Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JURISDICCIÓN MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE

La Entidad mercantil AUTOMAQUINARIAS NAITEX COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio de 1981, bajo el Nº 76, Tomo A Nº 14, con varias modificaciones siendo la última de ellas el 28-05-2003, anotado bajo el Nº 47, Tomo 26-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano abogado J.G.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.939 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA

La Entidad Mercantil JIMMAR MOTORS C.A., con domicilio en el Kilómetro 1 Carretera Nacional Upata-Guasipati, Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 02 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 11, Tomo A-23 y con su ultima modificación de fecha 24 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 58 tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

Los ciudadanos abogados O.D.M., E.M., O.A.M., DELIA D`AURIA, J.V.A. P., D.A. V., y J.V.A. V., los cuatro primeros domiciliados en Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y los tres últimos en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.495, 26.538, 64.040, 118.206, 7.491, 86.749 Y 73.419 respectivamente.

MOTIVO

DAÑOS Y PERJUICIOS que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 10-3605

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 12 de abril de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.G.E.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, que declaró CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la empresa AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A contra la empresa JIMMAR MOTORS, C.A.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora

- A los folios del 1 al 7 consta escrito de demanda de fecha 10 de febrero de 2009, presentado por el abogado J.G.E.D., en su condición de coapoderado judicial de la Entidad Mercantil AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representada es legítima propietaria de un vehículo clase rústico, marca Mitsubishi, Modelo Montero Limited, Serie GLS 4x4 A/T, tipo Sport Wagon, Color Plata Satelite, Año 2002, Capacidad 7 Puestos, Placas: FAZ-081, serial de motor: NR1826, Serial de Carrocería: JMYLYV75W2J000396..

• Que el vehículo antes identificado de fecha 07 de abril de 2006, fue ingresado en el Departamento de Servicio Automotriz donde funciona las instalaciones de la Entidad Mercantil denominada JIMMAR MOTORS, C.A., situada en la Vía Guasipati Kilómetro 2, Galpón 1, con el objeto de que el referido vehículo se le efectuara una revisión general de los Frenos y diagnosticar la falla que presentara y efectivamente se chequeó de manera manual lo que requirió ajuste manual de los mismos con una palanca, posteriormente a su ingreso en el departamento del taller se le efectuaron trabajos mecánicos y ajustes correspondientes en el sistema de frenos, tal como se evidencia de facturas signadas con los números 0000894 y 00402634 ambas emitidas en fecha 07-04-2006 por la empresa JIMMAR MOTORS, C.A..

• Que luego de ese chequeo el representante legal de la propietaria hizo un recorrido y escucho en la parte trasera un ruido estruendoso y de inmediato el sistema de frenos colapsó de tal forma que el vehículo quedó frenado herméticamente, lo cual requirió que el vehículo fuera trasladado en grúa.

• Que de igual forma al día siguiente el representante legal de su representada dirigió carta a la entidad mercantil JIMMAR MOTORS, C.A. al gerente de la misma donde le informa lo sucedido con el vehículo.

• Que el vehículo fue ingresado nuevamente al servicio del taller de la empresa JIMMAR MOTORS, C.A., y pasó varias semanas sin tener respuesta alguna del problema mecánico sufrido y del daño causado al vehículo.

• Que debido a la negativa de JIMMAR MOTORS C.A., de no querer reconocer los daños y perjuicios causados, el representante legal (su mandante) decidió llevar el vehículo a otra concesionaria denominada RORAIMA MOTORS, y se procedió a realizar una revisión exhaustiva con relación a la falla de los frenos.

• Que su representada canceló a la entidad mercantil RORAIMA MOTORS, C.A. la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.319.999,97), que corresponde a la cantidad de (Bs. 5.320,oo Bs. F). que comprende repuestos y mano de obra.

• Que el vehículo dañado objeto de reparación su representada canceló anualmente a Seguros Mercantil por concepto de póliza de Seguro la cantidad de (Bs F. 6.801,62) y que la demandada esta obligada a cancelar a su representada la cantidad de (Bs. F. 3.316,95).

• Que la empresa AUTOMAQUINARIAS NAITEX C.A., durante el tiempo que estuvo dañado el vehículo y que fue objeto de reparación por presentar fallas mecánicas en el sistema de frenado, su representada se vió en la necesidad de contratar vehículos para su alquiler a la sociedad de Comercio Suministros Naitex, C.A., por la cantidad de (Bs. F. 11.000,oo), en el periodo comprendido desde el 08 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2006; La cantidad de (Bs. 15.500,oo F), que canceló su representada a la Sociedad de Comercio LUBRITEX C.A., por concepto de alquiler de vehículo en el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2006; La cantidad de (Bs. F. 15.500), que canceló su representada a la Sociedad de Comercio LUBRITEX C.A., por concepto de alquiler de vehículo en el periodo comprendido desde el 01 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2006; La cantidad de (Bs. 15.500,oo F), que canceló su representada a la Sociedad de Comercio LUBRITEX C.A., por concepto de alquiler de vehículo en el periodo comprendido desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2006; La cantidad de (Bs. 15.500,oo F), que canceló su representada a la Sociedad de Comercio LUBRITEX C.A., por concepto de alquiler de vehículo en el periodo comprendido desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006; La cantidad de (Bs. 15.500,oo F), que canceló su representada a la Sociedad de Comercio LUBRITEX C.A., por concepto de alquiler de vehículo en el periodo comprendido desde el 01 de Septiembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006; La cantidad de (Bs. 15.500,oo F), que canceló su representada a la Sociedad de Comercio LUBRITEX C.A., por concepto de alquiler de vehículo en el periodo comprendido desde el 01 de Octubre de 2006 hasta el 03 de octubre de 2006; todo lo cual hace un total de (Bs. F. 90.000).

• Que fundamenta lo anterior en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil, los artículos 124 del Código de Comercio.

• Que por todo lo expuesto es que demanda en acción de resarcimiento de daños y perjuicios por (sic..)”incumplimiento” de contrato mercantil a la Entidad Mercantil JIMMAR MOTORS, C.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

• POR DAÑO EMERGENTE. 1.1.- Primero: se le cancele a su representada a titulo de indemnización por daños y perjuicios daños emergentes. Por motivo que su representada tuvo en su poder un vehículo bajo la modalidad de contrato de arrendamiento por 178 días producto del intervalo de tiempo en que se daño el vehículo y el tiempo que tomó reparar el mismo, es decir, del 08 de abril de 2006 hasta el 03 de Octubre de 2006, correspondiente a la cantidad de (Bs. F. 90.000). 1.2.- Por contrato de seguro de manera anual que mantiene su representada, asignado al vehículo que fue dañado con la Entidad Seguros Mercantil C.A., genera un monto global de (Bs.F. 6.801,62). Se obtiene un resultado diario a pagar por la referida póliza de seguro la cantidad de (Bs. F. 18,63), y que multiplazo por los 178 días desde el momento que se daño el vehículo y el tiempo que tomó repararlo, periodo este comprendido desde el 08 de abril del 2006 hasta el 03 de Octubre de 2006 da como resultado definitivo que está obligado a cancelar la demandada a su representada en la cantidad de (Bs. F. 3.316,95).

• POR DAÑOS MATERIALES. La compra de repuestos y pago de mano de obra por parte de su representada por la cantidad de (Bs. F. 5.320,oo). Las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales.

• Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 120.000).

1.2.- Consta a los folios del 10 al 17 auto de fecha 10 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual, admite la demanda y ordena emplazar a la entidad mercantil JIMMAR MOTORS, C.A. para que comparezca a dar contestación a la demanda.

• Alegatos de la parte demandada.

Consta a los folios del 39 al 43 escrito presentado por el abogado O.D.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada JIMMAR MOTORS, C.A., mediante el cual procede a promover la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la cosa juzgada por cuanto ya la presente causa fue objeto de desistimiento a través del Dr. J.G.E.D., y que tal afirmación la hace del hecho cierto de que el referido abogado en fecha 09 de julio del año 2009, en un expediente idéntico a este donde las partes, motivos y cuantía son iguales, procedió a desistir tanto de la acción como del procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y que por tal circunstancia este procedimiento que es idéntico al que fue objeto de desistimiento de la acción por analogía que también desistido, por tal motivo existe entre las partes COSA JUZGADA aplicándose lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Alega que las dos demandas obran en ese mismo Tribunal una identificada con el Nº 41.777 y la otra 41.577 y las partes, el motivo, los hechos, los montos a indemnizar, el petitum, la estimación de la demanda son idénticamente iguales, es decir son los mismas, señala que las dos demandas son idénticas y se podría decir que una es la fotocopia de la otra, y que por tal motivo el ciudadano J.G.E.D., desistió del procedimiento y de la acción de una de ellas y arropó la otra.

- Consta a los folios 46 inspección judicial solicitada por la SOCIEDAD MERCANTIL JIMMAR MOTORS, C.A. por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y copia certificada del expediente Nº 41-577-09, que riela del folio 56 al 99.

- Riela a los folios del 103 al 104, escrito presentado por la abogada E.M.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil JIMMAR MOTORS C.A., mediante el cual procede a promover pruebas:

• En el capítulo Primero ratificó en cada una de sus partes la inspección judicial que se consignó en original marcada con la letra “I”, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- A los folios del 107 al 108 consta escrito presentado por el abogado J.G.E.D., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Automaquinarias Naitex, C.A., mediante el cual pasa a contestar las cuestiones previas presentada por la parte demandada y que rechaza y contradice los alegatos presentados en razón de que es cierto que fueron presentados por su persona dos escritos de demanda en contra de la prenombrada empresa JIMMAR MOTORS, C.A., los cuales están signados con los números 41.577 y 41.777 y que para el momento de introducir el escrito de demanda que fue signado con el Nº 41.577 fue distribuido hacia ese Tribunal de Primera Instancia que para ese momento no tenía despacho desde hacia ya varios meses por causa de no tener juez encargado, razón por la cual no había sido admitida dicha demanda y que en vista de no saber cuanto tiempo estaría ese Tribunal sin despacho carente de celeridad procesal, a petición de la empresa AUTOMAQUINARIAS NAITEX C.A., introdujo una nueva demanda en contra de la referida empresa JIMMAR MOTORS, C.A., signada con el Nº 41.777, alega que la demanda signada con el Nº 41.577 no fue admitida por el Tribunal, que se vio en la obligación de presentar una diligencia al escrito de demanda 41.577 desistiendo del procedimiento y la acción, y el Tribunal por auto expreso negó la Homologación de la causa en virtud que la demanda no había sido admitida, razón por la cual rechaza la cuestión previa de cosa juzgada alegada por la parte demandada inserta en el articulo 346 Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil y que dichas cuestiones previas son ilógicas e infundadas ya que no puede aplicarse el Principio de cosa juzgada sobre una demanda que no fue admitida por el Tribunal.

Consta al folio 112 diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado O.D.M., mediante la cual señala que el apoderado de la parte actora reconoce expresamente que se vio en la necesidad de estampar una diligencia en el expediente 41.577 desistiendo del procedimiento y de la acción y por consiguiente visto el reconocimiento efectuado por la parte actora y de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil la presente demanda quedó extinguida y existe en tal sentido cosa juzgada.

- Corre inserta a los folios del 114 al 117 sentencia de fecha 17 de febrero de 2010 dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA de cosa Juzgada y se declara ENTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO.

- Riela a los folios del 126 al 127 escrito de fecha 05 de abril de 2010, presentado por el abogado J.G.E.D. mediante el cual interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dicho recurso fue oído en ambos efectos tal como se evidencia del auto de fecha 12 de abril de 2010, que riela al folio 129.

• actuaciones realizadas en esta alzada.

- Riela al folio 132 escrito de pruebas presentado por el abogado J.G.E.D., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A.

- Consta a los folios del 135 al 138 escrito de informes presentado por el abogado O.D.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada.

-A los folios del 139 al 140 riela escrito de informes presentado por el abogado J.G.E.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Consta al folio 143 diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por la abogada E.M., mediante la cual hace observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora a través de su apoderado judicial abogado J.G.E.D., en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 17 de febrero de 2010, argumentando la recurrida que la parte demandada opone en su defensa la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9no del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, planteando que la acción cursante por ante ese Tribunal es la misma acción que previamente había intentado la actora en ese mismo Juzgado signada con el Nº 41.577, asimismo observa el Tribunal que si las causas son iguales y al comparar la pretensión que estaba plasmada en la demanda signada con el Nº 41.577, encuentra que existe identidad entre las mismas, tanto en cuanto a las partes, el objeto de la acción y la causa de la misma, en este caso, la acción es por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR (sic..)INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO MERCANTIL, determinado así por la parte actora, tanto en esa demanda como en la signada Nº 41.577 y que en relación al instrumento que da origen a dichas acciones proviene del documento de prestación de servicios plasmado en las facturas Nros. 0000894 y 00402634 de fecha 07-04-06 emanadas de la empresa demandada argumentado la actora que los daños se ocasionaron en virtud de la supuesta conducta omisiva, negligente y mala praxis en el servicio efectuado y observa ese Tribunal que en ambas acciones estos conceptos son idénticos. Y que en relación a las partes se puede observar que son idénticas y que el demandante en escrito de fecha 25 de noviembre de 2009 reconoce y acepta que efectivamente desistió tanto del procedimiento como de la acción en la demanda signada con el Nº 41.577, quedando evidenciada la voluntad expresada en la diligencia de desistimiento presentada por el actor en el otro procedimiento in comento, de desistir del procedimiento y la acción que al analizarlas resultan idénticas a las del presente proceso. Aduce igualmente la recurrida que la cuestión previa esta ajustada a derecho en virtud de que desde que el actor presentó la diligencia de desistimiento de la acción y del procedimiento en el expediente 41.577 aún sin que exista pronunciamiento del Tribunal, este perdió el derecho de accionar nuevamente por las causales y el objeto de la acción desistida, que en este caso es idéntica a la presente acción intentada, y que por tal motivo no puede en consecuencia demandarse la misma causal luego de estar desistida la acción de ella.

Efectivamente, se inicia el presente juicio con demanda interpuesta por el abogado J.G.E.D., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., donde entre otras cosas demanda a la empresa JIMMAR MOTORS, C.A., por acción de Resarcimiento de Daños y Perjuicios por incumplimiento de Contrato Mercantil alegando que debido a la negativa de JIMMAR MOTORS, C.A. de no querer reconocer los daños y perjuicios causados al vehículo de su representado, el mismo se vio en la necesidad de llevar el vehículo a otra concesionaria donde se procedió a realizar una revisión exhaustiva con relación a la falla de los frenos del vehículo y que su representada canceló a la entidad mercantil RORAIMA MOTORS, C.A., la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.320), asimismo señala que su representada cancela anualmente a seguros mercantil por concepto de póliza de Seguro la cantidad de (Bs. F. 6.801,62) y que en definitiva por este concepto su representada esta obligada a pagar la cantidad de (Bs. F. 3.316,95), y asimismo se vió en la obligación de contratar vehículos para su alquiler por (178) días, lo que arrojó un total de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90.000).

Por su parte la demandada en escrito que cursa a los folios del 39 al 43, procedió a promover la cuestión previa contenida en el Ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas que ya la presente causa fue objeto de desistimiento a través del Dr. J.G.E.D., y que tal afirmación la hace del hecho cierto de que el referido abogado en fecha 09 de julio del año 2009, en un expediente idéntico a este donde las partes, motivos y cuantía son iguales, procedió a desistir tanto de la acción como del procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y que por tal circunstancia este procedimiento que es idéntico al que fue objeto de desistimiento de la acción por analogía que también desistido, por tal motivo existe entre las partes COSA JUZGADA aplicándose lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Alega que las dos demandas obran en ese mismo Tribunal una identificada con el Nº 41.777 y la otra 41.577 y las partes, el motivo, los hechos, los montos a indemnizar, el petitum, la estimación de la demanda son idénticamente iguales, es decir son las mismas, señala que las dos demandas son idénticas y se podría decir que una es la fotocopia de la otra, y que por tal motivo el ciudadano J.G.E.D., desistió del procedimiento, y de la acción de una de ellas arropó la otra.

En Informes presentados en esta alzada los cuales rielan a los folios del 135 al 138 presentado por el abogado O.D.M.M., coapoderado judicial de la parte actora entre otras cosas argumenta que las dos demandas obran ante el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar una identificada con el Nº 41.777 y l otra 41.577 y las partes, el motivo, los hecho, los montos a indemnizar, el petitum, la estimación de la demanda son idénticamente iguales es decir son las mismas, que las dos demandas son idénticas y que por tal motivo cuando el abogado J.G.E.D. desistió del procedimiento y de la acción de una de ellas arropó la otra y así falló el Tribunal a-quo al momento de decidir.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes que riela a los folios del 139 al 140 alegó que dicha sentencia es contraria a derecho y a la ley en virtud de que no existe el principio de cosa Juzgada sobre la presente causa, ya que los actos procesales deben realizarse en las formas previstas en la Ley, según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenarse en forma reglamentaria con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las excepciones previstas en la ley, lo que caracterizan al procedimiento civil ordinario, su estructura, secuencia y desarrollo esta preestablecido en la ley y no es disponible por las partes o por el Juez, en razón por la cual es apropiado establecer que no tiene ninguna validez los actos realizados en dicha demanda signada con el Nº 41.577 ya que la misma no fue admitida por el Tribunal, y considerando lo establecido en reiteradas sentencias del alto Tribunal, las demandas no admitidas solo son sujetas a apelación y a casación, caso contrario sería nulo de toda validez procesal, en lo cual trae a colación el auto de echa 22 de julio de 2009 que consta en ese referido expediente 41.577 donde el tribunal niega la homologación de solicitado por cuanto la demanda no fue admitida.

Es así, que la abogada E.M. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el momento de hacer las observaciones al escrito de informes de la parte actora alegó entre otras cosas que la demandante argumenta que introdujo la demanda en fecha 20 de enero de 2009 y que se le asignó el Nº 41.577 que es diferente a la que introdujo el 10 de febrero de 2009 que se le asignó el Nº 41.777, es totalmente falso, ya de que una lectura del libelo expediente Nº 41.777 que obra a los folios del 01 al 07 del presente expediente, es exactamente igual con puntos y comas, al libelo de la demanda que cursó en el expediente signado con el Nº 41.577, ambos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial que obra en los folios del 57 al 69. alega igualmente la referida abogada, que al representante legal se le olvidó mencionar que el día 09 de julio de 2009, acudió al referido Tribunal a desistir de la referida demanda (expediente 41.577, pero no solo desistió del procedimiento sino que también lo hizo de la acción contra su representada, tal y como se desprende de la copia certificada de diligencia que obra en el folio 93.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En sentencia de fecha 15 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-0824, Sentencia Nº 2518 quedó estableció lo siguiente:

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo que ha establecido la doctrina de este M.T. en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

El artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

La cosa Juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada. La figura que se comenta encuentra su fundamento legal en el Artículo 1.359 del Código Civil.

La cosa juzgada material es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, es decir, lex specialis, dentro de los límites del tema litigioso objeto de la sentencia y de los limites subjetivos de la controversia decidida”. Cuando una sentencia impide todo procedimiento o fallo ulterior sobre la materia en ella decidida, dicha sentencia tiene autoridad de cosa juzgada material. (tomado del Código de Procedimiento Civil, pág. 457, P.J.B.L.).

Si aplicamos estas enseñanzas al caso sub examine nos encontramos que en la cuestión previa alegada de cosa juzgada debe ser desestimada de acuerdo al siguiente razonamiento.

Como primer punto no podemos hablar que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento efectuado por el abogado J.G.E.D. en su condición de apoderado judicial de la entidad mercantil AUTOMAQUINARIAS NAITEX C.A., en el expediente Nº 41.577-09, tenga eficacia de cosa juzgada puesto que no fue homologado, por cuanto la presente causa no ha sido admitida, -a decir- de la jueza aquo, tal como lo señala el auto de fecha 22 de julio de 2009 que riela al folio 94, ajustado o no a derecho tal criterio esta alzada no puede emitir pronunciamiento alguno sobre ese punto por que le esta vedado en este momento hacerlo.

Retomando el hilo de la cuestión a decidir, es decir, que una vez que se admita -a decir de lo que se desprende sobre el referido auto-, el tribunal procederá a pronunciarse sobre si homologa o no tal desistimiento luego del análisis respectivo sin el pronunciamiento del juez el proceso no se extingue, ni produce efectos de cosa juzgada. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del tribunal (homologación), ello solo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto solo se produce cuando el tribunal lo da consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El desistimiento de la pretensión pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente. Sin embargo, este efecto no se produce ipso facto, como consecuencia de la declaración de voluntad del actor, sino cuando el Tribunal le ha impartido su homologación.

El solo desistimiento del actor, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir el proceso, por faltar el acto homologatorio del juez, quien es también sujeto de la relación jurídica procesal.

La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, solo tenía una eficacia relativa entre las partes.

No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones solo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.

El desistimiento compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada. Por el carácter simplemente homologatorio del auto del juez que aprueba el desistimiento, la declaración de voluntad del actor, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento del juez sobre el fondo del asunto. Solución esta sencilla y práctica que está conforme con la función autocompositiva del desistimiento.

El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición.

