Decisión nº 0106 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0207

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0106

Valencia, 14 de abril de 2005

194º y 146º

El 03 de agosto de 2004 se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano W.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.916.280, en su carácter de apoderado judicial de AUTO ACCESORIOS JAVIER, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J- 30282452-4 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 31 de julio de 1995, bajo el N° 20, Tomo 64-A, según acreditación que consta en autos, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1445 del 25 de marzo de 2004, emanada del GERENTE JURÍDICO TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de imposición de sanción por un monto de bolívares cuatrocientos cuarenta y cuatro mil sin céntimos (Bs. 444.000,00) por no mantener los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento para el momento de la fiscalización.

I

ANTECEDENTES

El 04 de marzo de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-ESP-C-011 por 30 UT por no mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento la contribuyente Auto Accesorios Javier, C. A.

El 21 de agosto de 2002, la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.

El 17 de septiembre de 2002, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico ante la administración tributaria

El 25 de marzo de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1445 en la cual se confirman el acto administrativo contenidos en la Resolución de Imposición de Multas N° GRTI-RCE-DFD-ESP-C-011.

El 25 de junio de 2004, la contribuyente es notificada de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1445.

El 02 de agosto de 2004, la contribuyente interpuso ante el tribunal recurso contencioso tributario de nulidad.

El 03 de agosto de 2004, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 05 de noviembre de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad.

El 19 de noviembre de 2004, el representante judicial del Fisco Nacional consignó escrito de promoción de pruebas. La parte contraria no hizo uso de ese derecho.

El 16 de febrero de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional consignó el escrito de informes. La parte contraria no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Aduce el recurrente en su escrito del recurso contencioso tributario la atenuante contenida en los numeral 3 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario los cuales expresan que son circunstancias atenuantes la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario y las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.

Alega la contribuyente que no mantenía los libros en el establecimiento debida a la falta de seguridad por cuanto en dicho establecimiento existe mercancía muy valiosa que es un atractivo para la delincuencia común. Por razones de seguridad los socios decidieron llevarse diariamente los libros para su casa, ya que tampoco tiene caja fuerte y que por lo consiguiente en todo caso incurrió en un error de hecho y de derecho excusable.

Continúa afirmando la recurrente que la sanción no mantiene la debida proporción y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y promueve como fundamento los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario por prescindencia del procedimiento legal establecido. Alega que la sanción agrava la carga tributaria y violenta el principio constitucional de la capacidad contributiva asimismo opina que la administración tributaria violó el debido proceso.

Rechaza la decisión de la administración tributaria que declaró inadmisible del recurso jerárquico por falta de asistencia, lo cual según su opinión viola el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por las anteriores consideraciones solicita la nulidad absoluta de la resolución impugnada.

III

ALEGATOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria en la resolución de imposición de multa sancionó a la contribuyente por no tener los libros de compras y ventas en el establecimiento en el momento de la fiscalización. En este caso impuso una multa por contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento y del artículo 145, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 2001 y según los artículos 79, 95, 96 y 99 eiusdem.

La resolución impugnada se pronuncia sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario que establece que el recurso deberá interponerse mediante escrito razonado con la asistencia de representación de abogado o de cualquier otro profesional afín área tributaria, que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, todo de conformidad con el artículo 85 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y el 242 del Código Orgánico Tributario.

El artículo 4 de la Resolución N° 913 del 06 de febrero de 2002 dictada por la gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, determinó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyente o responsables son únicamente abogados, licenciados en ciencias fiscales, economistas, contadores públicos y licenciados en administración.

En el caso en discusión, observa la administración tributaria que el ciudadano F.J.D.R., actuando con el carácter de Vice-Presidente de la contribuyente Auto Accesorios Javier, C.A., en su escrito recursorio no estuvo asistido por ninguno de estos profesionales, según se evidencia del escrito de marras que cursa inserto en el folio veintiocho de este expediente. Por tales motivos declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes.

Según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente no contradice el incumplimiento de su deber formal de mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento, tal y como lo prescribe la ley se limita a justificar tal omisión alegando que no tenía los libros de compras y ventas porque estaban en el domicilio de los accionistas por la inseguridad del lugar debido al alto valor de los materiales en existencia. A continuación se explana en una serie de consideraciones acerca de violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso, a la capacidad contributiva y otras violaciones constitucionales, generalmente sin la debida conexión con el hecho controvertido y que representan más una enumeración que una defensa suficientemente sustentada y específicamente sobre la materia controvertida relativa a la inadmisibilidad del recurso jerárquico se limita a expresar: “…En el presente caso la Administración Tributaria al declarar inadmisible por falta de asistencia el recurso jerárquico intentado en contra de la resolución de la imposición de multa a mi representada basándose dicha inadmisibilidad en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, lógicamente le está cercenando el debido proceso y el derecho a la defensa a mi representada, concluyendo la aplicabilidad del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…“.

Por su parte la administración tributaria en la resolución que declara sin lugar el recurso jerárquico, en primer lugar afirma que el contribuyente si incurrió en el incumplimiento del deber formal y que los argumentos de la contribuyente no están contenidos en los requisitos de la ley en el presente caso. Por todo lo anterior el juez considera que efectivamente la contribuyente cometió la infracción y está sujeta a las sanciones que establece la ley.

Verificado por el juez, que efectivamente la contribuyente no estuvo asistida por profesional afín al área tributaria tal cual lo establecen las disposiciones legales supra identificadas y que a su vez este hecho no está controvertido por la recurrente, que se limita a enumerar violaciones constitucionales no suficientemente fundamentadas y ante la evidencia que el recurso jerárquico se interpuso sin asistencia de profesional afín al área tributaria, forzosamente el juez debe declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. Así se decide.

VI

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por W.D.G., en su carácter de apoderado judicial de AUTO ACCESORIOS JAVIER, C. A., contra el acto administrativo contenido en la resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1445 del 25 de marzo de 2004, emanada del GERENTE JURÍDICO TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de imposición de sanción por un monto de bolívares cuatrocientos cuarenta y cuatro mil sin céntimos (Bs. 444.000,00) por no mantener los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento para el momento de la fiscalización.

2) CONFIRMA la Planilla para Pagar N° 10101225000032 del 25 de abril de 2002 por bolívares cuatrocientos cuarenta y cuatro mil sin céntimos (Bs. 444.000,00) emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT) a cargo de Auto Accesorios Javier, C. A.

2) CONDENA en costas a Auto Accesorios Javier, C.A por haber sido totalmente vencida en el presente proceso por bolívares cuarenta y cuatro mil sin céntimos (Bs. 44.000,00), equivalente al 10 % de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorces (14) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. 0207

JAYG/dhtm/gl

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