Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. No. 07048.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo del año 2012, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 30 de mayo del mismo año, la ciudadana A.J.A.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.767.549, debidamente asistida por la abogado HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.404, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 05 de junio de 2012, este Juzgado se abstuvo de admitir la presente acción hasta tanto la parte interesada consignara los recaudos fundamentales.

En fecha 18 de junio de 2012, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 1º de octubre del año 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial del querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se solicita la nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 12 de marzo de 2012, contentivo de la amonestación escrita.

En tal sentido comienza señalando la querellante, que en fecha 12 de marzo de 2012, por su condición de Secretaria del Despacho de la Sindicatura Municipal, recibió de manos de su supervisora inmediata, la Síndica Procuradora abogada Y.R., comunicación sin número y sin firma dirigida a su persona, contentiva de amonestación escrita.

Alega, igualmente que de la lectura de la presunta notificación, se evidencia que fue amonestada, sin un procedimiento previo y violentando en sus palabras la garantía al derecho de presunción de inocencia, toda vez que dicha comunicación fue enviada a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, indicándosele de manera oral, que el descargo debía hacerlo por ante dicha oficina. Señala igualmente, que la persona sometida a averiguación no puede ser tenida como culpable, sino hasta que tal condición sea comprobada.

Explana la querellante, que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando además la ausencia de un expediente administrativo sancionatorio, donde figuren documentos imprescindibles como el acta de inicio, imputación de los cargos, notificación al funcionario investigado, así como la decisión definitiva.

Aduce, la inconstitucionalidad del acto recurrido, al incurrir en violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 185 del Código Penal y el artículo 11 del Código Orgánico Penal, toda vez que en sus palabras, le corresponde al estado a través del Ministerio Publico, la obligación a ejercerla, salvo excepciones legales, no encontrándose la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, facultada para sancionar administrativamente con fundamento en un tipo de carácter penal.

Expresa igualmente la querellante, que ante la incertidumbre de entender si el referido escrito era una notificación o una amonestación definitiva, formuló a todo evento de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los alegatos de su defensa, en fecha 19 de marzo de 2012, debidamente dirigido a su supervisora inmediata, la ciudadana Síndica Procuradora Municipal; a lo que en sus palabras, consideró la antes nombrada Síndica, que ya había sido amonestada y que sus alegatos de defensa debieron ser presentados ante la Oficina de Recursos Humanos, violándosele el debido proceso, toda vez que a su decir, el escrito contentivo del acto írrito se encuentra archivado en su expediente.

Por último, solicita: Primero: Que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida; Segundo: La nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación sin número, de fecha 12 de marzo de 2012, por considerarlo inconstitucional e ilegal, injusto y arbitrario; y Tercero: Sea ordenada la inclusión en su expediente la declaratoria de nulidad que recaiga del presente juicio.

Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, ejercida por la ciudadana L.A.G.R., en su carácter de Síndica Procuradora Municipal, tal y como se desprende del nombramiento que cursa inserto al folio 29 del expediente judicial, en base a los hechos y fundamentos legales, expone:

Que efectivamente existió una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo los mismos principios y garantías constitucionales imprescindibles e inherentes a todo individuo.

Explana igualmente, que los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que le sea aplicable, debiendo ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado constitucional y legalmente al efecto, por lo que en sus palabras, la prescindencia total del procedimiento correspondiente, la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, o actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, acarrean la nulidad absoluta, del acto.

Expresa, que la entonces Síndica Procuradora abogado Y.R., impuso la sanción administrativa de amonestación escrita, de manera errada toda vez que el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece una serie de causales a los fines de encuadrar la conducta del funcionario o funcionaria, las cuales dan origen a la imposición de la referida sanción. Asimismo indica, que la Administración fundamentó el contenido de la comunicación dirigida a la hoy querellante, en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 del Código Penal, a lo que señala que existe un falso supuesto de derecho, por cuanto los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, siendo verdaderos y correspondiendo con lo acontecido, siendo que en sus palabras al dictarse el mismo se subsumió en una norma errónea dentro del universo normativo a los fines de fundamentar la decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos del administrado.

