Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

EL JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (2) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010)

199º y 151º

ASUNTO No. AP22-R-2009-000122

PARTE ACTORA: M.A.R., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.066.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.F.S. Y O.O., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.964 y 10.369 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.M.V. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.670

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18/11/2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 23 de febrero de 2010, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que su mandante comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones desde el mes de julio de 1987 hasta el 31 de mayo de 1997, fecha esta última en la cual fue despedida a pesar que se encontraba amparada por el decreto presidencial de inamovilidad N° 1.757, de fecha 19 de marzo de 1997; que para el momento del despido prestaba sus servicios en la Unidad Coordinadora Programa Vial III, en la Unidad de Gestión Ambiental devengando un último salario de Bs. 463.000,00; que posterior a la ruptura de la relación de trabajo, su representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador, en expediente distinguido con el N° 287, de igual forma, solicitó al Director de Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones el pago de sus pasivos laborales, cuya respuesta fue que: “ la relación era de naturaleza civil y no laboral” por tal motivo, ocurre por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: 1.- prestación de antigüedad, Bs. 4.945.092,00; 2.- intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 890.116,65; 3.- vacaciones, Bs. 463.0000; 4.- Vacaciones fraccionadas, Bs. 254.649,95; 5.- Bono Vacacional, Bs. 601.899,85; 6.- utilidades, Bs. 463.000,00 7.- Preaviso, Bs. 989.018,32; 8.- Bono de Transferencia, Bs. 3.000.000,00 ; 9.- Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 890.116,55; los cuales arrojan un total de Bs. 11.606.776,67; por ultimo demanda lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, al contestar la demanda, niega que entre su representada y la actora existiese una relación laboral, por cuanto la contratación se realizó con fundamento en las normas contenidas en las “CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS” lo cual se corresponde con una contratación de naturaleza civil; opone la inadmisibilidad de la demanda por no haber agotado el actor la vía administrativa de conformidad con lo establecido en los artículo 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El a-quo, en sentencia de fecha 18/11/2009, el a-quo estableció que: “…tenemos que en el caso sub-examine la parte demandada reconoció en la litis contestación la prestación personal del servicio de la actora solo que lo calificó de naturaleza civil señalando que la misma se había regido por las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”. En tal sentido de conformidad con la distribución de la carga de la prueba correspondía entonces a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad recaída en principio a favor de la accionante en juicio…” declarando posteriormente sin lugar la demanda, señalando que: “…queda claro que la accionada en juicio cumplió con la carga probatoria que le impuso la litis, logrando con el cúmulo probatorio traído a los autos desvirtuar la presunción de laboralidad recaída en principio a favor de la parte actora, de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de la presente reclamación lo cual será así establecido en la parte dispositiva del fallo. ASI SE ESTABLECE…”

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó, sus alegatos aduciendo que el a-quo desechó una constancia de trabajo que riela inserta al folio 19 del expediente; que los cuadernos de recaudos contienen documentales que demuestran que la relación que mantuvo su representada con la parte demandada no era un contrato de obras, sino una relación de trabajo; que el pago se le efectuaba de manera mensual; que se evidencia una cuota variable que correspondía a los viáticos; que existe una hoja de actividades que describe las que debían ser cumplidas por su representada; que al folio 44 riela inserta una constancia de trabajo; que le exigían un curriculum vitae cada vez que se realizaba un contrato; que en el listado de personal aparece como de apoyo; que su representada no cometió ningún ilícito penal ni administrativo, tal como fue señalado por el a-quo, toda vez que no cobraba por los servicios prestados y además como contratista; finalmente señaló que a su representada se le contrataba bajo la figura de un contrato civil, siendo que estamos en presencia de una relación laboral.

La representación judicial de la parte demandada no apelante, no compareció a la Audiencia Oral por ante esta Alzada.

