Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: M.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.617.033.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

M.G.G. deR.I. en IPSA Nº 86.218.

PARTE RECURRIDA:

Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

I.B.A.A.I. en IPSA Nº 66.175.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 10203

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría la URDD Laboral del Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.A.R. cedula de Identidad 2.617.033, representada por su apoderada judicial el abogada M.G.G. deR.I. en IPSA Nº 86.218.

En fecha diecinueve (19) febrero de dos mil nueve se ordeno remitir al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha veinticinco (25) de febrero el tribunal se abstiene de admitirlo por cuanto no llena los extremos señalados en Numeral 1 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y corrija el libelo de la demanda dentro de un lapso de dos días de hábiles a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique y en esta misma fecha se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha cinco (05) de marzo de 2009 consigno escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracay. La abogada M.G.G. en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora el cual da cumplimiento al despacho saneador.

En fecha diez de marzo de dos mil nueve 2009 el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Estado Aragua Admitió y ordenó las notificaciones de ley.

En fecha catorce de Abril de 2009 consigno escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracay la abogada M.G.G. en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora el cual consigna fotocopias del libelo y auto de admisión a los fines de su certificación para la notificación.

En fecha quince 15 de Abril de 2009 vista las copias consignadas por la parte querellante el tribunal ordena su certificación de dichas copias y asimismo fueron entregadas al Alguacilazgo para que sean practicadas.

En fecha 13 de Agosto de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, oficio Nº G.G.L.-C.A.L.003546 de la procuraduría General de la Republica. Mediante el cual da respuesta al oficio Nº 1018-09 emanado de este tribunal en fecha 10-03-2009. y en fecha 14 de agosto fue agregado a los autos.

En fecha (2) dos de octubre de dos mil nueve fue recibido “diligencia suscrita por la Abogada I.A. suficientemente acreditadas en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual solicita a este Despacho, Decline su competencia, este tribunal, a los fines de analizar de manera exhaustiva la presente causa , en virtud del gran cantidad de audiencia que celebra este Juzgado; en consecuencia, se pronunciara por auto separado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de conformidad con el articulo 65 de la ley adjetiva laboral.”

En fecha 07 de octubre de 2009 y “Vista la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada ante esta sede judicial el 18 de febrero de 2009, por la Ciudadana M.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.617.033, a través de su Apoderada Judicial Abogado M.G.G.D.R., Inpreabogado Nro. 86.218, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA, hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), admitida por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2009 (folio 20) y cumplidas las notificaciones de Ley respectivas; y visto asimismo que el 25 de septiembre de 2009 compareció ante esta sede judicial la Abogado I.A.A., Inpreabogado Nro. 66.175, Apoderada Judicial de la parte accionada, y consignó escrito contentivo de un (01) folio útil y anexos identificados “A”, “B”, “C” y “D” (folios 32 al 64), a través del cual solicita la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, con fundamento en los artículos 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 60 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que los Tribunales en materia Contencioso Administrativo es la instancia judicial competente “

En virtud de las consideraciones antes expuesta, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara Incompetente para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y se ordena remitir las presente actuaciones al Juzgado competente que es el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua cumplido como ha sido todo los lapso procesales pertinentes ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay en virtud de la declinatoria de competencia dictada por este juzgado en fecha 07 de octubre del año en curso.

En fecha 19 de mayo del dos mil diez (2010) este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay le da entrada al presente expediente incoado por la Ciudadana M.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.617.033, a través de su Apoderada Judicial Abogada M.G.G.D.R., Inpreabogado Nro. 86.218, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA, hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

En fecha dos (02) de junio de 2010 compareció la abogada Abogado M.G.G.D.R., Inpreabogado Nro. 86.218, apoderada judicial de la Ciudadana M.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.617.033 en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA, hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Solicitando el abocamiento de la presente causa.

En fecha once (11) de junio del dos mil diez recibido como fue el Expediente distinguido con el Nº DP11-L-2009-000252 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, remitido mediante oficio signado con el Nº 5228, de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve 2009 octubre del año dos mil nueve (2009), constante de 01 pieza en setenta y dos (72) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (diferencia de prestaciones sociales), interpuesto por la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.617.033, de este domiciliado, mediante su apoderada judicial Ciudadana Abogada M.G.G. deR., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-3.621.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.218, contra la Asociación Civil Ince Aragua, hoy Instituto Nacional Capacitación y Educación Socialista, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estado de la Función Pública. y en fecha 15 de junio de dos mil diez 2010 se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 21 de septiembre de 2010 compareció ante este tribunal Abg, I.A. suficientemente acreditadas en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada consigno antecedentes administrativo del extrabajador demandante.

