Decisión nº PJ0032011000016 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 27 de Febrero de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000034

PARTE DEMANDANTE: V.R.A.C., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-3.808.316, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.585.

PARTE DEMANDADA: PDV MARINA, FILIAL DE PDVSA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: K.S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.669.

MOTIVO: APELACIÓN EN UN PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE DESPIDO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado E.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.585, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano V.R.A.C., contra la Sentencia Definitiva de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró: “SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido”, este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 08 de febrero de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 23 de febrero del presente año, en donde la parte recurrente expuso sus alegatos, siendo dictada en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo, exponiéndose que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE:

1) De la Demanda: a) Que en fecha 06 diciembre de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales por tiempo completo y por tiempo indeterminado, para la Empresa PDV MARINA, FILIAL DE PDVSA, adscrito a la Gerencia de Flota, como Capitán de Buques Tanqueros; b) Que el último salario básico mensual fue de Bs. 5.617; c) Hasta el día 29 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; d) Que desde el 26 de agosto de 2008, comenzó a presentar malestar en el cuerpo, fuertes dolores de estómago, con frecuentes náuseas y diarrea por lo que acudió a la Clínica Industrial, donde fue atendido por la doctora E.R., quien le prescribió algunos medicamentos; e) Que como no sentía mejoría el día 27 de octubre de ese mismo año decidió ir hasta la Clínica de Medicina Ocupacional del Centro Refinador Paraguaná, donde fue atendido por la Dra. J.S.; f) Que ese mismo día 27 de octubre de 2008, acudió a consulta médica en la Clínica La Familia, donde fue atendido en la emergencia por el Dr. C.S., quien le diagnosticó diarrea crónica, enterocolitis parasitaria y deshidratación con DHE, prescribiéndole tratamiento médico y reposo por diez (10) días; g) Que en fecha 29 de octubre de 2008, se trasladó a la Clínica Médica Ocupacional del Centro de Refinación Paraguaná, donde se encontraba la Dra. J.S., a la cual le indicó que acudía hasta allá para hacer entrega del informe médico de fecha 27/10/2008, soportado por constancia médica emitido por el Dr. C.S., informe que dicha doctora se negó a recibir, expresando de manera abierta sus dudas sobre el diagnóstico médico contenido en ellas, por lo cual no lo validaba. Posteriormente a ello, estando aún dentro del consultorio médico, llegaron los ciudadanos G.S., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, quien se encontraba en compañía del Capitán C.M., en su carácter de Súper Intendente de Embarque y Desembarque, la Dra. Yomanli Aguilar y la analista de asuntos laborales, entre otros empleados, informándome que desde esa fecha estaba despedido del cargo que venía ejerciendo; h) Por lo que solicita la calificación del despido injustificado, se ordene el reenganche y por consiguiente, el pago de los salarios caídos desde el día 29 de octubre de 2008.

2) De la Contestación a la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada persiste en el despido, alegando lo siguiente: A) Alega como punto previo la ilegitimidad del actor para actuar en el presente juicio por no gozar de estabilidad laboral. B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega que el actor prestara sus servicios desde en 06/12/2002 y que haya cumplido fiel y responsablemente su labores personales, cumpliendo religiosamente con el horario y jornadas establecidas. Igualmente rechaza que el demandante se encuentre protegido por la estabilidad laboral alegada. C) Reconoce los siguientes hechos: c.1.- Reconoce que existió una relación de trabajo que tuvo como inicio el 03 de junio de 2004 y concluyó de pleno derecho el 29 de octubre de 2009, asimismo, reconoce que el cargo que ocupo el actor fue el de Capitán de Buque Tanque y que devengaba un salario mensual de 5.617,50 Bs.

II) MOTIVA:

II.1) PUNTO PREVIO: DE LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

Este Sentenciador pasa pronunciarse como punto previo acerca de la ilegitimidad del actor para actuar en el presente juicio, alegada por la parte demandada y que fue declarada Con Lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, la cual fue apelada por la parte demandante.

Al respecto, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la Estabilidad Laboral de la siguiente manera:

Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único.- Los trabajadores contratados por tiempo determinación o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo resulta útil y oportuno transcribir el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 51.- Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial meridianamente claro sobre los Trabajadores de Dirección y/o Confianza, destacando en cada decisión que sobre este particular el aspecto determinante lo constituye la naturaleza real de las funciones desempeñadas por el trabajador, más allá de la denominación del cargo que unilateralmente o de común acuerdo le hayan otorgado las partes. Así, en Sentencia No. 289 del 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., dicha Sala estableció lo siguiente:

Ahora bien, en sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C. A.), esta Sala de Casación Social estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente éstos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad.