Por último reconoce la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, que su representada reconoce que el procedimiento administrativo para atribuir la sanción de amonestación escrita a la ciudadana A.A., establecida en la Ley del Estatuto de la Función pública, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que en sus palabras se evidenció la violación del debido proceso, el cual debe estar presente en todo proceso tanto jurisdiccional como administrativo, acogiendo de igual manera lo sentado por la jurisprudencia reitera la cual ha establecido que los vicios de nulidad absoluta y relativa, producen las mismas consecuencias, “la extinción de los actos administrativos”, los cuales son nulos y “no produce efecto alguno.”; razón por la cual reconoce y acuerda el petitorio solicitado por la parte actora en su escrito recursivo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 12 de marzo de 2012, contentivo de la amonestación escrita, suscrita por la Sindico Procuradora del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de M.D.. Y.R., el cual es del siguiente tenor:

(…) Asunto: Amonestación

Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en virtud de su actuación de destapar sin mi autorización la correspondencia enviada a mi Despacho, la cual estaba dirigida a mi persona el día 09 de marzo del presente año, hecho evidente que significa una falta grave ya que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (sic) garantiza en su artículo 46 el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas

, en concordancia con el Código Penal en su artículo 185.

En conformidad con el artículo 82 de la Ley del estatuto de la Función Pública procedo a levantarle amonestación por escrito, por incurrir en los numerales 4 del artículo 83 de lamisca ley. En este sentido, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 84 ejusdem, se le informa que después de haber quedado notificada, puede formular los alegatos a su defensa dentro de los cinco días hábiles siguientes. (…)

.

De la anterior trascripción, se colige que efectivamente la hoy querellante fue amonestada por escrito por la Síndica Procuradora del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda por considerar que la misma incurrió en falta a sus deberes habituales específicamente en relación a la inviolabilidad de la correspondencia, al haber abierto una correspondencia en su Despacho, sin su autorización.

Asimismo, se evidencia que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de contestación reconoció que el procedimiento de amonestación escrita realizado a la ciudadana A.J.A.N., hoy querellante, se encuentra viciado de nulidad absoluta, señalando entre otras cosas lo siguiente:

(…) mi Representada reconoce que el procedimiento administrativo para atribuir la sanción de Amonestación Escrita a la ciudadana A.A., establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto, se evidencia la violación del debido proceso, que debe estar presente en todo proceso tanto jurisdiccional como administrativo, acogiendo de igual manera, lo sentado por la jurisprudencia reiterada, la cual ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos, es decir, lo que es nulo no produce efecto alguno.

Es por ello, que mi representada reconoce y acuerda el petitorio de la ciudadana A.A., en base lo anteriormente expuesto (…)

(Cursivas y subrayado de Tribunal).

Ahora bien, visto lo explanado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, advierte quien decide que dentro de las formas de culminación o terminación de un procedimiento, como lo es la sentencia definitiva donde se satisface completamente o de manera parcial las pretensiones de la parte actora, pueden darse situaciones mediante la cual una de las partes satisface las pretensiones de la otra parte, como lo es la figura del desistimiento, la transacción, el convenimiento o el denominado jurisprudencialmente “decaimiento sobrevenido del objeto”, el cual se produce de manera sobrevenida a los fines de restituir la situación jurídica denunciada como infringida, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado, resultando cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

Siendo ello así, resulta evidente que en el caso de autos con independencia de la persona física que suscribió el acto que dio origen al proceso, la Sindicatura Municipal reconoce que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberse dictado en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo que estatuye como un ejercicio tácito de la potestad de autotutela administrativa y con ello el reconocimiento de la inexistencia en el mundo jurídico del acto.

Lo dicho, trae entonces aparejada la imposibilidad jurídica y lógica de que éste Sentenciador emita un fallo dirigido a controlar el acto recurrido, pues mal puede quien decide controlar un acto que el propio ente administrativo que lo dictó reconoce como nulo, lo que trae consigo el deber de concluir que al descansar el presente recurso sobre la solicitud de nulidad del acto recurrido, resulta evidente que tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini, caso (Inversiones Cauber Compañía Annónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas), al indicar entre otras cosa, que: “(…) Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide (…)”. Por lo que en el caso de autos se encuentra acreditado el decaimiento del objeto que extingue la instancia. Y así de declara.

Ahora bien, comoquiera que en el presente caso, quedó en evidencia que el ente recurrido reconoció la nulidad del acto impugnado, y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la hoy querellante, se ordena a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, que materialice la incorporación en el expediente personal de la ciudadana A.J.A.N., de la copia certificada de la presente decisión, así como copia del escrito de contestación de la presente querella, mediante el cual la Administración reconoció la nulidad del acto. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.J.A.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.767.549, debidamente asistida por la abogado HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.404, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA la inclusión de la copia certificada de la presente decisión, así como del escrito de contestación de la querella en el expediente administrativo de la ciudadana A.J.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-6.767.549, de conformidad a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07048.

AG/HP/Nico.r.m.-

Sentencia Definitiva.

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