Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1725 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de mayo de de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1725

ASUNTO: AP41-U-2007-000397

Vistos

con informes de las partes.

En fecha 10 de agosto de 2007, los abogados M.A.T.M. y J.B.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.627.374 y 3.149.046, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.019 y 1.721, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AUTO SERVICIO PARIS, S.R.L., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 129, Tomo 32-A Sgdo., en fecha 29 de abril de 1981, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución No. 14460 (Decisiones 1/21) de fecha 14 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y sus consecuentes planillas de liquidación Nros. 01101226008927, 01101226008928, 01101226008929, 01101226008930, 01101226008931, 01101226008932, 01101226008933, 01101226008934, 01101226008935, 01101226008936, 01101226008937, 01101226008938, 01101226008939, 01101226008940, 01101226008941, 01101226008942, 01101226008943, 01101225001097, 01101226008944, 01101227002590 y 01101228002338, por la cantidad total de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.152.896,00), actualmente BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.152,90), por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 al 2004, así como del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición diciembre 2003 a mayo de 2005.

En fecha 10 de agosto de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 30 de octubre de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2007-000397, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República fueron notificados en fecha 26 de febrero de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, fue notificada el 14 de marzo de 2008 y la ciudadana Procuradora General de la República, fue notificada el 31 de marzo de 2008, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 07/03/2008, 11/03/2008, 25/03/2008 y 10/04/2008, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 34/2008 de fecha 14 de mayo de 2008, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.

En fecha 28 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en autos el 04 de junio de 2008.

En auto de fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal declaró Inadmisible el medio probatorio promovido por la accionante.

En fecha 16 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente y la abogada D.L.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional, consignaron escrito de informes, siendo agregado en autos el 17 de septiembre de 2008.

En fecha 18 de mayo de 2009, la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la accionante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2012, la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2012, la representación fiscal consignó copias certificadas del expediente administrativo, siendo agregado en autos el 01 de agosto de 2012.

En fecha 19 de diciembre de 2013, la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2007, la contribuyente AUTO SERVICIO PARIS, S.R.L., fue notificada de la Resolución N° 14460 (Decisiones 1/21) y planillas de liquidación Nros. 01101226008927, 01101226008928, 01101226008929, 01101226008930, 01101226008931, 01101226008932, 01101226008933, 01101226008934, 01101226008935, 01101226008936, 01101226008937, 01101226008938, 01101226008939, 01101226008940, 01101226008941, 01101226008942, 01101226008943, 01101225001097, 01101226008944, 01101227002590 y 01101228002338, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), todas de fecha 14 de febrero de 2007, por la cantidad total de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.152.896,00), actualmente BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.152,90), por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 al 2004, así como del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición diciembre 2003 a mayo de 2005.

En consecuencia, en fecha 10 de agosto de 2007, las apoderadas judiciales de la contribuyente AUTO SERVICIO PARIS, S.R.L., interpusieron recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Las apoderadas judiciales de la contribuyente AUTO SERVICIO PARIS, S.R.L., señalan en su escrito recursorio, lo siguiente:

En primer lugar, alude que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/3849 de fecha 30 de junio de 2005, fue supuestamente emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, por cuanto la misma no contenía el nombre de la contribuyente que iba a se objeto de revisión, sino que dicho dato fue llenado por el propio funcionario fiscal, en presencia de su representada, lo que no parece ajustado a derecho, en virtud de que tal autorización debe estar suficientemente detalla con toda la información vinculada con el contribuyente.

Así mismo, aduce que del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción emitida por el ciudadano J.R.C.G., Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, se puede apreciar que es un formato pre-impreso, con espacios en blanco y la información relacionada con el supuesto incumplimiento de deber formal imputado a su representada fue llenado de puño y letra del propio funcionario fiscal, usurpando funciones que no le competen.

En segundo lugar, denuncia que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de procedimiento y en consecuencia la violación del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, toda vez, que no se le otorgó un plazo para que pudiera presentar sus defensas y pruebas en contra de los hechos imputados. Así mismo, sin mediar un nuevo procedimiento administrativo, la Administración Tributaria procedió en un término de dos años, a notificar otras resoluciones de imposición de sanciones pecuniarias por supuestos incumplimientos de deberes formales, en base a la revisión efectuada en fecha 1º de julio de 2005, mediante P.A. RCA-DF-VDF/2005/3849 de fecha 30 de junio de 2005.