(tratado de derecho procesal civil venezolano. Teoría General del Proceso, tomo II pag.354). La decisión es recurrible de considerarlo así la parte perjudicada por el fallo, o hasta que precluyan los lapsos correspondientes para recurrir. segun la mas versada doctrina la figura procesal de la cosa juzgada ha sido definida como LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE RESULTA LUEGO DE HABERSE AGOTADO CONTRA ELLA TODOS LOS RECURSOS ORDINARIOS INCLUYENDO EL EXTRAORDINARIO DE CASACION.

Es así, que, hasta tanto no se produzca la decisión del tribunal (homologación) no podemos hablar de cosa juzgada, teniendo oportunidad la parte demandada para interponerla hasta en segunda instancia conforme a la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 000722, Sentencia Nº 00857.-

“… la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Con respecto a la oportunidad procesal para hacer valer la existencia de la cosa juzgada el Código de Procedimiento Civil contempla sus posibilidades, la primera de ellas contenida en el artículo 346 ordinal 9º, caso en el cual el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda puede, en vez de contestarla, oponerla como cuestión previa y la segunda oportunidad de alegarla es conjuntamente con las defensas invocadas en la contestación de demanda, de conformidad con el artículo 361 eiusdem.

Estas dos oportunidades fueron previstas por el Legislador para el caso en que la cosa juzgada fuera conocida por el demandado antes de la contestación de la demanda y en estos casos no hay ambigüedad u oscuridad de la Ley, pues está claro que precluida esta oportunidad, si la parte tenía conocimiento de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y esto logra probarse, es clara la ley al señalar que debía oponerla en cualquiera de esos dos actos procesales.

Ahora bien, especial interés reviste para esta Sala la oportunidad para que la cosa juzgada sea alegada con posterioridad a la contestación de la demanda, en estos casos la ley no prevé nada al respecto, en vista de tal oscuridad la Sala pasará a determinar con precisión hasta que momento se puede hacer valer, tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

Dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada (Sentencia Nº 484, fecha 20 de diciembre de 2001, caso: N.A.G. contra Distribuidora R.M., C.A: (Romera) y J.R.P.S..

Visto que la cosa juzgada es una garantía de orden constitucional y que el ordenamiento procesal no estipuló la oportunidad para proponerla, cuando la misma se haya producido con posterioridad a la contestación de la demanda, esta Sala obedeciendo el mandato contenido en el artículo 335 de la Constitución, que le ordena velar por la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales, acoge la interpretación establecida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2000, caso Aeropullmans Nacionales, S.A., contra sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dispuso: “… en caso de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa”, por lo cual, establece que ante la oscuridad debe prevalecer la interpretación a favor de la parte que alegue la cosa juzgada para lo cual se estipula, que el alegado de cosa juzgada sobrevenida puede oponerse en todo estado y grado de la causa hasta los informes en segunda instancia. (Sentencia Nº 484 antes citada).

Visto lo anterior se determina que al ser los elementos de la cosa juzgada circunstancias de hecho que deben ser probados, la parte que le pretende hacer valer, tiene hasta los informes en segunda instancia para la exhibición de este documento público, es decir, para consignar copia certificada de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “En segunda instancia no se admitirán pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio”, lo cual, por su puesto, no impide al Juez que, a falta de tal consignación, dicte un auto para mejor proveer y acuerde la presentación de dicho instrumento de conformidad con el artículo 514 Ordinal 2º del mismo Código.

Además de las anteriores consideraciones, es importante señalar el carácter de orden público de la cosa juzgada reconocido por este Tribunal en sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: M.C.R. contra Leipitina S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

…En cuando al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva.

La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable…

. … “

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto esta Sentenciadora llega a la conclusión que la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe revocarse, y como resultado de ello se debe PROCÉDER A LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO EN EL ESTADO CORRESPONDIENTE, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

En lo que respecta a cualquier otro alegato así como al material probatorio promovido en esta Alzada considera esta sentenciadora que su análisis resulta inoficioso por la decisión precedentemente arribada y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.G.E.D., en su condición de apoderado judicial de la empresa AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010 dictada por el Tribunal de la causa en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la entidad mercantil AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A. contra la entidad mercantil JIMMAR MOTORS, C.A. todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo, en consecuencia, SE REVOCA la referida sentencia de fecha 17 de febrero de 2010 dictada por ele Tribunal de la causa, que declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada establecida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como resultado de ello PROCÉDASE A LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO EN EL ESTADO CORRESPONDIENTE, ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 10-3605

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