Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000063

En la DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.911.155, representada judicialmente por los abogados F.I.U., F.N.I., C.C. y L.E.R., Inpreabogado Nros. 92.519, 92.520, 40.061 y 33.374, respectivamente, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.J.N.T., Fraymar Hernández, R.B., C.J., M.B., Marlevis Medina, O.P., M.G., J.S. y S.G., Inpreabogado Nº 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 183.401, 39.066, 135.608 y 227.432, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el quince (15) de abril de 2014 la parte demandante fundamentó su pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintidós (22) de abril de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el dos (02) de mayo de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El cinco (05) de junio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de julio de 2014 la representación judicial del Estado Bolívar dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoado contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El veintitrés (23) de septiembre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado F.N.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada M.B., en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales.

I.8. Mediante escrito presentado el treinta (30) de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte demandante promovió documentales, ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda y promovió prueba de exhibición.

Segunda Pieza:

I.9. Mediante auto dictado el seis (06) de octubre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

I.10. De la audiencia definitiva. El catorce (14) de enero de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado F.I. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y la abogada M.B. en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.11. Dispositiva. El veintiuno (21) de enero de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana A.M.L. contra el Estado Bolívar, pretendiendo que el organismo demandado le cancele el cincuenta por ciento (50%) restante de las prestaciones sociales que reconoció adeudarle mediante la suscripción de acta convenio, diferencia de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses de la prestación de antigüedad, alegó que prestó servicios docentes en la Dirección Educativa del estado Bolívar durante 34 años, 3 meses y 16 días, desde el quince (15) de septiembre de 1979 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, que fue retirada de la Administración Estadal en virtud de otorgársele el beneficio de jubilación, que mediante acta convenio suscrita el quince (15) de enero de 2014 el organismo demandado reconoció adeudarle la cantidad total de Bs. 215.938,76, de cuyo monto recibió el cincuenta por ciento (50%) y se le adeuda la cantidad restante de Bs. 107.969,39, que no fue incluido en el salario integral para el pago de la prestación de antigüedad el aporte patronal al ahorro, que no se le pagaron los dos días adicionales de la prestación de antigüedad, ni los intereses causados por tales días, que por tales razones demanda por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 45.443,21, por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 30.209,66 y la diferencia restante de la cantidad convenida por el organismo demandado en acta convenio de Bs. 107.969,39

La representación judicial del estado Bolívar negó la procedencia de la pretensión incoada, admitió la prestación de servicios de la querellante en el cargo de Docente IV Art. 77 (36 horas), desde el quince (15) de septiembre de 1979 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, que le fue cancelado el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales por un monto de ciento siete mil novecientos sesenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 107.969,39), que le adeuda el cincuenta por ciento (50%) restante por la misma cantidad, negó que se le adeude diferencia de prestación de antigüedad por Bs. 45.443,21, porque la prestación de antigüedad fue pagada conforme lo establecido en el acta convenio suscrita por las partes, que tampoco le adeuda Bs. 30.209,66 por concepto de días adicionales, los cuales le fueron debidamente cancelados conforme lo convenido, ni le adeuda intereses de la prestación de antigüedad, sumado a que el estado se encuentra amparado por el principio de legalidad presupuestaria.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

Primero

Que la querellante fue jubilada en el cargo de Docente IV por la Gobernación del estado Bolívar a partir del 31/12/2013, según se evidencia de comunicación que le fue dirigida el 15/12/2013 por el Secretario de Recursos Humanos, producida en copia simple por la querellante, cursante al folio 9 de la primera pieza judicial y de constancia producida en original por la querellada, cursante al folio 85 de la primera pieza judicial.

Segundo

Que el quince (15) de enero de 2014 se suscribió Acta convenio por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la querellante, el Secretario de Recursos Humanos, el Jefe de la División de Administración de Beneficios al Personal y el Jefe del Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales, por la cantidad total de Bs. 215.938,76, las partes convinieron que se cancelaba el cincuenta por ciento (50%) del monto convenido al momento de suscribir el acta y el cincuenta por ciento (50%) restante de Bs. 107.969,39 a la brevedad, según se evidencia de Acta producida en copia simple por la querellante cursante al folio 8 de la pieza judicial y en copia certificada por la querellada cursante al folio 87, de orden de pago producida en copia certificada por la parte querellada cursante al folio 86 y de copia simple de cheque producido por la parte querellante cursante al folio 26.

Tercero

Que el veinte (20) de diciembre de 2013 el Departamento de Nómina del organismo demandado elaboró la Planilla de Liquidación de Cuentas determinando que le adeudaba los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada: Bs. 193.051,79; Días Adicionales Art. 142: 00 Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 14.151,62; Vacaciones fraccionadas período 2013/2012 Art. 191 LOTTT: Bs. 2.620,61; Bono Vacacional Fracc. Período 2013/2014: Bs. 6.114,76; Subtotal: 215.938,78 Deducciones: Anticipo de prestaciones sociales: 00 Total a pagar: Bs. 215.938,78, según se desprende de planilla de liquidación producida en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 87 de la primera pieza judicial.

Cuarto

Que la Dirección de Educación le entregó a la querellante la planilla de relación de sueldo integral desde el año 1979 hasta el año 2013, según se evidencia de la relación producida en copia simple por la parte demandante cursante al folio 10 de la primera pieza judicial.

Quinto

Que el organismo demandado aportaba a la querellante mensualmente como incentivo al ahorro el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) de su sueldo básico mensual, según se desprende de los recibos de sueldo mensual promovidos por la parte demandante cursantes del folio 97 al 108 de la primera pieza judicial.

1) Del aporte patronal a la caja ahorro y su incidencia salarial

Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión interpuesta por la querellante que el estado demandado le cancele diferencias en el monto pagado por concepto de prestación de antigüedad alegando que el demandado no integró en el sueldo base para su cálculo el aporte patronal a la caja de ahorro, expuso: “(e)n base a las previsiones del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 128, 142 (a), (b), (c), (d) del Decreto Nº 8938, de fecha 30 de abril del año 2012, vigente a partir del 07 de mayo de ese mismo año, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se elabora la siguiente tabla estadística denominada tabla de Cálculo de Antigüedad de Prestaciones Sociales, contentiva del pago de la antigüedad de prestaciones sociales, donde le fue recargado el aporte de caja de ahorro del cinco por ciento (5%) del salario básico cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el año mil novecientos noventa y siete hasta el año dos mil siete y a partir del año dos mil ocho la recarga de caja de ahorro es de diez por ciento (10%), hasta la presente fecha de interponer este Recurso Funcionarial, el aporte por caja de ahorro no tiene personalidad jurídica y el trabajador podía disponer de su dinero cuando se lo depositaba la gobernación en su cuenta nómina…”.

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada alegó que tales conceptos le fueron debidamente cancelados a la querellante según se evidencia del acta de cancelación que suscribió con la querellante expresó: “(n)egamos y rechazamos, que se le deba a la ciudadana A.M.L., por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con veinte y un céntimos (Bs. 45.443,21), por cuanto a la mencionada ciudadana se le hizo efectivo de inmediato el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales, así como quedó dicho en el Acta de Cancelación por concepto de sus Prestaciones Sociales, se le pagaría en la brevedad posible el cincuenta por ciento (50%) restante de sus prestaciones sociales, de la cual la actora estuvo de acuerdo”.

Conforme a la pretensión deducida, procede este Juzgado a determinar si el aporte patronal por concepto de caja de ahorro tiene incidencia salarial, al respecto, se destaca que la querellante fue retirada de la Administración Estadal el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, en consecuencia, vigente para el momento de su retiro la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6076 de fecha 07 de mayo de 2012, cuyos artículos 104 y 105 disponen lo siguiente:

Salario

Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...

.

Beneficios sociales de carácter no remunerativo

Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

  1. Los servicios de los centros de educación inicial.

  2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material.

  3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

  4. Las provisiones de ropa de trabajo.

  5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

  6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.

  7. El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario” (Destacado añadido).

Por su parte, los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen que el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos comprende las asignaciones que por razones de servicio deban otorgarse a los funcionarios o funcionarias públicos, reza:

Artículo 54. El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.

Artículo 55. El sistema de remuneraciones que deberá aprobar mediante decreto el Presidente o Presidenta de la República, previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establecerá las normas para la fijación, administración y pago de sueldos iniciales; aumentos por servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala; viáticos y otros beneficios y asignaciones que por razones de servicio deban otorgarse a los funcionarios o funcionarias públicos. El sistema comprenderá también normas relativas al pago de acuerdo con horarios de trabajo, días feriados, vacaciones, licencias con o sin goce de sueldo y trabajo a tiempo parcial”.

En este aspecto, la jurisprudencia del M.T. ha reiterado el criterio que el aporte patronal a la caja de ahorro constituye un beneficio social que no tiene carácter salarial por no tener el carácter retributivo del trabajo, se cita sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nº 0686 del 29/03/2007, que dispuso:

Del extracto de la sentencia recurrida anteriormente transcrita objeto del presente medio excepcional de impugnación, se observa que el Juez Superior del Trabajo declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base de cálculo el salario básico diario devengado por el trabajador incluyendo las incidencias por bono vacacional, utilidades, días feriados, caja de ahorro, retroactivo, bono-asistencia, comida, sobre-tiempo y suplemento de domingos.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el carácter no salarial del aporte de la caja de ahorros, según sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, en los siguientes términos:

Finalmente, con relación al beneficio de la tasa preferencial del crédito hipotecario por concepto de vivienda así como también el aporte por caja de ahorro considerados por el demandante, de carácter salarial, esta Sala considera oportuno, ratificar el criterio por ella expuesto en cuanto a que no todas las ventajas, provechos y beneficios otorgados al trabajador son de tal naturaleza “...ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado...” (Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001), es decir percepciones recibidas por el trabajador con la intención retributiva de su trabajo, por lo que, en este orden de ideas, tales beneficios no están revestidos de naturaleza salarial. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que el aporte de la caja de ahorros no está revestido de carácter salarial, pues tal y como expresamente establece la Sala, el salario es el medio remunerativo del trabajo o lo que es lo mismo una contraprestación al trabajo subordinado

.

En consecuencia, y pese a lo señalado en el texto de la sentencia recurrida, considera esta Sala de Casación Social que el Juez Superior Laboral incurrió en un error, al ordenar el pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base de cálculo el salario básico diario devengado por el trabajador incluyendo la incidencia por caja de ahorro”.

Aplicando las premisas normativas y jurisprudenciales expuestas que no todos los beneficios que se le otorgan al empleado tienen naturaleza salarial, que solamente tienen tal carácter salarial las asignaciones que recibe el empleado por la prestación del servicio, que el beneficio social de aporte patronal al ahorro no tiene tal carácter por no devenir de la prestación del servicio sino constituir un incentivo al ahorro del empleado, al caso examinado, este Juzgado desestima la pretensión de la querellante que el demandado le cancele diferencias de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad en base a la integración que realizó del beneficio social aporte patronal a la caja de ahorro. Así se decide.

2) De los días adicionales a la prestación de antigüedad legalmente previstos

Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la parte querellante que no le fueron cancelados los dos días adicionales de la prestación de antigüedad, los cuales alegó que le corresponden de conformidad con el artículo 142.b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por haber prestado servicios durante 34 años, 3 meses y 16 días, que la falta de pago de los mismos genera diferencia a su vez en el pago de los intereses de la prestación de antigüedad; al respecto, la representación judicial del estado demandado alegó que tanto los días adicionales como los intereses de la prestación de antigüedad le fueron debidamente calculados y pagados según se evidencia del acta de cancelación que suscribió con la querellante, expresó: “(n)egamos y rechazamos, que se le deba pagar a la ciudadana A.M.L. por concepto de pago de los dos días adicionales de antigüedad por cada año de servicios después del primer año, la suma de treinta mil doscientos nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (30.209,66), por cuanto a dicha ciudadana se le pago dicho concepto mediante cheque Nº 369700168, girado de fecha 13 de Enero de 2014 contra la Cuenta Corriente Nº 0175052610072296923, del Banco Bicentenario, que formaba parte del monto pagado de ciento siete mil novecientos sesenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 107.969,39). Lo cual será demostrado en la parte probatoria correspondiente del presente proceso judicial”.

Al respecto, observa este Juzgado que el literal b) del artículo 142 eiusdem, dispone que adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, reza:

Artículo 142. “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario”.

En el caso de autos, la parte demandada demostró que en la planilla de liquidación de prestaciones elaborada por el Departamento de Nómina se dejó constancia que por concepto de prestación de antigüedad acumulada a la querellante se le adeudaba la cantidad de Bs. 193.051,79; y procedió a cancelarle el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, del monto pagado adujo que en el lapso probatorio demostraría que los dos días adicionales se encontraban incluidos en el mismo; no obstante, no consignó el soporte de los cálculos efectuados con respecto a los dos días adicionales de la prestación de antigüedad, ni el soporte de los intereses generados por la misma, ni los montos deducidos entregados a la querellante por concepto de anticipo de la prestación de antigüedad, en consecuencia, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su cálculo a los fines de determinar si en el cálculo de la antigüedad acumulada pagada a la querellante el organismo demandado incluyó los dos días de sueldo por cada año de servicio, y su incidencia en el pago de los intereses de la prestación de antigüedad y de resultar un monto superior al calculado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 87 de la primera pieza judicial, se ordena al demandado que proceda al pago respectivo a la querellante. Así se decide.

3) Cancelación del 50% restante reconocido adeudado por el demandado

Asimismo, la querellante alegó que en el acta de cancelación suscrita por las partes el quince (15) de enero de 2014 el estado demandado reconoció adeudarle Bs. 215.938,78, de cuyo monto le fue cancelado el cincuenta por ciento (50%), es decir, Bs. 107.969,39, quedando pendiente el pago del cincuenta por ciento (50%) restante de Bs. 107.969,39, solicitó que se le ordenara judicialmente al organismo demandado pagarle la cantidad restante reconocida de la deuda; al respecto, la representación del estado demandado negó la pretensión aduciendo que el Ejecutivo Regional al ser un ente público que desempeña una actividad social y cuyo presupuesto está conformado por recursos provenientes del Gobierno Nacional y Regional, debe regir su presupuesto de conformidad con el principio constitucional de la legalidad presupuestaria.

Observa este Juzgado que el literal f) del artículo 142 eiusdem dispone que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral y en el acta de cancelación de las prestaciones sociales suscrita el quince (15) de enero de 2014 se dejó constancia que el cincuenta por ciento (50%) restante se le pagaría a la brevedad a la querellante, entendiéndose que al quedar comprometido el organismo a su pago procedería a incluirlo en el respectivo presupuesto, en consecuencia, al no demostrar el estado demandado que hasta la fecha de la sentencia le pagare la cantidad restante reconocida, no resulta procedente el alegato que su no cancelación se debe a la no previsión presupuestaria del mismo, por tales razones, este Juzgado ordena pagarle la cantidad restante reconocida adeudada a la demandante de ciento siete mil novecientos sesenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 107.969,39). Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana A.M.L. contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle la cantidad de ciento siete mil novecientos sesenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 107.969,39), que reconoció adeudarle a la querellante y los montos que resulten a su favor por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena calcular conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro (04) de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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