De tal forma, que en el caso de autos si bien no se cumplió con el debido proceso, la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción, pone fin al procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, mediante la imposición de la arbitraria sanción de clausura e imposición de sanción pecuniaria equivalente a veinticinco (25) Unidades Tributarias.

Del mismo modo, sostiene que la notificación de las nuevas Resoluciones de Imposición de Sanciones, constituyen un nuevo procedimiento administrativo de verificación sin extender la necesaria P.A., el Acta de Requerimiento y el Acta de Verificación Inmediata, prejuzgando sobre ejercicios previamente revisados, sin que conste en la Resolución de Imposición de Sanción, su carácter parcial que pudiese justificar dicho proceder.

En tercer lugar, invoca la nulidad absoluta de las nuevas sanciones impuestas, por vulnerar el principio de cosa juzgada administrativa, toda vez que la Administración Tributaria luego de dos años de efectuado el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales mediante P.A. RCA-DF-VDF/2005/3849 de fecha 30 de junio de 2005, sin mediar un nuevo procedimiento administrativo procedió a notificar nuevas resoluciones de imposición de sanciones pecuniarias, específicamente el día 10 de julio de 2007, sustentado dicha actuación en Actas de Requerimiento Nros. 38491 y 38492 de fecha 1º de julio de 2005 y Actas de Recepción Nros. 38491 y 38492 de fechas 1º de julio de 2005 y 14 de julio de 2005.

En cuarto lugar, sostiene que en las inéditas Resoluciones de Imposición de Sanción no establecen, detallan, ni identifican, cuales son las facturas y/o documentos equivalentes que fueron emitidos sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999 y sustentando tal penalidad en la supuesta evidencia de las Actas de Requerimiento Nros. 38491 y 38492 de fechas 1º de julio de 2005 y Actas de Recepción Nros. 38491 y 38492 de fechas 1º de julio de 2005 y 14 de julio de 2005.

En este sentido, alude que únicamente el Acta de Recepción establece en el punto 12, vinculado con las facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día, que no cumplen con los requisitos, pero en ningún momento se deja constancia de cuales fueron esas facturas o documentos de ventas, su número, el número de control, la fecha de emisión, el período de imposición al que corresponden, lo cual acarrea un vicio de inmotivación de los actos administrativos sancionatorios.

En quinto lugar, denuncia la inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias, en virtud de que la Administración tributaria pretende aplicar retroactivamente el valor de la unidad tributaria actual (Bs. 37632), a supuestos ilícitos cometidos en años anteriores, cuando el valor de la misma era otro, lo que constituye la aplicación retroactiva de la Providencia que ajustó el valor de la referida unidad tributaria, violando el principio constitucional de irretroactividad de las normas jurídicas.

Finalmente, invoca la invalidez del acto recurrido por violación de los lapsos para decidir y notificar, por cuanto si bien en el proceso de verificación no existe la oportunidad de presentar escritos de descargos, en el Acta de Recepción que se emite en el mismo, la Administración establece cuales son las infracciones que observa, por lo que perfectamente cabe asimilarla al Acta prevista en el artículo 184 ejusdem, la cual debe ser notificada al contribuyente para la presentación de los correspondientes descargos.

Siendo así, entre la fecha del Acta de Recepción, vale decir, 14 de julio de 2005 y la fecha de la Resolución Sancionatoria Nº 14460 del 14 de febrero de 2007, transcurrió más de una año y siete meses, razón por la cual dicha Resolución quedó sin efecto legal alguno. Así mismo, entre la fecha de Resolución y su notificación practicada el 10 de julio de 2007, transcurrió casi dos años desde la fecha del acta de recepción, por lo que también quedó sin efecto legal alguno.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada D.L., inscrita en el inpreabogado Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional, expuso en su escrito de informes, los siguientes argumentos:

En relación al incumplimiento de los deberes formales que se le imputan al contribuyente, la representación fiscal sostiene que la configuración de una infracción tributaria tipificada en el Código Orgánico tributario no es necesaria entrar a conocer si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).

De tal forma, que del contenido del artículo 145 del Código Orgánico tributario se colige que constituye incumplimiento de los deberes formales, toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Así, en materia de Impuesto al Valor Agregado, el elemento volitivo no presenta relevancia alguna en la comisión de este tipo de infracciones, toda vez que el incumplimiento de deberes formales constituyen en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando tales ilícitos de configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, cual es la sanción de carácter patrimonial.

