Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 4504-2003.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con PRETENSION DE CONDENA POR DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: N.A.C.P..

Apoderados Judiciales Abogados: F.C.B.C. y D.A.N.A., titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.656.538 y V-9.212.245, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.719 y 52.864.

PARTE DEMANDADA: CAMARA MUNICIPIAL DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Martes Ocho (08) de J.d.D.M.T. (2003), por el Abogado D.A.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.212.245, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.864, con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana N.A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.217, domiciliada en la ciudad de San

C.d.E.T., han interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con PRETENSION DE CONDENA POR DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS en contra del Acto mediante el cual se destituyó del cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA, Resolución s/n de fecha 28 de Abril de 2003, emanada del ciudadano J.L.R., en su condición de Vice-Presidente de la CAMARA MUNICIPIAL DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.

Alega la ciudadana N.A.C.P., que en fecha 10 de Febrero de 2003, en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se acordó aperturar un Procedimiento Disciplinario de Destitución, por las siguientes razones: a) Por inasistencia a las sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, desde el día 29 de Julio de 2002, hasta el día 23 de Diciembre de 2002, b) Por no haber permitido el acceso a la sede de la sindicatura Municipal al Vice-Presidente de la Cámara Municipal, a pesar de que dicha orden le fue impartida en reiteradas ocasiones y no fue acatada; y c) Al no permitir el acceso y desacatar las órdenes, manifestó una conducta indecorosa, desafiante, temeraria y grosera, dicha conducta se tipifica como una conducta inmoral. Que la accionante, presentó oportunamente escrito de descargos, cuyos alegatos fueron uno a uno desestimados y no se otorgó ningún valor probatorio. Que en el expediente fue declarado como reservado un documento y que solicitaba su exhibición, dicha petición fue negada, estableciéndose que el mismo “…de ser necesario sería exhibido en su respectiva oportunidad y en la instancia correspondiente por lo cual se desestima dicho alegato por improcedente e ineficaz, ya que la Ley prevé la reserva de documentos…”. Que al día siguiente de haberse iniciado el procedimiento Disciplinario, le fueron formulados a la recurrente, cargos por el ciudadano J.L.R., con el carácter de Vice-Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lo que fue valorado, en el Capítulo

Motivación y del Derecho: El propio escrito de cargos si se demuestra que la funcionaria mantiene una conducta desafiante temeraria agresiva y por demás grosera en contra de las autoridades legítimamente constituida como lo es la Cámara Municipal en la persona de sus integrantes y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al escrito de cargos de fecha 11 de Febrero de 2003, así como a las denuncias presentadas por la ciudadana de la comunidad que suscriben la misma en consecuencia queda plenamente demostrada su conducta indecorosa para con las autoridades legítimamente constituidas, así como con el público que asiste a la institución a solicitar servicios, quedando plenamente evidenciado el incumplimiento a los establecido en el Artículo 33 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, así como lo establecido en el Artículo 87, Numeral 8 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que se le otorgó valor probatorio a una denuncia adicional, referida a que la ciudadana N.A.C.P., realizaba supuestas “…gestiones como Abogada en ejercicio, contradiciendo así el mandato imperativo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal donde establece la incompatibilidad del cargo de Síndico Procurador Municipal con el libre ejercicio de la profesión de abogado…”. De la manera expuesta, se produjo la destitución de la recurrente, a través de una Resolución dictada por el ciudadano J.L.R., con el carácter de Vice-Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, incurriéndose en una serie de violaciones a las normas relativas al procedimiento disciplinario que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, las Normas que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y principalmente el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitan que la demanda, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 14 de Julio de 2003, se admitió la demanda, de

conformidad con lo previsto en el Artículo 166 de la Ley de Régimen Municipal, al cual remite el Artículo 86 único Aparte, se ordenó la notificación de los ciudadanos SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA y PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por Auto de fecha 11 de Septiembre de 2003, se le solicitaron copias certificadas del Expediente administrativo disciplinario, a la Cámara Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

En fecha 18 de Septiembre de 2003, se recibió el expediente administrativo solicitado.

En fecha 22 de Septiembre de 2003, este Tribunal Superior, se reserva el lapso de Treinta (30) días para dictar decisión.

