Decisión nº PJ0592014000004 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoInstituciones Familiares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, quince (15) de de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-021673

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-022014.

MOTIVO:

DIVORCIO CONTENCIOSO. (INSTITUCIONES FAMILIARES).

PARTE ACTORA RECURRENTE:

AURILUZ P.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.922.325

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

B.G.L., inscrita en el inpreabogado No. 63.872.

PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE:

R.H.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.042.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: K.B.M. y C.H.M.L., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 10.549 y 28.293, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de Octubre de 2013, por la abogada B.G.L., inscrita en el inpreabogado No. 63.872, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURILUZ P.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.922.325, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiente al juicio de divorcio y las instituciones familiares.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha ocho (08) de Octubre dos mil trece (2013), el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

…OTORGA LA CUSTODIA de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su progenitor, ciudadano R.H.G., antes identificado, dicha custodia será ejercida a plenitud de manera individual por el mencionado ciudadano. Igualmente, se mantiene el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza para ambos padres. Asimismo, SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para lo cual se establece el siguiente Régimen a favor de la prenombrada niña, a saber: El madre compartirá con su hija cuando se encuentre en el país. En Carnavales del año 2014: la niña lo compartirá con su padre, al año siguiente con la madre y en los años sucesivos será de manera alterna. En la Semana Santa del año 2014: la niña lo pasará con su madre, al año siguiente con el padre y en los años sucesivos de manera alterna. En Vacaciones Escolares: el primer período comprendido desde el 15 de julio de 2013 hasta el 14 de agosto de 2013: la niña lo compartirá con su madre, mientras que el segundo período, que comprende desde el 15 de agosto de 2013, hasta el 14 de Septiembre de 2013, la niña lo compartirá con su padre, siempre siendo de esta manera alternándose los años siguientes. En Vacaciones Decembrinas: desde el 18 hasta el 28 de diciembre del año 2013 la niña lo compartirá con el padre; mientras que desde el 29 hasta el 06 de enero de 2014 la niña lo disfrutará con su madre, y en los años sucesivos de manera alterna. El día del padre la niña lo compartirá con el padre y el día de la madre lo disfrutarán con la madre. En el cumpleaños del padre la niña compartirá con su padre, mientras que en el cumpleaños de la madre lo disfrutará con su madre…

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 28/11/2013, compareció la B.G.L., inscrita en el inpreabogado No. 63.872, quien alego lo siguiente en su escrito de fundamentación:

Que hace del conocimiento a esta juzgadora Superior que la ciudadana AURILUZ P.V., no podrá asistir a la audiencia de apelación, debido a que residía en la ciudad de Miami en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, junto a su hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde su nacimiento. Que en diligencias de fechas 17, 21 y 23 de octubre de 2013, apelo en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio la cual fue ratificada por el mismo Tribunal en fecha 08/10/2013, donde después de un largo camino, de pruebas contundentes, y de escuchar claramente a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por video conferencia vía skype, el juez ocultó el derecho a aplicar y omitió descaradamente el contenido de la sentencia de fecha 05 de agosto de 2013, suscrita por la Jueza Superior Tercera.

Alegó la recurrente que durante el proceso en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, quedo plenamente demostrado con las pruebas consignadas que el padre ciudadano R.H.G., hizo caso omiso a todos y cada una de sus obligaciones hacía su menor hija. Que la sentencia apelada es dictada por el Juez WILLIAM PAEZ JIMENEZ, quien actualmente preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de una simple lectura observaron que dicha sentencia es incongruente, violatoria del debido proceso, al derecho a la defensa y sobre todo al interés superior de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin considerar para nada, el bienestar y seguridad física psiquiátrica y psicología de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que los jueces que decidieron con respecto a ORIANA, no tomaron en cuenta al momento de decidir que la niña había nacido en la ciudad de Miami en el Estado de Florida de los Estado Unidos de Norte América, Así como que desde que nació ha estado con su madre la ciudadana AURILUZ P.V., por otro lado, dicha decisión traería cambios drásticos y rotundos a la menor se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que irían desde su contradicción al cambio de país, hasta desprenderla de forma violenta y brusca de su habita, costumbre, orientación y educación, siendo totalmente esta situación adversa al interés suprior que debía prevalecer.

