Decisión nº 054-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de mayo de 2008.-

Asunto Nº AF44-U-1999-000061 SENTENCIA Nº 054/2008.-

Expediente No.: 1336

Vistos

, con Informes de las partes.

En fecha 22 de julio de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contenciosos Tributario del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.A.O.B., J.R.M., A.C.O.S. y J.A.O.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 37.927, 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935, 6.553, 15.569 y 57.512, en el mismo orden, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO ORIENTE MATURIN S.A., representación de los apoderados que consta en Documento Poder otorgado ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, el día 28 de julio de 1995, anotado bajo el N° 56, Tomo 178, de los Libros correspondientes, contra la Resolución N° RNO/DSA/99/000080 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del SENIAT, la cual culmina el sumario Administrativo abierto en relación con el Acta de Reparo N° GRNO-000069 y ordena la expedición de planillas de liquidación por concepto de impuesto con actualización monetaria, multa, intereses moratorios e intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 116.646.287,00; Bs. 37.867.587,00; Bs. 29.148.164,00 y Bs. 50.115.696,00, respectivamente, todo ello en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 28 de julio de 1999, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente para la época, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2000, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Estando en oportunidad para promover pruebas en la causa ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y siendo el plazo para la presentación de Informes, compareció a tales fines, el ciudadano Migderbis Moran Chirinos, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.950, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas; las cuales fueron agregadas al expediente, según consta en auto de fecha 1 de noviembre de 2000, en el que también se dejó constancia de la presentación de la recurrente para ese acto.

Vencido el plazo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, las partes no consignaron observaciones a los informes, tal como se desprende de auto emanado el día 14 de noviembre de 2000, en el que también se dijo “Vistos”.

Vista la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1999-000061.

En fecha 6 de junio de 2007, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de rigor.

En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 30 de abril de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del SENIAT, emitió Resolución N° RNO/DSA/99 000080, como resultado de fiscalización practicada a la contribuyente AUTO ORIENTE MATURIN S.A., determinando reparos por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para los periodos impositivos comprendidos desde agosto de 1994 hasta abril de 1997, fundamentada en que la recurrente, en su declaración de dicho Impuesto, correspondiente al periodo impositivo agosto 1994, imputó como excedente de Crédito Fiscal la cantidad de Bs. 23.780.274,00 proveniente de crédito fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de enero hasta julio de 1994, concluyendo el ente fiscalizador, que ésta no era contribuyente del Impuesto al Valor Agregado para la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en v.d.D.N.. 52 de fecha 26-02-1994 que suspende el Decreto No. 3315 de fecha 27-12-1993 en lo referente a las operaciones realizadas por los consumidores finales o ventas al detal, por lo que no puede pretender imputar a la declaración del mes de agosto de 1994, la cantidad de Bs. 23.780.274,00, por concepto de créditos fiscales de meses anteriores, en consecuencia se rechazó dicha cantidad.

Igualmente, la fiscalización rechazó la suma de Bs. 1.230.104,00, Bs. 1.207.841,00, Bs. 791.366,00 y Bs. 1.999.207, por estar incluidas en periodos distintos al declarado.

En consecuencia, como resultado de la investigación practicada, en base al análisis de las facturas y comprobantes presentados por el contribuyente, la Administración Tributaria determinó un impuesto a pagar de Bs. 49.637.363,00, menos el impuesto pagado de Bs. 13.572.994,00, dando lugar a una diferencia de impuesto de Bs. 36.064.369,00.

Asímismo, la recurrente quedó obligada a pagar la cantidad de Bs. 116.646.287,00; Bs. 37.867.587,00; Bs. 29.148.164,00 y Bs. 50.115.696,00, por concepto de impuesto con actualización monetaria, multa, intereses moratorios e intereses compensatorios, respectivamente.

Inconforme con esta decisión la representación de AUTO ORIENTE MATURIN S.A. interpuso recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la recurrente:

    Al momento de ejercer recurso contencioso tributario la contribuyente solicitó la nulidad absoluta de la Resolución RNO/DSA/99/000080 aduciendo incompetencia de los funcionarios que la suscriben, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues a su parecer la competencia de los funcionarios actuantes ha debido ser atribuida por el Superintendente Nacional Tributario, conjuntamente con el Ministro de Hacienda, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 310.

    Manifiesta la contribuyente, que la diferencia determinada de Bs. 36.064.369,00, no presenta argumento alguno que la sustente, por lo que el acto administrativo impugnado a su ver, esta viciado de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; “…en efecto, si se analiza el contenido del Acta y la Resolución del sumario administrativo que la confirma, encontramos por una parte, reparos a créditos fiscales por la cantidad de Bs. 27.009.583,00, y al mismo tiempo, una diferencia de impuesto de Bs. 36.064.369,00, cuyo origen desconocemos, puesto que es imposible determinar del propio texto del acta y de la Resolución y de sus anexos, cuál es la cifra objetada por la Administración Tributaria…”

    En la misma línea, sostiene la accionarte, que la inmotivación se acentúa en el anexo B del acta de Reparo N° GRNO-000069, ya que la misma indica una diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de Bs. 36.064.369,00, que no se corresponde con el propio texto y de la Resolución de Sumario Administrativo, los cuales reflejan una diferencia de Bs. 27.009.583,00, como objeto del reparo, lo que a su parecer se traduce en una ausencia absoluta de motivación que le impidió conocer las razones que indujeron la Administración Tributaria a determinar esa diferencia de impuesto y que la situó con tal acción en un estado de indefensión.

    Alegó la impugnante la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, vigente para la época, sostiene que la aplicación de tal normativa implica un tratamiento discriminatorio frente aquellos casos en que el pago con retardo no derive de reparos fiscales, ya que la actualización monetaria mas los intereses compensatorios, resultan desproporcionadamente más elevados que los intereses moratorios establecidos en el artículo 59 citado.

    Respecto a los créditos fiscales correspondientes a los meses de enero a julio de 1994, imputados para el periodo agosto de 1994, rechazados por la Administración Tributaria, sostiene la representación de la recurrente, que tal pretensión es legalmente improcedente, por cuanto la fiscalización fundamentó tal actuación en la derogatoria de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a través del decreto N° 52 lo cual, a su parecer, constituye una violación al principio de legalidad en materia tributaria establecido en los artículos 177, 244 de la Constitución, 4 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al efecto sostiene que la condición de sujeto pasivo, no puede ser modificada por una disposición de rango sub legal, como lo es el mencionado Decreto N° 52.

    Por ello indicó, no puede sostenerse como lo hace el acto administrativo impugnado, que el decreto N° 52 deroga al Decreto Ley N° 3.315 que modificó la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sin que ello constituya una violación en materia tributaria.

    Manifestó que en caso de no declararse la inconstitucionalidad del Decreto N° 52, a su parecer el acto impugnado igualmente debería considerarse nulo, puesto que su actividad comercial la obligaba a declarar y enterar el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y en consecuencia quedaba enmarcada en los supuestos que definen el aspecto subjetivo del hecho imponible establecido en el literal “e” del artículo 3 de la precitada Ley, y esa condición de contribuyente ordinario se materializaba al realizar ventas a consumidores finales y además , por haber efectuado ventas en el ejercicio inmediatamente anterior, por monto superior a las doce mil unidades tributarias. Esa condición de contribuyente ordinario del impuesto la obligaba a enterar el impuesto y trasladarlo dentro de las condiciones y requisitos que al respecto establecen los artículos 27 y 49 de la Ley del prenombrado Impuesto.

    En la misma línea, siguió indicando que “…el Decreto N° 52, conlleva una suspensión en la acusación del impuesto en lo que corresponde a las operaciones realizadas entre contribuyentes ordinarios y consumidores finales, pero no una derogatoria de la Ley que establece este Impuesto, no se trata de una suspensión de la Ley, sino de su aplicación y funcionamiento, específicamente en relación a las operaciones con consumidores finales, lo que en forma alguna comporta una derogación o anulación de la condición de contribuyente, es decir, de los derechos y obligaciones establecidas en la Ley a cargo de éste, situación que el propio Artículo 61 de la Ley de Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor….”

    Con relación a los créditos fiscales correspondientes a los periodos de enero y abril de 1997, indicó la recurrente que el rechazo de los mismos es improcedente, ya que, producto de error, no imputó los aludidos créditos fiscales en los periodos que éstos se generaron, sino en periodos posteriores, de conformidad con lo tipificado en el artículo 45 de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor.

    Al momento de pronunciarse sobre la multa la recurrente manifestó que la Administración Tributaria al imponer sanción, no tomó en cuenta la circunstancia atenuante relativa al error de derecho excusable, establecida en el literal c) del artículo 80 del Código Orgánico Tributario. Así mismo indicó que la sanción por contravención ha debido ser impuesta en su limite mínimo, señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en atención a las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 ejusdem.

    La representación de la recurrente manifestó su disconformidad con el cálculo de los intereses moratorios, pues invoca que los mismos se deben computar desde el momento de su exigibilidad, y que tal requisito se encuentra suspendido hasta tanto el reparo quede definidamente firme en vía administrativa o judicial.

    Con la consignación de los informes, los Apoderados Judiciales de AUTO ORIENTE MATURIN C.A, ratificaron los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo.

  2. - De la representación de la República:

    El ciudadano Migderbis Moran Chirinos, actuando como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en la oportunidad de informes sostuvo:

    En relación al alegato presentado por la recurrente referido a la nulidad de la Resolución N° RNO/DSA/99/000080 por incompetencia de los funcionarios que la suscriben, el demandado sostuvo que el Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confería el ordinal 12 del artículo 190 de la Constitución y los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en C.d.M. dictó el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, creó el SENIAT. Posteriormente, se publicó en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, el Decreto N° 362, en el cual se encuentra la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en el que se incorpora dentro de la estructura Administrativa del Despacho al SENIAT.

    Asimismo, la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, contiene la Resolución N° 2.802, del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, en la cual se encuentra el Reglamento Interno del SENIAT y en su artículo 4 el Ministerio de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del SENIAT, basado en ello el Superintendente Nacional Tributario dictó la Resolución N° 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.

    Invocó la Representación de la República el artículo 20, numeral 25, de la Ley Orgánica de Administración Central, para afirmar que el Ministro se encontraba habilitado legalmente para delegar sus atribuciones; en consecuencia el acto impugnado no se encuentra viciado por incompetencia.

    Respecto al alegato de falta de motivación del impuesto determinado por la fiscalización, el recurrido sostuvo que “…la Resolución N° RNO/DSA/99/000080 señala en su contenido en que se basó, la aceptación hecha por la contribuyente de conformidad al artículo 145 del Código Orgánico tributario, la base legal y la base imponible que fundamentan los cálculos hechos del impuesto a cancelar.”

    Al entrar a conocer el alegato de la demandante donde manifestó no estar de acuerdo con rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales correspondientes a los meses de enero a julio de 1994 imputados en el periodo fiscal de agosto de 1994, indicó el representante de la República, que AUTO ORIENTE MATURIN S.A., se veía imposibilitada de realizar el traslado de los excedentes de los créditos fiscales correspondientes a los meses de enero a julio de 1994, al mes de agosto de 1994, ya que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, ya había dejado de ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de la derogatoria del Decreto N° 3.315, que era una modificación del Decreto N° 3.145, que establecía el Impuesto al Valor Agregado. Dicha derogatoria fue realizada a través del decreto N° 52, por lo que no entiende como la contribuyente pretendía imputar a la declaración del mes de agosto de 1994, cuando en todo caso debió hacerlo desde el mes de marzo de 1994, es decir, después de la entrada en vigencia del decreto N° 52, con la condición de que hubiera cobrado el impuesto por las ventas realizadas los meses de enero de 1994.

    Continua diciendo el recurrido, que con la derogatoria del decreto N° 52, no se violó el principio de legalidad en materia tributaria, ya que dicho decreto fue dictado por el presidente de la República, y se trata de un Decreto Ley no de un decreto de rango sub legal.

    Con respecto a la solicitud hecha por la recurrente, referido al control incidental de la constitucionalidad, para evitar la aplicación del Decreto N° 52, manifestó el demandado que ello no es procedente, en primer lugar, porque no corresponde a los Tribunales Contenciosos Tributarios resolver sobre la constitucionalidad de la norma y, segundo, porque la propia contribuyente afirmó en su escrito recursivo que por error no imputó los créditos fiscales en los períodos en que éstos se generaron, sino en periodos posteriores.

