elementos constitutivos del inmueble, o la modificación de los elementos estructurales o arquitectónicos de la edificación o de las parcelas sobre ellas construidas.

Sin embargo, considera igualmente este Tribunal que no podría el tercero interviniente sufrir una afectación ad perpetuam, sin que se verifique si en definitiva el ente involucrado en la materia considera la necesidad de declarar el bien, de manera expresa y formal como bien patrimonial, razón por la cual debe ordenar al INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, que en un plazo que no podrá exceder de 120 días consecutivos, se pronuncie de manera expresa sobre el inmueble denominado Villa Gladys, de la Urbanización Campo Alegre, acerca de si es expresamente declarado como bien de interés patrimonial, o en su defecto, se libere expresamente al referido inmueble y se ordene su exclusión del inventario del patrimonio cultural del Estado Miranda.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por las ciudadanas I.A.R.A. y Z.O. portadoras de las cédulas de identidad Nros. 2.933.697 y 4.580.594, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3367 y 39918, respectivamente, actuando la primera en su propio nombre y en su carácter de Directora y la segunda en su carácter de Sub-Directora de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), la cual está debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 08-04-1988, bajo el N° 8 del Protocolo Primero y reformados en el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23-04-1998, bajo el N° 6, Tomo I del Protocolo Primero, y la ciudadana H.G., portadora de la cédula de identidad N° 4.769.662, Arquitecta actuando en su carácter de Presidenta de la Fundación de la M.U., persona jurídica sin fines de lucro, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 07-11-2000, bajo el N° 39, Tomo 11, Protocolo Primero, asistida por las abogadas antes mencionadas, y en tal sentido:

PRIMERO

Se ORDENA al INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, que en un plazo que no podrá exceder de 120 días consecutivos, se pronuncie de manera expresa sobre el inmueble denominado Villa Gladys, de la Urbanización Campo Alegre, acerca de si es expresamente declarado como bien de interés patrimonial, o en su defecto, se libere expresamente al referido inmueble y se ordene su exclusión del inventario del patrimonio cultural del Estado Miranda. A los fines de su cumplimiento y ejecución se ordena remitir copia certificada del texto extenso de la presente sentencia al referido Instituto.

SEGUNDO

Se ORDENA notificar al INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL de la presente sentencia, acompañando copia de la misma.

TERCERO

Se ORDENA al INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, que cumplido como sea la orden prevista en el punto primero, se notifique de manera inmediata a este Juzgado.

CUARTO

Se ORDENA al Municipio Chaco del Estado Miranda y a sus entes descentralizados, que tome las medidas necesarias durante el plazo previsto en el punto anterior a los fines de inspección, prevención y fiscalización tendente a prohibir el ingreso al inmueble denominado Villa Gladys de la urbanización Campo Alegre, de maquinarias y obreros con fines de demolición, sustracción de elementos constitutivos del inmueble, o la modificación de los elementos estructurales o arquitectónicos de la edificación o de las parcelas sobre ellas construidas.

QUINTO

Se ORDENA a los propietarios del inmueble Quinta Villa Gladys, acatar la presente decisión.

SEXTO

De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de a.c. sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-EXP. N°: 08-2157

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