En fecha 29 de septiembre de 2010 el tribunal ordeno abrir cuaderno separado en el Recurso contencioso administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.617.033, de este domiciliado, mediante su apoderada judicial Ciudadana Abogada M.G.G. deR., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-3.621.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.218, contra la Asociación Civil Ince Aragua, hoy Instituto Nacional Capacitación y Educación .

En fecha 24 de enero de 2011 compareció la Abogada M.G.G. deR., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-3.621.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.218, apoderada judicial de la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.617.033, de este domiciliado, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Asociación Civil Ince Aragua, hoy Instituto Nacional Capacitación y Educación.

En fecha veintisiete 27 de enero vista la diligencia estampada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), por la abogada en ejercicio M.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.218, en su carácter de autos, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa. Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se acuerda proceder al ABOCAMIENTO solicitado, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión. En tal sentido, el Tribunal fija el lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la presente fecha exclusive, y vencido como se encuentre dicho lapso, se reanudara la causa en el estado que se encuentre. Se deja constancia que el lapso para la recusación e inhibición establecido en el segundo acápite del artículo 90 eiusdem, transcurrirá en forma paralela con los referidos diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once 2011 transcurrido como fue el lapso para la contestación se fijo a las tres de la tarde post meridiem del cuarto (4to) día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar a tenor de lo previsto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha doce de Mayo de 2011 se realizo la audiencia preliminar,…”siendo tres (03:00 p.m.) pots meridiem, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia preliminar con lo previsto en el artículo 103 e la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.617.033, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, no encontrándose presente la parte querellante tampoco su representante legal, de igual forma asistió al acto las apoderadas judicial de la parte querellada abogada I.B.A.A. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.175, Seguidamente la apoderada judicial de la parte querellada quien manifestó al tribunal que como punto previo se revise la caducidad de la presente causa ya que la querellante fue jubilada y notificada el 07 de Junio de 1999 y la demanda fue interpuesta por ante la URDD Laboral del Estado Aragua en fecha 18 de febrero de 2009, haciendo constar que con la presentación del libelo de la demanda no se consignaron documentos que interrumpieran la caducidad alegada. Es todo”. A continuación. En este estado la juez retoma la palabra y revisada como a sido la caducidad de la presente causa se verifico que ciertamente hay caducidad en la misma es por lo que declara en este acto Inadmisible por Caducidad, y dentro de cinco días de despacho siguientes se publicara el extenso de la sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

…..”En fecha 16 de junio de 1973 mi patrocinado ciudadana M.A.R. ingreso aprestar servicios subordinados para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) como oficinista II, quien posteriormente para la fecha 25 de octubre. se transformaría por el Decreto Presidencial Nº 1195 en Asociación Civil INCE Aragua y en fecha 23 de Noviembre de 2003 vuelve hacer Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) según Gaceta Oficial Nº 37.809.

…” Finalmente en fecha 10 de diciembre de 1.999 recibe mi poderdante las prestaciones sociales y demás derechos y el patrono hace entrega de un cheque por la Cantidad de Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con 60/100 CTMOS (Bs 889.339,60)signado con el numero 57512083 contra el Banco Mercantil Cuenta Nº 1051-46651-2 las cuales deben ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales por haberle pagado incompleta las misma, según el articulo 108 que contiene el nuevo régimen de prestaciones sociales a partir de la vigencia de la Ley (19-06-1997)el salario a considerar para la prestaciones de antigüedad es en sentido amplio el devengado por el trabajador en el mes que le corresponda lo acreditado o depositado incluyendo la cuota parte de imputación salarial por utilidades, es decir que el salario a considerar es el previsto en el Articulo 133 de la L.O.T al cual debe Imputarse todos los conceptos de carácter salarial beneficios socioeconómicos de la normativa laboral corresponden a la determinación del salario integral promedio Articulo 666..”