Ahora bien, independientemente de la denominación atribuida al cargo, esta Sala estableció, sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza, lo siguiente:

La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quiénes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia N° 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C. A.)

.

Igualmente, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 (Caso: J.A.M., contra las Sociedades Mercantiles Transportaciones Marítimas Venezolanas, C. A. (TRANSMARVECA) y Venezolana de Servicios Portuarios, C. A. (VENSPORT), con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., estableció lo siguiente:

“En tal sentido, refiere que al haber quedado demostrado en el debate probatorio que el ciudadano J.M., prestó sus servicios como “capitán” de la embarcación PREVEN I; y que tenía a su cargo dirigir la “lancha” y registrar en la bitácora los acontecimientos ocurridos en la travesía, debió calificar dicho trabajador como empleado de dirección, máxime cuando a tenor del artículo 51 de la Ley sustantiva laboral, los capitanes de buque “son representantes del patrono”.

En otro orden argumentativo, señala que la sentencia recurrida se apartó del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1593 de fecha 10/11/2005 (caso: F.C. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), referido a “que los capitanes de embarcaciones deben ser considerados como trabajadores de dirección” y estableció el carácter de trabajador común del actor, en consecuencia, declaró procedentes los conceptos demandados conforme al Contrato Colectivo Petrolero, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo.

Arguye que de haber aplicado la recurrida la norma delatada como infringida, hubiere establecido que el capitán J.M., resulta excluido del ámbito subjetivo de aplicación del Contrato Colectivo, en consecuencia, sin lugar la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Del contexto de la denuncia, observa la Sala que lo pretendido por la codemandada recurrente en sede casacional, es determinar la condición de empleado de dirección del actor, con base en que éste se desempeñó como “capitán de buque”, por lo que a tenor del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, funge como representante del patrono, por consiguiente, no está amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo.

A la luz del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por empleado de dirección “el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En tal sentido, reitera esta Sala que constituye criterio reiterado que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Asimismo, se advierte que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

En otro orden, observa la Sala que el artículo 51 de la ley sustantiva laboral, establece que: “los (…), capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Por su parte, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, en su Título II: Régimen Administrativo de la Navegación, Capítulo VII: Del Personal, Actos, Orden y Disciplina a Bordo, contempla las actividades inherentes al cargo de Capitán de Buque, de la siguiente manera:

Artículo 51.- El capitán de buque, o quien haga sus veces, es la máxima autoridad a bordo, y toda persona a bordo estará bajo su mando. En aguas extranjeras y en alta mar, serán considerados delegados de la Autoridad Pública y como tal responsable de la conservación del orden y la seguridad del buque y de otros buques y medios aéreos que se encuentren embarcados y la operación de éstos. Igualmente será responsable de la seguridad y preservación de pasajeros, tripulantes y la carga.

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 52.- El capitán de buque debe adoptar, las medidas extraordinarias pertinentes ante cualquier situación de gravedad, hasta tanto se hagan presentes las autoridades competentes

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que el propio actor indicó expresamente en su libelo de demanda que el cargo que desempeñó para la demandada fue el de Capitán de Buque Tanquero (primera y segunda líneas del folio No. 02 del expediente). Por su parte, en la contestación de la demanda, la empresa accionada de manera expresa reconoció el cargo señalado por el actor, es decir, ratificó expresamente que el cargo que desempeñó el demandante durante la relación de trabajo que los unió fue de Capitán de Buque Tanquero, de tal modo que la mencionada circunstancia no es un hecho controvertido en el presente asunto, sino que, por el contrario, constituye un hecho admitido por las partes y por tanto, por imperio del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso bajo análisis se tiene al actor como trabajador de dirección. Y así se establece.

Luego, establecido por disposición del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que en este caso el demandante es un trabajador de dirección, conforme a la normas y criterios jurisprudenciales transcritos resulta obvio que el actor, tal y como lo denuncia como punto previo la demandada de autos, no goza de estabilidad laboral, a tenor del artículo 112 de de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Sentenciador llega a la conclusión de que el Juez A Quo en relación con este aspecto, decidió ajustado a derecho. Y así se decide.

Cabe destacar que esta decisión encuentra asidero, aún a pesar de los motivos de apelación expuestos por la representación judicial de la parte actora durante la Audiencia que al respecto se celebró, motivos éstos que se describen, analizan y deciden pormenorizadamente a continuación, en su respectivo orden:

PRIMERO

“Error en la interpretación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Al respecto, sostuvo la parte demandante recurrente que siendo la condición de trabajador de dirección una circunstancia excepcional o especial y traída a juicio como un hecho nuevo por la empresa demandada, correspondía a ésta conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, demostrar en juicio tal circunstancia excepcional a la luz del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, afirmó el demandante a través de su abogado asistente, que esas circunstancias especiales que demuestran que el actor era un empleado de dirección no fueron traídas a juicio por la demandada, incumpliendo así su obligación procesal, según dijo.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo que no estamos en presencia de un error en la interpretación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, como equivocadamente lo denuncia el actor, ya que no es la mencionada norma la que corresponde aplicar al caso de marras, sino el artículo 51 de la misma Ley, norma ésta que contempla de manera específica (entre otros cargos y funciones), el caso concreto de un capitán de buque. En consecuencia, no es cierto que la parte demandada tenía que demostrar las condiciones especiales que exige el artículo 47 ejusdem para que el actor fuese considerado como un empleado de dirección, pues en el caso bajo estudio, la parte demandada solamente debía demostrar que el actor ejercía las funciones de un Capitán de Buque, para que resultara procedente la consecuencia del artículo 51 de la Ley Sustantiva Laboral. Sin embargo, es el propio actor quien en su libelo expresamente afirma que desempeñaba funciones como Capitán de Buque Tanquero, hecho éste expresamente reconocido por la demandada de autos, con lo cual, en primer lugar queda evidenciado que no es un hecho nuevo traído por la demandada a juicio y en segundo lugar, que el propio demandante relevó a la parte demandada de demostrar su condición especial de ser Capitán de Buque. Razones éstas que llevan a este Tribunal de Alzada a declarar improcedente este primer motivo de apelación. Y así se decide.

SEGUNDO

“Falta de aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente esgrimió como segundo motivo de apelación, lo denominó falta de aplicación de la norma, específicamente del literal b del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que su mandante se encontraba de reposo médico al momento de su despido, situación de hecho que suspende la relación de trabajo e impide al patrono despedir al trabajador, a tenor de la norma delatada.

Sobre este segundo motivo de apelación, este Tribunal Superior del Trabajo igualmente discrepa de la opinión de la representación de la parte actora, ya que no observa falta de aplicación del literal b del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de alguna otra norma. En este sentido debe advertirse en primer término, que la situación de reposo médico que alega el actor, a pesar de sus esfuerzos, no está demostrada en las catas procesales, ya que los siete (7) medios de prueba promovidos por el actor, dirigidos a demostrar tal circunstancia, quedaron todos desestimados por el A Quo, por razones que comparte esta Alzada. Así, los tres (3) documentos privados, consistentes en constancias e informes médicos, marcados con las letras “A”, “A-1”, “B” y “C”, insertos respectivamente en los folios 30, 31, 32 y 33 de este expediente, emanados de personas ajenas a este proceso, no fueron ratificados en juicio por los respectivos médicos otorgantes, razón por la cual, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es desecharlos del presente litigio. Por su parte, los tres (3) médicos quienes suscribieron los indicados documentos privados no comparecieron a rendir su declaración en la Audiencia de Juicio (como antes se dijo), razón por la cual fue declarado desierto cada acto de evacuación y resultaron desechados de este juicio. Y finalmente, el medio de prueba denominado por el actor “Prueba de Informe”, cuyas resultas obran en actas al folio 73 del expediente, no constituye propiamente una “Prueba de Informe” a la luz del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la información solicitada no constaba “en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares”. Contrariamente, este medio de prueba es propiamente un “documento privado emanado de una persona ajena al proceso”, el cual fue promovido y evacuado por una persona natural, ajena al proceso, quien no compareció como testigo para ratificarlo durante la Audiencia de Juicio, razón por la cual, también se le desecha. Por tales razones, en opinión de quien aquí decide, en el presente asunto no está demostrado el hecho de que el actor se encontrara en condición de reposo médico cuando fue despedido y siendo esto así, desde luego que no existe violación o falta de aplicación alguna del literal b del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, igualmente improcedente se declara este segundo y último motivo de apelación. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto y resuelto como ha sido el Punto Previo alegado por la parte demandada, este Sentenciador se abstiene de conocer el fondo de la controversia, declarando SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado E.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.585, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano V.R.A.C., contra la Sentencia Definitiva de fecha 11 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en relación con el juicio que por Calificación de Despido tiene incoado el ciudadano V.R.A.C., contra la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes puedan interponer los recursos que consideren pertinentes en contra de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

QUINTO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional No. 172, de fecha 18 de febrero de 2004, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.701, de fecha 26 de abril de 2004.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27 de febrero de 2012, a las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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