Por último solicitó el recurrente que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 08 de Octubre de 2013 y se declare con lugar, el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niños en aras de garantizar los principios de prioridad absoluta e interés superior de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificándole a la madre ciudadana AURILUZ P.V., todas y cada una de las Instituciones familiares, relacionadas con su menor hija y principalmente la de su custodia.

ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARECURRENTE:

Señalaron como punto previo a su escrito de contestación de la formalización del presente recurso que es costumbre de la ciudadana AURILUZ P.V., en combinación con su apoderada, no asistir personalmente a las audiencias, tal como lo exige la ley especial, alegando vivir en el exterior; a la única audiencia que asistió fue a la mediación en el juicio de divorcio que, interpuso en contra de nuestro mandante.; que la Ley Especial es muy clara en sus artículos 472, 484 y 522 ejusdem en los cuales se exige la presencia personal de las partes.

Que en sentencia dictada por la Jueza Superior Segunda, que declaró parcialmente con lugar la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, por parte del Tribunal primero de juicio de este circuito, y cumplimiento al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, era oír a la niña de marras. Posteriormente, a petición de apoderadas del ciudadano R.H.G., solicitaron se dictaran medidas preventivas, debido a que su mandante no tenía acceso a su pequeña hija, impidiendo la madre hasta el contacto telefónico con el padre, razón por la cual, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 389-A, relativo al incumplimiento del régimen de convivencia familiar y 390 retención de niño o niña, de la ley en comento se le otorgo la custodia a su mandante.

En esa audiencia, nuevamente manifestamos lo dicho tantas veces, y que contradice las falsas afirmaciones hecha por la apoderada de AURILUZ P.V., y es que la madre de la niña se residenció en la ciudad de Miami sin autorización por parte del padre, nuestro representado lo que quedo demostrado en el juicio con la declaración de los testigos y que dio lugar a declarar la demanda por abandono de hogar, la niña si bien es cierto nació en los Estados Unidos de Norteamérica, inmediatamente luego nacer regresó a Caracas con sus padres, residenciándose en Venezuela hasta el año 2009. Fue probado en los autos que se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estudió en el Colegio mater Salvatoris como fue demostrada con la constancia de estudios y los recibos de pago que rielan al expediente. Que era falso de toda falsedad que R.H.G., que ahora es que tenía interés en que su hija volviera a Venezuela y viva con el y con su media hermana de quien también fue separada abruptamente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el padre perdió contacto hasta de saber donde vive y estudia la niña, toda vez que la madre se mudó del apartamento que habitaba y ni siquiera informó al padre de sus nuevas direcciones y teléfonos. Desde el mes de mayo de 2012, que la Juez Superior Segunda repuso la causa y ordenó oír a la niña ya había pasado más de un año sin que AURILUZ P.V., diera cumplimiento a lo ordenado, siendo evidente su falta de colaboración en el proceso para que se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuera escuchada. Es por ello que solicitamos como medida cautelar la custodia de la niña, siendo que la Juez Superior Tercera consideró con motivo de la apelación de dicha medida que las medidas debían ser revocadas y dictar sentencia una vez oída a la niña y, la juez conmino a oír a la niña sobre todo a la apoderada de la ciudadana AURILUZ, a quien le sugirió trajera a la niña personalmente para ser oída. Que en fecha 08 de octubre del presente año, el Juez Primero de juicio, dictó sentencia por haber escuchado a la niña vía skype por video conferencia en esa oportunidad fijó en tres ocasiones la video conferencia como consta a los autos, no pudiendo realizarse debido a que AURILUZ PEREZ, permanentemente ponía excusas. Solicitó el contrarecurrente que el Tribunal viera y oyera la video conferencia a fin de demostrar la alienación parental, que sufre la niña de marras, por parte de su madre. No entendemos las razones de la apoderada apelante de hacer hincapié en la custodia que tiene nuestro mandante de su hija mayor, en efecto, él tiene su custodia desde que la hija tenia ocho años, hoy en día, es una muchacha de veinte años. Que la sentencia dictada, ciudadana Juez en relación a otorgar la custodia de la niña al padre no va en modo alguno en contra del interés superior de se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al contrario le favorecía, por cuanto estaba probado a los autos que la madre estaba perjudicando a su hija con su alienación parental muy aguda, impidiendo se ejecutara el régimen de convivencia familiar.

Por último solicitó el contrarecurrente que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la ciudadana AURILUZ PEREZ, ratificando la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013, siendo las razones: 1- Por no estar presente la parte apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 484 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2- Por no haber permitido el contacto de la niña con nuestro representado, tal como ha quedado evidenciado a lo largo del proceso y ha pretendido despreciar la jurisdicción de los Tribunales venezolanos en este asunto. 3- Así mismo, teniendo la custodia de la niña, ha impedido que, la misma tenga contacto con nuestro representado, su padre, incurriendo en lo previsto en los artículos 389-A, relativo al incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, y 390 Retención del niño o niña de la misma ley.

PUNTO UNICO

DE LA JURISDICCIÓN.

Establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “…El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 del esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal...”; en tal sentido, observa esta Jueza Superior Cuarta que la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran domiciliada en Los estados Unidos de Norte América, motivo por el cual, el domicilio de la misma, se encuentra fuera del Territorio Nacional, hecho plenamente conocido por sus progenitores.

Ahora bien, con respecto a esta situación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2008 dictada en el expediente Nº 2008-865, determinó que en los asuntos en los cuales existan elementos relevantes de extranjería, se analizaran las normas de Derecho Internacional Privado para lograr establecer la jurisdicción, y adujo lo siguiente:

“…Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, el Tribunal Octavo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda por responsabilidad de crianza incoada por la ciudadana M.D.V.H.R., de nacionalidad venezolana, actuando en nombre y representación del niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano J.B.W., de nacionalidad estadounidense y domiciliado en los Estados Unidos de América.

Se trata así de un asunto con elementos de extranjería relevantes que impone ser analizado a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado. Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999…Omissis….

A tales efectos, debe señalarse que el artículo 39 de la referida Ley establece lo siguiente:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42

Al respecto, los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado se refieren a los supuestos en los cuales se atribuye a los tribunales venezolanos jurisdicción para conocer de las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. En el caso de autos, se ha ejercido una demanda por responsabilidad de crianza razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

(Resaltado de la Sala).

La norma antes transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, los cuales son: en primer lugar, el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y , en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 769 de fecha 23 de mayo de 2007 y 269, de fecha 28 de febrero de 2008, entre otras) (Subrayado de la Alzada)

Omissis.

No obstante, en criterio de esta Sala debe realizarse un análisis integral de las disposiciones aplicables, con especial atención a las particulares circunstancias del caso, toda vez que la controversia gira en torno a la determinación de la responsabilidad de crianza a favor del niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para la fecha cuenta con once (11) meses de edad.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una protección especial a favor de los niños, niñas y adolescentes, los cuales tienen derecho a una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y en condiciones dignas. Esta protección implica por parte del Estado el compromiso de brindarles protección integral, es decir, tanto la social como la jurídica.

Así, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente “el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”.

Al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 9, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 3°:

1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

(…)

.

Artículo 9°:

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.

(…)

.

Igualmente es importante traer a colación el contenido de los artículos 12 de la Ley Orgánica para Protección al Niño, Niña y Adolescente y 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los Derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público.

b) Intransigibles.

c) Irrenunciables.

d) Interdependientes entre sí.

e) Indivisibles.

Artículo 8. Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

(Destacado de la Sala).

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 360 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez determinará a cuál de ellos corresponde.

De acuerdo a lo expuesto, esta Sala como garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consideración al interés superior del niño, visto que en el caso bajo examen se encuentran directamente involucrados los derechos e intereses del niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), …..en atención a que los derechos de los niños, niñas y adolescentes constituyen materia de orden público de conformidad con lo previsto en los artículos arriba transcritos, debe declarar que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos. Así se decide…

.Cursivas y negritas de este Tribunal Superior Cuarto.

En atención a los parámetros establecidos en el fallo anteriormente transcrito, esta Jueza Superior Primero se acoge al criterio determinado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, dictada en el expediente Nº 2008-865, por ajustarse al caso de marras en lo referente a la sumisión, ya que de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que, la parte actora interpuso la demanda de Divorcio junto con las Instituciones Familiares por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sumiéndose de manera tácita a la jurisdicción venezolana sin alegar la falta de jurisdicción, del mismo modo aceptó e hizo vigente, lo estatuido en la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado; que indica que ante tal sumisión de ambas partes, el Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes lo decidan y siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Cuarto, establece que tiene jurisdicción para conocer del presente caso, ya que AURILUZ P.V. y R.H.G., son de nacionalidad venezolana, y las partes convalidaron lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado; amén de que es deber del Estado Venezolano garantizar a los niños de autos, sus derechos, tal como lo preceptúa el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser esta materia de estricto Orden Público. Y ASI SE DECLARA.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

DE LA CUSTODIA

Pruebas promovidas por la parte actora recurrente:

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

Copias simples del acta de nacimiento de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde consta la postilla cursante desde el folio 18 al 30 de la primera pieza, Este Tribunal le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la relación filiatoria con los ciudadanos AURILUZ P.V. Y R.H.G., y así se declara.

Constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris, cursante al folio 171 de la primera pieza. Este Tribunal la desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida el Tribunal lo toma en cuenta como una presunción que la niña curso estudio en esa Institución Educativa, y así se declara.

Correos Electrónicos que cursan del folio 171 al 190, 230 al 259 de la primera pieza, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma no llena los requisitos establecidos en la Ley de Firmas de Datos Electrónicos, con relación a la causa controvertida el Tribunal lo toma como una presunción de la conflictiva familiar existente entre los ciudadanos: AURILUZ P.V. y R.H.G..

Copias simples del pasaporte y visa de la ciudadana AURILUZ P.V. y la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios 212 al 227 de la primera pieza. Este Tribunal le da valor probatorio de documento Administrativo y con relación a la causa controvertida el Tribunal en nada Ilustra a esta Juzgadora, solo documentación. de la niña ORIANA.

Recaudos que cursa a los folios 227, 228, 267 y 268, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra debidamente traducido al Idioma Castellano por un interprete Público tal como lo dispone nuestro ordenamiento Jurídico.

Con respecto a escrito que cursa del folio 260 al 266 este Tribunal no le da valor probatorio por ser documento privado que tenía que ser ratificado mediante la prueba testimonial y en nada ilustra con respecto a las instituciones familiares.

Copias simples de fotografías que cursan del folio 269 al 292, este Tribunal la toma como fidedignas por no haber sido impugnadas en su oportunidad legal de conformidad con lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida nada dice el Tribunal ni a favor, ni en contra de las partes.

Con respecto a la prueba de informe de AMERICAN AIRLINES, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida en nada ilustra a esta Juzgadora por cuanto no suministró información que fuera objeto de análisis para esta juzgadora. Folios del 67 al 69 de la segunda pieza.

Con respecto a la demanda de Instituciones familiares intentada en los Estados Unidos que cursan del folio 141 al 161 y del 231 al 247 de la segunda pieza, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto el mismo se encuentra debidamente apostillado y traducido al idioma castellano, al igual que las copias simples sobre orden sobre la moción sobre la esposa por desacato y ejecución (folios del 315 al 347) y orden judicial de suspensión del derecho de tiempo compartido paterno (folio 388 al 397 de la segunda pieza); con relación a la causa controvertida el Tribunal lo toma como un indicio de los conflictos familiares existentes entre los progenitores.

Copia simple de informe medico folio 303 de la segunda pieza, este Tribunal la desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, inserta desde el folio 248 al 253 de la segunda pieza, Este Tribunal le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia un Régimen de Convivencia Familiar pautado por el Tribunal de la causa; y así se declara.

Acta de fecha 14 de agosto de 2013, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, inserta al folio 69, de la tercera pieza, Este Tribunal le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual quedó sentada la video conferencia; ; y así se declara.

Sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, inserta desde el folio 72 al 77 de la tercera pieza, Este Tribunal le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el pronunciamiento por parte del Tribunal con relación a las Instituciones Familiares; y así se declara.

Ahora bien con respecto a la custodia es importante para quien suscribe indicarle a las partes lo que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, nuestra ley especial y la jurisprudencia ha señalado al respecto:

El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando:

Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención

.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

. (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, esta Sala Constitucional consecuente con la necesidad de velar por el ámbito vital de los niños, niñas y adolescentes dejó sentado, en fallo número 2.856 del 9 de diciembre de 2004, cuanto sigue:

La disposición constitucional de protección al niño establece el norte de regulación de la tutela estatal de los menores, en virtud de la cual se debe asegurar la aplicación del principio del interés superior del niño en lo que atañe a su salud y desarrollo tanto físico como mental o psíquico con prioridad absoluta. La intención que informa al texto constitucional es pues la pauta a seguir en todo cuanto se refiere a los derechos del niño y a la tramitación procesal de esos derechos en juicio.

En efecto, y visto el tratamiento que ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia se puede destacar que en el presente caso que de acuerdo a lo expuesto en el punto único ambas partes aceptaron la Jurisdicción Venezolana y debido a ello, todas las instituciones familiares tienen que ajustarse a nuestra legislación y en el presente caso se evidenció de las actas del expediente no cursa autorización de viaje dada por el progenitor para que se residenciara en Los Estados Unidos de Norte América. Igualmente existe a los autos medida provisional dictada en fecha 02 de febrero de 2011, donde se dictó régimen de convivencia familiar a favor del progenitor, y la madre no ha permitido el contacto con el progenitor, operando una presunción IURIS TAMTUM en su contra con respecto a lo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde establece “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”. Y al adminicularla con la Video Conferencia donde se oyó la opinión de la niña se constató que la niña se encuentra influenciada por la madre y que la misma pretenden que no tenga contacto con su padre impidiendo con esta conducta que se establezca una relación paterna filial; dicha conducta se observó principalmente al momento de realizársele ciertas pregunta a la niña, para poder responder esperaba la aprobación de la madre, lo que trae como consecuencia la duda del papel de la madre y lo condicionada e influenciada que se encontraba la niña para ese momento, trayendo como consecuencia que la responsabilidad de crianza la está ejerciendo la progenitora de manera unilateral, cuando es bien sabido que la misma es de manera conjunta y de acuerdo a todas estas situaciones hace necesariamente a esta Juzgadora considerar que la Custodia otorgada al progenitor por el a quo fue ajustada a derecho y por tanto debe confirmarse la misma, y así se decide.

CON RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:

Se evidencia de la pieza de medidas cautelares con respecto a la obligación de manutención las siguientes probanzas que se analizan a continuación:

Cursa del folio 9 al 61 y del 128 al 148, diversas facturas, consignadas por la madre de la niña, este Tribunal no le da valor probatorio por ser documento privado que tenía que ser ratificado mediante la prueba testimonial e igualmente las mismas están suscrita en el habla Ingles y por ser nuestra lengua el Idioma castellano, con relación a la causa controvertida, este Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes.

Con respecto a las pruebas de informes que cursa del folio 63 al 93, 95 al 102, 104 al 112, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida este Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes.

Con respecto a estados de Cuenta que cursan del folio 204 al 218, este Tribunal no le da valor probatorio por ser documento privado que tenían que ser ratificado mediante la prueba testimonial y los mismos se encuentra en el habla ingles y no el castellano, por tanto nada dice ni a favor ni en contra de las partes.

