Decisión nº 1515 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1515

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000338

Vistos

Sin Informes de las partes.

En fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano F.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.818.800, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Número 57, Tomo 89-A Sgdo, en fecha 08 de julio de 2003, asistido en este acto por la abogada Deusdedith Tortolero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.736, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 283-2009-04-18, de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), que determinó las siguientes obligaciones tributarias:

i) La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 89.136,89), por concepto de aporte del dos por ciento (2%), previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

ii) La suma de DOS MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.026,58), por concepto de aporte del medio por ciento (½%), previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

iii) La suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 137.008,33), como monto total de la multa atendiendo a lo dispuesto en los artículos 81 del Código Orgánico Tributario 2001, que establece el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias.

El presente recurso fue recibido del Tribunal Distribuidor, en fecha 10 de junio de 2009.

En fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° AP41-U-2009-000338, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar a la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el expediente administrativo de la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A.

El Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fueron notificados en fechas 03, 04, 25 de agosto y 29 de octubre de 2009, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fechas 11, 12 de agosto, 30, de septiembre, 30 de octubre de 2009, respectivamente.

Posteriormente por medio de sentencia interlocutoria No. 83/2009 de fecha 06 de noviembre de 2009, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

II

ANTECEDENTES

El INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ahora denominado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)) autorizó a la funcionaria Y.R., para que fiscalizara a la contribuyente AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A., Número de Aportante Inces: 428582, con respecto al gravamen correspondiente al período comprendido desde el tercer trimestre del año 2003 hasta el cuarto trimestre del año 2007. Como resultado de la investigación fiscal se constató que la empresa no incluyó dentro del aporte patronal del 2%, las partidas bono vacacional, vacaciones, días feriados y bono nocturno. Asimismo, retuvo cantidades menores de la partida utilidades para cumplir con el aporte de los trabajadores del ½%.

Como consecuencia de la referida fiscalización, se emite el Acta de Reparo Nº 00001-08-0107, de fecha 19 de mayo de 2008, cuyo contenido fue confirmado mediante Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2009-4-18 de fecha 14 de abril de 2009, determinándose las siguientes obligaciones tributarias:

i) La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 89.136,89), por concepto de aporte del dos por ciento (2%), previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

ii) La suma de DOS MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.026,58), por concepto de aporte del medio por ciento (½%), previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

iii) La suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 137.008,33), como monto total de la multa atendiendo a lo dispuesto en los artículos 81 del Código Orgánico Tributario 2001, que establece el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias.

En fecha 10 de junio de 2.009, la empresa AUTOMOVILES EL MARQUEZ III,C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2009-4-18 de fecha 14 de abril de 2009, emitida por la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

III

ALEGATOS

El apoderado judicial de la contribuyente AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

Que “(…) en la Resolución número Nº 283-2009-04-14 de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia General de Tributos del INCE y la cual se acompaña en original identificada como anexo “B” del presente recurso, [Se aduce] que mi representado es deudor de una supuesta diferencia en la base de cálculo del aporte a esa institución por no incluir la partida bono vacacional y tomar de menos las partidas vacaciones, días feriados y bono nocturno para el cálculo del 2%, así como por tomar de menos la partida utilidades para el calculo del ½%, ello según lo preceptuada en el ordinal 1) del artículo 10 de la para entonces vigente Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), determinando por diferencia de aportes y multas la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 228.171,80).(…)”

Que “disiente mi representado del criterio sostenido por la Gerencia General del Tributario (sic) del INCE anteriormente precitado. En efecto, en reiteradísima jurisprudencia emanada tanto de nuestro m.T. como de los Juzgados Superiores con competencia de la gravabilidad del bono vacacional, de las vacaciones, del sobre tiempo y del bono nocturno con la tarifa del 2% prevista en el 1º del artículo 10 de la precita Ley(…)”

Continua alegando que “(…) al persistir la administración parafiscal en exigir a mi representada el pago de las cantidades resultantes de adicionar al salario devengado por el trabajador los conceptos de bono vacacional, vacaciones, bono nocturno y sobre tiempo (horas extras), no sólo se coloca al margen de la Ley, sino al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de nulidad el acto denunciado, configurándose muy especialmente el vicio en la causa del acto en tanto que requisito de fondo de los actos administrativos. En efecto, la causa viene determinada por los motivos que provocan la actuación de la administración, exigiendo que el funcionario constante adecuadamente los supuestos de hecho del caso concreto a los fines de que sean pertinentemente subsumidos a la norma o normas jurídicas en tanto que presupuesto de derecho aplicables al caso, tornando de esta manera como ajustada a derecho la manifestación de voluntad de la administración. Habiéndose vulnerado como ha quedado expuesto ut supra esta circunstancia en el presente caso, denuncio en nombre de mi representada el acto impugnado por estar incurso en vicio en su causa.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la empresa accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar como punto único, si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la base imponible para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, vigente para los periodos de imposición fiscalñizados, está limitada al salario normal, y en consecuencia, no forman parte de esa base imponible, los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días feriados y bono nocturno, trayendo como consecuencia la improcedencia del reparo del 2% por la cantidad Bs. 228.171, 80.

