Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Diez (10) de Abril de dos mil Catorce (2.014)

203º y 155º

ASUNTO: NP11-G-2013-000082

En fecha 17 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), incoada por la ciudadana A.Z.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.632.144, y de este domicilio, asistida por el abogado C.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.391.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 20 de mayo de 2013, se dictó auto entrada a la presente Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo y en fecha 30 de mayo de 2013, se admite la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se dictó auto acordando agregar a los autos escrito de la contestación de la querella, presentado por la abogada B.C.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 150.518 actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 11 de febrero de 2014, se celebró Audiencia Preliminar, con presencia de la parte querellante, asimismo se dejó constancia que la parte querellada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, solicitando la parte querellante la apertura del lapso de promoción de pruebas, siendo acordado por este Tribunal. Y en fecha 06 de marzo de 2014 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 25 de marzo de 2014, se celebró Audiencia Definitiva, en presencia de las partes, procediendo este Órgano Jurisdiccional a dictar el dispositivo oral del fallo mediante la cual este Tribunal declaró: SIN LUGAR la Querella Funcionarial.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su escrito recursivo, los fundamentos de hecho, sobre los cuales basa su petición en los siguientes términos:

…Que empecé a formar parte del Poder Judicial, concretamente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas desde el diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil (2.006), como asistente Grado 6...

Manifiesta que “…Las funciones que desempeño (sic) en el cargo de Asistente Grado 6, eran entre otras: redactar carteles de citación, notificación, admisiones de demandas, proyectos de autos de perención, etc. Como también ejercí funciones de auxiliar de secretaria, dichas funciones las ejerzo bajo supervisión de jueces y secretarios...”

Señala que “…en el desempeño de dichos (sic) funciones, nunca dejé de cumplir con mis obligaciones, y en ningún momento fui objeto de quejas por los usuarios y mucho menos por mis superiores en el Tribunal.”

Aduce que “…mi relación de trabajo y el trato con mis compañeros, como con el ciudadano Juez y Secretaria, eran cordiales, pero de un tiempo se (sic) volvieron hostiles contra mi persona, especialmente la del ciudadano Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ciudadano Dr. A.J.L.T., pero luego de (sic) un tiempo para acá, más o menos dos años, su actitud asía (sic) mi persona paso de ser (sic) normal entre un superior y su subalterno, como una normal relación de trabajo, a un trato déspota, ofensivo de ignorancia hacia mi persona, haciendo que mi medio ambiente de trabajo fuese insoportable, pues ejercida (sic) todo el tiempo una presión sobre mi persona, hasta haber logrado que mis compañeros de trabajo se alejaran de mi. Por lo que me vi obligada de plantearle el problema a la Juez rectora del Estado Monagas, Dra. P.Z.G., el día viernes 28 de septiembre del año 2012, día (sic) consigno la denuncia en contra del ciudadano Dr. A.J.L.T.J.S. especial del (sic) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por acoso “Labora”.’ Los días siguiente fueron más tensos, concretamente el día miércoles veintiuno (21) de noviembre de 2012, cuando se le notifica que se ordenó, la averiguación sobre los hechos denunciados por mi, el 28 de septiembre de 2012 (…). El día lunes 26 de noviembre del 2012, se me notifica de la apertura de un procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, por “presuntas irregularidades referentes a la conducta negligente, insubordinada y reiterada”, para luego señalar por (sic) estar supuestamente incursa en las causales disciplinarias que establece, el Estatuto del Poder JUDICIAL EN SU (sic) Artículo 43 literal ‘b’.(…) de empezar a analizar y esgrimir mis observaciones del porque el acto administrativo de Destitución es nulo, debo de señalar muy respetuosamente, que dicho Acto Administrativo se me apertura, por haber denunciado al ciudadano Juez por Acoso Laboral en el mes de Septiembre …”

Expresa que “…me doy por notificada de la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución el día lunes veintiséis 26 de Noviembre del 2012 (…), la notificación antes señalada, que la apertura del mismo se vasa (sic) en unas amonestaciones de fecha 2 de octubre de 2012, 3 de agosto 2012 y 16 de febrero de 2012, como en innumerables llamados de atención en forma verbal, dirigidas a mi persona (…) El día 18 de febrero de 2013 me doy por notificada del acto administrativo de destitución de fecha 14 de febrero de 2013, sin numero firmado por el ciudadano, Dr. A.J.L.T., en su condición de Juez Suplente Especial Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la abogada Yohiska Mujica Luces…”