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe en determinar si el a-quo ajustó su decisión a derecho o no, al declarar el carácter no laboral del vínculo que unió a las partes. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documental marcada “A” que riela inserta al folio 13 del expediente, relativa a solicitud de calificación de despido, presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, en fecha 27 de junio de 1997, la cual no fue atacada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en la fecha anteriormente señalada, la parte actora se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “B” que riela inserta al folio 14 de la pieza principal del expediente, relativas a copia simple de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, en fecha 10 de noviembre de 1997, la cual constituye copia simple de un documento administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguno que haya sido traído al proceso, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que en la fecha anteriormente señalada las partes acudieron ante ese ente administrativo y la representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “C” y “D” que corren insertas de los folios 15 al 18, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondiente a comunicados de fechas 22 de septiembre de 1997 y 16 de octubre de 1997 dirigidos a la Directora General Sectorial de Vialidad Terrestre y al Director de Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones suscritas por la parte actora Ciudadana M.R., impresas con sello de recibido del Ministerio, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que la accionante solicitó en las fechas anteriormente señaladas, la cancelación de sus prestaciones sociales.

Promovió marcada “E” que riela inserta al folio 19 de la pieza principal del expediente, copia simple de constancia emitida a favor de la actora en fecha 18/01/1996, suscrita por el Asistente Coordinador del Programa Vial III del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, instrumental que no fue atacada de forma alguna por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se evidencia que se emitió en la fecha anteriormente señalada una constancia emanada del “Programa de Gestión y Conservación de la Red Vial Principal” donde se señala que la accionante era la Coordinadora en la Unidad de Gestión Ambiental de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre, devengando una remuneración mensual de Bs. 130.000,00. Así se establece.-

Promovió marcada “F” que riela inserta de los folios 20 al 22 ambos inclusive de la pieza principal del expediente, correspondiente a escrito dirigido al Director de Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones suscrito parte de la actora, ciudadana M.R. impreso con el sello de recibido del referido Ministerio, mediante el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, así como respuesta de fecha 07 de mayo de 1998 dirigida a la actora M.R. por parte de la Jefe de Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual señala que no se contempla pago de prestaciones sociales, por haberse realizado sus servicios a través de un contrato de obra de naturaleza civil, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el Ministerio le señala a la actora que: “…su contratación se realizó con fundamento en las normas contenidas en el documento denominado “Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras publicada en la Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de Septiembre de 1996 y es por ello que en los documentos acompañados a su reclamo usted firma como Contratista. En consecuencia, su prestación de servicios en el MTC., no se realizó mediante una relación laboral sino a través de contratos de obras de naturaleza civil, en los cuales no se contempla el pago de prestaciones sociales ni demás conceptos reclamados, por lo que esta Oficina considera improcedente su reclamación…” Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserta de los folios 23 al 46, copia simple de la Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, en la cual se publicó la “REFORMA DEL DECRETO NO. 1821 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 1991, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA NO. 34.797 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 1991, CONTENTIVO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS”, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende las condiciones por las que debían regirse los procedimientos administrativos para la contratación y ejecución de obras públicas, destacando el siguiente artículo, a los fines de la resolución del presente asunto:

…Artículo 40: El ente contratante ejercerá el control y la fiscalización de los trabajos que realice el Contratista para la ejecución de la obra.

Artículo 41: El representante el ente contratante en la obra será el Ingeniero Inspector, en ejercicio legal, que se designe al efecto…

Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió instrumentales que rielan insertas a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 101, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 158, 159, 160, 161, 162, 164, 165 al 177, 185, 186, 194, 195, 197, 198, 206, 207, 208, 212 al 222, 243 al 252, 258 al 262 y 272 todos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a presupuestos para contratación de obra, contratos para inspecciones de obras, solicitudes de pago, actas de recepción definitiva de los trabajos realizados, actas de comienzo y de terminación de obra, las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la actora se desempeñó como Ingeniero Inspector, por lo que realizaba la valuación de las obras ejecutadas, relacionada con la inspección de túneles y la supervisión de obras a la Dirección de Conservación Vial del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, como Personal de Apoyo para el área de contratos; que por tales labores, percibía una cuota fija de Bs. 130.000,00 más una parte variable. Así se establece.-

