Decisión nº 1211 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2783

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1211

Valencia, 24 de abril de 2013

203º y 154º

El 03 de noviembre de 2011, el abogado L.A.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.212, en su carácter de apoderado judicial de AUTOYOTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 29 de junio de 1994, bajo el Nº 18, Tomo 25-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30196668-6, con domicilio procesal en la Av. Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la resolución N° RRC/2011-09-048 del 09 de septiembre de 2011 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente, modificó los montos contenidos en la resolución N° RL/2011-05-101 discriminados de la siguiente forma: impuestos causados y no liquidados por Bs. 24.223,16, multa por Bs. 12.384,18 menos pago parcial por Bs. (24.223,16), por concepto de impuestos causados y no liquidados, en materia de impuesto sobre actividades económicas, para un reparo total por la cantidad total de bolívares fuertes doce mil trescientos ochenta y cuatro con dieciocho céntimos (BsF. 12.384,18) correspondiente al periodo fiscal comprendido entre el 01 de enero y el 30 de septiembre de 2010.

I

ANTECEDENTES

El 27 de enero de 2011 la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Alcaldía del municipio Valencia levantó el acta fiscal N° AF/2011-032, mediante la cual observó que la contribuyente inició actividades económicas en su jurisdicción sin haber obtenido la licencia de actividades económicas y no efectuó los pagos anticipados de los periodos comprendidos entre el 01/01/2010 al 30/09/2010, obteniendo como resultado una diferencia de ingresos brutos no declarados, adeudando al fisco municipal la cantidad de Bs. 24.223,16.

El 03 de marzo de 2011 la contribuyente fue notificada del acta fiscal N° AF/2011-032.

El 01 de abril de 2011 la contribuyente presentó escrito de descargos ante la administración tributaria contra el acta fiscal N° AF/2011-032.

El 24 de mayo de 2011 el Director de Hacienda del municipio Valencia dictó la resolución N° RL/2011-05-101, mediante la cual resolvió formular reparo a la contribuyente por impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuestos sobre actividades económicas por Bs. 24.223,16, más multa por Bs. 12.384,18, para un monto total de bolívares fuertes treinta y seis mil seiscientos siete con treinta y cuatro céntimos (BsF. 36.607,34).

El 08 de junio de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución N° RL/2011-05-101.

El 28 de junio de 2011 la contribuyente presentó recurso de reconsideración.

El 09 de septiembre de 2011 el Director de Hacienda del municipio Valencia dictó la resolución N° RRc/2011-09-048, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente, modificó los montos contenidos en la resolución N° RL/2011-05-101, discriminados de la siguiente forma: reparo fiscal por Bs. 24.223,16, multa por Bs. 12.384,18 y pago parcial por Bs. (24.223,16), en materia de impuesto sobre actividades económicas, debiendo cancelar la contribuyente la cantidad total de bolívares fuertes doce mil trescientos ochenta y cuatro con dieciocho céntimos (BsF. 12.384,18).

El 28 de septiembre de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución N° RRc/2011-09-048.

El 03 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 16 de noviembre de 2011 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2783. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de mayo de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.

El 30 de mayo de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 21 de junio de 2012 venció el lapso de promoción de pruebas. Las partes no hicieron uso de ese derecho y se inició el término para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de julio de 2012 se venció el término para la presentación de los informes, el tribunal dejó constancia que en esta misma fecha que la apoderada judicial de la administración tributaria presentó su escrito de informes mientras que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. En esta misma fecha, se dio por recibido mediante oficio emanado por la administración tributaria municipal copia certificada del expediente administrativo.

El 17 de octubre de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirma la contribuyente que la administración tributaria municipal señaló de manera errónea que el escrito de descargos fue presentado de manera extemporánea, lo que trajo como consecuencia la imposición de multa, sin tomar en consideración que al haber tomado en cuenta dicho escrito en donde aceptó el reparo no procedía la liquidación de la multa sino lo establecido en el articulo 186 en concordancia con el articulo 111 del Código Orgánico Tributario, que establece que se aplicará la multa en un 10% del tributo omitido.

La recurrente expone que la administración tributaria municipal desconoció las normas establecidas en los artículos 41 y 42 de la Ordenanza de Hacienda Publica del municipio Valencia, al no tomar en consideración el hecho de que la notificación del acta fiscal N° AF/2001-032 fue realizada en la persona de una analista de la empresa, por lo cual no fue realizada de manera personal, lo cual generar que la misma surte efectos al quinto día de haberse efectuado, tal como lo establece el articulo 41 de la referida ordenanza.

