Decisión nº PJ0572014000117 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

Valencia, 30 de septiembre de 2014

204° y 155°.

Asunto: GP02-N-2014-000196

Visto el anterior escrito presentado por los abogados M.M., N.d.P.G., C.B. y R.V., titulares de la cedula de identidad números: 11.262.974, 13.556746, 14.719.111 y 20.320.645 –en su orden-, , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 58.461, 86.839, 107.967, y 215.037 –respectivamente- con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., .” inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 4, Tomo 377-A Qto de fecha 20 de Diciembre del 1999, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, contenido en la providencia administrativa de fecha 31 de Enero del 2014, signada con el No. PA-USC-0002-2014 (expediente No. USC-0015-2011) emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –por incumplimiento del articulo 120 –cardinal 10-, y articulo 119 –cardinal 9- a la sociedad mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., .” que copiado a la letra indican:

Artículo 120. De las infracciones muy graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

………….19. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales……………

…………….Artículo 119. De las infracciones graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

…………..6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas…………..

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Este Tribunal en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente N° AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de S.C.R. C.A.), donde se establece, cito:

.....................En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.

Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. ..............

Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal)

Este Tribunal Superior se declara competente para conocer –en Primera Instancia- de la acción de nulidad intentada.

DESAPLICACION DEL ARTÍCULO 550 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES (LOTTT).

Solicita la parte recurrente la desaplicación del artículo 550 de la LOTTT -por control difuso de la constitucionalidad-.

Señala que tal disposición normativa impone una limitación indebida del derecho constitucional de acceso a la justicia al exigir el pago de la multa o, en su defecto afianzamiento del valor de la misma como requisito necesario para la admisión del recurso.

Al respecto se observa:

Dispone los artículos 548, 549 y 550 de la LOTTT, lo que a continuación se indica:

Artículo 548. De la sanción impuesta podrá recurrirse:

a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado o funcionaria delegada de una Inspectoría, por ante el Inspector respectivo o Inspectora respectiva.

b) Cuando la haya impuesto el Inspector o la Inspectora directamente, por ante el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia

en la materia del trabajo. En todo caso, el recurso será decidido dentro

de cinco días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto.

Competencia del ministro o ministra.

Artículo 549. Las multas a los funcionarios o funcionarias del Trabajo serán impuestas por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en la materia del trabajo.

Consignación o afianzamiento de la multa para recurrir.

Artículo 550. No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa………….

En este contexto el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo –abrogada- disponía:

Artículo 650. No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa………..

Observa este Tribunal que la disposición contenida en el articulo 650 de la Ley del Trabajo –abrogada- y la disposición contenida en el articulo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente guardan absoluta similitud en su redacción por lo que resulta pertinente aplicar al caso de autos la jurisprudencia dictada en ese sentido.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de Marzo del 2007, estableció con carácter vinculante, cito:

“……. De conformidad con lo expuesto, esta Sala advierte que el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser interpretado en el sentido de que se admita el acceso a la vía administrativa previa, sin la necesidad de constitución o afianzamiento del valor de la multa, y que el pago o afianzamiento de la misma debe ser entendido en el sentido de la exigencia establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para suspender la multa. ……………

…………….En este punto, aprecia esta Sala que el simple afianzamiento de la multa se convierte en un requisito suficiente para el análisis de la procedencia de la suspensión de los efectos de la misma, por cuanto la consignación de la misma ante los órganos competentes hace cesar la peligrosidad o infructuosidad en su ejecución, que pueda tener la Administración, así como releva al funcionario administrativo de un análisis sobre la concurrencia de los requisitos cautelares.

Dicha medida, si bien podría suponer un menoscabo a la Administración, en el sentido de que tendría que diferir su ejecución hasta la resolución del recurso administrativo, supone un contrasentido mítico del Derecho, por cuanto la constitución del previo afianzamiento para proceder automáticamente a la suspensión de los efectos de la sanción, garantiza a la Administración de una manera directa que podrá ejecutar el cumplimiento de la multa, de resultar confirmada ésta, al ordenar el funcionario la ejecución de la misma.

Asimismo, la misma se constituye como una garantía de justicia expedita para el particular de que previa constitución del monto de la multa, no es necesario alegar ni fundamentar extensamente la procedencia de los requisitos de las medidas cautelares, sino que la simple consignación ante el órgano competente hace procedente la suspensión de los efectos de la misma, lo cual garantiza de una inconmensurable seguridad jurídica al procedimiento administrativo.

Sin embargo, debe esta Sala advertir que la expresa consagración en el presente fallo, de la existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución o afianzamiento, no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda ser obtenida por el recurrente a través de otros mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, esta Sala en aras de la celeridad consustancial a la tutela judicial cautelar efectiva, establece con carácter vinculante: i) el acceso a la vía administrativa previa, sin la necesidad de constitución o afianzamiento del valor de la multa, y ii) que el pago o afianzamiento de la misma debe ser entendido como requisito suficiente para proceder a la suspensión de los efectos de la multa interpuesta, mientras se decide el recurso jerárquico.

Por lo que, en resumen se establece que pueden los afectados interponer el recurso jerárquico establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando i) la sanción haya sido impuesta por un funcionario delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector respectivo, en cuyo caso el conocimiento del recurso jerárquico le corresponde al Inspector del Trabajo delegante y, ii) cuando la multa haya sido impuesta por el Inspector directamente, en cuyo caso le corresponderá el conocimiento del referido recurso al Ministro del Trabajo.

Encontrándose la parte en los supuestos de recurribilidad de la sanción o multa interpuesta, podrá el agraviado impugnar el referido acto administrativo por ante el funcionario antes mencionado según los supuestos señalados, sin previa constitución o afianzamiento del pago, debiendo el funcionario competente para la resolución del recurso jerárquico, verificada la suficiencia de la fianza por similar monto a la multa interpuesta proceder a la suspensión cautelar de la sanción, mientras se decide el recurso administrativo interpuesto. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala juzga conforme a derecho, la sentencia dictada el 31 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad del artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de la motivación precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga CONFORME A DERECHO la sentencia dictada el 31 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se ordena la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

………….“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, e interpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, el contenido y alcance del artículo 650 de la mencionada ley…………… (Fin de la cita).

Bajo este hilo argumental, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de Julio del 2001, señalo, cito:

…………En efecto, la disposición transcrita consagra un requisito de admisibilidad del recurso, “el cual se ha dado en denominar ‘solve et repete’ (pague y después repita) ”, condición que debe ser cumplida a los fines de impugnar un acto que contenga una obligación pecuniaria. Tal requisito puede ser exigido bien como obligación de pago del monto de la multa, bien como obligación de constituir una fianza.

Respecto de la adecuación del referido requisito del solve et repete al Texto Constitucional, ciertamente, la Sala Político-Administrativa había tenido oportunidad de pronunciarse (sentencias de fechas 21 de marzo de 1985, 15 de octubre de 1985, 26 de octubre de 1988, casos: INJOLBRUSA C.A., DIANAMEN, MANUEL CARDOZO Y OTROS, respectivamente), habiendo concluido finalmente, luego de una interpretación constitucionalizante, que el principio del solve et repete constituye una intolerable violación a los derechos constitucionales a la defensa y al acceso a la justicia. Procedió, por tanto, en varias ocasiones, a su desaplicación, por la vía del control difuso de la constitucionalidad (véanse sentencias de fechas 14 de octubre de 1990 y 24 de noviembre de 1993, casos: SHOLL DE VENEZUELA C.A. y CERVECERÍA MODELO C.A., respectivamente).

Ahora bien, el supuesto analizado en la decisión del 04 de marzo de 1999, era absolutamente distinto a los que fueron decididos en los fallos aludidos, toda vez que el acto que se impugnaba emanó de un órgano (la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda) que actuaba por delegación del Ministro de Hacienda, siendo esa la decisión que agotaba la vía administrativa. Contra dicha resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, sólo podía recurrirse en sede judicial. Evidentemente, no se estaba en presencia del supuesto en el que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional exige la necesidad de pagar o afianzar la multa.

Concluyó la Sala Político-Administrativa que, al señalarle al recurrente que de conformidad con el artículo 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, debía pagar o afianzar la multa antes de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, la autoridad administrativa realizó una incorrecta remisión a dicha norma, pues la misma prevé la obligación del recurrente en sede administrativa, de afianzar o pagar a multa como supuesto de admisibilidad, pero en modo alguno puede considerarse que tal disposición se hace extensiva a los casos en que se intenten recursos en sede judicial.

No podía exigírsele al particular que diera cumplimiento a esa disposición legal, y menos aún aludir al artículo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que sí se refiere al deber del recurrente de presentar constancia del cumplimiento de la obligación de afianzamiento a los fines de intentar la acción judicial, cuando así lo exija la ley.

En el fallo del 04 de marzo de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia declaró no tener materia sobre la cual decidir en cuanto a la solicitud de desaplicación, pues no se trataba de la interposición de un recurso jerárquico en los términos antes indicados, sino de una acción de nulidad ejercida en sede judicial.

En el presente asunto, como se ha señalado, ha sido intentada demanda de nulidad contra un acto de naturaleza sancionatoria, dictado por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, en el cual se indicó a la parte actora que, previo al ejercicio del correspondiente recurso de nulidad, debía pagar la multa impuesta o afianzarla, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A juicio de esta Sala resultan válidas para el caso concreto las consideraciones expuestas en el fallo comentado, ya que tampoco se está en presencia de la interposición de un recurso jerárquico contra un acto emanado de un órgano administrativo inferior a fin de agotar la vía administrativa, sino de un recurso de nulidad interpuesto ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fin, como quiera que el caso concreto no es subsumible en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y por tanto, la misma no le es aplicable, no procede su desaplicación. Así se declara.

Se advierte, por tanto, a la recurrente que no se encuentra obligada a dar cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, pues, se reitera, ello no guarda relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Cabe precisar, que la anterior declaratoria no implica pronunciamiento de esta Sala respecto de la ilegalidad del acto impugnado, pues la irregularidad aquí examinada no tiene carácter invalidante.

Precisado lo anterior, pasa entonces la Sala a revisar la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Se advierte así que la presente demanda no incurre en ninguna las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, se admite el presente recurso de nulidad y se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que proceda a la notificación, mediante oficio, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a oficiar al Ministerio de Finanzas, y a abrir cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de pronunciamiento previo. Así se decide.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1. - Declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto de la solicitud de desaplicación en el caso concreto, de las normas contenidas en los artículos 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…………….

(Fin de la cita).

A juicio de quien decide, resultan válidas para el caso concreto las consideraciones expuestas en el fallo comentado, ya que tampoco se está en presencia de la interposición de un recurso jerárquico contra un acto emanado de un órgano administrativo, ello a fin de agotar la vía administrativa, sino de un recurso de nulidad interpuesto ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por tanto, no siendo el caso concreto subsumible en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 550 de la LOTTT, y por tanto, la misma no le es aplicable, no procede su desaplicación. Así se declara.

DE LA NOTIFICACION DE TERCEROS.

Por cuanto el presente recurso versa sobre la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo; mediante la impone una pena pecuniaria en los términos previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por infracciones –que se dicen cometidas en materia de higiene y seguridad en el trabajo-, en el presente caso no se cuestiona la legalidad de un acto administrativo de efectos particulares creadores de derecho subjetivos a favor de un tercero, por ende no se cumple el requisito para la notificación de tercero alguno .

Bajo este hilo argumental, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2012 (recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, propuesto por la sociedad mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A.), resolvió, cito:

“.................En el caso objeto de estudio, el procedimiento que da origen al presente recurso de nulidad de acto administrativo, es el procedimiento sancionatorio de multa, sustentado en el artículo 120 numerales 5 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ello en virtud del incumplimiento por parte de la empresa, en cuanto a la constitución del Comité de Seguridad y S.L., así como la notificación inmediata de la ocurrencia de accidentes de trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y S.L. y al Sindicato.

En el trayecto del recurso de nulidad ejercido, el Superior, ordenó la notificación de unos “terceros interesados”, concretamente, a los ciudadanos S.S.R. y E.S., por considerarlos, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional citada en párrafos anteriores, parte en el procedimiento sancionatorio de multa.

.................. Dispone la Ley Orgánica de Prevención antes mencionada, que el empleador será responsable administrativamente, mediante la imposición de multas por el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, no obstante, la aplicación de tales multas se llevara a cabo a través de un procedimiento administrativo sancionatorio.

El funcionario que verifique la infracción cometida, deberá levantar un acta, en este caso, mediante el informe de propuesta de sanción, que dará inicio al procedimiento en estudio, con la intención de establecer la sanción que corresponda en virtud de su incumplimiento, la cual se concretiza en la multa impuesta.

En este orden de ideas, serán partes en este procedimiento, por una parte, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, quienes presentaron el Informe de Propuesta de Sanción y, por la otra, la empresa Fuller Interamericana, C.A., como la transgresora de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Así las cosas, es declarado con lugar el informe de propuesta de sanción interpuesto, mediante el cual ordena el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, imponer una multa a la empresa Fuller Interamericana, C.A., por haber incurrido en las infracciones previstas en los numerales 5 y 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, se trata entonces de una obligación pecuniaria que atañe única y exclusivamente al obligado, es decir, a la empresa antes mencionada.

Dicho lo anterior, mal puede considerarse, en este caso en particular, que existan terceros interesados dentro de éste procedimiento, que no es más que el deber de cumplir una obligación estrictamente individual, que corresponde a la empresa infractora y que en nada perjudica a terceros.

En consecuencia, en este caso, no se justifica el llamado a juicio de terceros interesados.

Así se declara..............................(Fin de la cita).

ADMISION DEL RECURSO

Visto el anterior escrito presentado por los abogados M.M., N.d.P.G., C.B. y R.V., titulares de la cedula de identidad números: 11.262.974, 13.556746, 14.719.111 y 20.320.645 –en su orden-, , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 58.461, 86.839, 107.967, y 215.037 –respectivamente- con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., .” inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 4, Tomo 377-A Qto de fecha 20 de Diciembre del 1999, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, contenido en la providencia administrativa de fecha 31 de Enero del 2014, signada con el No. PA-USC-0002-2014 (expediente No. USC-0015-2011) emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –por incumplimiento del articulo 120 –cardinal 10-, y articulo 119 –cardinal 9- a la sociedad mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., .” Admítase cuanto ha lugar en derecho

Se ordena, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar:

  1. Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Distrito Capital), a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  2. Procurador General de la República, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  3. Fiscalía General de la Republica, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  4. Fiscalía 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT- CARABOBO), en la persona de su Director, requiriéndole la remisión del expediente administrativo y demás recaudos que se relacionen con el acto impugnado (Providencia Administrativa de fecha 31 de Enero del 2014, signada con el No. PA-USC-0002-2014 (expediente No. USC-0015-2011), emanado de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas, mas dos (02) días que se conceden como termino de la distancia habida cuenta que el domicilio de la recurrente se encuentra en la ciudad de Caracas

Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas copia certificada de la acción de nulidad interpuesta, y del auto de admisión, por lo que este Tribunal Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas, advirtiendo que una vez conste en autos la consignación de las mismas se procederá a librar las notificaciones señaladas.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido -solicitada por la parte recurrente-, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena abrir cuaderno separado de medidas donde deberá colocarse copia certificada del presente auto, y de igual modo deberá la parte del recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del acto recurrido, asi como cualquier otro recaudo que juzgue pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

Cumplido lo anterior, dichos recaudos se agregaran al cuaderno separado de medidas, debiendo este Tribunal pronunciarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación de las documentales exigidas sobre la procedencia o no de la cautela solicitada

Líbrense oficio. Ábrase cuaderno separado de medidas.

H.D. de Lucena

Jueza

Y.B..

Secretaria

 En esta misma fecha se cumplió lo anterior.

 Se procedió a la apertura del cuaderno separado de medidas.

 Se libro Oficio No. __________/2014 dirigido al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Secretaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Asunto Principal: GP02-N-2014-000196

Cuaderno separado No. GC01-X-2014-41

Valencia 30 de Septiembre del 2014.

204º y 155º.

En acatamiento al auto de esta misma fecha dictado en la pieza principal distinguida con el Numero GP02-N-2014-000196 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación incoado por los abogados M.M., N.d.P.G., C.B. y R.V., titulares de la cedula de identidad números: 11.262.974, 13.556746, 14.719.111 y 20.320.645 –en su orden-, , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 58.461, 86.839, 107.967, y 215.037 –respectivamente- con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., .” inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 4, Tomo 377-A Qto de fecha 20 de Diciembre del 1999, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, contenido en la providencia administrativa de fecha 31 de Enero del 2014, signada con el No. PA-USC-0002-2014 (expediente No. USC-0015-2011) emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –por incumplimiento del articulo 120 –cardinal 10-, y articulo 119 –cardinal 9- a la sociedad mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., .” que copiado a la letra indican:

Artículo 120. De las infracciones muy graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

………….19. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales……………

…………….Artículo 119. De las infracciones graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

…………..6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas…………..

Se abre el presente cuaderno separado de medidas.

Colóquese copia certificada del auto que ordena la apertura del presente cuaderno, debiendo la parte del recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del auto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgue pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

Cumplido lo anterior, y agregados como fueren dichos recaudos este Tribunal se pronunciará dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación de las documentales exigidas, sobre la procedencia o no de la cautela solicitada

H.D. de Lucena

Jueza

Y.B.

Secretaria

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR