Decisión nº 15 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes primero (01) de Febrero de 2.011

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000629

PARTE DEMANDANTE: W.A.C.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 7.793.428.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: A.R.A., M.G., A.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 34.131, 113.448 y 145.702, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA C.A., y DIARIO VERSIÓN FINAL C.A., la primera inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 1991, bajo el No. 27, Tomo 29-A; y la segunda, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2.006, bajo el N° 19, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: N.L., J.C., C.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 29.091, 81.809 y respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE JUICIO).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por los profesionales del derecho C.M., F.C. y DAVEILY VARGAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada Sociedad Mercantil CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano W.A.C.L., en contra de las sociedades mercantiles CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, S.A., y DIARIO VERSIÓN FINAL C.A., Juzgado que mediante auto motivado declaró: LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA C.A. A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERAR QUE EL PODER OTORGADO POR EL REPRESENTANTE DE DICHA EMPRESA, LO FUE A TITULO PERSONAL.

Contra dicha decisión, la parte codemandada CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA C.A., ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte co-demandada CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A., abogados C.M. y F.C., y por la parte demandante, los profesionales del derecho A.G.R. y A.R.A.. Así pues, la representación judicial de la parte codemandada recurrente en su exposición, señaló que el día 09 de diciembre de 2010, en el desarrollo de la audiencia preliminar el actor impugnó el poder que otorgó el representante de la codemandada CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A., aduciendo igualmente que en fecha 16 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal a-quo emitió una decisión que afecta gravemente los intereses de la empresa, pues dejó constancia de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; además señaló que no existe una impugnación como tal, sino una exposición que efectuara la parte demandante en dicha audiencia, pero que el Juez debió abrir una articulación probatoria y no lo hizo; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de iniciarse nuevamente la audiencia preliminar. Presente igualmente, la representación judicial de la parte actora, solicitó se desestimen los alegatos formulados por la parte codemandada apelante, pues luego de tramitar y verificar su notificación, se presentó el ciudadano E.A.S., quien otorgó poder a los abogados que lo asistieron en la audiencia, pero que dicho poder fue otorgado a título personal, por lo que en ese momento lo impugnó, razón por la que el Juzgado de la causa en fecha 16 de diciembre de 2010, dictó la decisión declarando su incomparecencia; razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada en primera instancia.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones, no sin antes efectuar un recorrido por las actas procesales: Se inició este procedimiento por demanda intentada en contra de las Sociedades Mercantiles CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, S.A., y DIARIO VERSIÓN FINAL C.A., el día 19 de mayo de 2010, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 21 de septiembre del mismo año. Notificadas las codemandadas, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 9 de diciembre de 2010, siendo que el Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a dejar constancia de lo siguiente:

En este estado presente los apoderados actores A.R. y A.G., expusieron: Consta y se evidencia de las actas procesales, que la codemandada ES LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA C.,QUIEN FUNGE COMO SU PRESIDENTE EL CIUDADANO E.A.S. de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley….o expuso las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la audiencia preliminar para el día DIECIENUEVE DE ENERO DE DOS MIL ONCE a las dos de la tarde. DAVELY D.V.S.. Ahora bien, la abogada en ejercicio DAVELY D.V.S., presenta poder otorgado a título personal por el ciudadano E.A.S., más no por la empresa anteriormente mencionada, en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que solicito de este Tribunal, se tenga como no presente en este acto a la empresa CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A. (CORPRENSA, C.A.).En este estado presente la abogada DAVELY D.V.S., expuso: El citado para la audiencia fue el señor E.A.S., en su condición de Presidente de la codemandada CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A. (CORPRENSA, C.A.), el poder me faculta para representarlo y contestar las demandas intentadas en su contra y que afecten sus intereses. El Tribunal en auto por separado resolverá lo conducente. Se ordena agregar a las actas las copias fotostáticas consignadas en cuatro y cinco folios útiles respectivamente”.

Seguidamente, el tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 2010, dictó auto motivado resolviendo:

Visto el pedimento formulado por el apoderado actor, Abogado A.R.A., en el sentido de que se tenga como no presente en la celebración de la audiencia preliminar a la codemandada CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A. (CORPRENSA, C.A)., en virtud de haber presentado la abogada DAVELY D.V., instrumento poder otorgado a título personal por el ciudadano E.A.S., más no por la empresa anteriormente mencionada CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A. (CORPRENSA, C.A)., por su parte la Abogada DAVELY D.V., alegó que el citado para la audiencia fue el señor E.A.S., en su condición de Presidente de la codemandada CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A. (CORPRENSA, C.A). El Tribunal, con vista a los anteriores alegatos procede a pronunciarse en relación a dicho pedimento, lo cual hace, con fundamento en las siguientes consideraciones: Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que en principio, la aptitud para realizar actos válidos en un proceso, sólo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal. Las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y sólo ellas, en su diversa situación de actores o demandados, están investidas de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos válidos en el proceso. La norma es absolutamente clara e inequívoca. Las personas pueden gestionar por sí mismas como premisa fundamental. Sin embargo pueden gestionar por medio de apoderados, y en tal caso, conforme a las previsiones del artículo 150 ejusdem, deben estar facultados con mandato o poder. Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si la abogada DAVELY D.V., se encuentra legitimada para representar a la codemandada CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A. (CORPRENSA, C.A). De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que corre inserto a los folios cuarenta y dos (42) y su vuelto y cuarenta y tres (43) original del poder conferido a la Abogada DAVELY D.V.S. por el ciudadano E.A.S., quedando facultada la referida mandataria, para que represente y sostenga sus derechos en intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales judiciales que se le presenten para que ostente su representación legal en materia judicial y extrajudicial, sin que en el texto del referido poder se haga señalamiento alguno relativo a la sociedad mercantil CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A. (CORPRENSA, C.A), ni al carácter que en dicha sociedad mercantil pudiera tener el ciudadano E.A.S., e igualmente no se hace señalamiento alguno acerca del dispositivo legal contenido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, para que posteriormente el funcionario que autorice deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante y que están identificados en el poder. Del estudio de la manera en que está redactado el instrumento poder y, la ausencia de tales señalamientos, a juicio de quien decide, evidencia que el poder objetado fue otorgado a título personal, y no actuando en representación de la codemandada CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A. (CORPRENSA, C.A), por lo que resulta forzoso para este juzgador, estimar el alegato formulado por la parte actora, en el sentido de que el instrumento poder consignado por la Abogada DAVELY D.V.S., fue otorgado a titulo personal por el ciudadano E.A.S., más no por la empresa anteriormente mencionada CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A. (CORPRENSA, C.A), y en consecuencia, dicha codemandada no estuvo presente en la celebración de la audiencia preliminar…

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Así pues, se observa que la parte codemandada CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A., con vista a la decisión dictada por el a-quo, consignó diligencia donde el ciudadano E.S., en su carácter de Presidente de la empresa, RATIFICO las actuaciones realizadas en todo este procedimiento, así como a sus apoderados judiciales, además consignó copia simple del Registro Mercantil de dicha empresa, ejerciendo a su vez Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2010. En tal sentido, ADVIERTE ESTA SENTENCIADORA AL JUEZ DE LA CAUSA, QUE EN UN FUTURO, REVISE Y CONSTATE CON SUMA PRECISION, LOS AUTOS O RESOLUCIONES QUE EMITE EL TRIBUNAL A SU CARGO, TODA VEZ QUE DE LA LECTURA DEL ACTA LEVANTADA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2.010, CON MOTIVO DE LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SE EVIDENCIAN SERIAS CONTRADICCIONES, NO EXISTE COHERENCIA EN LO NARRADO, LO QUE PODRIA ACARREAR SERIAS CONSECUENCIAS PARA EL PROCESO, OMITIENDO A SU VEZ EN DICHA ACTA SI LAS PARTES PROMOVIERON O NO PRUEBAS. Sin embargo, se constató que seguidamente dictó resolución aclarando que la parte codemandada CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A., no estuvo presente en la audiencia preliminar, por considerar que la abogada que presumió su representación judicial, consignó un poder que fue otorgado por el ciudadano E.A.S., a título personal, y en consecuencia, declaró su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y es que, efectivamente, los abogados C.M., F.C. y DAVELY VARGAS, en fecha 16 de diciembre de 2.010, consignaron poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano E.A.S., en su carácter de Presidente de la Empresa codemandada CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A., consignando igualmente Acta Constitutiva de dicha empresa, donde se evidencia, que efectivamente el ciudadano E.A.S. es su Presidente desde el 07 de junio de 1991.

Así pues, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, dejó sentado:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

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De la jurisprudencia ut supra, se concluye que el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles, para lo cual debe existir amplitud al interpretar las instituciones procesales para poder garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva por la amplitud que este derecho comprende. En sentencia de fecha 11 de Junio de 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

… según pacífica doctrina de esta Sala Político- Administrativa, se ha dejado claramente establecido que resulta válido el acto procesal realizado por quien teniendo las cualidades requeridas para actuar, se presente al mismo sin poder, siempre y cuando acredite que sí ostentaba la representación que se atribuyó con anterioridad al acto realizado…

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Ha dicho la doctrina que los abogados que actuaren en representación de otro deben procurarse un poder, en forma pública o auténtica, para ejercer las facultades o atribuciones que le confiera el mismo, es decir, acreditar su legitimidad para actuar ante los órganos jurisdiccionales.

En atención a las consideraciones planteadas, se observa respecto al caso de autos, que la abogada DAVELY VARGAS, al momento de la celebración de la audiencia preliminar sí tenía cualidad para actuar en juicio, pues si bien es cierto, que al principio, pudiera pensarse que esta actuación es totalmente inválida en razón de la ilegitimidad manifiesta del ciudadano E.A.S. como representante judicial de la empresa codemandada; atendiendo a los postulados constitucionales vertidos en nuestra carta magna, que propugna el derecho a la defensa y al debido proceso, y tomando en cuenta que ha sido subsanada lo que pudiera denominarse “omisión” por parte de la referida abogada al consignar el poder que le fuera otorgado; SE DECLARA PROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A. POR LO QUE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO SE DECLARARA LA REPOSICION DE LA CAUSA. ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que en el presente caso, se subsanó la omisión cometida, debe reponerse esta causa, al estado de que el Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, lapso que no excederá de diez (10) días; advirtiendo al Juez de la causa, que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo. Por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes, pues las mismas están a derecho, en consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, y todas las actuaciones posteriores a ésta. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho C.M.F.C. y DAVEILY VARGAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, y todas las actuaciones posteriores a ésta; en consecuencia:

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso, día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, lapso que no excederá de diez (10) días hábiles; advirtiendo al Juez de la causa, que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo; y por otro lado, deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

M.C.D.P..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).

LA SECRETARIA,

M.C.D.P..

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