Decisión nº 151 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 10 de diciembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI.

EXPEDIENTE N° 10 Aa 2815-10

DECISION N° 151.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.F. CUEVAS JORGE, AURILAY H.P. y L.E.O.R., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos WILTON CASTELLANOS MEJIAS y J.A.O.D.; contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero; de conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 16 numeral 4°, 20, 21, 22 y 26, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; 551 del Código Orgánico Procesal Penal; 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quienes lo presentan ejercen la Defensa de los ciudadanos WILTON CASTELLANOS MEJIAS y J.A.O.D., quienes en su oportunidad aceptaron el cargo para el cual fueron nombrados y prestaron el correspondiente juramento de ley, tal como se observa al folio 154 del cuaderno de apelación. -impugnabilidad subjetiva- Así se Declara.-

En relación al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Por otra parte, el artículo 175 eiusdem, señala:

Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código

.

En este orden de ideas, la Sala observa que en fecha 24 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal dictó la decisión hoy impugnada; dándose por notificada de la misma la defensa de los ciudadanos WILTON CASTELLANOS MEJIAS y J.A.O.D. en fecha 26 de agosto de 2010 e interponiendo recurso de apelación contra ésta en fecha 02 de septiembre de 2010; por lo que conforme al cómputo practicado por la secretaría del referido Tribunal de Control -folios 250 al 252 del cuaderno de apelación-, donde se dejó constancia que el recurso incoado fue interpuesto al cuarto día hábil siguiente de la notificación respectiva, dicho escrito recursivo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el único aparte del artículo 175 eiusdem. Así se Declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero; de conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 16 numeral 4°, 20, 21, 22 y 26, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; 551 del Código Orgánico Procesal Penal; 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil; cuya decisión es apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación incoado no está comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación al escrito de contestación interpuesto por la Representación Fiscal Vigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y según cómputo practicado por la secretaría del Tribunal de Control, donde se certificó que entre la fecha en que el Ministerio Público fue emplazado del recurso de apelación incoado –28 de septiembre de 2010- y la fecha en la que presentó su escrito de contestación al mismo –01 de octubre de 2010-, transcurrieron tres (03) días hábiles (folios 250 al 252 del cuaderno de apelación).

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…”; habiéndose presentado el escrito de contestación dentro del lapso indicado, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo Tempestivo. Así se Decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.F. CUEVAS JORGE, AURILAY H.P. y L.E.O.R., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos WILTON CASTELLANOS MEJIAS y J.A.O.D.; contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero; de conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 16 numeral 4°, 20, 21, 22 y 26, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; 551 del Código Orgánico Procesal Penal; 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA TEMPESTIVA la contestación interpuesta por la Representación Fiscal Vigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACIN MATERAN

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

-Ponente-

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2815-10

CACM/ALBB/ARB/CMS/lj

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