Según sus dichos “…el acto administrativos que se dictó no prueban los hechos a la supuesta actitud asumida por mi la cual se pretenden enmarcar en las causales, de destitución establecidas en el Articulo 43 literal “b” del Reglamento (…) Que alega a su favor el incumplimiento de los artículos 2 y 40 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990; el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso, y de la misma forma, alego a favor de mi derecho sustantivo, las disposiciones referentes a los cargos de secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales, establecidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual claramente se señala como deben ser nombrados y removidos los mismos, normas y procedimientos que no se me aplicaron…”

Continúa manifestando que “…el acto administrativo impugnado adolece del falso supuesto de hecho y de derecho (…) asimismo no informa el motivo de mi inasistencia al tribunal, que no se demostró las vías de hecho, la falta de probidad, la injuria y la falta de probidad, igualmente que los otros actos que se me atribuyen. Y por último que nunca cometí insubordinación ya que no desobedecía una orden directa…”

…Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, es por lo que ocurro ante la competente autoridad a interponer como en efecto interpongo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por razones de ilegalidad, en contra del, Acto Administrativo de Destitución, de fecha 14 de febrero de 2013, sin número firmado por el ciudadano Dr. A.L.T., en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y la Abogada Yohiska Mujica Luces, mediante la cual se decide, destituirme del cargo de Asistente Grado 6, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y solicito en consecuencia la nulidad de dicho Acto Administrativo contenido en la Decisión antes señalada, se sirva ordenar mi reincorporación al cargo así como el pago de los salarios dejados de percibir…

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La parte querellada dentro de la oportunidad fijada, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

  1. De la Contradicción entre los hechos denunciados vicios de inmotivación y falso Supuesto de hecho “…niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo se encuentre viciado de inmotivación, toda vez que en el mismo si se indicó expresamente el fundamento de su decisión, el cual se encuentra soportado en las actas del expediente disciplinario en cuestión (…) igualmente como fundamento jurídico el acto de destitución se sustentó en la potestad que le confiere al Juez los artículos 91, numeral 3 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 37, 39, literal “d” y 45 del Estatuto del Personal Judicial, tanto para sustanciar como imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los empleados judiciales cuando éstos cometan faltas en el desempeño de sus funciones. De manera que el vicio denunciado por la demandante carece de asidero jurídico, en virtud que el acto recurrido se encuentra debidamente motivado y así solicito sea declarado…”

  2. Del error material en el acto al señalar “presente acto de amonestación” y de no haber precisado la causal de destitución en el dispositivo. “…Al respecto, resulta menester destacar que si bien cuando en el dispositivo del acto recurrido se precisaron los recursos que podría ejercer la funcionaria destituida se señaló que se trataba de una ‘amonestación’, lo cierto es que resulta obvio e incuestionable que dicha afirmación constituye un error material en el que se incurrió al transcribir el acto impugnado, puesto que de texto integro se colige que se trata de un acto de destitución, siendo que ello se desprende claramente tanto de la totalidad del expediente disciplinario contentivo del procedimiento que se le instruyó posible causal de destitución, habiéndole impuesto los cargos correspondientes a tal sanción, como del resto del acto administrativo, especialmente de su motivación. En relación a que en la parte contentiva de la decisión no se especificara la causal por la cual se le destituyó tampoco afecta en modo alguno la validez del acto pues - se insiste - de todas las actas del procedimiento administrativo así como del acto se evidencia que su conducta fue encuadrada en la causal prevista en el artículo 43, literal b del Estatuto del Personal Judicial, e igualmente establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los argumentos denunciados deben ser desechados y así solicito sea apreciado…”

  3. De la supuesta violación al derecho constitucional al debido proceso. “…Niego, rechazo y contradigo que a la actora se le haya violado su derecho al debido proceso, pues en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario se le garantizó el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses y que comprende, entre otras garantías la notificación sobre el inicio de un procedimiento en su contra - boleta de notificación de fecha 26 de Noviembre de 2012 debidamente firmada por la querellante-; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído – escrito de descargos de fecha 12 de diciembre de 2012 -; la posible asistencia de abogados durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan – escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de enero de 2013 -; la obtención de una decisión expresa motivada – acto administrativo de destitución de fecha 14 de febrero de 2013 – y, finalmente, el derecho a ser informada sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad que tiene para ejercerlo – boleta de notificación debidamente firmada por la accionante el 18 de febrero de 2013 -, razón por la cual solicito se desestime la denuncia en cuestión...”