En este sentido, la emisión de facturas y documentos equivalentes y todo lo relacionado con los requisitos que las mismas deben cumplir, es una forma de control fiscal que le permite a la Administración Tributaria conocer las operaciones realizadas por los contribuyentes del referido Impuesto y así asegurar el cumplimiento de los deberes formales y las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

De tal forma, que el Código Orgánico Tributario, establece en su artículo 145 una serie de deberes formales que deben cumplir los contribuyentes, responsables y terceros, dentro de los cuales se encuentra el deber de emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

En este contexto, desde la promulgación de las Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y la vigente Ley de Impuesto al Valor Agregado, se establecen la obligación de los contribuyentes ordinarios de emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas que realicen, además del deber de que estos documentos se emitieran en cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios.

Así mismo, el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, faculta a la Administración Tributaria, para dictar normas que establezcan requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de facturas y en otros documentos que la sustituyan, órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de débito o crédito, de allí las disposición del artículo 63 del Reglamento de ka Ley in comento y las Resoluciones Nros. 3.061 del 27/03/96, 3.146 de fecha 31/07/96 y 320 de fecha 28/12/1999, vigente para el caso de autos

Ahora bien, la Administración Tributaria para efectuar el control fiscal puede a través de los procedimientos de verificación o fiscalización constatar el cumplimiento de tales deberes formales y en caso de detectar algún incumplimiento procederá a aplicar la sanción correspondiente de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

En lo que atañe a la violación de los derechos constitucionales de presunción de inocencia y debido proceso denunciados por la accionante, la representación fiscal sostiene que en la Resolución de Imposición de Sanción se indicó expresamente los recursos que podía interponer la contribuyente en caso de disconformidad.

Así mismo, sostiene que la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho, respetando el principio al debido proceso del principio de legalidad, por cuanto la investigación fiscal se sustentó en el procedimiento de verificación contemplado en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario vigente.

En cuanto al alegato de nulidad de las nuevas sanciones impuestas por violar el principio de cosa juzgada administrativa y la invalidez del acto recurrido por violación de los lapsos para decidir y notificar invocados por la accionante, la representante de los intereses patrimoniales de la República, sostiene que no habrá lugar a la apertura del Sumario Administrativo cuando se trate de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales o de los deberes de pago a cargo de los agentes de retención o de percepción o cuando la determinación se realice sobre base cierta, con fundamento exclusivo en los datos aportados por el contribuyente en su declaración, o se trate de simples errores de cálculo que originen una diferencia a favor de la República por concepto de tributos; pudiendo la Administración en estos casos, optar entre: 1) levantar un Acta Fiscal y seguir el Procedimiento previsto en la Sección Sexta, del Capítulo III, Título IV del Código en referencia, o proceder a emitir la Resolución respectiva, en la cual se expresara en forma motivada la infracción imputada.

Por otra parte, arguye que la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido siguiendo el procedimiento de verificación, no hizo más que atenerse al Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual orienta y determina todas sus actuaciones.

De tal forma, que la funcionaria que suscribió el acto administrativo impugnado, actuó apegada a la Ley y a la Constitución, cuando frente a la comprobación de incumplimiento del deber formal procedió en forma inmediata a aplicar la sanción correspondiente y el respectivo cierre del establecimiento por un lapso de dos (2) días continuos, como pena accesoria al comprobar la existencia de un incumplimiento que acarreaba tales consecuencias, por lo que es válido concluir que dicha actuación se encuentra apegada a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

En cuanto a la inmotivación del acto administrativo alegada por la accionante, sostiene que la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DF-VOF-2005-3849 de fecha 01/07/2005 expresa claramente la motivación del resultado de la Verificación realizada a la contribuyente y señala las razones de hecho y de derecho que originan la actuación administrativa, tal como lo prevén los artículos 9 y 18 (numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, en lo que respecta a las actas de requerimiento y de recepción, por ser estas actas de mero trámites, se excluye de la obligación de motivar, no siendo así para el acto administrativo definitivo.

Finalmente, en lo que atañe al alegato de inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias, la representante de los intereses patrimoniales de la República, acogiendo las normas vigentes, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1310 de fecha 05 de abril de 2005 y la Consulta Nº 30.341-3617 de fecha 03 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, concluye que cuando las multas establecidas en el Código Orgánico Tributaria estén expresadas en unidades tributarias, se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por las apoderadas judiciales de la contribuyente AUTO SERVICIO PARIS, S.R.L., y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si tal como lo sostiene la accionante, la autorización contenida en la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/3849 de fecha 30 de junio de 2005, no resulta ajusta a derecho, por cuanto los datos de identificación del contribuyente fueron llenados por el funcionario el fiscal.

ii) Si ciertamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de procedimiento y en consecuencia la violación del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, toda vez, que no se le otorgó un plazo para que pudiera presentar sus defensas y pruebas en contra de los hechos imputados.

iii) Si efectivamente las sanciones impuestas vulneran el principio de cosa juzgada administrativa.

iv) Si ciertamente las Resoluciones de Imposición de Sanción adolecen del vicio de inmotivación toda vez que no establecen, detallan, ni identifican, cuales son las facturas y/o documentos equivalentes que fueron emitidos sin cumplir con los requisitos legales.

v) Si resulta procedente la inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al consagrar la aplicación retroactiva de los valores actualizados de la unidad tributaria vigente a supuestos ilícitos cometidos en años anteriores.

vi) Si ciertamente operó la caducidad para decidir y notificar la Resolución Sancionatoria Nº 14460 de fecha 14 de febrero de 2007.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal pasa a conocer el primer aspecto controvertido el cual se traduce en un vicio de nulidad absoluta, referido a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto su constatación acarrearía la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente AUTO SERVICIO PARIS, S.R.L., consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, expresamente señala:

Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

. (Resaltado del Tribunal).

En conocimiento de lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si el procedimiento de verificación de los deberes formales practicado a la contribuyente AUTO SERVICIO PARIS, S.R.L., por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), fue efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada se deduce que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

En este sentido, resulta oportuno destacar que nuestro M.T. en Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, ha fijado posición respecto a los requisitos que deben contener las autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales de las normas tributarias, por parte de los contribuyentes, el cual se reproduce a continuación:

…Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)….

(Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta en el folio 283 del expediente judicial, copia certificada de la p.a. N° RCA-DF-VDF/2005/3849 de fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF/2005/3849 Los Ruíces, 30-06-2005

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: D.S. C., titular de la C.I N°: 9.879.017, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Diciembre de 2003 hasta Mayo de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: L.A.M.R., titular de la C.I N° 7.165.199, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente. (Resaltado del Tribunal).

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y aun sólo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

(Firma autógrafa)

J.R.C.G..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN (E)

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95

P.A. N° 0041

DEL 21-01-2005

SUJETO PASIVO: AUTO SERVICIO PARÍS, S.R.L (manuscrito) NOMBRE: M.R. (manuscrito)

RIF. N° J-: 00151603-4 (manuscrito) C.I. 23.650.611 (manuscrito)

DOMICILIO FISCAL: CARGO: Secretaria Ejecutiva (manuscrito)

Av. Marino urb. San M.L.P.P., Local UA. Chacao. (manuscrito)

FECHA: 01-07-05 (manuscrito) TELEFONO: 266-94-01

267-12-25(manuscrito)

FIRMA: (autógrafa) FIRMA: (autógrafa)

SELLO: hay un sello húmedo

(…)

En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa supra trascrito, advierte que la P.A. N° RCA-DF-VDF/2005/3849 de fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada, trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo establece el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se decide.

Visto que, la nulidad de la P.A. N° RCA-DF-VDF/2005/3849 de fecha 30 de junio de 2005, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AUTO SERVICIO PARIS, S.R.L. En consecuencia:

Se ANULA en todas sus partes la Resolución de Imposición de Sanción Nº 14460 (Decisiones 1/21) de fecha 14 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y sus consecuentes planillas de liquidación Nros. 01101226008927, 01101226008928, 01101226008929, 01101226008930, 01101226008931, 01101226008932, 01101226008933, 01101226008934, 01101226008935, 01101226008936, 01101226008937, 01101226008938, 01101226008939, 01101226008940, 01101226008941, 01101226008942, 01101226008943, 01101225001097, 01101226008944, 01101227002590 y 01101228002338, por la cantidad total de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.152.896,00), actualmente BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.152,90), por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 al 2004, así como del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición diciembre 2003 a mayo de 2005.

No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante AUTO SERVICIO PARIS, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2007-000397

LMCB/JLGR/LJTL

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