En cuanto al documento privado de arrendamiento que cursa del folio 220 al 225, este Tribunal no le da valor probatorio por ser documento privado que tenían que ser ratificado mediante la prueba testimonial, por tanto nada dice ni a favor ni en contra de las partes.

Con respecto a las diversas facturas que cursan del folio 227 al 242, este Tribunal no le da valor probatorio por ser documento privado que tenía que ser ratificado mediante la prueba testimonial e igualmente las mismas están suscrita en el habla Ingles y por ser nuestra lengua el Idioma castellano, con relación a la causa controvertida, este Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes.

Ahora bien con respecto a esta Institución Familiar, este Tribunal de acuerdo a la decisión tomada con respecto a la Custodia de la niña que se le otorgó al progenitor ciudadano R.H.G., debe confirmarse en todas y cada una de su partes la decisión dictada por el a quo con respecto a que se fijó obligación de manutención a la madre a los fines que le suministre el quantum alimentario a su hija ORIANA, por no ser ella la que de ahora en adelante va a detentar la custodia de la niña, sino el progenitor, y así se decide.

CON RESPECTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

Le es dable a este Tribunal Superior Primero la importancia que tiene nuestra legislación con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y para ello es importante destacar lo siguiente:

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…

Al momento de establecer un Régimen de Convivencia Familiar judicialmente, debe tomarse en cuenta el principio de la Co-parentalidad, el cual constituye un nuevo paradigma según el cual, ante la separación de los cónyuges debe quedar claro para los progenitores que los hijos deben gozar de contacto frecuente y significativo de ambos padres, y procurar ante una separación inconciliable permitir dicho contacto, a fin de afectar lo menos posible a los hijos. En tal sentido, establece la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 9.3, el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Destacado del Superior Cuarto.

La norma anteriormente transcrita, establece la obligación del estado de procurar la conservación del contacto frecuente entre padres e hijos, toda vez que lo contrario iría en perjuicio del desarrollo integral, emocional y psicológico de niños, niñas y adolescentes, sólo estableciendo como límite que tal contacto entre padre e hijo vaya en contra del interés superior de éstos. Asimismo, se debe señalar que el derecho a la convivencia entre padre e hijos, es un derecho bilateral, ambos, tienen el derecho a compartir y mantener relaciones paterno-filiales, en tal sentido, debe dejarse atrás la concepción arraigada de que el progenitor que ejerce la custodia es dueño del hijo y que el otro progenitor es un progenitor de segunda y que sólo le corresponde ver a su hijo cuando el que ejerce la custodia se lo permita. Así lo establece la Ley especial que regula esta materia.

Por ello nuestro m.T. ha hecho pronunciamiento con respecto al principio de igualdad de los padres separados frente a los derechos y responsabilidades que impone la custodia de los hijos, mediante Sentencia N° 1.953 del 25 de julio de 2005, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuyo tenor es del siguiente:

…A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, CUANDO REZA: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas….”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: “Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” Tomado del libro de Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional, por la Magistrado de la sala Constitucional C.Z.D.M.. Doctrina Judicial Nº 33. Folios 229,230 y 231.

DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOELSCENTES ESTABLECE:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar..

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodiadle hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Articulo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el Juez o jueza no fijará Régimen de Convivencia Familiar Provisional…”

De acuerdo a la normativa, la doctrina y la jurisprudencia citada, este Tribunal Superior Cuarto evidenció que el a quo actuó ajustado a derecho al establecer el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la progenitora ciudadana AURILUZ P.V., debido a que el contacto con los progenitores y con su madre es de vital importancia para la niña a los fines que su desarrollo bio-psico.social sea de manera integral, razón por la cual debe confirmarse en todas y en cada una de sus partes la fijación del régimen de convivencia familiar fijado por el a quo, y así se decide.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2013, por la abogada B.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.872 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURILUZ P.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.922.325, contra la Sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de su partes la Sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M..

JOC/NMG/JOC.

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