Así, para esclarecer el aspecto invocado por la recurrente como lo es el falso supuesto, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber : cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula las contribuciones parafiscales recaudadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual no es otro que el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa vigente para los periodos fiscalizados:

Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1) Una contribución de los patronos, equivalente a dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2) El medio por ciento de las utilidades anuales, pagados a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

(…)

. (Subrayado del Tribunal).

La Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distingue claramente dos contribuciones parafiscales, la primera de ellas tiene como sujeto pasivo a los patronos con una alícuota del 2% sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y renumeraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a Municipalidades. La segunda, prevé una alícuota del ½% sobre la base imponible determinada por el total de las utilidades pagadas anualmente por el patrono a sus obreros y empleados con cargo a ellos, debiendo al patrono retener y depositar estos aportes en la Caja del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

No obstante lo anterior, quien decide considera necesario que, para poder realizar una correcta interpretación de la normativa legal que actualmente regula la materia impositiva objeto de la presente causa, se debe hacer un análisis de ellas vinculándola necesariamente con la pertinente normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los trimestres reparados, para así comprenderla e interpretarla en su justa dimensión y en su verdadero alcance ya que la necesidad del Estado de disminuir su déficit a través de la recaudación de ingresos tributarios no puede conducirlo a una excesiva voracidad fiscal que pretenda desconocer los limites de imposición a que puedan ser sometidos patronos y trabajadores. Estos limites derivan no solo de la propia naturaleza de la legislación laboral inspirada en principios de justicia social, sino también de nuestra propia Carta Fundamental en su artículo 317, por cuanto si bien todos los ciudadanos están obligados a contribuir con los gastos públicos, el sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad contributiva del contribuyente atendiendo al principio de progresividad, así como a la protección de la economía nacional y a nivel de la vida de la población, no estando nadie obligado a pagar un tributo que no este establecido en la Ley.

En este orden, este Tribunal debe considerar la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer si forman parte o no de la base imponible para calcular el aporte INCE, los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días feriados y bono nocturno, en virtud de que el reparo se originó por “diferencias de aportes al no incluir las partidas de vacaciones, bono vacional, días feriados y bono nocturno”. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de si la Ley Orgánica del Trabajo, que es una Ley de eminente carácter laboral, puede limitar la base imponible establecida en la Ley sobre el INCE, para luego verificar si las partidas gravadas por el Instituto están incluidas dentro del concepto de “remuneraciones de cualquier especie”, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la ley que rige al referido INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

.

Al respecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha sostenido:

De la normativa transcrita, puede observarse que la contribución establecida en su numeral 1, cuyos sujetos pasivos resultan los patronos, encuentra su base de imposición sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados por éstos a sus trabajadores; en consecuencia, estima este Alto Tribunal que a la hora de determinar y cuantificar la obligación tributaria habrá de precisarse la exactitud y comprensión de tales conceptos, los cuales pertenecen primordialmente al ámbito del Derecho Laboral, que encuentran regulación expresa en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento General, así como sus Reglamentos Especiales, escapando así dicha regulación de la esfera competencial de la referida Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Aunado a lo anterior, se advierte del Reglamento de la Ley del Instituto, promulgado en el año 1960 (Gaceta Oficial N° 26.423 del 03 de diciembre de 1960) y parcialmente modificado por la precitada Ley en el año 1970 (Gaceta Oficial N° 29.115 del 08 de enero de 1970), que el mismo remite en su artículo 67 a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, al indicar respecto a lo establecido en el Capítulo III de la señalada ley que ‘El total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones, se determinarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.

En tal virtud, considera este Alto Tribunal que en el presente caso, no se trata de la aplicación preferente de un cuerpo normativo respecto del otro, por cuanto ambas normativas resultan especiales respecto de las materias reguladas por ellas, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica el supuesto ventilado, que para el caso concreto encuentra fundamento en las disposiciones dictadas por la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, normas éstas que regulan lo relativo a la definición y comprensión del término ‘salario’

. (Sentencia N° 1624 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL. Exp. N° 2003-0051).