  4. De la falta de fijación de la oportunidad para la evacuación de los testigos y de la supuesta orientación de las preguntas realizadas a los testigos. “…En relación a que la accionante no tuvo conocimiento del acto de evacuación de testigos, es importante puntualizar que dichas testimoniales tenían como finalidad ratificar los hechos denunciados por el juez y que se evidenciaban de las documentales consignadas, a saber, las copias de los expedientes y las amonestaciones. Por tal razón, dichas testimoniales coadyuvaron en el proceso para la demostración de los alegatos sin que ellas se consideren pruebas fundamentales y determinantes en la decisión, pues de no haberse evacuado tales declaraciones, los hechos que por ellas fueron demostrados de igual forma quedaron probados en autos a través de las documentales promovidas por la administración, a saber: la reiterada conducta negligente e insubordinada (...) Niego, rechazo y contradigo que las preguntas realizadas a los testigos estuvieron enfocadas en desvirtuar la denuncia por acoso laboral que introdujo la accionante contra el juez y que no tienen que ver con su procedimiento disciplinario, toda vez que las testimoniales fueron promovidas con el propósito de demostrar la reiterada conducta negligente e insubordinada asumida por la actora en el desempeño de sus funciones como asistente de tribunal (…) no obstante, si bien a los testigos se le realizaron ciertas preguntas que pudieran tener relación con el denunciado acoso laboral por parte del juez, lo cierto es que las declaraciones en ese respecto ni siquiera fueron mencionadas en la motiva del acto administrativo impugnado. Por el contrario, en ella el juez realizó una exposición sobre el derecho a la defensa y al debido proceso que en todas y cada una de las fases de (sic) procedimiento se le garantizó a la actora, y posteriormente, con base a lo alegado y probado en autos concluyó que la conducta de la funcionaria sometida al procedimiento disciplinario encuadra dentro de la noción de falta de probidad e insubordinación, y que, por ende, procedía su destitución del cargo. Así solicito sea apreciado...”

  5. De los alegatos relativos a la supuesta imposibilidad de la Administración para promover pruebas y de la falta de elementos probatorios por parte de la administración. “…En primer lugar, resulta pertinente poner de manifiesto lo discordante de los alegatos esgrimidos por la ciudadana A.Z.G.R. en su libelo, pues por un lado denunció que mi representada no logró demostrar que su reiterada conducta negligente e insubordinada se encontrara enmarcada en alguna de las causales que ameritan destitución y, simultáneamente, aseveró que la articulación probatoria consiste en que sea el investigado el que promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo y no, la Administración (…) queda evidenciado que la Administración no solo puede, sino que, más bien, es a quien le corresponde probar la responsabilidad del funcionario que está siendo investigado y no a éste último demostrar su inocencia, lo cual no impide que el indiciado desvirtúe los hechos de los que aparentemente es responsable, sino que conforme al derecho constitucional a la presunción de inocencia, el funcionario se considera inocente mientras que no se constate su responsabilidad respecto a los hechos alegados por la administración. Por lo tanto, carece de todo sustento jurídico ilógico el alegato de la ciudadana A.Z.G.R., pues mi representada estaba legalmente obligada a demostrar, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, su responsabilidad respecto a los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario de destitución, para que finalmente pudiera determinar – como en efecto ocurrió en el presente caso – la responsabilidad del funcionario y la correspondiente imposición de la sanción disciplinaria a que hubiera lugar y así solicito sea declarado…”

    De la denunciada falta de elementos probatorios por parte de la Administración (Falso supuesto de hecho). “…Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo impugnado esté viciado de falso supuesto de hecho, pues se basó en hechos que quedaron plenamente demostrados en el expediente a través de la sustanciación del procedimiento disciplinario (…) Así pues, del acervo probatorio aportado por la administración como parte del proceso sobre la cual recae la carga de prueba respecto a los hechos por los que se le abrió el procedimiento al funcionario, demostró fehacientemente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario de la conducta de la ciudadana A.Z.G.R. resulta “poco proba e insubordinada” y por tanto, se encuentra enmarcada dentro de la causal de destitución del tantas veces mencionado artículo 43, literal b del Estatuto del Personal Judicial, e igualmente tipificada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello, puesto que dicho elemento probatorios evidenciaron – tal y como refleja el acto administrativo impugnado – que la querellante no cumplía con la conducta exigida a los funcionarios del poder judicial, desacataba las ordenes que se le impartían y las advertencias disciplinarias realizadas por el juez, incumplía los deberes y funciones que le eran asignadas como asistente de tribunal además de adoptar una actitud remisa e insubordinada frente a sus superiores “configurándose deshonestidad, falta de probidad y rebeldía a las órdenes impartidas por sus superior…”