La recurrente alega que ante el desconocimiento legal por parte de la administración tributaria de lo anteriormente mencionado, la resolución impugnada fue decidida sin tomar en consideración la aceptación del reparo por parte de mi representada y por lo tanto procedió a aplicar un multa la cual no corresponde, ya que el recurso de reconsideración fue presentado dentro del lapso establecido, por tal motivo solicitó se proceda a la disminución de la multa conforme a lo establecido en el articulo 168 del Código Orgánico Tributario

De igual manera expone la recurrente que en fecha 01-04-2011 presentó escrito en el cual procedió a allanarse al reparo y solicitó la emisión de la resolución para proceder al pago respectivo y no fue hasta el 27 de junio de 2011, cuando se recibió la planilla de liquidación N° 0000010351 cancelándose de manera inmediata al día siguiente; a todo esto resulta imposible allanarse y pagar al mismo tiempo, puesto que se tendría que esperar a que la administración tributaria emita la correspondiente planilla de liquidación.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO VALENCIA

La contribuyente inició actividades económicas en su jurisdicción sin haber obtenido la licencia de actividades económicas, por tal motivo no efectuó los pagos anticipados de los periodos comprendidos entre el 01/01/2010 al 30/09/2010, obteniendo como resultado una diferencia de ingresos brutos no declarados, que luego de aplicar las alícuotas correspondientes asciende a la cantidad de Bs. 24.223,16, incurriendo en contravención de los artículos 30, 53 y 54 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del 31/12/2005, y sancionado en los artículos 95 numeral 1, 96 numeral 1 y 99 numeral 1 eiusdem.

La administración tributaria municipal afirma que: “… el supuesto a que aduce el contribuyente según lo estipulado en el articulo 42, se refiere a los numerales 2, 3 y 4 del articulo 41 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Publica Municipal, en consecuencia, y visto que la notificación del Acta Fiscal N° AF/2011-032, de fecha 27 de enero de 2011, se efectuó en la persona de la ciudadana DILNELYS PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-14.461.591, quien se desempeña como analista en la empresa, debe entenderse que en ningún momento se le ha quebrantado el derecho a la defensa del contribuyente, ya que en todo momento ha tenido pleno conocimiento de la Auditoria Fiscal practicada y del contenido del Acta Fiscal antes identificada y si fuera el caso que el contribuyente no hubiese tenido conocimiento, su actuación ha dejado en evidencia el conocimiento inequívoco del acto administrativo notificado…”

La contribuyente solicitó la disminución de la multa en un 10% conforme a lo establecido en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario y para que esto opere no solamente basta con la aceptación del reparo sino que tiene que cancelar el mismo, y a pesar de haberse allanado al reparo no fué sino hasta el 28 de julio de 2011 cuando se evidenció el pago según recibo N° RP-11-00006994675, motivo por el cual se declaró sin lugar los alegatos esgrimidos.

La administración tributaria una vez verificado el pago efectuado por el contribuyente procedió a reconocer dicho pago.

IV

MOTRIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la alcaldía del municipio Valencia, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Autoyota, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si el allanamiento realizado por la recurrente surtió efectos para la aplicación de la sanción contenida en los artículos 95 numeral 1, 96 numeral 1 y 99 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del 31/12/2005 o por el contrario lo establecido en el articulo 186 en concordancia con el articulo 111 del Código Orgánico Tributario, que establece que se aplicará la multa en un 10% del tributo omitido.

Los acontecimientos ocurrieron en la siguiente forma:

El 27 de enero de 2011 la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Alcaldía del municipio Valencia levantó el acta fiscal N° AF/2011-032 notificada a la contribuyente el 03 de marzo de 2011.

El 01 de abril de 2011 la contribuyente presentó escrito de descargos contra el acta fiscal N° AF/2011-032.

El 24 de mayo de 2011 el Director de Hacienda del municipio Valencia dictó la resolución N° RL/2011-05-101, mediante la cual resolvió formular reparo a la contribuyente por impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuestos sobre actividades económicas por Bs. 24.223,16, más multa por Bs. 12.384,18, para un monto total de bolívares fuertes treinta y seis mil seiscientos siete con treinta y cuatro céntimos (BsF. 36.607,34). La administración tributaria municipal declaró que el escrito de descargos fue presentado el 1° de abril en forma extemporánea.

Afirma el municipio que el acta fiscal N° AF/2011-032 notificada a la contribuyente el 03 de marzo de 2011 y el escrito de descargos el 1° de abril en forma extemporánea.