Como se observa, la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, por regular lo relativo a la definición del término salario, es la que se debe tomar en cuenta para determinar la base de cálculo de la contribución parafiscal del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), la cual se encuentra en p.a. con las disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), garantizándose con ello el principio de legalidad, a través de la delimitación hecha en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base imponible de tal contribución.

En consecuencia, considera este Tribunal que deben ser aplicadas armónicamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo con las disposiciones de la Ley sobre el INCE, pues como bien lo señala la jurisprudencia supra citada, no se trata de aplicar con preferencia una ley con respecto a la otra, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica la definición y alcance del salario el cual se encuentra fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos.

Ahora bien, aclarado lo anterior habrá de establecer si las partidas incluidas en la determinación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), conforme a la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2009-04-18, tales como “vacaciones, bono vacacional, días feriados y bono nocturno”, por voluntad expresa del legislador se encuentran excluidas de la base imponible para el aporte del 2% previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE.

Así, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Cuarto, (aplicable rationa temporis) preceptúa que cuando el patrono o el trabajador se encuentran obligados al pago de un tributo, la base de cálculo del mismo está constituida por el salario normal, cuyo concepto se halla definido en el Parágrafo Segundo, eiusdem, el cual establece:

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial

.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

...de acuerdo a la normativa transcrita, forzosamente juzga esta Sala que las partidas gravadas como ‘mano de obra directa’, ‘sueldos y salarios’ y ‘contratado’ encuadran dentro del concepto de ‘sueldo, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie’ con el cálculo del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por cuanto tienen como característica que son pagos regulares, permanentes y que se reciben como retribución de la labor prestada. Situación contraria pasa con las partidas gravadas por el INCE, ‘sobre tiempo’, ‘vacaciones’ y ‘gratificaciones’, cuyo elemento determinante, en el primero, es su eventualidad, es decir, no es permanente y en los restantes, no son recibidos como retribución directa de su labor

. (Sentencia N° 05891 de la Sala Político-Administrativa de fecha 13 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A, Exp. N° 14683) (Resaltado del Tribunal)

En atención a lo expuesto, este Tribunal concluye que en el presente caso los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días feriados y bono nocturno no forman parte de la base imponible para el calculo del aporte del 2%, previsto en numeral 1 del artículo 10 del al Ley del INCE, en virtud de que tales pagos son eventuales y no son recibidos como retribución directa de la labor prestada por los trabajadores. Así se decide.

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria, que las partidas vacaciones, bono vacacional, días feriados y bono nocturno, forman parte de la base imponible para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), razón por la cual quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental, la nulidad de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 89.136,89), por concepto de diferencia de aporte por pagar del dos por ciento (2%), previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, determinada según Resolución Culminatoria del Sumario Resolución N° 283-2009-04-18 de fecha 14 de abril de 2009, dictada por la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, como lo es la nulidad de la obligación tributaria principal, resulta lógicamente nula la obligación accesoria, es decir, la respectiva multa por la cantidad de Bs. 134.596,70, equivalente para la fecha de emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario (14/04/2009), a 148 unidades tributarias. Así de declara.

:

Seguidamente observa este Tribunal, que en la Resolución impugnada se determinaron aportes del ½% por la cantidad de DOS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.026,58), de acuerdo con lo previsto en el numeral 2, del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y la respectiva multa.

Al respecto se debe indicar que, resulta ajustado a derecho el reparo formulado por la suma de Bs. 2.026,58, por concepto de diferencia de aporte de los trabajadores del ½% conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, en virtud del principio de presunción de legitimidad, legalidad y veracidad del cual está investido todo acto administrativo frente a la ausencia de alegatos y pruebas con respecto a este reparo por parte de la contribuyente accionante, razón por la cual este Tribunal confirma la pretensión del INCE relativa al ½% por Bs. 2.026,58, y su respectiva multa de Bs.4.823,26, lo que equivale para la fecha de emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario a 148 unidades tributarias. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 10 de junio de 2009, por el ciudadano F.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.818.800, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A. En consecuencia se ANULA PARCIALMENTE la Resolución N° 283-2009-04-18 de fecha 14 de abril de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en los siguientes términos:

  1. Se ANULA la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 89.136,89), por concepto de diferencia de aporte patronal del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) y su respectiva multa impuesta por CUATRO MIL SETENTA Y CINCO (4.075) Unidades Tributarias (U.T)

  2. Se CONFIRMAN las cantidades de DOS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.026,58), por concepto de diferencia de aporte de los trabajadores del ½% y CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) Unidades tributarias por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión la Procuraduría General de la República, de conformidad artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma con fundamento establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Fiscalía General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) y a la contribuyente AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy seis (6) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 pm), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1513.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO N° AP41-U-2009-000338

LMC/JLG/ll.

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