  6. De la alegada improcedencia del inicio del procedimiento en virtud de la inobservancia del articulo 43, literal “a” del Estatuto del Personal Judicial. “…Niego, rechazo y contradigo el alegato relativo a que “la administración, señala unos hechos, para fundamentar la apertura del procedimiento de destitución, como lo son las tres amonestaciones por escrito y las trata de subsumir en la causal de destitución del 43 literal b del estatuto (sic), cuando este señala que (…) solo acarreara (sic) destitución la amonestación, cuando el funcionario fue sancionado con suspensión, y este reincidiera en cualquiera de las falta prevista en los artículos 40 y 42 del Estatuto del Personal judicial”, toda vez que el procedimiento disciplinario que dio origen al acto cuya legalidad se impugna fue iniciado en virtud de la aparentemente reiterada conducta negligente e insubordinada de la querellante, por la cual se encontraba posiblemente incursa en la causal de destitución contemplada en el articulo 43, literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, falta disciplinaria que también se encuentra tipificada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

  7. De la supuesta falta de aplicación del articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. “…Niego, rechazo y contradigo que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial resultaba aplicable al caso de autos (…), y en el caso de marras (sic) versa sobre una destitución y no sobre una remoción y retiro de un funcionario judicial. No obstante, en todo caso, dicho articulo remite a la aplicación del estatuto del Personal Judicial, el cual efectivamente se aplicó en el procedimiento sancionatorio...”

  8. Del reconocimiento por la Administración de la corrección de los errores cometidos por la querellante. “…Sobre este irrelevante alegato esgrimido por la actora, debo puntualizar que indiscutiblemente, es lógico que mi representada asevere que los errores cometidos por la ciudadana A.Z.G.R. fueron corregidos, puesto que las actas y decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional no deben presentar ningún tipo de error ni enmendadura, además del hecho que las labores por ellas realizadas debían ser supervisadas. El asunto – y en lo que consiste la conducta sancionada – es lo reiterado de dichos equívocos que generaban retardo en la sustanciación de las causas tal como se verifica de las copias de los expedientes que mi representada consigno a tal efecto. De allí que si causaban daños directos a los justiciables, pues basándonos en las mismas actas del expediente, se verifica que una de las amonestaciones se generó en virtud del extravío por parte de la querellante de un expediente contentivo de un recurso de amparo constitucional que conllevó no poderlo tramitar dentro de los tres días previstos a tal efecto en la Ley. De manera que el alegato carece de todo sentido y fundamento fáctico y jurídico. Así solicito sea declarado…”

  9. Del supuesto inicio del procedimiento disciplinario como consecuencia de la denuncia formulada contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. “…Niego, rechazo y contradigo que el procedimiento disciplinario de destitución sustanciado a la ciudadana A.Z.G.R. se haya iniciado en virtud de la denuncia que por acoso laboral realizó la prenombrada ciudadana contra el Juez Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas ante la Rectoría de dicho estado (…), del procedimiento disciplinario y de la boleta de notificación de la demandante antes trascritos, queda evidentemente claro que el motivo por el cual el Juez Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas consideró pertinente sustanciarle un procedimiento de destitución (sic) radica en la reiterada conducta aparentemente negligente e insubordinada desplegada por la ciudadana A.Z.G.R. en el cumplimiento de sus funciones como asistente de tribunal. Asimismo, se refirió a los hechos que conllevaron a que fuese objeto de tres amonestaciones en el transcurso del año 2012, así como a los innumerables llamados de atención por parte del Juez, situación que indiscutiblemente repercute en la importante y oportuna labor jurisdiccional que tiene encomendada el Tribunal frente a los justiciables...”

  10. De los pedimentos pecuniarios “…Respecto a lo solicitado del pago de una indemnización equivalente a la suma de sueldos dejados de percibir, debo señalar que la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no debe ser condenada a reparar el aparente daño derivado de una actuación ilegal, pues como quedó demostrado el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo que el supuesto perjuicio económico cuya reparación se pretende no es más que la consecuencia del acto de destitución dictado, conforme al cual cesó la relación que le vinculaba con dicho organismo. Es pues, conforme a lo expuesto que los pedimentos pecuniarios requeridos por la actora carecen de todo asidero jurídico, y así solicito sea declarado…”

    …Por las razones expuestas solicito a este Tribunal declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana A.Z.G.R., asistida por el abogado C.V., antes identificados, contra el acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2013, notificada el 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la destituyó del cargo de asistente de tribunal que desempeñaba en el referido juzgado...

    Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Competencia:

    Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

    . (Negrillas de este Tribunal).

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

    Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “… que lo solicitado se circunscribe a que se declare la nulidad Absoluta contenido en el Acto Administrativo de fecha 14 de febrero de 2013 la cual la DESTITUYE del cargo de ASISTENTE GRADO 6; y se ordene su reincorporación al cargo así como el pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto alega el recurrente que se Violó el Debido Proceso, por que acto administrativo impugnado adolece del falso supuesto de hecho y de derecho, que no se demostró las vías de hecho, la falta de probidad y la injuria, igualmente que los otros actos que se le atribuyen…”

    En relación con el punto expresado por el querellante sobre la violación del debido proceso, corresponde a este Tribunal revisar lo qué corresponde al debido proceso, pues, la querellante lo denuncia como violado y lo manifiesta de manera general; de tal forma que podemos señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; dicho término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "debido proceso legal".

    El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.

    La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga. (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002).

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgado verifica que consta en autos que se iniciaron las actuaciones para la investigación preliminar y acto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, contenidos en Cuaderno de Antecedentes Administrativos, se verifica desde el folio 03 al folio 08 expediente 01-2012, por medio del cual se solicita la apertura de averiguación disciplinaria contra la ciudadana A.Z.G.R., iniciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; ordenándose la notificación del hoy querellante mediante boleta de notificación de fecha 26 de noviembre de 2012, la cual corre inserto al folio 07 del cuaderno principal; asimismo consta al folio 251 y 252 del cuaderno de antecedentes escrito presentado por la ciudadana A.Z.G.R., por medio de la cual solicita copia del expediente.

    Asimismo corre inserto desde los folios 261 al 264 del cuaderno de antecedentes escrito mediante la cual la ciudadana A.Z.G.R. procede a ejercer su derecho a la defensa; al folio 266 corre inserto auto de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual el mencionado Juzgado deja constancia que precluyó el lapso de diez (10), para que la parte presentara sus alegatos de defensa. Desde los folios 272 al 273 se verifica escrito probatorio presentado por el ciudadano A.J.L.T. en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; desde el folio 341 al folio 343 corre inserto escrito de pruebas presentado por la ciudadana A.Z.G.R.; al folio 348 y 349 corre inserto auto mediante la cual el Tribunal acuerda agregar los escritos de pruebas presentado por las partes.

    Desde el folio 428 al 459 se verifica decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante la cual DESTITUYE a la ciudadana A.Z.G.R., del cargo de Asistente Grado 6. Desde el folio 463 al 477 consta boleta de notificación de fecha 14 de febrero de 2013, la cual fue recibida por la ciudadana A.Z.G.R. en fecha 18/02/2013.

    Revisada como ha sido los folios que conforman el Expediente Administrativo de la hoy querellante, se puede constatar que la referida ciudadana tuvo conocimiento de los hechos que se le investigaban, de igual manera constan que se respetaron los lapsos para descargo, alegatos y promoción de pruebas los cuales estuvieron dentro de oportunidad legal correspondiente, por lo que se observa el cumplimiento por parte de la Administración Publica de las formalidades de ley, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia se desecha el alegato presentado por la parte querellante en relación a la violación del debido proceso. Así se declara.

    En relación a la falta de motivación alegada por la parte recurrente, esta consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

    Asimismo, se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República). (…) (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…

    .

    Siendo ello así, este Tribunal observa que en el presente caso se verifica en el expediente administrativo procedimiento disciplinario previo, en el cual la recurrente fue debidamente notificada, presentó escrito de descargos, solicitó copias del expediente, promovió pruebas, es decir, que el querellante tuvo conocimiento y acceso al expediente disciplinario en todo momento, asimismo la administración dio a conocer los hechos que motivaron aperturar dicho procedimiento razón por la cual se desecha el alegato presentado por la parte querellante en relación a la falta de motivación. Así se establece.

    En este orden de ideas, quien aquí decide, evidencia en lo que respecta a la violación del principio de legalidad se observa que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se fundamentó en el ordenamiento jurídico que le otorga la Ley específicamente en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para remover y retirar a los funcionarios adscritos al Juzgado que preside (Tribunal Unipersonal), es decir, queda plenamente evidenciado que el acto administrativo impugnado se encuentra fundamentado en las normas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, y en virtud de ello no se violó el principio de legalidad. En lo que se refiere a que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal señala que la incompetencia se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, y en el caso que nos ocupa se verifica que el Juez actuó de conformidad con lo establecido en los artículos 91.3, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 37 y 39 literal d, y 45 del estatuto de Personal Judicial, es decir, que existen normas jurídicas que facultan al Juez para remover el personal. Finalmente, Por lo tanto este Tribunal una vez examinados los vicios denunciados considera que el acto administrativo no se encuentra viciado toda vez que el mismo fue dictado conforme al derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas. Por lo que se declara Improcedente los alegatos esgrimidos por la parte querellante. Así se decide.-

    En relación al falso supuesto de hecho y de derecho alegada por la parte querellante señala que: “…la administración señala unos hechos para fundamentar la apertura del procedimiento de destitución, como lo son tres amonestaciones por escrito y las trata de subsumir en la causal de destitución del 43 literal “b” del estatuto (sic), cuando este señala que las amonestaciones para que acarreen una causal de destitución, tienen que darse las situaciones planteadas en que tiene que cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Estatuto del Funcionario Judicial...”

    El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.

    En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    De igual forma, el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales. Cabe destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

    De los argumentos antes expuestos, este Tribunal verifica las actas que conforman el presente expediente determinándose del acto administrativo que los hechos que le imputan al querellante son los siguientes:

    “…La conducta se subsume en los supuestos de hecho de la norma establecida en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial…”

    Artículo 43: Son causales de destitución:

    …Omissis…

    b: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República.

    Del artículo anterior el término probidad se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

    Asimismo, en relación con la causal de destitución por falta de probidad establecida en el literal b del artículo 43 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos. Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley expresa falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983). En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.

    En el procedimiento disciplinario de destitución, que se inició por ante el Órgano Jurisdiccional, contra la ciudadana A.Z.G.R. adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se aperturó a los fines de determinar si la ciudadana up supra identificada, se encuentra incurso en la causal establecida en la Ley del Estatuto del Personal Judicial en su artículo 43 literal “b”.

    Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman la causa que constan en autos amonestaciones escritas, 44 copias de expedientes sustanciados por la hoy querellante los cuales fueron denunciado por el Juez referentes a los numerosos errores cometidos, la falta de acatamiento de las órdenes impuestas, el hacer caso omiso a las advertencias disciplinarias, el descuido en el manejo de los expedientes y material encomendado, es decir, que existen motivos suficientes para aperturar el procedimiento, en virtud de tales hechos la administración encuadró la conducta indisciplinaría manifestada por la funcionaria, en el supuesto de la norma jurídica, quedando demostrado el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, así como la reiterada conducta negligente e insubordinada, encuadrándose así en las causales establecidas en el en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial. Así se establece.

    En este orden de ideas, se este Juzgado a los fines de decidir la presente causa concluye que la querellante le fue aperturado y seguido un procedimiento disciplinario por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, referidos al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, así como la reiterada conducta negligente e insubordinada, causales que le fueron especificadas en las actuaciones realizadas durante el procedimiento disciplinario, tales como en la notificación de la apertura y en el escrito de formulación de cargos, de manera que la recurrente tenia pleno conocimiento de la causal en la cual fue subsumida su actuación. Asimismo se observa que la querellante tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento y de ejercer su derecho a la defensa, pues solicitó copias del expediente, consignó escrito de descargos y promovió pruebas, todo en base al hecho imputado y a las causales en las cuales fue subsumida su actuación, dado que ello se evidencia en los folios que cursan en la pieza separada del Expediente Principal. Así se decide.-

    Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber podido la querellante desvirtuar las afirmaciones de la Administración, la falta atribuida, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar a la querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo incoada por la ciudadana A.Z.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.632.144, y de este domicilio, asistida por el abogado C.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.391.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la querella.

    Notifíquese al Juez de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, publicado en Gaceta de la república Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de Julio de 2.008.Cúmplase lo ordenado.

    Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los diez (10) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2.014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza.

    Marvelys Sevilla Silva

    El Secretario,

    J.F.G.

    En la misma fecha, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

    El Secretario,

    J.F.G..

    MSS/JFGJ/ed.-

    ASUNTO: NP11-G-2013-000082

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