Verifica el Juez que el acta fiscal N° AF/2011-032 fue notificada a la contribuyente el 03 de marzo de 2011 en la persona de la ciudadana (firma ilegible) C. I. V-14.461.591 con el cargo de analista.

De Conformidad con los artículos41 y 42 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, las notificaciones deben hacerse en la siguiente forma:

Artículo 41.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

  1. - Personalmente, entregándola contra recibo al interesado. Se tendrá también por notificado personalmente el interesado o representante que realice cualquier actuación que implique el conocimiento inequívoco del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  2. - Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al interesado a su domicilio, con acuse de recibo para la administración tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

  3. - Por constancia escrita entregada por empleados de la Administración Tributaria en el domicilio del interesado.

    Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia al interesado en la que conste la fecha de entrega.

    En caso de negativa a firmar, los referidos empleados seguirán las formalidades establecidas en la legislación procesal común.

  4. - Por aviso, que se practicará cuando no haya podido determinarse el domicilio del interesado o de su representante, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital del Estado. Deberá, igualmente, fijarse el referido resumen en el domicilio del interesado si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

    Artículo 42.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en días inhábiles, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

    Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efecto después del décimo día hábil siguiente de verificada.

    (Subrayado por el Juez).

    La notificación fue hecha el 03 de marzo de 2011 de conformidad con el numeral 3 del artículo supra transcrito y por lo tanto surte efectos al décimo día hábil siguiente de acuerdo con el artículo 42, es decir el 18 de marzo de 2011 tomando en cuenta como no hábiles el lunes 7 y martes 8 de carnaval. La contribuyente tenía a partir de esta fecha 15 días hábiles para formular los descargos o allanarse que se vencían el 08 de abril de 2011. El escrito de descargos fue presentado el 01 de abril de 2011 en tiempo hábil. Así se declara.

    Sin embargo el allanamiento se produjo el 28 de junio de 2011 según planilla de liquidación N° 0000010351 emitida por la administración tributaria municipal el 28 de junio de 2011, por lo cual la contribuyente aduce que no fue posible realizar el allanamiento antes porque el municipio no emitió la respectiva planilla de pago sino hasta esa fecha.

    De conformidad con los artículos 110 y 113 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005 debe aplicarse en forma supletoria el Código Orgánico Tributario (cuando la ordenanza no contenga una disposición expresa sobre asuntos relativos a los recursos).

    Artículo 110.- Los actos administrativos emitidos con ocasión de la aplicación de esta Ordenanza, podrán ser recurridos ante los órganos de la Administración Tributaria de la jurisdicción del Municipio Valencia, conforme a lo establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el Código Orgánico Tributario, en cuanto le sea aplicable.

    Artículo 113.- Lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y en el Código Orgánico Tributario, en cuanto le sean aplicables.

    Los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario disponen en relación con el allanamiento lo siguiente:

    Artículo 185. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

    Artículo 186 Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    (Subrayado por el Juez).

    La norma es clara sobre la obligación de aceptar el reparo y efectuar el pago dentro de los 15 días establecidos por la norma, lo cual podría haber hecho presentando la declaración omitida y haciendo el pago, lo cual no ocurrió y el tribunal considera que no es motivo suficiente para la falta de pago el hecho de que la administración tributaria municipal emitiese una nueva planilla, por lo cual el Juez forzosamente considera ajustada a derecho la sanción impuesta. Así se decide.

    V

    DECISION

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto por el abogado L.A.L.R., en su carácter de apoderado judicial de AUTOYOTA, C.A., contra la Resolución N° RRC/2011-09-048 del 09 de septiembre de 2011 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente, modificó los montos contenidos en la resolución N° RL/2011-05-101 discriminados de la siguiente forma: impuestos causados y no liquidados por Bs. 24.223,16, multa por Bs. 12.384,18 menos pago parcial por Bs. (24.223,16), por concepto de impuestos causados y no liquidados, en materia de impuesto sobre actividades económicas, para un reparo total por la cantidad total de bolívares fuertes doce mil trescientos ochenta y cuatro con dieciocho céntimos (BsF. 12.384,18) correspondiente al periodo fiscal comprendido entre el 01 de enero y el 30 de septiembre de 2010.

    2) CONDENA al pago de las costas procesales a AUTOYOTA, C.A. en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo y al Contralor General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a AUTOYOTA, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se público la anterior sentencia.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    Exp. Nº 2783

    JAYG/dt/mg

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