Decisión nº 117-J-25-6-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoSimulacion De Actos Juridicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5215.-

DEMANDANTE: B.A.C.D.B., cédula de identidad Nº 720.855.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.P.Z., Y.E.P.G. y N.M.C.B., abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 75.957.87.507 y 154.290, respectivamente.

DEMANDADOS: Z.M.Z.D.B., G.A.B.Z., M.B.B.D.C., A.A.B.D.V., E.V.B.D.G. y V.A.B.C., cédulas de identidad Nº 3.096.200, 20.296.496, 7.499.442, 9.507.696, 7.416.041, 10.701.981, respectivamente,

APODERADO JUDICIAL DE A.B.: L.V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.144,

ASUNTO: SIMULACIÓN DE ACTOS JURIDICOS (OPOSICIÓN A MEDIDA INNOMINADA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.144, actuando en representación de la codemandada A.A.B.C., cédula de identidad Nº 9.507.696, contra el auto de fecha 8 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS, intentado por la ciudadana B.A.C.D.B., cédula de identidad Nº 720.855, contra los ciudadanos Z.M.Z.D.B., G.A.B.Z., M.B.B.D.C., E.V.B.D.G., V.A.B.C. y la recurrente, cédulas de identidad Nº 3.096.200, 20.296.496, 7.499.442, 7.416.041, 10.701.981 y 9.507.696, respectivamente.

Con motivo del precitado juicio la actora en su demanda alega (f. 1 al 31): 1) que contrajo nupcias con quien en vida se llamara G.M.B., quien falleció ab intestado el día 31 de julio de 1980, en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América; 2) que el acervo patrimonial dejado por el decujus quedó repartido de la siguiente manera: la mitad de dicho patrimonio por liquidación de la comunidad de gananciales (50%), quedó en plena propiedad de ella, y el otro 50% quedó repartido así: 25% que adquirió ella y 25% para G.S.B.C. (hijo de ambos) que dicho acervo alcanzó un monto de un millón seiscientos cincuenta mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.650.254,40); 3) que el 18 de abril de 2011, fallece ab intestato su hijo G.S.B.C., quien deja como herederos a Z.M.Z.d.B. y a sus cinco hijos G.A.B.Z., M.B.B.D.C., A.B.C., E.V.B.D.G. y V.A.B.C.; 4) que ella el día 7 de julio de 2011, pasó de visita por la empresa BRIGUTI, C.A., ubicada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y gustosamente fue atendida por el personal que allí labora; y que ese mismo día sus nietos, anteriormente nombrados, hicieron acto de presencia en su casa y le reclamaron de su visita en la empresa, informándole que ella no tenía ningún derecho sobre los bienes dejado por su padre, porque aquél se los había vendido a ellos por poder; que ella está plenamente conciente que no ha vendido ninguno de los bienes que adquirió, una parte por liquidación de la comunidad de gananciales; y la otra, por herencia en la forma anteriormente descrita los cuales suman el 75%, de los activos del patrimonio dejado por su difunto esposo, pues, G.S.B.C., adquirió por herencia solo el 25%, en base a la información verbal manifestada por sus nietos; 5) que ella decidió realizar una investigación al respecto, y su mayor sorpresa fue que el día 15 de julio de 2011 obtuvo copia certificada del poder otorgado ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 3 de septiembre de 1990, bajo el Nº 17, protocolo primero, tercer trimestre del año respectivo, mediante el cual ella presuntamente, otorgó ante el Registrador A.T. y ante dos funcionarios de esa oficina, mandato de administración y disposición a su hijo G.S.B.C. para ejercer las siguientes facultades: vender y gravar sus bienes, derechos y acciones; dar préstamos de dinero, representarlas en empresas donde fuese accionista, celebrar contratos de arrendamientos o de comodato o similares, otorgar y firmar documentos privados o públicos y sus protocolos, recibir cantidades de dinero y otorgar los recibos respectivos y en fin representarlas judicial y extrajudicialmente; 6) que ese poder fue redactado, visado y presentado para su protocolización por el mismo G.S.B.C., como abogado que fue; 7) alega que ella jamás firmó ese mandato y que ella nunca hizo acto de presencia ante el mencionado funcionario Registral por lo que ese mandato es inexistente y carece de toda eficacia jurídica para afectar su esfera patrimonial; 8) que su difunto hijo a espaldas de ella, haciendo uso de un derecho que no tenía y fraudulentamente, con ese poder, procedió a autocontratar, según consta de documento de compraventa inscrito el 26 de marzo de 1991 ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Falcón bajo el Nº 40, folios 182 al 188, tomo 7, protocolo primero, primer trimestre del año respectivo; y que por tales motivos demanda la inexistencia y nulidad del referido documento junto con el Poder, el cual le sirvió de soporte; documento que también redactara, presentara y firmara, el mismo hijo, como vendedor por mandato y como comprador, fijando él mismo el precio, inferiores al precio real de dichos inmuebles para la fecha; 9) solicitó al Tribunal de la causa, como medida cautelar Innominada la designación de un administrador ad hoc, para que fiscalice el funcionamiento de la empresa por sus administradores, facultándolo, para revisar los libros mercantiles y para que no se realicen actos de disposición o de enajenación, que vayan en perjuicio de la empresa y de ella, participando cualquier irregularidad para que adopte las medidas preventivas complementarias que juzgue convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin que en modo alguno se pretenda con ello la revocatoria del mandato de los administradores, ni la normal marcha del giro mercantil, todo con arreglo a los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, pues, en el fondo se trata de una Sucesión Universal compartida en comunidad con las acciones y activos de la empresa BRIGUTI, C.A., que es de su propiedad, pero, que se pretende desconocer y finalmente, estimó la demanda en la suma de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00).

Cursa del folio 32 al 34, auto de fecha 21 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, acordando proveer por auto separado, lo referente a las medidas solicitadas, acordando oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que haga la correspondiente inscripción de la demanda interpuesta en el expediente de la empresa BRIGUTI, C.A., de conformidad con la Ley de Registro Público, artículo 121 ordinal 2º del Código Civil.

Riela del folio 36 al 39, escrito de fecha 5 de marzo de 2012, mediante el cual el abogado L.V.G., en representación de la codemandada ciudadana A.A.B., hizo formal oposición a la medida Innominada, decretada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011, cuyo propósito y finalidad fue, que se hiciera la inscripción del libelo de demanda incoada por la ciudadana B.A.C.D.B., en el expediente que lleva el Registro Mercantil Primero del estado Falcón de la empresa BRIGUTI C.A., por considerar que la medida innominada dictada por el Tribunal de la causa, no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Código adjetivo para su procedencia, por cuanto la misma carece de fundamentación y justamente esa carencia u omisión la inficiona de nulidad, pues, el auto dictado por el Tribunal de la causa se limitó a expresar que el fundamento de la misma, fue la Ley de Registro Público en concordancia con el ordinal 2º del artículo 121 del Código Civil, y al pronunciar que la finalidad de ella, era la inscripción del libelo de demanda en el expediente mercantil de la empresa BRIGUTI, C.A., que lleva la oficina registral aludida; indicó que el referido auto adolece de una cadena de irregularidades que lo contaminan de nulidad y que además el Juez de la causa incurrió involuntariamente en un error material involuntario al citar el artículo 121 ordinal 2º del código sustantivo, pensando que en realidad la cita era referida al Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notario, indicando que éste ultimo texto solo tiene 95 artículos.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2012 (f. 43-45), el Tribunal de la causa, se abstuvo de sustanciar la oposición a la medida cautelar innominada, por no encontrarse bajo un supuesto de medidas cautelares. Y ratificó lo acordado a través del auto de fecha 21 de octubre de 2011, de conformidad con la Ley de Registro Público artículos 44, 51 y 1921 del Código Civil, esto es, la anotación provisional, preventiva o temporal de la demanda. Auto que fue recurrido (f. 46), y luego de escuchada la apelación en un solo efecto (f. 47), el Tribunal de la causa, por auto de fecha 22 de marzo de 2012, acordó remitir las copias certificadas a esta Alzada (f. 49).

Riela al folio 51 auto de fecha 24 de abril de 2012, mediante el cual esta Alzada dio por recibido el presente expediente; y por auto de fecha 14 de mayo de 2012 (f. 52), dejó constancia del vencimiento del lapso de informes en la presente causa.

Cursa del folio 53 al 59 escrito de informes de fecha 14 de mayo de 2012, presentado por el abogado L.V.G., en representación de la codemandada A.A.B.C..

Del folio 60 al 62 escrito de informes de fecha 14 de mayo de 2012, presentado por los abogados J.A.P. e I.E.P., en representación de la parte demandante. Con anexos del folio 63 al 65.

Se evidencia al folio 67, auto de fecha 25 de mayo de 2012, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones en la presente causa. Solo presentó observaciones la parte demandante (f. 68 y su vuelto).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con motivo del juicio de SIMULACIÓN DE ACTOS JURIDICOS, intentado por la ciudadana B.A.C.D.B., contra los ciudadanos Z.M.Z.D.B., G.A.B.Z., M.B.B.D.C., A.A.B.D.V., E.V.B.D.G. y V.A.B.C., la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, que admitida la demanda, se decrete la anotación o inscripción de la misma en el libro de acciones de la empresa BRIGUTI, C.A., conjuntamente con la admisión y orden de emplazamiento de los demandados, y además se ordene a los actuales administradores a cumplir con ello y comunicar al Tribunal; así como al registrador mercantil a los fines que archive la demanda en el expediente de la mencionada empresa, y se abstenga de dar curso a cesiones de acciones, nombramientos de nuevos administradores o comisarios. Pronunciándose el tribunal a quo a dicha solicitud de la siguiente manera: “De conformidad con la Ley de Registro Público, artículo 121 ordinal 2° del Código Civil, se acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, a los fines de que haga la correspondiente inscripción de la demanda interpuesta en el expediente de la empresa BRIGUTI, C.A.”. Y visto lo anterior, el abogado L.V.G., apoderado judicial de la co-demandada A.A.B.C., formuló oposición a la medida innominada decretada, esgrimiendo que ésta no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Código adjetivo para su procedencia, por cuanto la misma carece de fundamentación, que el auto dictado por el Tribunal de la causa se limitó a expresar que el fundamento de la misma, fue la Ley de Registro Público en concordancia con el ordinal 2º del artículo 121 del Código Civil, y al pronunciar que la finalidad de ella, era la inscripción del libelo de demanda en el expediente mercantil de la empresa BRIGUTI, C.A., que lleva la oficina registral aludida; indicó también que el referido auto adolece de una cadena de irregularidades que lo contaminan de nulidad y que además el Juez de la causa incurrió en un error material involuntario al citar el artículo 121 ordinal 2º del código sustantivo, pensando que en realidad la cita era referida al Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notario, indicando que éste ultimo texto solo tiene 95 artículos.

Establecido lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, mediante el auto apelado de fecha 8 de marzo de 2012, se pronunció sobre la oposición realizada, de la siguiente manera:

En este sentido, son objeto de anotación preventiva tanto la acción reivindicatoria como una acción personal excontractus, dirigida a la transmisión de la propiedad o a la constitución declaración, etc.; de un derecho real, sobre un inmueble. En fin, son anotables las acciones reales y las personales con transcendencias real, esto es aquellas que tienen eficacia real sobre bienes inmuebles inscritos. Así, son objeto de anotación preventiva además de la acción reivindicatoria, la acción por simulación, la acción negatoria, la acción de deslinde, la acción confesoria, la acción de declaración de certeza del derecho de propiedad o de otros derechos reales inscritos en el registro inmobiliario, la acción declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva, la acción pauleana, la acción de retracto legal, la acción de una promesa de venta de un inmueble, la acción planteada en el ejercicio de retracto arrendaticio, la acción de nulidad o ineficacia del testamento cuando versa sobre bienes inmuebles, la acción por reclamación de gastos comunes de inmuebles adquiridos por propiedad industrial, la interposición de un recurso de amparo que afecte bienes inmuebles, la demanda de nulidad de hipoteca, la acción de nulidad o cancelación de un asiento registral, la demanda de ejecución de hipoteca, la demanda de nulidad de matrimonio, de separación de bienes (en su caso, de cuerpos y de bienes), o de divorcio, cuando puedan repercutir sobre bienes inmuebles, el recurso de nulidad contra un laudo arbitral cuando incidan sobre bienes inmuebles, la iniciación de un proceso de expropiación forzosa o de un proceso urbanístico.

Lo enumerado anteriormente es por supuesto enunciativo pues que conforme a lo antes expuesto son objeto de anotación todas las acciones reales y personales, con transcendencia real sobre bienes inmuebles inscritos en el Registro Inmobiliario. Por argumento a contrario, no son objeto de anotación en las acciones en que se ejercite una acción meramente personal, que no pueda conducir a una modificación jurídico-real, sobre bienes inmuebles o sobre derechos reales inmobiliarios como por ejemplo, una acción de cobro de bolívares.

En consecuencia, de conformidad con todo lo antes expuesto, este tribunal, se abstiene de sustanciar la interposición de oposición de medida cautelar innominada por no encontrarnos bajo un supuesto de medidas cautelares. Se repite lo acordado de conformidad con la Ley de Registro Público, artículos 44, 51 y 1921 del Código Civil, a través del auto de fecha 21 de octubre de 2.011, fue la anotación provisional, preventiva o temporal de la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De la decisión transcrita, se observa que si bien el juez a quo no indica expresamente que en la oportunidad de ordenar la inscripción de la demanda en el expediente de la empresa BRIGUTI, C.A., incurrió en un error al indicar que se fundamentó en el artículo 121 ordinal 2° del Código Civil, sin lugar a dudas, luego de verificar el contexto en el cual se emitió la orden, y de la ratificación de lo ordenado en el auto de admisión a través del auto apelado, esta juzgadora, en atención al principio del no sacrificio de la justicia por omisión de formalidades no esenciales, establecido en el artículo 257 Constitucional, infiere que el juzgador a quo incurrió en error involuntario de transcripción al escribir artículo 121 ordinal 2°, cuando en realidad es 1921 ordinal 2°, el cual establece:

Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:

  1. Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.

Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas. (subrayado del Tribunal).

De esta norma se colige que en las demandas como la de autos, donde se pide la nulidad por simulación de algún acto jurídico, procede el registro del libelo de demanda; por lo que tal orden de registro no puede considerarse medida cautelar alguna, en virtud que la misma constituye una solemnidad que debe cumplirse por mandato legal, sin necesidad de verificar su procedencia o no con el cumplimiento de determinados requisitos, como si ocurre con las medidas cautelares; es decir, no puede asimilarse el cumplimiento de una formalidad de registro al decreto de una medida preventiva. Igualmente se observa que el juez a quo no se pronunció en el auto de admisión sobre las medidas cautelares típicas y atípicas solicitadas por la parte actora, indicando que lo haría mediante auto separado, de lo que se constata que no hubo pronunciamiento sobre medida innominada alguna en el auto de admisión, solo el cumplimiento de una formalidad establecida en el código civil sustantivo; en consecuencia, mal puede proceder la tramitación de la oposición formulada por la parte recurrente mediante escrito de fecha 5/3/2012 (f. 36 al 39), sobre una medida innominada inexistente, y así se establece.

Por otra parte se observa, de acuerdo a la citada norma, que será suficiente a los efectos de la misma, que se ordene la inscripción de la nota marginal referente a la existencia de la demanda de nulidad por simulación interpuesta, en el expediente de la empresa BRIGUTI, C.A., llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, tal como lo ordenó el tribunal a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1921 ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con el artículo 51 de la Ley de Registro Público y Notariado; quien se limitó a lo ordenado, sin extenderse al decreto de las medidas innominadas solicitadas por la parte actora, al pedir: “… y se abstenga de dar curso a cesiones de acciones, nombramientos de nuevos administradores o comisarios”. Por lo que siendo así, el auto recurrido debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.V.G., actuando en representación de la codemandada A.A.B.C., mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 8 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS, intentado por la ciudadana B.A.C.D.B., contra los ciudadanos Z.M.Z.D.B., G.A.B.Z., M.B.B.D.C., E.V.B.D.G., V.A.B.C. y la recurrente.

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/6/12, a la hora de once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 117-J-25-6-12.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5215.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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