Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el Nº 73, Folios 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya modificación estatutaria consta ante la misma Oficina de Registro, de fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), bajo el Nº 08, Tomo 18, Protocolo Primero, insertos como comprobantes bajo el Nº 1728, Folios 2289 al 2318, del Primer Trimestre de ese año, debidamente autorizada para su funcionamiento según Resolución Nº 001 de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065, de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MASSIMILIANO C.T., H.J.G.T., A.E.M., F.J.P.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 89.559, 103.918, 145.962, y 105.517.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el Nº 77, Tomo 1536-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos T.A.F., J.M.S., F.J., F.M. y R.H.U., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 90.707, 93.325, 84.862, 163.003 y 185.981, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

Exp: 14.306.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), por el abogado T.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., ya identificada.

Se inició el proceso por demanda de COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE AUTORES y COMPOSITORES DE VENEZUELA., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012).

Tramitada la causa, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado T.A.F., ya identificado, en su condición antes indicada, opuso entre otras defensas, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal en virtud de la materia.

Como ya se dijo, el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la referida cuestión previa; contra cuya decisión el abogado T.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el Recurso de Regulación de Competencia que nos ocupa.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), el a quo, a tenor de lo previsto en los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la solicitud de regulación de competencia.

Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el día doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el abogado R.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual fundamentó el recurso intentado, el cual será analizado mas adelante.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a esta Alzada, del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), contra decisión del Tribunal de la causa que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal a razón de la materia.

En ese sentido, este Juzgado Superior pasa a resolver dicha impugnación, así:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente en razón de la materia, en los siguientes términos:

…Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

Al respecto y en virtud de lo resulta pertinente citar lo contenido en el artículo 139 de la Ley Sobre Derecho de Autor que al respecto expresa lo siguiente:

…omissis…

El dispositivo legal previamente transcrito, consagra exclusividad e imperativamente la competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil, para sustanciar y decidir los asuntos judiciales relativos a dicho autor.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NRO. 01509, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, EXP. Nº 2005-5123, (SACVEN Vs. Circuito Radio Venezuela, C.A.), estableció lo siguiente:

…omissis…

De lo antes transcrito, se observa que las entidades de gestión colectiva son de carácter privado y el fin que persigue las tarifas que establecen son meramente remunerativas, por cuanto tienen por objeto el beneficio de sus asociados y no un fin público. Dicho criterio jurisprudencial encuadra en el artículo 139 de la Ley Sobre Derecho de Autor previamente citado, que consagra exclusividad e imperativamente la competencia de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor, en los Juzgados de primera instancia en lo civil.

Finalmente y sobre la base de todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada. De igual manera, es necesario señalar que, una vez se declare definitivamente firme la declaratoria de la competencia de este Tribunal –asunto que se planteara con motivo de la cuestión previa promovida por la parte demandada-, es que este Tribunal podrá conocer del resto de las cuestiones previas promovidas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

Por otra parte, el ciudadano R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., fundamentó su recurso de regulación de competencia en lo siguiente:

Que ciertamente SACVEN, era una entidad de gestión colectiva, creada con las formalidades establecidas para la creación de sociedades privadas, pero que además necesitaba la habilitación del Estado para su efectiva funcionalidad.

Que el veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Justicia, había dictado la Resolución Nº 001, donde habilitaba a SACVEN para que ejerciera sus funciones de entidad de gestión colectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Sobre Derecho de Autor.

Que cualquier sociedad que tuviera el objeto de proteger los derechos patrimoniales de los autores de obras musicales, deberían estar autorizas por el Estado, por lo que, no siendo así, no podrían funcionar.

Que era claro que el Estado tenía mecanismos para delegar determinadas funciones, fuesen de carácter esencial o no, en terceros, de instituciones creadas por el mismo Estado con un fin específico, bien de carácter descentralizado, desconcentrado o autónomo.

Que en el caso de SACVEN lo que existía era una habilitación legal dictada por la República para realizar determinadas actividades en el marco de la legislación autoral.

Que consideraba que las entidades de gestión colectivas no eran sociedades regidas por el derecho privado, sino, que estaban bajo las normas sustantivas como adjetivas de derecho público y por ello, consideraba que cualquier controversia que existiera contra dichas entidades deberían ventilarse por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no por el procedimiento civil ordinario.