En fecha 22 de Octubre de 2003, este Tribunal Superior, difiere el pronunciamiento de la decisión por un lapso de Treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DEDICIR

Este Tribunal Superior antes de entrar a analizar el fondo de la presente causa, considera prudente efectuar un análisis exegético y teleológico del Artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al cual remite el Artículo 86 Único Aparte ejusdem; cónsono tanto con la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M. Rodríguez en nulidad, así como, la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de noviembre de 2004, caso: A.J.C. vs Concejo Municipal del Municipio R.d.L.d.E.

Mérida. A tal efecto, para la aplicación efectiva de esta norma, el legislador considera que es necesario que esté planteada una anormalidad en el desenvolvimiento de la vida institucional de la entidad municipal, de tal magnitud que se afecte el desarrollo normal de sus funciones. Por tanto, se trata de controversia, pugnas u oposición de autoridades que entraben, perturben o amenacen ostensiblemente la actividad del municipio y, como consecuencia de ello, causen la interrupción de la prestación de servicios a la comunidad. Por ende, la figura del Artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, constituye un medio especial y expedito de protección jurisdiccional al desenvolvimiento normal de la actividad y al cumplimiento de los f.d.P.M.. Y así se decide.

En el presente caso, este sentenciador observa, que de los alegatos aducidos por la recurrente, así como de los recaudos contenidos en el presente expediente, en los cuales ciertamente se aprecia que la Cámara Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inmediatamente a la sanción administrativa de suspensión del cargo de la recurrente, en fecha 10 de febrero de 2003, designó temporalmente un nuevo Síndico Procurador Municipal, verbigracia, el Abogado G.J.R.C., tal y como se evidencia en el Acta N° 006 de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del referido municipio tachirense, quien posteriormente fue ratificado en el cargo en fecha 05 de mayo de 2003, tal y como en el Acta N° 018 de la Sesión Ordinaria la cual consta desde el folio 38 hasta el 51 ambos inclusive del presente expediente. Por tanto, a raíz de la suspensión y posterior destitución del cargo de Síndico Procuradora de la recurrente, ciudadana N.A.C.P., claramente se infiere que NO se ha impedido el normal desenvolvimiento de la institucionalidad de ese ente político territorial, ni la prestación de servicio público al colectivo, pues la justiciable se limita a invocar solamente los vicios de nulidad y otras irregularidades en las que presuntamente incurre el descrito acto administrativo, que en criterio de este Tribunal NO han afectado, ni afectan el normal desenvolvimiento de la institucionalidad del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, siendo entonces la Querella Funcionarial (Contencioso-Administrativo Funcionarial) el mecanismos idóneo para solicitar la nulidad del acto, de acuerdo al procedimiento especial contenido en el Título VIII, Artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con PRETENSION DE CONDENA POR DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS interpuesto por la ciudadana N.A.C.P. en contra de la CAMARA MUNICIPIAL DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas Procesales, en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes, por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en Barinas a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R..

LA SECRETAIRA,

B.T.M..

……..EL JUEZ PROVISORIO,……………………………………………………………..

………………..FDO,…………………………………………….…………………………………….

……..F.D.R.……………………………………………….…………….

…………LA SECRETARIA,…………………………………………………………..…………..

……………..…FDO,……………………………………………………………………………………..

…………………………………………….B.T.M.…………………....

Quien suscribe, B.T.M., Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 3975-2002, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Treinta y Un (31) días del mes de M.d.D.M.C. (2005).-

LA SECRETARIA,

B.T.M.

Exp. N° 3975-2002.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la . Conste.

Scria.

……..EL JUEZ PROVISORIO,……………………………………………………………..

………………..FDO,…………………………………………….…………………………………….

……..F.D.R.……………………………………………….…………….

…………LA SECRETARIA,…………………………………………………………..…………..

……………..…FDO,……………………………………………………………………………………..

…………………………………………….B.T.M.…………………....

Quien suscribe, B.T.M., Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 3975-2002, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Treinta y Un (31) días del mes de M.d.D.M.C. (2005).-

LA SECRETARIA,

B.T.M.

Exp. N° 3975-2002.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R..

LA SECRETARIA,

B.T.M..

FDR/Elena.

La suscrita, B.T.M., Secretaria del Juzgado Superior. CERTIFICA: Que por error involuntario hubo de testarse la foliatura en el presente expediente, a partir del folio 33 al 40, 120 al 134, 147, 148, 153 al 211; la aquí se salva. Todo de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En Barinas a los Cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.C. (2005).-

LA SECRETARIA,

B.T.M..

Elena.-

Exp. N° 5194-2004.-

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