Promovió las documentales insertas a los folios 11, 25, 45, 81 al 83, 99, 100, 105 al 107, 109, 110, 145, 155 al 157, 163, 178 al 180, 182, 183, 196, 201 al 205, 209, 210, 211, 223 al 227, 229, 230, 253 al 257, 266 al 271, todos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a documentales que al no estar suscritas por la parte actora no le son oponibles, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió las documentales insertas a los folios 27 al 43, 47 al 68, 85 al 92, 114 al 141, 152 al 154, 231 al 242, 263 al 265, todos inclusive del cuaderno de recaudos, las cuales están referidas a las credenciales académicas de la accionante (certificados de asistencia y certificados de aprobación de diversos cursos relacionados con la carrera de la accionante) las cuales al versar sobre los hechos controvertidos, no se les otorga valor probatorio alguno y se les desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a los folios 03, 46, 84, 142, 143, 181, 184 y 228, relativo a listado de personas encargadas de inspección de túneles entre los cuales se encuentra la parte actora con indicación de la fecha de inicio, terminación y costo así como instrumentales en las cuales se destaca la identificación de las obras a realizar, costos por precio unitario y precio total., estas documentales fueron reconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte actora, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Observa este Juzgador que en su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, opone la inadmisibilidad de la demandada por no haber la actora cumplido con el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República establecido en los artículos 54 al 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto es necesario señalar que, tal como fue señalado por el a-quo es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido sobre la materia, que toda norma que tenga efectos limitantes a dichos principios laborales deberá ser considerada como de interpretación restrictiva, dado que lo contrario seria actuar en detrimento del carácter social y protector del Derecho Laboral, en virtud de ello, si bien los funcionarios judiciales deben en principio observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales aparece como una excepción a la regla el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de la querella judicial, de modo que su falta de interposición no deberá ser considerado como una causal de inadmisibilidad de la demanda, so pena de vulnerarse los Principios Laborales estatuidos tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en la Ley Sustantiva y Adjetiva Laboral; sin embargo, es necesario acotar que en el caso de autos la parte actora si agotó efectivamente el mismo tal y como se desprende de comunicación dirigida al Director de Oficina Ministerial de Personal del Ministerio del Trabajo suscrita por la ciudadana M.A.R. en la cual consta sello de recibido de la referida oficina receptora en fecha 17 de marzo de 998 (folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente), en consecuencia, es improcedente es forzoso declarar improcedente la defensa aducida por la representación judicial de la parte demandada relativa a la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Así se establece.

DEL FONDO DE LA CAUSA

De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor del ente demandado, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino civil, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la actora, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso.

En tal sentido, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado para el derecho del trabajo la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala Social ha advertido de la manera que sigue: “Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Pues bien, corresponde así determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara el a quo, una relación de índole no laboral; o si por el contrario, la demandada no logró desvirtuar la presunción in comento, al no probar de forma alguna sus dichos.

Efectivamente, es un hecho no controvertido, el que la demandante prestara servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de esta, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente y bajo el pago de honorarios profesionales.

Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

Observa esta Alzada, asimismo, que en la resolución del presente asunto debe tenerse en cuenta los siguientes artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:

Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Asimismo, vale señalar que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, deberá tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, si en efecto el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral o no.

En este orden de ideas, al aplicarse el test de laboralidad en el presente caso, se observa:

  1. - Forma de determinación de la labor prestada:

    El tipo de servicio realizado por la accionante, involucra la realización de actividades propias de una profesión liberal cuya especificidad radica en la inspección técnica o especializada de obras civiles, tal y como se evidencia de las actas del expediente, donde se evidencia que un ingeniero inspector, debe garantizar que la ejecución de una cierta obra se desarrolle de conformidad con las normas técnicas de trabajo según los planos, lo que necesariamente implica que se le indiquen las obras a revisar y que sea el ingeniero inspector en razón de su profesión y conocimiento, quien establezca el plan de trabajo y la manera como desarrollará el mismo, lo cual conlleva, que tuviera que realizar una serie de actuaciones antes, durante y posterior a la obra ejecutada e inherente al ejercicio de su profesión, tales como: levantar las acta de Inicio, de valuación de obra ejecutada, actas de terminación, circunstancias esta que constan a los autos, las cuales son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  2. -Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    No se evidencia de los autos, que la actora haya prestado el servicio en las instalaciones del ente demandado, ni que estuviera sometida a una jornada de trabajo, circunstancia esta que es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  3. - Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía la accionante, a cambio de la labor desarrollada, no revestía los caracteres propios del salario, por cuanto consistía en el pago de un monto fijo más un porcentaje, más un porcentaje variable, aunado a que, por máximas de experiencias, se observa que el quantum de la contraprestación recibida por la misma por el servicio prestado, era muy superior a la remuneración que reciben ingenieros residentes bajo condición de subordinación laboral, toda vez que, tal como lo señaló en la solicitud de calificación de despido que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo y que corre inserta al folio 13 de la pieza principal del expediente, indicó que percibía una remuneración para junio de 1997 de Bs. 463.000,00 (actualmente Bs. F. 463,00 y el equivalente a seis salarios mínimos para 1997), acotando igualmente que este monto podía variar, llegando incluso ser mayor (Ver folios 4 y 7 de la pieza principal del expediente), lo que refleja el carácter aleatorio (fortuito-casual) del mismo, lo cual es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  4. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Tampoco se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaran en un contexto de subordinación y ajenidad, por cuanto la prestación del servicio de la accionante no se observa que estuviera (en la realización de las valuaciones) supervisada directa o indirectamente por personal alguno del ente demandado, ni sometida a un horario de trabajo, por el contrario como ingeniero inspector era quien organizaba e inspeccionaba el trabajo a realizarse en la obra, siendo que la labor que debía cumplir principalmente la realizaba en la sede donde se estaba ejecutando la obra, lo cual es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  5. - Asunción de ganancias o pérdidas:

    Se desprende de autos que el riesgo sobre las ganancias o perdidas no eran asumidos por la accionante, toda vez que una parte del pago recibido se correspondía el monto de cada valuación, que dependía del valor de la obra, por lo que es un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  6. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    En atención a lo que quedó probado en autos, la labor ejecutada por la demandante no requería de inversiones, herramientas ni materiales, pues en razón de las funciones desempeñadas, no evidencia que para cumplir con la misma requiriera de insumos alguno, lo cual es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

    En virtud de todo lo antes expuesto, se concluye que estamos en presencia de una relación de naturaleza no laboral, al no se evidenciarse que la prestación personal del servicio, era bajo subordinación o ajenidad, elementos estos integradores de la relación de trabajo, así como que la remuneración percibida tuviera los elementos que caracterizan al salario, como contraprestación del servicio prestado y, aún cuando no asumía los riesgos sobre las ganancias o pérdidas, éste elemento por sí solo, no basta para determinar la existencia de un vínculo laboral, por lo que a criterio de esta Alzada, la actividad realizada por la demandante, para el ente demandado, debe entenderse dentro de los parámetros del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, efectuada de manera autónoma y laboralmente independiente. Así se establece.-

    Finalmente, observa este Juzgado que el a-quo condenó en costas a la parte actora en virtud de haber sido vencida totalmente en el juicio; sin embargo, siendo que la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales, entre ellos, la exoneración de costas, atendiendo al principio de reciprocidad y de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora no debe ser condenada en costas, por tanto se modifica la sentencia apelada sólo con respecto a este aspecto. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.R. contra el República Bolivariana de Venezuela Por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Hoy Ministerio Para El Poder Popular Para Las Obras Publicas Y Vivienda. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, únicamente con relación a la condenatoria en costas de la parte actora.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA,

    LA SECRETARIA

    Abg. NORIALY ROMERO,

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. NORIALY ROMERO,

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