Que el artículo 50 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, establecía que los titulares del derecho de explotar una obra, podrían otorgarle a un tercero el derecho de usar la misma.

Que el propietario de una obra, al momento de asociarse a la entidad de gestión colectiva (SACVEN) le otorgaba ciertas facultades a la entidad, entre ellas, su representación frente a terceras personas que tuvieran la intención de explotar una obra musical, por lo que le otorgaban la facultad de otorgarle la facultad de obligar al tercero la suscripción de una licencia para que pudieran explotar la obra.

Que la licencia a la que hacía mención, no era un contrato consensual, sino que simplemente la persona que quería explotar el repertorio debía cumplir con todas las formalidades para obtener la licencia, que principalmente era la de pagar una remuneración por la explotación de la obra.

Que la licencia de uso, constituía la autorización que se le daba a quien no tenía un derecho para su disposición según correspondiera, que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 2153 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), respecto a las licencia había establecido que éstas eran un acto administrativo que habilitaba a un particular para el ejercicio de una actividad.

Que era por ello, mal podría llamarse como un contrato entre las partes, ya que, no existía la voluntad de las partes, puesto que si alguien quería usar el repertorio musical de otra persona, quisiera o no, debía obtener una licencia de uso, y no podía convenir en cuanto a la remuneración ni demás formalidades para el otorgamiento de la licencia.

Que quien tenía poder de exigir condiciones a un particular, era un órgano habilitado por el Estado que actuaba en nombre de éste, tal y como sucedía con SACVEN, siendo que cualquier acto que dependiera de la voluntad de las partes, era un contrato y nadie suscribía un contrato coaccionado; y, de ser así estaba sujeto a nulidad.

Que ante la desigualdad que existía entre SACVEN, como entidad de gestión colectiva y su representada, era difícil admitir que no existiera un carácter de ius imperium que la Ley Sobre el Derecho de Autor le otorgaba a las sociedades de gestión colectiva.

Que siendo que, al tratarse de una demanda por cuyo origen supuesto era la no obtención de una licencia para el uso de determinadas obras del repertorio de la parte demandante, en definitiva era un acto de autoridad, por lo que resultaba claro que la jurisdicción competente era la jurisdicción contenciosa administrativa, que era la llamada a conocer de cualquier actividad administrativa y sus omisiones; tal y como lo expresaban claramente los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contensioso Administrativa.

Que tal circunstancia obedecía a disposiciones llamadas a controlar la universalidad de los actos que se dictaran en materia administrativa, tal como lo dictaminaba el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en caso Cotécnica La Bonanza C.A.

Que le correspondía a los Juzgados Nacionales, el conocimiento de la presente acción, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que si bien era cierto que, el artículo 139 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, determinaba expresamente que los Tribunales competentes para conocer de casos en materia de derechos de autores eran los Tribunales de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, no era menos cierto que el derecho era cambiante, y existían leyes como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que habían derogado disposiciones de leyes anteriores.

Que era importante establecer que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, era una ley de fecha posterior a la Ley Sobre el Derecho de Autor, siendo esto así ley de fecha posterior derogaba ley de fecha anterior; que además, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tenía rango, valor y fuerza de ley Orgánica, por lo que debía dársele prevalencia a una ley orgánica sobre una ley ordinaria.

Que por las razones anteriores, era por lo que consideraba que las entidades de gestión colectiva tenían un carácter de imperio frente a las personas que querían hacer uso de una obra musical propiedad de algún asociado; y, en consecuencia, cualquier demanda que surgiera como consecuencia de una falta de obtención de la licencia de uso, debía tramitarse por el procedimiento que determinaba la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y, no, por el procedimiento ordinario.

