Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, Trece (13) de Diciembre de 2012

AÑOS 202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: AP21-R-2012-001215

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 30/10/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.A.L.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.976.530.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.100.

PARTE DEMANDADA: MAWS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de enero de 1999 bajo el N° 98, Tomo 275-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.G., y L.A.T.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.020 y 36.732 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 02/07/2012 dictada por el juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora que la ciudadana M.A.L.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.976.530, en fecha 01/06/2003, inició bajo el régimen de subordinación y dependencia la prestación de sus servicios personales para la empresa Maws de Venezuela, C.A., hasta el 23/07/2010, fecha en la cual renunció. Asimismo señala que se desempeñaba en el cargo de Ejecutivo de Ventas a nivel nacional en la compañía, con una jornada de trabajo de lunes a viernes.

Asimismo señala que sus funciones eran ofrecer en venta los productos distribuidos por la empresa; que con ocasión a las ventas realizadas, percibía por concepto de remuneración o salario mensual, un salario integrado por una parte fija y otra parte variable, constituida por el pago del 1% de comisión o incentivo sobre el monto total de las ventas realizadas, quedando convenida que la labor la realizaría en los establecimientos comerciales y a los precios y condiciones de venta que le suministraba la empresa; que durante la relación de trabajo, la demandada le canceló parcialmente las prestaciones sociales, pero sin tomar en consideración la incidencia que tenia su salario variable, constituido por comisiones o incentivos de ventas, sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la relación de trabajo; así mismo, señaló que la empresa simulaba el pago de las comisiones, colocando en los recibos de pagos mensuales de salario, el concepto de “adelanto de prestaciones sociales”, lo cual está en contravención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que la empresa procedía a convertir las comisiones mensualmente generadas por la trabajadora, en adelantos de prestaciones sociales, sin existir ninguna formula matemática que sustentara dicha cantidad, ni solicitud por parte del trabajador de sus prestaciones acumuladas con lo cual queda evidenciado la irregularidad cometida por la empresa; que en fecha 23/07/2010, con vista a esta serie de irregularidades realizadas para disminuir significativamente las prestaciones sociales, procedió a renunciar a su puesto de trabajo como Ejecutivo de Ventas que venia desempeñando por más de 6 años ininterrumpidos de servicio, motivo por el cual hoy se encuentra demandando por la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Adujo que la empresa le cancelaba 15 días anuales por concepto de vacaciones y 7 días anuales por concepto de bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicio, además le cancelaba las utilidades a sus trabajadores por la cantidad de 60 días de utilidades por año, con lo cual reclama con base a los siguientes conceptos y montos: Con respecto a la prestación de antigüedad causada durante la relación de trabajo, y con visto a que el salario percibido estaba constituido por una parte fija y otra variables, procedió a calcular la incidencia de la parte variable en los días de descansos y feriados a los fines de determinar su verdadero salario, entendiendo que tomando en cuenta la diferencia salarial arrojó un total por este concepto de Bs. 60.559,84 y por intereses sobre prestación de antigüedad, le corresponde la cantidad de Bs. 9.083,97;

Por diferencia de vacaciones adeudadas durante la relación de trabajo; en el periodo 2003-2004 incluye 15 días de vacaciones y 7 días de bono de vacaciones, más 4 días por sábados y domingos, le corresponde 26 días, que multiplicado por el salario promedio del 2004 la cantidad de Bs. 1.686,60, resulta la cantidad de Bs. 1.461,72; en el periodo 2004-2005 incluye 16 días de vacaciones y 8 días de bono de vacaciones, más 6 días por sábados y domingos, le corresponde 30 días, que multiplicado por el salario promedio del 2005 la cantidad de Bs. 1.327,69, resulta la cantidad de Bs. 11.327,68; en el periodo 2005-2006 incluye 17 días de vacaciones y 9 días de bono de vacaciones, más 6 días por sábados y domingos, le corresponde 32 días, que multiplicado por el salario promedio del 2006 la cantidad de Bs. 3.196,57, resulta la cantidad de Bs. 3.409,67; en el periodo 2006-2007 incluye 18 días de vacaciones y 10 días de bono de vacaciones, más 6 días por sábados y domingos, le corresponde 34 días, que multiplicado por el salario promedio del 2007 la cantidad de Bs. 6.080,99, resulta la cantidad de Bs. 6.891,78; en el periodo 2007-2008 incluye 19 días de vacaciones y 11 días de bono de vacaciones, más 6 días por sábados y domingos, le corresponde 36 días, que multiplicado por el salario promedio del 2008 la cantidad de Bs. 5.666,52, resulta la cantidad de Bs. 6.799,82; en el periodo 2008-2009 incluye 20 días de vacaciones y 12 días de bono de vacaciones, más 6 días por sábados y domingos, le corresponde 38 días, que multiplicado por el salario promedio del 2009 la cantidad de Bs. 4.579,08, resulta la cantidad de Bs. 5.800,16; en el periodo 2009-2010 incluye 21 días de vacaciones y 13 días de bono de vacaciones, más 6 días por sábados y domingos, le corresponde 40 días, que multiplicado por el salario promedio del 2010 la cantidad de Bs. 4.202,37, resulta la cantidad de Bs. 5.603,16; y en el periodo 2010-2011 (1 mes) incluye 22 días de vacaciones y 14 días de bono de vacaciones, más 6 días por sábados y domingos, le corresponde 3,5 días, que multiplicado por el salario promedio del 2010 la cantidad de Bs. 4.202,37, resulta la cantidad de Bs. 490,27, con un total de vacaciones Bs. 31.784,26.

Que por diferencia de utilidades, en vista que la empresa las canceló desde la fecha de su ingreso hasta el año 2010, pero sin tomar en consideración la porción del salario variable, demandó una diferencia de utilidades anuales, discriminadas de la siguiente manera: utilidades fraccionadas 01 de junio de 2003 por este concepto le corresponde 30 días multiplicado por el salario promedio año 2003, resulta la cantidad de Bs. 1.243,98; utilidades año 2004, por este concepto le corresponde 60 días multiplicado por el salario promedio año 2004, resulta la cantidad de Bs. 3.373,20; utilidades año 2005, por este concepto le corresponde 60 días multiplicado por el salario promedio año 2005, resulta la cantidad de Bs. 2.655,38; utilidades año 2006, por este concepto le corresponde 60 días multiplicado por el salario promedio año 2006, resulta la cantidad de Bs. 6.393,14; utilidades año 2007, por este concepto le corresponde 60 días multiplicado por el salario promedio año 2007, resulta la cantidad de Bs. 12.161.98; utilidades año 2008, por este concepto le corresponde 60 días multiplicado por el salario promedio año 2008, resulta la cantidad de Bs. 11.333,04; utilidades año 2009, por este concepto le corresponde 60 días multiplicado por el salario promedio año 2009, resulta la cantidad de Bs. 9.158,16; y utilidades fraccionadas 23 de julio de 2010 por este concepto le corresponde 30 días multiplicado por el salario promedio año 2010, resulta la cantidad de Bs. 4.202,37, siendo el total por concepto de utilidades Bs. 50.521,25.

Que por días feriados y de descanso, con vista que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes, le corresponde por días feriados y de descansos anuales los siguientes: este concepto de salario promedio correspondiente al año 2010 por la cantidad de Bs. 4.202,37, mensuales cuyo valor diario resulta la cantidad e Bs. 140,07; por días de descanso obligatorios: sábados 53 días al año y domingos 53 días al año; días feriados: 1 enero (1 día), jueves y viernes santos (2 días), 1 de mayo (1 día), 24 de junio (1 día), 24 de julio (1 día), 12 de octubre (1 día) y 25 de diciembre (1 día), para un total de 8 días por año, 53 días por sábados, 53 días por domingos, y 08 días feriados, es igual a 114 días por 7 años de servicios ininterrumpidos, resulta 798 días feriados y de descanso obligatorio, 1 mes tiene 4 días por domingo y sábado igual a 8 días, para un total de días por sábados, domingo y feriados 806 días, por Bs. 140,07 arroja la cantidad de Bs. 112.903,67.

Que por el total de prestaciones sociales le corresponde Bs. 264.852,99, menos lo recibido por adelantado de prestaciones sociales Bs. 9.387,74, resulta una cantidad por diferencia de Bs. 255.465,25, que demanda, más intereses moratorios, indexación sobre las cantidades adeudadas, las costas y costos del presente proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la empresa demandada, acepto la relación laboral, la prestación de servicios, el cargo desempeñado como Ejecutivo de Ventas a nivel nacional, aceptó la jornada de trabajo de lunes a viernes, en relación a la jornada de trabajo, coincidimos como respecto a la mal llamada “semana inglesa” bajo la cual la misma se desarrollaba, señalando que solo trabaja de lunes a viernes, lo que implica que nunca se vio obligada a trabajar los sábados y domingos, ni los días feriados reconoció las funciones de ofrecer en venta los productos distribuidos por la empresa constituidos por venta de productos y juguetes de bebes.

De otra parte negó la fecha de ingreso de la actora, y adujo como fecha cierta el 05/02/2003.

Igualmente reconoció que la remuneración o salario, está integrada por una parte fija y otra parte variable, constituida por el pago del 1% de comisión o incentivos sobre el monto total de las ventas realizadas; negó que la trabajadora devengara el 1% de ventas por concepto de comisiones, ya que estas comisiones eran precisamente variables; señaló que en el contrato se comprueba que el salario base mensual para el año 2003 era de Bs. 3.500,00, y que nada se contempla acerca de un porcentaje fijo de 1% de comisiones; que se evidencia en los recibos de pagos de nómina, comisiones y liquidación laborales durante el año 2003: que el salario integral era de Bs. 1.030,00 y no de Bs. 1.243,98, como se indica en la demanda y que siempre se le tomó en cuenta las comisiones para el pago de sus beneficios; del año 2004: siendo el salario integral de Bs. 1.358,00, y no de Bs. 1.686.60, como se indica en la demanda, y que siempre se le tomó en cuenta las comisiones para el pago de sus beneficios; del año 2005: siendo el salario integral de Bs. 1.569,00, y no de Bs. 1.327,69, como se indica en la demanda y que siempre se le tomó en cuenta las comisiones para el pago de sus beneficios; del año 2006: siendo el salario integral de Bs. 2.389,00, y no de Bs. 3.196,57, como se indica en la demanda y que siempre se le tomó en cuenta las comisiones para el pago de sus beneficios; del año 2007: siendo el salario integral de Bs. 4.120,00, y no de Bs. 6.080,99, como se indica en la demanda y que siempre se le tomó en cuenta las comisiones para el pago de sus beneficios; del año 2008: siendo el salario integral de Bs. 4.196,00, y no de Bs. 5.666,52, como se indica en la demanda y que siempre se le tomó en cuenta las comisiones para el pago de sus beneficios; del año 2009: siendo el salario integral de Bs. 3.007,00, y no de Bs. 4.577,08, como se indica en la demanda y que siempre se le tomó en cuenta las comisiones para el pago de sus beneficios; y del año 2010: siendo el salario integral de Bs.2.099,00, y no de Bs. 4.202,39, como se indica en la demanda y que siempre se le tomó en cuenta las comisiones para el pago de sus beneficios. Señaló que de las pruebas aportadas por la demandada, que son más que las aportadas por la actora, se evidencia que sí ganaba comisión, con lo cual se permite calcular con exactitud los montos que pudieran adeudársele a la demandante.

Por otra parte, alegan que la actora señala que se le pagó parcialmente sus prestaciones sociales, pero sin tomar en consideración la incidencia que tenía su salario variable, hecho éste que negó ya que dicho concepto se le pagó oportuna y verazmente tanto en liquidaciones de fin de año como adelantos a favor de la trabajadora, siempre tomando en cuenta las comisiones promedio devengadas por la trabajadora, las cuales se pueden evidenciar de los siguientes medios de prueba: recibos de pagos de nómina, comisiones y liquidación laborales durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010: además del salario integral se puede comprobar, que siempre se le tomó en cuenta las comisiones para el pago de sus beneficios, que se le pagaron a tiempo los conceptos laborales tales como prestaciones vacaciones, utilidades, entre otros. De igual forma, señalan que la actora alegó la simulación del pago de comisiones, alega que la empresa simulaba el pago de las comisiones generadas, colocando en los recibos de pagos mensuales de salario el concepto de “adelanto de prestaciones sociales”, hecho éste que negó y el cual consideran una acusación temeraria y de mala fe, pues de todos y cada uno de los recibos de pago, se detalla desglosadamente el concepto de dichos pagos, bien sea pagos quincenales por su salario base, bien sea comisiones de venta, viáticos, anticipos entro otros.

Bajo este mismo orden de ideas, señaló que la Ley Orgánica del Trabajo tipifica el anticipo de Prestaciones Sociales como un derecho del trabajador y en ningún momento prohíbe el pago total y menos aún prevé la posibilidad de volver a cobrarlo, que tal como sucedió en este caso como se verifica de las pruebas “C” a la “L”, la actora recibió efectivamente dicho concepto mientras se iba generando, lo cual favorecía más a la trabajadora.

Por otra parte, reconoció que la relación laboral finalizó el 23 de julio de 2010, a causa de la renuncia la trabajadora negando el retiro haya obedecido a una presunta simulación de la empresa de las comisiones.

En relación a los beneficios otorgados, señaló que lo mismos eran: 15 días anuales por concepto de vacaciones, 7 días anuales por concepto de bono vacacional, respecto a las utilidades negó que le haya pagado durante tolda la relación laboral 60 días anuales de utilidades tal y como se evidencia en los recibos correspondientes a los años: 2003 y 2010 donde se puede comprobar que se le pagaron 15 días de utilidades y no 60 días como se indica en la demanda para los años 2003 y 2010, y en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, donde se puede comprobar que se le pagaron 15 días de utilidades y no 60 días como se indica en la demanda, motivo por el cual niega los cálculos realizados debido a que tal y como se evidencia no posee la totalidad de los recibos de pagos mensuales o quincenales.

Asimismo, negó por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales (antigüedad) por la cantidad de Bs. 60.559,84, ya que el salario integral no comprende el monto real de las comisiones, debido a que como se evidencia en los anexos, no están reflejadas todas en su totalidad, a diferencia de los recibos en los cuales e reflejan las comisiones de las siguientes manera: de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, en el cual además del salario integral de la trabajadoras se puede comprobar, que siempre se le tomó en cuenta las comisiones para el pago de sus beneficios, que se le pagan a tiempo los conceptos laborales tales como prestaciones vacaciones, utilidades entre otros, niega que se le adeude los intereses sobre prestaciones de antigüedad en base a los cálculos reclamados por cuanto, las prestaciones de antigüedad están acreditadas en la contabilidad de la empresa y también habría que determinar si se le adeuda algo y desde cuando se le adeuda, negando el cálculo de y subsiguiente monto reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuanto el salario base con el que fueron calculadas no es el correcto, y como se evidencia se puede comprobar el pago por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 25.796,23.

Negó que se le adeude la diferencia del pago de utilidades, ya que el cálculo fue en base a 60 días de utilidades, lo cual es falso ya que se evidencia en los recibos el pago de utilidades a lo largo de toda la relación laboral de 15 días de utilidades por años.

Negó que se le adeuden los días feriados y de descanso, la cual pretende vagamente hacer valer, que el salario base nada más incluye los días hábiles de su jornada laboral que era de lunes a viernes, más la comisión de ventas, pretendiendo así cobrar los sábados y domingos, de toda la relación, los cuales están pagados en el salario base, calculados entre los días hábiles que laboró cada mes y no entre los 30 días del mes, negando el monto total de la demanda, ya que la fecha de inicio de la relación no es la correcta, los salarios y comisiones utilizadas no son ciertos y son incompletos, las utilidades fueron calculadas en montos superiores, y se comprobó que fueron pagados, se solicitó pago por días sábados, domingos y feriados no laborados, se solicita fideicomiso en el cual no se explica el procedimiento utilizado, ni la tasa usada, alega una simulación sin promover pruebas al respecto, solo reconocen el pago de prestaciones por Bs. 21.319,11 a pesar de reconocer que se le han pagado las vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuando lo cierto y demostrado es que recibió sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la cantidad de Bs. 188.098,57.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Aduce la parte accionada como fundamento de apelación en contra de la sentencia de fecha 02/07/2012 dictada por el juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que la misma adolece del vicio de silencio de pruebas, absolución de la instancia e incongruencia de la sentencia. En tal sentido, señala que en relación al silencio de pruebas específicamente a relacionadas con las documentales referidas a los recibos de pagos, que el a quo concluye erróneamente, que el pago de adelanto de prestaciones indicado en los recibos, era una simulación de las comisiones recibidas por la trabajadora, en tal sentido señala que si el a quo hubiera valorada dichas documentales, llegaría a la conclusión de que el pago por adelanto de prestaciones indicado en los referidos recibos, era pactado, aceptado y recibido por los trabajadores en virtud de la política de la empresa.

Señala que la trabajadora ganaba comisiones, los cuales recibía en efectivo y que desconocía el porcentaje. Indica que el adelanto pago de días feriados fueron satisfechos oportunamente. Asimismo señala que el a quo absolvió la instancia y que la sentencia es incongruente, toda vez que según sus dichos, al juez no valorar adecuadamente las pruebas, absuelve la instancia y por lo tanto la sentencia es incongruente.

CONTROVERSIA:

Visto los alegatos expuestos por la parte accionada recurrente, considera esta juzgadora que la controversia se centra en determinar si el juez a quo incurrió en silencio de pruebas y por consiguiente, según dichos del recurrente absolvió la instancia, en relación al punto del salario devengado por la actora, en tal sentido, se debe determinar, si la empresa incluía en el salario devengado por la actora, las comisiones.

Para ello es fundamental analizar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso, los cuales se detallan a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Prueba instrumental:

Marcada “A” cursante desde los folios 7 al 18 del CRN°1, contentivo de copias simples y originales de contratos de prueba suscritos entre las partes, en fechas 01/06/2003, 01/12/2003, 01/06/2004, 01/12/2004, 01/06/2005 y 01/12/2005, del mismo se evidencia la prestación de servicio y el cargo desempeñado por la actor.

Marcada “E” cursante al folio 283 del CRN°1, contentivo de carta de renuncia suscrita por la ciudadana M.A.L.M. y dirigida a la empresa Maws de Venezuela, C.A.

En relación a la prueba precedente, la misma se desecha por cuanto versa sobre puntos que no estén controvertidos en la presente demanda. Así se establece.

Marcada “B” cursante desde los folios 19 al 22 del CRN°1, originales y una copia de constancias de trabajo emitidas los años 2007, 2009 y 2010, a nombre de la ciudadana M.A.L.M., emitidas por la empresa Maws de Venezuela, C.A., de las mismas se evidencia la fecha de ingreso como el 01/03/2003, y en relación al salario señala que se incluye comisiones.

Marcadas “C” y “F” cursante desde los folios 24 al 279 y del 284 al 290, del CRN°1, contentivo de originales y copias simples de recibos de pagos correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, -de incentivos, servicios contratados, sueldo, salario, adelanto de prestaciones (Art. 108 LOT), pago de prestaciones, viáticos, relación de comisiones, relación de incentivos con soportes de factura, pago de concurso, pagos de ventas del mes, bono de transporte, horas extras, días pendientes, gastos de representación, pagos de liquidación, descuentos por teléfono, préstamos, faltas injustificadas, desde julio de 2003 hasta septiembre de 2010, a nombre de la ciudadana M.A.L.M., emitidos por la empresa Maws de Venezuela, C.A., de los mismos se evidencia los conceptos pagados a la demandante como salario fijo, variable, descuentos.

Marcada “D” cursante al folio 280 del CRN°1, contentiva de original de planilla de liquidación laboral del año 2008 y 2009, en la cual se evidencia el pago de los días adicionales de antigüedad, vacaciones y 60 días por utilidades.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fueron impugnados por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

Marcada “H” cursante desde los folios 291 y 292 del CRN°1, contentivo de copia simple de constancia de cambio de la razón social de la compañía y copia de RIF, las cuales si bien no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, las mismas no aportan elementos que coadyuven a dilucidar la presente controversia, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

De la prueba de Exhibición de documentos:

La parte actora solicitó a la parte demandada, que exhibiera los originales de los recibos de pago devengados durante toda la relación laboral, así como las liquidaciones de las Prestaciones Sociales de los años 2003 al 2010.

Esta juzgadora observa que en la audiencia de juicio, la parte accionada, indicó que todos los originales habían sido consignados a los autos como prueba documental, los cuales fueron valorados previamente, en consecuencia la presente prueba carece de valor probatorio. Así se establece.

De la Prueba de informes:

La parte actora solicitó informes al Banco Del Caribe y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante ello, de autos solo se constató las resultas provenientes del Banco Del Caribe, sin embargo, dicha entidad no dio respuesta a lo solicitado por la parte actora por considerar que comportaba un criterio de búsqueda muy amplio, por lo que no hay materia probatoria que analizar al respecto. Así se establece.

De otra parte en relación a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte actora en la audiencia oral de juicio desistió de la misma, por lo que tampoco hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Prueba Documental:

Cursante desde los folio 9 del CRN°2, original de hoja de vida (solicitud de empleo), suscrita por la ciudadana M.A.L.M., emitidos por la empresa Maws de Venezuela, C.A., de la misma se desprende que la fecha de ingreso de al actora es el 05/02/2003.

Cursante desde el folio 18 al 207, 211 al 311, 319 al 327, 331 al 340 del CRN°2, contentivo de originales y copias simples de recibos de pagos de incentivos, servicios contratados, sueldo, salario, adelanto de prestaciones (art. 108 LOT), pago de prestaciones, viáticos, gastos de representación, pagos de ventas del mes relación de comisiones, relación de incentivos con soportes de factura, pago de concurso, bono de transporte, horas extras, días pendientes, pagos de liquidación, descuentos por teléfono, préstamos, faltas injustificadas, desde febrero de 2003 hasta septiembre de 2010 a nombre de la ciudadana M.A.L.M., emitidos por la empresa Maws de Venezuela, C.A., en los mismos se evidencian los diferentes conceptos pagados a la demandante como salario fijo, variable, descuentos. Así se establece.

Cursante desde los folios 209 y 210, 316 al 318, y del 328 al 330 del CRN°2, contentivo de originales y copias de recibos de pago de liquidación laboral del año 2004 al año 2010 a nombre de la ciudadana M.A.L.M., emitida a la empresa Maws de Venezuela, C.A., de los cuales se evidencia que la liquidación laboral de la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, vacaciones y utilidades de esos periodos, evidenciándose del recibo de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, el pago de 15 días de utilidades, y en los periodos 2008-2009 el pago de 30 días de utilidades, para el periodo 2009-2010, el pago de 60 días de utilidades y por la fracción del año 2010, el pago de 28 días de utilidades.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto la misma no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

Inserto desde los folios 11 al 16 del CRN°2, contentivo de contrato de trabajo suscrito entre la actora y la empresa.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora considera que la misma no resuelve la controversia, razón por lo cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

Inserto desde los folios 05 y 7 del CRN°2, contentivo de copia simple de instrumento poder otorgado por la empresa demandada a los abogados F.G. y M.V., la cual si bien no fue impugnada por la parte actora, la misma no se aprecia como elemento de prueba que coadyuve a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Cursante desde el folio 314 del CRN°2, contentivo de relación de prestaciones y otros beneficios de los años 2003 al 2010 correspondiente a un ciudadano llamado J.E.G., el cual si bien no fue impugnado por la parte actora, al mismo no se le aprecia valor probatorio por referirse a un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se establece.

De la Prueba testimonial:

La parte demandada, promovió la testimonial de la ciudadana L.I., quien compareció a rendir su testimonio, respondiendo a las preguntas formuladas por la demandada y señalando que la empresa pagaba 15 días de utilidades y que los Ejecutivos de Ventas ganaban comisiones variables, manifestando también que ejercía el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, motivo éste último que conlleva forzosamente a quien decide a desechar dicho testimonio, por cuanto dicha testigo tiene un interés manifiesto en las resultas del presente juicio, al ser representante del patrono. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, visto el fundamento de apelación de la parte demandada, y analizada y valoradas como fueran las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora estima en base a la controversia planteada, señalar lo siguiente:

La parte demandada, tras exponer el fundamento de su apelación ante esta alzada, confiesa, que la empresa demandada si pagaba las comisiones a la actora, sin embargo desconocía cual era ese porcentaje.

Se observa igualmente que la posición de la empresa demandada nunca ha sido negar el hecho de que la actora devengaba comisiones y que las mismas fueron canceladas, por el contrario, lo acepta y reconoce, sin embargo, no señala cual es el porcentaje que la empresa pagaba a la trabajadora, solo indica que no era el 1% alegado por la actora, por cuanto las comisiones eran variables.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia patria, pacifica y reiterada, la carga de la liberación de la obligaciones le corresponde al patrono, en tal caso le corresponde a éste la demostración del salario devengado por la actora, por cuanto es éste, es decir, el patrono quien tiene todos los documentos demostrativos, en tal sentido, quien decide considera que la empresa al aceptar que la trabajadora por sus funciones como ejecutiva de ventas, devengaba comisiones, pero al no señalar cual era el importe de éstas comisiones, ni indicar en todo caso, el porcentaje de las mismas, es forzoso para quien decide a los efectos de no dejar ilusoria la condenatoria, establecer como cierto los dichos de la actora, en consecuencia establecer como base de cálculo para el salario, devengado por la actora el porcentaje del 1% de comisión o incentivo sobre el monto total de las ventas realizadas. Así se establece.

En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable, cuyos honorarios serán sufragados por la empresa accionada. En tal sentido, el experto contable deberá establecer el salario básico normal devengado por la actora tomando en consideración que éste esta compuesto por un parte fija, y otra parte variable constante de las comisiones. A tales efectos, el experto contable designado deberá tomar los salarios y las comisiones mensuales alegados por la parte actora y señaladas en el cuadro que riela al folio 15 de la pieza principal del expediente. Así se decide.

Visto lo anterior, esta juzgadora considera improcedente lo solicitado por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la apelación ejercida por ésta. Así se decide.

Resuelto como ha sido la fundamentación ejercida por la parte demandada, esta juzgadora en virtud del principio de cosa juzgada, la reformatio in peius, quantum apellatum quantum devolutum, y la unidad de la sentencia, pasa a transcribir los conceptos condenados y no apelados por la parte demandada. Así se establece.

Respecto al fondo de lo debatido se observa que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes a tiempo indeterminado, reconoce la fecha de egreso 23/07/2010, reconoce que la relación culminó por renuncia de la demandante, reconoce el cargo de Ejecutiva de Ventas ejercido por la actora, reconoce que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable compuesta por comisiones por ventas, reconoce que pagaba las vacaciones y bono vacacional como lo ordena la Ley (15 días y 7 días, respectivamente, más un día adicional por cada año), y reconoció en audiencia oral de juicio que se le deben algunas diferencias a la parte actora pero no con los montos establecidos en el libelo, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia, como ya se estableció anteriormente.

Por otra parte, se estableció que es carga de la prueba de la parte demandada demostrar que la empresa pagaba 15 días de utilidades y no 60 como lo alegó la parte actora, tomando este Tribunal en cuenta adicionalmente que en la audiencia oral de juicio, el representante judicial de la demandada señaló que sólo en el 2008 pagó 60 días de utilidades, y también demostrar la fecha de ingreso 05/02/2003.

Ahora bien, del análisis a los elementos probatorios cursantes en autos, se desprendió lo siguiente:

En primer lugar, quedó demostrada la fecha de ingreso alegada por la parte demandada como el 05/02/2003 con los recibos de pago y la hoja de vida, por lo que en este sentido, debe tomarse en cuenta ésta fecha y no la alegada por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Que quedó demostrado con los recibos por liquidaciones anuales que la demandada pagó 15 días por conceptos de utilidades para los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y en los periodos 2008-2009 pagó de 30 días de utilidades, y para el periodo 2009-2010 y la fracción de 2010, pagó de 60 días de utilidades, por lo que en este sentido deben ser éstos los parámetros de cálculo a ser tomados en cuenta a todos los efectos. Así se decide.

Decidido lo anterior, es menester entrar a analizar lo referente al hecho reconocido por la demandada en cuanto a que pagaba en forma adelantada la prestación de antigüedad, y que en su consideración esto no contraviene lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso que se analiza.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 410 de fecha 10 de Mayo de 2005, caso C.R.V.R.V.S.M.S.A., señaló lo siguiente:

“Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.

En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:

(...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.

El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:

Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.

Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.

Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.

Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.

El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).

El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.

(Omissis).

Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.

Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.” (N. de este Tribunal)).

En base a todos los argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal acoge el criterio antes establecido, y establece en primer lugar que como quiera que la parte actora argumentó que las cantidades pagadas en forma mensual por concepto de adelanto de prestaciones (antigüedad) se correspondían realmente con el pago de comisiones o incentivos por las ventas que hacía en el desempeño de su cargo como Ejecutiva de Cuentas, y tomando en cuenta que tal pago en forma mensual efectuado por la parte demandada contraviene lo establecido por el Legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y aplicable al caso que se analiza, tales cantidades pagadas por éste concepto deben ser tomadas en cuenta como formando parte del salario normal devengado por la trabajadora durante toda la relación de trabajo. En segundo lugar, condena a la parte demandada al pago de la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, con base a la antigüedad reconocida de 7 años, 5 meses y 18 días (05/02/2003 al 23/07/2010), para un total de 472 días de antigüedad. No obstante, por evidenciarse de autos que la demandada anualmente liquidaba a la trabajadora como se desprendió de las planillas de liquidación laboral de toda la relación de trabajo, aportada por ambas partes, dichas cantidades deberán ser deducidas del total que arroje a favor de la demandante, por tenerse en cuenta éstas como un anticipo. Así se decide.

Por otro lado, respecto a la remuneración de los días de descanso y feriados cuando se trata –como en el caso de autos- de un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable denominada comisión o incentivo, se observa que no es un hecho controvertido que la parte actora tenía una jornada laboral de lunes a viernes, tampoco se encuentra en controversia que la actora recibía comisiones por las ventas que ésta hacía de los productos distribuidos por la empresa demandada. De igual forma, se establece que el punto debatido no se refiere al trabajo en días de descanso y feriados y su cobro, sino al factor de división para remunerar los días de descanso y feriados de toda la relación de trabajo, ya que la empresa alegó que los mismos están remunerados dentro de su salario base, y que -a su decir- es correcto dividir las comisiones mensuales entre 30 días que tiene el mes, y la parte actora sostiene que lo correcto es dividir las comisiones entre 20 días hábiles de cada mes y los días hábiles que tenga cada mes.

Así las cosas, en cuanto el cálculo de los días de descanso y feriados para los trabajadores con salario variable, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso que se analiza, establece lo siguiente:

”El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Omissis…”

Del extracto normativo trascrito se colige que el trabajador que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base el promedio de lo devengado en el período correspondiente.

Ahora bien en el caso que se analiza, no hay duda, pues así lo han alegado ambas partes, que la parte variable devengada por la trabajadora demandante se trataba de comisiones generadas por su actividad como Ejecutiva de Ventas desplegada en una jornada de trabajo de lunes a viernes. En tal sentido, y acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que las comisiones en este caso deben ser divididas entre el número de días en que éstas se generaron y no entre los 30 días de cada mes como lo alega la demandada, y menos aún debe entenderse que éstos están cubiertos o remunerados en el salario base, como también lo argumentó la accionada, pues se trata en el presente caso de comisiones que remuneran el esfuerzo desplegado por la trabajadora en la venta de los productos distribuidos por la empresa, y no se trata de un monto retribuido por la intervención de otros factores o terceros en la promoción de dichos productos, distinción que ha hecho la Sala de Casación Social pagar establecer el factor de división de la parte variable del salario para los trabajadores que devenguen salario mixto. (Vid Sent. N° 1235 de fecha 0/08/2006), caso J.S.N. Vs. Shering Plouhg, C.A.). Así se decide.

Ahora bien, ya decidido lo anterior, es menester establecer entonces el salario normal e integral que debe ser tomado en cuenta a los fines de calcular las diferencias reclamadas por la actora:

Del salario Integral:

En cuanto al salario integral, el mismo deberá estar compuesto por el salario normal, más la alícuota del bono vacacional con base a 7 días para el primer año, más un día adicional por cada año de antigüedad, por ser ésta la base de cálculo reconocida por ambas partes, más la alícuota de las utilidades con base a 15 días anuales en los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 30 días en el periodo 2008-2009 y 60 días para el periodo 2009-2010 y la fracción de 2010. Así se establece.

Decidido lo anterior, es menester entrar a analizar los conceptos reclamados por el demandante en su libelo:

Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Como ya fue establecido con anterioridad, con vista a la fecha de ingreso y egreso (05/02/2003 al 23/07/2010), le corresponden 472 días de antigüedad, con base al salario integral devengado por la trabajadora mes por mes (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios fueron establecidos previamente; así mismo, deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

No obstante, como ya fue establecido anteriormente, por evidenciarse de autos que la demandada anualmente liquidaba a la trabajadora como se desprendió de las planillas de liquidación anual laboral de toda la relación de trabajo, aportada por ambas partes, dichas cantidades deberán ser deducidas del total que arroje a favor de la demandante, por tenerse en cuenta éstas como un anticipo. Así se establece.

De igual forma, el Experto Contable una vez calculado los salarios normales como se ordenó con anterioridad, deberá calcular lo correspondiente a la vacaciones y bonos vacacionales generados durante toda la relación de trabajo (05/02/2003 al 23/07/2010), con base a 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional para el primer año de servicio, más un día adicional por dada año por cada concepto, y lo relativo a las utilidades anuales con base a 15 días anuales en los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 30 días en el periodo 2008-2009 y 60 días para el periodo 2009-2010 y la fracción de 2010, tomando en cuenta el salario normal promedio de cada año. No obstante, por evidenciarse de los recibos históricos traídos a los autos por ambas partes, que la demandada anualmente pagaba a la demandante dichos conceptos, dichas cantidades deberán ser revisadas por el Experto Contable de dichos recibos que ya fueron analizados, y una vez verificadas, deberán ser deducidas del total que arroje a favor de la demandante. Así se establece.

Así mismo, por cuanto fue establecido que la demandada no demostró el pago de los días de descanso y feriados reclamados por la trabajadora, se ordena pagar los 806 días de descanso y feriados cuantificados en el libelo, con base al último salario normal promedio que establezca el Experto Contable con los parámetros anteriormente establecidos. Así se establece.

Igualmente, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 23/07/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (23/07/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la demandada (30/06/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 02/07/2012 dictada por el juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con diferente motivación; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.L.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.976.530., en contra de la empresa MAWS DE VENEZUELA, C.A, CUARTO: Se condena a la empresa accionada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

LA JUEZA,

Dra. G.O. NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres (03:00p.m.) se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. O.J. ROJAS

GON/OR/ns

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