    Respecto al alegato de improcedencia de la multa impuesta, el demandado indicó estar conforme con el reparo determinado por la actuación fiscal y más cuando la propia recurrente afirma “por error no imputó los aludidos créditos fiscales en los períodos en que estos se generaron, sino en los periodos posteriores…”

    En cuanto al argumento esgrimido por la representación de AUTO ORIENTE MATURIN S.A., referido a la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria relacionada con el error de hecho y derecho excusable, indicó el recurrido que tal exigencia no se encuentra satisfecha en el caso bajo examen, pues es cierto que en relación a la implantación de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, surgieron informaciones contradictorias, no es menos cierto que la Administración Tributaria entendió tales condiciones y, en protección a los administrados, dictó la Providencia N° 78, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.746,

    En relación a la atenuante invocada en el artículo 85, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, sostuvo el representante del Fisco que la misma es improcedente por cuanto no se atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de las infracciones cometidas por la recurrente.

    Respecto a la atenuante contenida en el numeral 3, artículo 85, del Código Orgánico Tributario, expuso el demandado, que la misma sólo procede en los casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada y espontáneamente proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal.

    Al entrar a conocer la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85, sostiene el recurrido que consta en autos la violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, al haberse formulado los reparos correspondientes por parte de la actuación fiscal, por lo que consideró que la misma es improcedente.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, se puede observar que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de la sanción impuesta en la Resolución N° RNO/DSA/99 000080 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del SENIAT, aplicada a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, consistente en el traslado de créditos fiscales posteriores al período en que fueron causados.

    Incompetencia de los funcionarios que suscriben la Resolución N° RNO/DSA/99 000080 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del SENIAT:

    Sostiene la recurrente, que la Resolución N° RNO/DSA/99 000080 de fecha 30 de abril de 1999, es nula por incompetencia manifiesta de los funcionarios que la suscriben, es decir, el Gerente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental y el jefe de División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, pues a su parecer la misma debió ser suscrita por el Superintendente Nacional Tributario, conjuntamente con el Ministro de Hacienda.

    Ante tales aseveraciones es necesario indicar que competencia es la facultad que tiene una persona o ente determinado para actuar en el campo del derecho publico, pues ésta determina los limites entre los cuales puede movilizarse los órganos y funcionarios de la Administración Pública. Así las cosas, tenemos que el Presidente de la República en uso de las atribuciones estatuidas en el ordinal 12, del artículo 190 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 16, numeral 5, de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en C.d.M., dictó el Decreto N° 310, de fecha 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Posteriormente se dicta el Decreto N° 362 de fecha 28 de septiembre de 1994, en el cual se estatuye la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en el que se incorpora dentro de la estructura administrativa del Despacho al SENIAT; en la misma Gaceta se encuentra el ESTATUTO REGLAMENTARIO DEL SERVICIO, y en su titulo II denominado “De la Organización, Atribución y Funciones”, la cual es el fundamento jurídico para la creación de la Gerencia Jurídica Tributaria y de la Gerencia General de Desarrollo Tributario, dentro de la normativa del Servicio.

    Siguiendo la misma línea, preciso es acotar que la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, recoge la Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, en la cual se encuentra el Reglamento interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y en su artículo 4 se facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del SENIAT, y en uso de dicha facultad dictó la Resolución N° 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, denominándose su titulo IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capitulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, consecuencia de lo transcrito resulta indudable que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana se encuentra dentro de la estructura organizacional del SENIAT, cuyas atribuciones se encuentran en el artículo 93 ejusdem, el cual dispone:

    Las Gerencias Regionales de Tributos Internos tienen las siguientes funciones:

    La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que le corresponde, de acuerdo a la normativa vigente.

    El cumplimiento de las funciones administrativas, relacionadas con los asuntos internos de la Gerencia Regional, los Sectores y las Unidades adscritos a su Región Administrativa que garanticen el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el SENIAT.

    Omissis.

    .

    Conforme al precitado artículo podemos extraer sin ningún tipo de duda, la competencia que detenta la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental, quien será la encargada de dirigir, dentro de esa localidad, las políticas y programas inherentes a las labores recaudadoras de los tributos nacionales, incluidas en esa función general, las de fiscalización y determinación, liquidación e inspección de los sujetos pasivos de éstos.

    A todo lo expuesto, resulta oficioso, en virtud de los alegatos de la recurrente, invocar el contenido del artículo 20, numeral 25, de la Ley Orgánica de Administración Central:

    Artículo 20: Son atribuciones y deberes comunes de los Ministros:

    Omissis.

    25) Delegar atribuciones en el Director General del Ministerio o en los Directores Generales y en éstos y otros funcionarios, la firma de documentos conforme a lo que establezca el Reglamento…”

    De ello se desprende, que el Ministro se encuentra facultado para delegar las atribuciones que legalmente le sean conferidas, razón por la cual las delegaciones que este funcionario realice se encuentran ajustadas a la Ley: En consecuencia, el acto impugnado no se encuentra viciado de nulidad por incompetencia del funcionario; pues actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas en la mencionada Resolución N° 2.802, que como se indicó, fue emitida por funcionario competente y plenamente facultado por la Ley Orgánica de Administración Central.

    Es así, que el ciudadano O.G.V., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental, cuyo nombramiento fue realizado a través de la Resolución N° 026, de fecha 23 de febrero de 1999; ratificando así esta Sentenciadora la competencia del funcionario actuante. Así se decide.

    Inmotivación:

    Denuncia la contribuyente el estado de indefensión que le causó la Administración Tributaria al determinar, para los períodos fiscalizados, un impuesto a pagar de Bs. 36.064.369,00, encontrando por una parte reparos a créditos de Bs. 27.009.583,00, “…puesto que es imposible determinar del propio texto del acta y de la Resolución y de sus anexos, cuál es la cifra objetada…”

    Ahora, de la lectura del capítulo contenido en la Resolución impugnada denominado “Determinación de impuestos a pagar”, puede leerse que como resultado de la investigación practicada, en base al análisis de las facturas y comprobantes presentados por el contribuyente, la Administración Tributaria determinó un impuesto a pagar de Bs. 49.637.363,00, menos el impuesto pagado de Bs. 13.572.994,00, dando lugar a una diferencia de impuesto de Bs. 36.064.369,00. Por lo tanto, se infiere que el acta de reparo, -no obstante no fue aportada por las partes, fue recibida y notificada a la contribuyente-, arrojó un cifra determinada del impuesto a pagar a la que le fueron agregados los montos de los reparos formulados, obteniendo como resultado: Bs. 49.637.363,00, a los cuales se le aplicó el sustraendo del impuesto pagado efectivamente por el contribuyente de Bs. 13.572.994,00, dando como cantidad final del reparo: Bs. 36.064.369,00.

    En virtud de estas razones y no habiendo esgrimido la contribuyente alegatos en contra de diferencias entre los montos apreciados inicialmente por la Administración Tributaria en el Acta de Reparo y los incluidos en la Resolución Culminatoria del Sumario, sino básicamente el resultado final de la operación, no comparte esta Juzgadora la existencia de inmotivación sostenida por la impugnante, toda vez que tuvo acceso plenamente a las cifras anotadas en el Acta de Reparo. Así se declara.

    Inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    Sobre este particular, menester se hace recordar que el día 14 de diciembre de 1999, la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, el cual contenía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria en los casos de ajustes provenientes de reparos, por ser dicha normativa contraria a las disposiciones del orden constitucional. En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional rechaza las cifras calculadas bajo tal denominación, por montos de Bs. 50.115.696,00 y 116.646.287, respectivamente. Así se decide.

    Créditos fiscales correspondientes a los meses de enero a julio de 1994, imputados en el periodo fiscal de agosto de 1994:

    Comenta la recurrente que tal rechazo es improcedente, “por cuanto la fiscalización fundamentó tal actuación en la derogatoria de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a través del Decretó N° 52”, lo cual tildó como violatorio al principio de legalidad tributaria.

    Esta Sentenciadora, al estudiar el Decreto 52 del 26-02-1994 (G.O. No. 35.410 de fecha 28-02-1994), puede extraer que el mismo señala en su Artículo Unico: “Se suspende en todo el territorio nacional la aplicación del decreto N° 3.315 de fecha 27 de diciembre de 1993, en lo referente a las operaciones que se efectúen con los consumidores finales o ventas al detal…”.

    De lo expuesto se aprecia, como afirma la recurrente que el Decreto 52 del 26-04-1994, no deroga el Decreto N° 3.315, simplemente conlleva una suspensión en la causación del impuesto en lo que corresponde a las operaciones realizadas entre contribuyentes ordinarios y consumidores finales, es decir, tomando en cuenta el considerando de dicho dispositivo, la finalidad de la suspensión consistía en que no apareciera reflejada en la factura emitida el impuesto a pagar por el consumidor final, pero como no fue derogado el tributo ni la condición de contribuyentes minoristas como tal, el mismo sí fue causado y el contribuyente minorista legalmente se encontraba facultado para trasladar el monto del crédito fiscal obtenido para esos períodos y discriminado en los instrumentos contables y sólo le estaba vedado dar cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    De esta manera, estima esta Juzgadora que la Administración Tributaria erró en la interpretación aplicada al Decreto No. 52, para el caso de autos, incurriendo en falso supuesto en su decisión. Así se decide.

    Créditos fiscales correspondientes a los periodos enero y abril de 1997:

    La Administración Tributaria rechazó a la recurrente la cantidad de Bs. 1.230.104,00, por tratarse de créditos fiscales correspondientes al periodo de diciembre de 1996, el cual fue imputado al periodo de enero de 1997. Así mismo, el acto administrativo impugnado rechazó las cantidades de Bs. 1.207.841,00 y Bs. 791.366,00, correspondientes a créditos fiscales de los meses de noviembre y diciembre de 1996, imputados para el periodo fiscal de abril de 1997. Sustentado en que no pertenecen el respectivo periodo; afirmación esta que fue reconocida por la recurrente aduciendo errores en la imputación de dichos créditos fiscales.

    Esta Juzgadora, estima conveniente recordar que ya el Tribunal Superior, en Sala Político Administrativa, ha manifestado su posición sobre el punto planteado en autos, expresando pacíficamente que, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios, estando limitado en el tiempo por la prescripción de 4 años prevista en el Código Orgánico Tributario.

    Ello así, en el sentido de que, un contribuyente por olvido o error, no ha recuperado el impuesto que nos atañe, por esta razón no pierde el derecho a tal recuperación, siempre y cuando se encuentre dentro de los 4 años indicados, o que no los hubiese recuperado con anterioridad, “Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al periodo investigado…” (Caso: Aquamarina de la Costa, C.A. Sent. 83, Fecha 29-01-2002).

    Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, observa improcedente el rechazo realizado a la recurrente por créditos fiscales por la cantidad total de Bs. 3.229.311,00, por corresponder a otro periodo. Así se decide.

    De las multas:

    La contribuyente fue sancionada por contravención, conforme lo dispuesto en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cantidad de Bs. 36.064.369,00, equivalente al 105% del impuesto supuestamente causado. Ahora bien, declarada como ha sido la improcedencia los reparos formulados, por vía de consecuencia, debe declararse la improcedencia de la multa impuesta. Así se declara.

    De los intereses moratorios:

    Así mismo, a la recurrente le fueron calculados intereses de mora en Bs. 29.148.164,00, considerando lo instruido en el Artículo 59 eiusdem; sin embargo, no existiendo crédito fiscal, además de no reunir los liquidados las condiciones de exigibilidad, de acuerdo a los lineamientos impartidos por el Alto Tribunal, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 13-07-2006, Caso: Telcel, dichos accesorios también deben ser declarados improcedentes. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto los ciudadanos J.A.O.B., J.R.M., A.C.O.S. y J.A.O.L., actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO ORIENTE MATURIN S.A., contra la Resolución N° RNO/DSA/99/000080 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del SENIAT, la cual culmina el Sumario Administrativo abierto en relación con el Acta de Reparo N° GRNO-000069 y ordena la expedición de planillas de liquidación por concepto de impuesto con actualización monetaria, multa, intereses moratorios e intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 116.646.287,00; Bs. 37.867.587,00;L Bs. 29.148.164,00 y Bs. 50.115.696,00, respectivamente, todo ello en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y ventas al Mayor.

    Se condena a la Administración Tributaria al pago de costas procesales, en razón del dos por ciento (2%) del monto controvertido.

    La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía.

    Notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Año 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior se publicó en su fecha siendo las 11:40 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AF44-U-1999-00061.-

    Exp. No. 1336.-

    MYC/apu.-

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