Que el artículo 62 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, facultaba a SACVEN, a establecer la tarifas colectivas a las remuneraciones correspondientes, a la cesión de derechos de explotación o a las licencias de uso, por lo que si constituía una ratificación que SACVEN emitía actos de autoridad en razón de una habilitación legal realizada por un órgano administrativo por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Que era necesario recordar que SACVEN, estaba habilitada por el Estado para ejercer actividades en el ámbito de la legislación autoral, según Resolución dictada por el Ministerio de Justicia a través de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, publicada en Gaceta Oficial número 36.065 de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Que la tarifa que pretendía cobrar SACVEN constituía un elemento de derecho público en virtud del mecanismo de determinación del que devenía; y que, en virtud de ello, SACVEN podía fijar y publicar las mismas, puesto que ese ente no tendría ninguna facultad para establecer impuestos, tasas o tarifas.

Que SACVEN lo que tenía era una habilitación legal dictada por la República para realizar determinadas actividades en el marco de la legislación autoral.

Que las tarifas fijadas y publicadas por SACVEN no estaban dirigidas a la prestación de un servicio público, sino a la ejecución de la habilitación legal realizada por el Estado en su carácter de entidad de gestión colectiva frente a un particular, por lo que dicha tarifa no podía ser reclamada por SACVEN sin la existencia de la habilitación legal; y menos aún, demandar el concepto identificado en el artículo 64 de la Ley Sobre Derecho de Autor, el cual redundaba en el cobro del 50% de la tarifa a cobrarse, el cual tenía un carácter sancionatorio y revestía, de hecho, una multa.

Que era difícil digerir que una relación fuera de carácter civil, como lo alegaba SACVEN, cuando se establecían tarifas y elementos sancionatorios ya pautados en su porcentaje sin consentimiento de las partes, sino a través de la ley y como producto de la habilitación legal realizada por el Estado.

Que por todo lo antes explanado, era por lo que reiteraba que la materia que se ventilaba era de Derecho Público, por lo que correspondía el conocimiento a los Juzgados Nacionales de acuerdo a lo expuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, para determinar la competencia del caso bajo estudio, es necesario aclarar ciertos puntos.

Las normas que rigen la competencia del Juez se encuentran en el Capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.

  1. - DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA.

b.- DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.

En relación con la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece;

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 4, p. 259 que:

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia

. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia, que el supuesto establecido por el legislador en el caso de que se determina la competencia por la materia, por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa, es lo que le da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. Es decir, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el Juez competente por la materia sería el Juez civil, es la esencia de la controversia, la que lo determina.

Por otra parte, observa quien aquí sentencia, que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), es una entidad privada fundada el dieciséis (16) de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), la cual tiene como finalidad recaudar y distribuir derechos de autor generados por la explotación de las obras musicales, dramáticos y dramático-musicales, con base en los artículos 61, 62, 63 y 64, establecidos en la Sección Séptima de la Ley Sobre el Derecho de Autor publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinari

a) N° 4.638, de fecha 1 de octubre de 1993, que contempla lo referente a la Gestión Colectiva de Derechos Patrimoniales.

Ante ello, tenemos:

El Artículo 61 de la Ley Sobre el Derecho de Autor establece:

"…Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento. Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales…

.

Del artículo anteriormente trascrito, se puede colegir que las entidades de gestión colectiva tienen personalidad jurídica, y requieren la autorización del Estado para su funcionamiento, por lo que pueden defender los derechos de autor de sus asociados o de los afiliados a entidades extranjeras de idéntica naturaleza.

Siendo entonces que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) fue autorizada como entidad de gestión colectiva de derechos de autor según Resolución N° 001, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinari

  1. N° 36.065, es de concluir que dicha sociedad, esta habilitada para fijar las tarifas referentes a las retribuciones correspondientes por la cesión de los derechos para su explotación, licencias de uso que otorguen sobre obras, productos o producciones que conformen su repertorio.

En ese sentido, el artículo 139 de la Ley sobre Derecho de Autor establece:

Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio

Por otra parte el artículo 60 del reglamento de la Ley sobre Derecho de Autor estipula:

Son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia en lo Penal, según corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y sin perjuicio de atribución que el artículo 140 de la misma Ley confiere Judicatura

Por otra parte dicta el artículo 62 de la Ley Sobre Derecho de Autor, lo siguiente:

…Artículo 62.- Las entidades de gestión podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesión de los derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, productos o producciones que constituyan su repertorio.

Las tarifas y sus modificaciones serán publicadas conforme lo determine el Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.

Si una organización de usuarios o un organismo de radiodifusión consideran que la tarifa establecida por una entidad de gestión para la comunicación pública de obras, interpretaciones o producciones musicales preexistentes es abusiva, podrán recurrir al arbitraje de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa, y sin perjuicio de la obligación de abstenerse de utilizar el repertorio correspondiente.

Las determinaciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de las acciones judiciales que las partes puedan ejercer ante la jurisdicción competente…

Para mayor abundamiento, es menester para quien aquí sentencia, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01509 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), Caso: Circuito Radio Venezuela, C.A., contra la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), con relación a la naturaleza de la tarifa prevista en el articulo 62 de la Ley Sobre Derecho de Autor, destacó lo siguiente:

…En efecto, de conformidad con lo previsto en la mencionada norma, el legislador lo que estableció fue la posibilidad -y no la delegación de una potestad pública- de que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), fije las remuneraciones por la utilización o explotación de obras de su repertorio musical, pues con el establecimiento de la tarifa a la que se hace alusión, no se encuentra involucrada una potestad pública; es decir, con la fijación de esa tarifa, no se esta dotando a SACVEN de un poder autoritario ni de medios idóneos para su actuación, que permitan incidir sobre la esfera de derechos de los administrados sino que con la referida norma únicamente se establece la facultad o posibilidad de que dicha sociedad autoral, cree retribuciones o no por la utilización de las obras musicales que se encuentran en su repertorio; esto es, que todo tercero que utilice una obra musical que se encuentre protegida por el aludido texto legal, deba pagar una remuneración a SACVEN, por los derechos de explotación del repertorio musical y, en consecuencia, su naturaleza más allá de involucrar el ejercicio de una potestad pública, es netamente contractual, en la cual privara el acuerdo de voluntades de las partes, mediante los contratos de adhesión que dicha sociedad presente a los terceros y los cuales aceptarán o no según su libre albedrío…

. (subrayado y negrilla de esta Alzada)

De acuerdo a las normas y al criterio jurisprudencial antes citado, se desprende de ello, que la facultad conferida por el legislador a las entidades de gestión colectiva para exigir el cobro de la tarifa a la que se refiere el articulo 62 de la Ley Sobre Derecho de Autor, nace del acuerdo de voluntades de las partes, es decir, no lleva implícito el ejercicio de una potestad pública sino por el contrario, constituye un acto netamente civil, en consecuencia, el cobro de la tarifa por el uso de las obras musicales que se encuentran en el repertorio de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) no reviste acto de autoridad, tal y como lo ha alegado la parte demandada en el presente asunto.

En ese sentido, este Tribunal considera, que el legislador fue categórico al expresar que los conflictos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por la Ley sobre Derecho de Autor deben obligatoriamente ser conocidos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, salvo en los casos en que la misma Ley expresamente conceda la competencia a los Juzgados de Municipio.

Por lo que estando en presencia de una acción de COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS por concepto de explotación de los Derechos de Autor, generados por el presunto uso y explotación del repertorio musical administrado por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), en los eventos musicales “MY WORD TOUR 2011, TOUR MIRA MAS ALLA”, éste ultimo, fechado treinta (30) de octubre, tres (3) cuatro (4) y seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013); la cual se encuentra regulada por la Ley sobre el Derecho Autor, aunado al hecho de que estamos en presencia de una entidad privada, y en atención a lo antes narrado, carece de competencia la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del presente caso.

En conclusión, la presente causa es una acción substancialmente civil ya que se trata de presuntos daños materiales, siendo competente los Tribunales Civiles, en este caso, los de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por ello que la presente causa no corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo plantea la parte demandada. Así se establece.-

En consecuencia, el Recurso de Regulación ejercido por el ciudadano T.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez en razón de la materia debe ser declarado, SIN LUGAR por las razones expuestas en este fallo. Así se decide.

En vista de lo anterior, la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), debe ser confirmada, y debe ser declarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el abogado T.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, intentado el día doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), por el abogado T.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., contra la decisión de fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró COMPETENTE en razón de la materia para conocer de la acción por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue la sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA contra sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida en Regulación de Competencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), por las razones expuestas en este fallo.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado T.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

COMPETENTE para conocer del presente juicio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce del medio día (12:00 m.)

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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