En cuanto al petitorio la parte Recurrente solicita: …” por todo lo ante expuesto ciudadana juez, y en considerando la relación de trabajo como un derecho común concretamente establecido en el articulo 1980 del Código Civil la cual se convierte en una acción personal, y por otra parte que la asociación Civil INCE Aragua hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE) Socialista no liquido de manera correcta las prestaciones sociales y otros derechos que se especificaron antes a mi poderdante, existiendo una diferencia a su favor , y teniendo presente que los derechos de los trabajadores son irrenunciables de conformidad en los artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 1.980. del código Civil, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mi representada M.R. en su carácter de ex trabajadora para demandar como en efecto formalmente demando en este mismo acto a la asociación Civil INCE Aragua hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) antes identificadas en su carácter Ex Patrono para que convenga o en su defectos a ellos sea Condenada por este tribunal en lo siguiente …”

Primero

Que son ciertos los hechos señalados y el Derecho invocado.

Segundo

Que la deuda que debe pagarse a su representada es por la suma de veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con cincuenta y seis céntimos (BsF. 26.454,56) por los conceptos que precisa en el libelo de demanda. Asimismo demanda los intereses moratorios sobre Prestaciones Sociales, que se produzcan hasta la total y definitiva cancelación.

Tercero

Que en la Sentencia se acuerde la indexación salarial, así como los correspondientes intereses moratorios que se causen durante el proceso, estos últimos mediante experticia complementaria del fallo procedente en derecho.

Cuarto

Demanda igualmente los costos y costas del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado, solicita expresamente a este Tribunal que la cantidad de dinero condenada a pagar a la Parte Demandada, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a favor de su representada, ciudadana M.R., en la respectiva Sentencia Definitiva se sirva aplicar la correspondiente indexación judicial, en el sentido de ajustar el valor representativo de las misma para esa fecha, tomando en consideración el Porcentaje de Inflación, Depreciación Monetaria, Impacto Fiscal, Índice de Costo de la Vida, más los Intereses Moratorios.

En consecuencia, estima la demanda en la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 26.454,56).

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la caducidad alegada por la parte querellada en el acto de la audiencia preliminar según consta el folio 93, y en tal sentido observa:

La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

… (Cursivas de quien sentencia).

La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia).

Así las cosas, considera este Juzgado antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en el acto de la audiencia preliminar solicitado por la parte querellada, por ser esta materia de orden publico, y que puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, en ese sentido se hace imperioso para quien juzga realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso, señalaba lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;…

(Negrillas y cursivas de este Juzgado).

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en su artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, así pues dicho artículo estipula:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Cursivas de este Juzgado).

Ahora bien, no obstante a la disposición contenida en la norma ut supra transcrita, observa este Juzgado que en materia funcionarial, el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, dirigido al cobro de prestaciones sociales, la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso administrativo y de las Cortes de lo Contencioso administrativo había sido muy variante: aún y cuando se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función que establece el lapso de tres (3) meses de caducidad, no obstante, en fecha 9 de julio de 2003, entró en vigencia un criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año para la reclamación de prestaciones sociales, criterio éste abandonado luego por otro dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006, y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C. deP.V.. Gobernación del Estado Táchira), cuando Indicó:

…en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Ahora bien, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los Justiciables debe este Juzgado analizar en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo, extensible a los funcionarios públicos, referida al término para exigir el pago de las prestaciones sociales luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, esto es, el criterio vigente en cuanto a la caducidad para el momento de la interposición del presente recurso, ello sin cambiar la naturaleza jurídica de la institución de la caducidad.

Ahora bien, aclarado lo anterior se hacen las siguientes consideraciones:

En tal sentido se observa que el querellante en su escrito libelar al vuelto del folio 01 indica que en fecha 01 de Junio de 1999, termina la relacion laboral y posteriormente en fecha 10 de Diciembre de 1.999 fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de (Bs.889.339,60) según consta al folio dos (02) del expediente día en que se produjo el hecho que dio lugar al derecho de ejercer cualquier recurso contemplado en la ley, y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, y siendo que para el momento de la interposición, se encontraba vigente el lapso de tres (03) meses para que las partes intentasen los recursos con fundamento a la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, así las cosas, se evidencia que la querella supero con creces el lapso antes indicado, operando de tal manera la caducidad establecido en la Ley. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

UNICO: Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la querellante ciudadana M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.617.033, representada por su apoderado judicial Abogada M.G.G. deR., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.218, en el juicio incoado contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista ((INCES).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. Sleydin Reyes.

En esta misma fecha, 25 de Mayo de 2011, siendo las 02:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. Sleydin Reyes

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10203

MGS/asg/Abog Mez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR