Decisión nº 331-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2048-12

En fecha 28 de febrero de 2012, el ciudadano S.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AUDREIS O.M.S. titular de la cédula de identidad Nro. 10.632.166, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR a través del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (INDERE), mediante el cual solicita la nulidad de la P.A.N.. 0004-11, de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por el Presidente del Instituto, en la que se le destituyó del cargo de “Diseñador Grafico Jefe II”, adscrito a la Gerencia de Relaciones Públicas e Imagen Institucional del referido Instituto.

Previa distribución efectuada el 28 de febrero de 2012, le correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en la misma fecha.

El 1º de marzo de 2012, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del municipio Libertador, a fin de que dieran contestación a la querella, asimismo se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador (INDERE).

El 14 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) y el 21 de noviembre de 2012, se levantó un acta dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada la cual solicitó la apertura del lapso probatorio, no asistiendo la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte querellada, consignó el expediente administrativo y el disciplinario de la parte actora, los cuales fueron agregados a los autos por auto del 29 de noviembre de 2012.

El 4 de diciembre de 2012, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada en fecha 28 de noviembre de 2012.

Mediante auto del 19 de diciembre de 2012, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 24 de enero de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el 31 de enero de 2013 se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. En esa misma oportunidad se difirió la publicación del dispositivo del fallo en forma escrita dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que en fecha 30 de noviembre de 2011, fue notificada del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0004-11 de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por el Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se acordó destituirla del cargo de “Diseñador Grafico Jefe II”, adscrita a la Gerencia de Relaciones Públicas e Imagen Institucional del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (INDERE), por considerar que estaba presuntamente incursa en las faltas previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumentó que el acto impugnado vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el numeral 1 del artículo 49 del texto constitucional, por cuanto considera que los cargos formulados fueron genéricos, infundados, ideados y falsos, por lo que afirma que cercenan los medios disponibles para ejercer la debida y oportuna defensa, ya que tuvieron fundamento en medios ilegales, como lo son “testigos” no controlados por la investigada, razón por la que concluye que se conculcó su derecho a realizar repreguntas.

Alegó la violación del numeral 6 del artículo 49 constitucional, al haber sido sancionada por un hecho que no ésta previsto como falta, “por no identificarse en la `formulación de CARGOS´ como en la `PROVIDENCIA´, un hecho concreto y particular que encuadre en las previsiones contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función”.

Señaló que el acto está inmotivado de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la expresión de los hechos resulta insuficiente, falaz, genérica y contradictoria.

Expresó que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral, prevista en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5,152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, ya que considera que la actuación de la Administración menoscaba su derecho a la estabilidad, por cuanto no aplicó la norma que más favorece al trabajador, en violación al principio de proporcionalidad y de confianza legítima.

Manifestó que el acto administrativo impugnado violó los principios de racionalidad, proporcionalidad y presunción de inocencia, ya que afirma que aún cuando los cargos formulados resultan genéricos e inespecíficos, se le impuso una conducta tipificada como falta, “sin explicar la relación de causalidad entre la supuesta conducta y el hecho típico.”

Solicitó se declare con lugar la querella la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia, pide que se reincorpore al cargo que ejercía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Este Tribunal deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la querella, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en atención al privilegio procesal de que goza el ente Municipal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura del expediente disciplinario y tomando en consideración las denuncias formuladas por la parte actora, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0004-11 del 24 de noviembre de 2011, suscrita por el Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (INDERE), adscrito a la Alcaldía de Caracas, mediante la cual resolvió destituir a la parte actora del cargo de “Diseñador Gráfico Jefe II”, adscrito a la Gerencia de Relaciones Públicas e Imagen Institucional del referido Instituto Municipal, por considerar que estaba incursa presuntamente en las faltas previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La parte actora denunció que el acto administrativo impugnado i) vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, ii) quebrantó el principio de la presunción de inocencia, iii) lesionó el principio de racionalidad y proporcionalidad en la aplicación de la norma, iv) está viciado de inmotivación y falso supuesto de hecho, y v) vulneró el derecho a la estabilidad laboral.

i) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que el acto impugnado vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, por cuanto -a su juicio- los cargos formulados de manera genérica, infundados, ideados y falsos, por lo que afirma que cercenan los medios para ejercer la debida y oportuna defensa, ya que tuvieron fundamento en medios ilegales, como lo son “testigos” no controlados por su mandante, por lo que considera que se conculcó su derecho a repreguntar. Asimismo alegó la violación del numeral 6 del artículo 49 constitucional, al ser sancionada por un hecho que no está previsto como falta, “por no identificarse en la `formulación de CARGOS´ como en la `PROVIDENCIA´, un hecho concreto y particular que encuadre en las previsiones contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función”.

Con respecto a esta denuncia, debe precisar este Tribunal que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.

De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.

En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Á.M.F.).

Asimismo, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho al debido proceso, razón por la cual la violación del mismo podría vaciar de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01281 del 18 de octubre 2011 caso: Viajes Miranda, C.A.)

En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede considerarse que realmente se ha ejercido defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Así, a los fines de resolver el vicio denunciado, considera necesario este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir cuando un funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución:

Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

De la norma transcrita se observa que el legislador fijó un procedimiento en vía administrativa mediante el cual garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario investigado, al establecer la obligatoriedad de la Administración de notificar al administrado del inicio de la investigación en su contra, otorgándole la oportunidad de exponer sus defensas mediante el escrito de descargos y la etapa probatoria y permitiéndole en todo momento el acceso al expediente disciplinario.

En el caso bajo análisis, la parte actora denunció que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “los cargos formulados al ser genéricos, infundados, ideados y falsos, cercenan los medios disponibles para ejercer la debida y oportuna defensa, ya que provienen de medios ilegales, como lo son “testigos” no controlados por la investigada, conculcándose el derecho de ser repreguntados por ésta”.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar si, tal como lo denunció la parte actora, la Administración vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, debe este Tribunal analizar exhaustivamente las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (INDERE), de la Alcaldía de Caracas, contra la ciudadana Audreis O.M.S., antes identificada, para lo cual se observa lo siguiente:

De la lectura efectuada a la pieza 1 del expediente disciplinario se desprende lo que a continuación se señala:

• Folio 1. Oficio S/N, de fecha 4 de agosto de 2011, suscrito por la Gerente de Relaciones Públicas e Imagen Institucional del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (INDERE), dirigido a la Gerente de Recursos Humanos del Instituto, mediante el cual solicita el inicio del procedimiento disciplinario de la recurrente.

• Folios 2 y 3. Auto de inicio del procedimiento disciplinario, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del INDERE, de fecha 9 de agosto de 2011, mediante el cual se acordó dar inicio a la averiguación disciplinaria contra la querellante, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Folios 33 y 34. Oficio S/N de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del INDERE dirigido a la querellante, notificada en la misma fecha, en el cual se le informa sobre el procedimiento disciplinario llevado en su contra y le indican que a partir de su notificación cuenta con un lapso de cinco (5) días hábiles para que tenga acceso al expediente disciplinario signado con el Nro. 005-2011/10.632.166, y sea impuesto de los cargos, y en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes consigne escrito de descargos, a fin de ejercer su derecho a la defensa. Concluido dicho plazo se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Folio 41. Oficio Nro. GRRHH/1233-11 de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos dirigido a la querellante, mediante el cual se da cumplimiento a lo solicitado por ésta en fecha 27 de septiembre de 2013.

• Folios 43 al 57. “Acto de Formulación de Cargos” de fecha 3 de octubre de 2011, mediante el cual imponen a la querellante de los fundamentos de hecho y de derecho, señalándole que su conducta se subsumía en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando la querellante impuesta del mismo.

• Folios 62 al 70. Escrito de descargos presentado por la querellante en fecha 10 de octubre de 2011.

• Folio 76. Comunicación de fecha 13 de octubre de 2011, dirigida a la Gerente de Recursos Humanos, en la cual la querellante solicita copias del expediente disciplinario para ejercer su derecho en el lapso probatorio.

• Folio 79. Comunicación suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de fecha 17 de octubre de 2011, mediante la cual se le hace entrega a la querellante de la copia certificada del expediente disciplinario llevado en su contra.

• Folios 80 al 82. Escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante en fecha 18 de octubre de 2011.

• Folio 130. Auto de fecha 19 de octubre de 2011, en el que se deja constancia de la culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

• Folios 131 y 132. Auto de fecha 19 de octubre de 2011, mediante el cual la Gerente de Recursos Humanos se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, señalando que una vez cumplida las declaraciones de los testigos promovidos, se remitiría el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica en cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Folios 133 al 141. Actas mediante las cuales se dejó constancia de la comparecencia de la querellante al acto de declaración de los testigos promovidos por ella, declarándose los mismos desiertos por su falta de comparecencia.

• Folio 142. Comunicación de fecha 25 de octubre de 2011, dirigida a la Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual la querellante solicitó una nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos por ella.

• Folio 143. Acta de fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual la Gerente de Recursos Humanos acordó concederle a la querellante una prorroga de cinco (5) días hábiles a partir del 27 de octubre de 2011, para la evacuación de los testigos promovidos por ésta, vencido dicho lapso se remitiría el expediente a la Consultoría Jurídica.

• Folios 144 al 146. Auto fijando nueva oportunidad para rendir declaración las ciudadanas Yusuni M.H.A., Ymalai Astudillo y I.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.139.056, 21.622.520 y 16.555.798, respectivamente.

• Folios 147 al 154. Actas de fecha 1 de noviembre de 2011, contentivas de las declaraciones de las testigos Yusuni M.H.A. y Ymalai Astudillo, no compareciendo la ciudadana I.C., antes identificas, estando presente en caga una de ellas la querellante.

• Folios 155 al 158. Comunicación de fecha 1 de noviembre de 2011, en la cual la querellante solicita a la Gerente de Recursos Humanos sea llamado a declarar el ciudadano A.J.V.S., titular de la cédula de identidad Nro. 13.871.928, por cuanto su testimonio era importante para el caso. Declaración rendida en fecha 1 de noviembre de 2011, en la cual estuvo presente la querellante.

• Folio 168. “Auto de Culminación del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas”, de fecha 2 de noviembre de 2011, en el que se dejó constancia de haber culminado el lapso de prorroga de evacuación de pruebas solicitado por la parte querellante, por lo que se procedió a remitir el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica del INDERE, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Folio 169. Oficio S7N, de fecha 4 de noviembre de 2011, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos y dirigido a la Consultoría Jurídica, mediante el cual se remite el expediente disciplinario de la querellante, a los fines de que emita su opinión sobre la procedencia o no de la destitución.

• Folios 170 al 185. Oficio S/N de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrito por la Consultora Jurídica (E), mediante el que se remite a la Gerente de Recursos Humanos del INDERE la opinión emitida por la Consultoría Jurídica, sobre la averiguación disciplinaria instruida a la funcionaria Audreis O.M.S., ya identificada, mediante la cual declaró procedente su destitución del cargo de Diseñador Grafico Jefe II, adscrita a la Gerencia de Relaciones Públicas e Imagen Institucional del INDERE, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

• Folios 193 al 203. Acta de fecha 2 de diciembre de 2011, en la que se dejó constancia que el Presidente del INDERE dictó P.A.N.. 0004-11, de fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró procedente la destitución de la querellante, por estar incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificada a la misma en fecha 30 de noviembre de 2011.

• Folios 222 al 225. Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 24 de noviembre de 2011, Nro. 3.470-12, en la cual se publicó la P.A.N.. 0004-11, dictada por el Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación INDERE, en la cual se resolvió destituir a la querellante del cargo de Diseñador Grafico Jefe II, adscrita la Gerencia de Relaciones Públicas e Imagen Institucional del INDERE, por estar incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del procedimiento antes verificado se pudo observar lo siguiente: i) que la ciudadana Audreis O.M.S., antes identificada, fue notificada del inicio de la investigación disciplinaria abierta en su contra en fecha 26 de septiembre de 2011, cuando recibió comunicación suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del INDERE, en la cual se le indicaron los lapsos para ejercer su defensa, de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) que el 27 de septiembre de 2011, tuvo acceso al expediente y solicitó copias del mismo, para ejercer su defensa en el escrito de descargos; iii) en fecha 10 de octubre de 2011, presentó escrito de descargos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; iv) en la oportunidad del lapso probatorio, la querellante promovió como testigos a los ciudadanos 1) Hidrobo Araque Yusuni Marlet, 2) A.J.V.S., 3) Ymalai Astudillo e 4) I.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.139.056, 13.871.928, 21.622.520 y 16.555.789, respectivamente, los cuales no comparecieron; v) en fecha 25 de octubre de 2011, solicitó una prórroga del lapso probatorio, la cual fue concedida, promoviendo los mismos cuatro (4) testigos, de los cuales comparecieron sólo tres (3), siendo estos interrogados por la querellante; vi) en fecha 1 de noviembre de 2011, la querellante solicitó nuevamente una prórroga para que se evacuara la testimonial del ciudadano A.J.V.S., antes identificado, la cual fue acordada y evacuada en la misma fecha; vii) que el 2 de noviembre de 2011, la Gerente de Recursos Humanos incorporó elementos probatorios al caso, y ordenó el cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, ordenándose la remisión del expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; viii) en fecha 24 de noviembre de 2011, el Presidente del INDERE dictó P.A.N.. 0004-11, mediante la cual declaró procedente la destitución de la querellante, por estar incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificada a la misma en fecha 30 de noviembre de 2011.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes indicado se puede evidenciar que en el presente caso la parte actora circunscribió su denuncia en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto -a su juicio- los cargos formulados son genéricos, infundados, ideados y falsos, ya que provienen de medios ilegales, como lo son testigos no controlados por la investigada, conculcándose el derecho de ser repreguntados por ésta y que fue sancionada por un hecho que no ésta previsto como falta.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa del escrito de formulación de cargos que la Administración le indicó de manera clara y precisa que “incumple reiteradamente con los deberes inherentes a su cargo, a su vez desobedecía las instrucciones emanadas de su superior inmediato referidas a las tareas que debía cumplir dentro de la Gerencia de relaciones Públicas e Imagen Institucional en los eventos que realiza el Instituto, e incumple con los trabajos asignados en el tiempo que se le solicita”, lo cual está sustentado en el informe levantado por la Gerente de Relaciones Públicas e Imagen Institucional del INDERE en fecha 11 de febrero de 2011, en las actas de fechas 22 y 27 de julio de 2011, 3, 11, 17 y 18 de agosto de 2011, suscritas por funcionarios del INDERE (folios 4 al 30 del expediente disciplinario).

Asimismo, se desprende del referido escrito de formulación de cargos, que se informa a la querellante que su conducta se subsume en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo son: “2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. (…) 4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. (…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. Con lo que se demuestra que la Administración fue clara al expresar que ante la falta de cumplimiento de las labores encomendadas a la querellante, se iniciaron las investigaciones pertinentes y se dio inicio al procedimiento disciplinario, en el cual se determinó que su conducta se circunscribía en el supuesto sancionatorio previsto en las normas antes mencionadas.

Así, debe indicar este Tribunal que en el procedimiento disciplinario llevado a cabo se cumplieron con todas y cada una de las fases, respetando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, ya que se desprende que ésta fue notificada de cada etapa del procedimiento administrativo, tuvo acceso al expediente, consignó escrito de descargo, promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron valoradas por el órgano querellado, tanto es así, que durante el lapso probatorio solicitó prórroga para evacuar nuevamente a los testigos promovidos, los cuales fueron interrogados por ella, además no demostró ni precisó cuales son los testigos falsos a los que alude en su escrito recursivo, así como tampoco razonó ni probó respecto a la falsedad de tales testimonios, por lo que mal puede alegar que el acto impugnado se fundamentó en testigos falsos, y que fue sancionada por un hecho no previsto como falta, o que los fundamentos de la Administración al dictar el acto impugnado fueron genéricos, infundados, ideados y falsos, por haber sido obtenidos -a juicio de la parte actora- de medios ilegales.

De acuerdo a lo antes expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso no se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la querellante, razón por la cual este Tribunal debe desestimar tal pedimento. Así se decide.

ii) De la violación al principio de presunción de inocencia.

Al respecto, cabe precisar que el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, con la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado. De esta manera, con la consagración del mencionado principio, se busca garantizar en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 2019 del 3 de diciembre de 2006, caso: R.V.D.).

En armonía con lo anterior, la presunción de inocencia de la persona investigada debe ser respetada en cada etapa del procedimiento administrativo o judicial, por lo que debe otorgarse al investigado el carácter de “no autor” en los hechos que se le imputan.

Así, el procedimiento sancionatorio cuenta con tres grandes fases: i) la iniciación del procedimiento, la cual debe llevarse de tal manera que al investigado se le permita desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración; ii) la notificación del investigado para que ejerza su derecho a la defensa, razón por la cual, la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales y atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, determinará, definitivamente, sin ningún tipo de duda su culpabilidad y iii) la declaración de la responsabilidad del funcionario y la aplicación de las sanciones consagradas expresamente en las leyes que rijan la materia.

En el caso que nos ocupa, tal y como ha sido analizado en el punto anterior, referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el órgano querellado actuó de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se establece el procedimiento a seguir a los efectos de declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, iniciando las averiguaciones correspondientes con el respectivo auto de inicio (29 de agosto de 2011) y formulando los cargos a que hubo lugar, mediante el acta de formulación de cargos (3 de octubre de 2011), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) En consecuencia, esta Gerencia de Recursos Humanos procede a Formularle los cargos a la ciudadana MEZA S.A.O., con respecto al procedimiento instruido y contenido en el Expediente Disciplinario Nro. 005-2011/10.632.166, en virtud de establecerse la presunción de la falta establecida en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón del contenido del Oficio S/N de fecha cuatro (4) de agosto de 2011, en el cual la Gerencia de Relaciones Públicas e Imagen Institucional remite Actas de fechas 22de julio de 2011, 27 de julio de 2011, 03 de agosto de 2011, 11 de agosto de 2011, 17 de agosto de 2011 y 18 de agosto de 2011, e Informe de fecha 11 de febrero de 2011, en las que deja constancia que usted viene incumpliendo reiteradamente con los deberes inherentes a su cargo, a su vez desobedece las instrucciones emanadas de su superior inmediato referidas a las tareas que debe cumplir dentro de la Gerencia de Relaciones Públicas e Imagen Institucional en los eventos que realiza este Instituto, e incumple con los trabajos asignados en el tiempo que se le solicita. En tal sentido, se llevaron a cabo las actuaciones pertinentes para el esclarecimiento del caso, y fueron tomadas declaraciones de dos testigos que suscribieron las actas siendo ellos: E.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.498.423, y V.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.406.231, quienes laboran en la Gerencia de Relaciones Públicas e Imagen Institucional, quienes coincidieron que ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido de las actas levantadas en los días 22/07/2011, y 17/08/2011, en la Gerencia de Relaciones Públicas e Imagen Institucional del INDERE.

(…)

Dicho esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 4 in fine, de la Ley del Estatuto de la Función Pública la funcionario MEZA S.A.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.632.166, con el cargo de Diseñador Grafico Jefe II, dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes de la presente Formulación de cargos, para que consigne escrito de descargos ante esta Gerencia de Recursos Humanos, ubicada en (…). Igualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 89, numeral 6 ejusdem, concluido el acto de descargo se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueve y evacue las pruebas que considere convenientes para su defensa.

. (Resaltado de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se observa que la Gerencia de Recursos Humanos formuló cargos a la querellante investigada, “en virtud de establecerse la presunción de la falta establecida en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, además se le indicó que contaba con cinco (5) días hábiles siguientes para consignar su escrito de descargo, y vencido éste, disponía de cinco (5) hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes.

En razón de lo mencionado, en los descargos en ningún momento se estableció su culpabilidad, todo lo contrario, se le indicó que se encontraba “presuntamente” incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4, y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual le otorgó la oportunidad de presentar su escrito de descargo, promover y evacuar pruebas, en garantía del ejercicio de su derecho a la defensa.

De acuerdo a lo antes señalado, resulta desacertada la afirmación formulada por la recurrente cuando sostiene que a través del acto de formulación de cargos se estableció su culpabilidad, toda vez que este Tribunal pudo apreciar de los autos que la Administración le permitió el acceso al expediente administrativo y por tanto al procedimiento administrativo, a fin de que desvirtuara los cargos que le habían sido formulados.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal debe desestimar el argumento expuesto por la parte actora sobre la presunta violación al principio de presunción de inocencia. Así se declara.

iii) De la violación al principio de racionalidad y proporcionalidad en la aplicación de la norma.

De los argumentos invocados en el escrito libelar, este Tribunal puede observar que la parte actora denuncia que la Administración inobservó el principio de proporcionalidad al aplicar el supuesto sancionatorio, sin embargo, la querellante no esgrime ningún razonamiento que permita a este Tribunal conocer en que fundamenta esta denuncia. No obstante lo antes expuesto, debe indicarse que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

El referido artículo establece que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262, 00385 y 01107 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, y 2 de octubre de 2012, respectivamente).

En el caso bajo análisis se procedió a sancionar a la querellante con la destitución del cargo de Diseñador Gráfico Jefe II, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que a juicio de la Administración “incumple reiteradamente con los deberes inherentes a su cargo, a su vez desobedecía las instrucciones emanadas de su superior inmediato referidas a las tareas que debía cumplir dentro de la Gerencia de relaciones Públicas e Imagen Institucional en los eventos que realiza el Instituto, e incumple con los trabajos asignados en el tiempo que se le solicita”, lo cual estuvo sustentado en el informe levantado por la Gerente de Relaciones Públicas e Imagen Institucional del INDERE en fecha 11 de febrero de 2011, en las actas de fechas 22 y 27 de julio de 2011, 3, 11, 17 y 18 de agosto de 2011, suscritas por funcionarios del INDERE (folios 4 al 30 del expediente disciplinario), lo que llevó a la Administración a dar inicio a la investigación disciplinaria, que culminó con la destitución de la querellante.

En el presente caso, la norma sancionatoria aplicada por la Administración prevista en los numeral 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según las cuales el incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato, la insubordinación, ciertamente constituyen causales de destitución.

De esta manera, consideró el órgano querellado que la conducta de la ciudadana Audreis O.M.S., ya identificada, al no cumplir con las ordenes impartidas por su superior inmediato en la asignación de tareas para los eventos donde participa el INDERE, lo cual se evidencia del informe y las actas antes mencionadas que cursan a los folios 4 al 30 del expediente disciplinario, de las cuales se desprende entre otras cosas que en reiteradas ocasiones incumplía con las funciones encomendadas, desobedeciendo las mismas, ignoraba las correcciones lo que repercutía en la labor educativa y formativa de la Institución, retardando con ello las políticas públicas en materia de deporte, así como la perdida de material utilizado por la cantidad de correcciones que tenía que realizar, además de entregar el trabajo fuera del tiempo establecido, todo lo cual trajo como consecuencia que la Administración impusiera la sanción disciplinaria de destitución de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre este particular, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que de acuerdo al principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción; lo que además guarda relación con el poder discrecional que otorga a la Administración el legislador a través de la norma, cuando deja a su criterio la aplicación de una u otra medida disciplinaria, o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina, y el correctivo que considera que se debe imponer.

En el presente fallo quedó establecido que el órgano querellado inició el procedimiento disciplinario respectivo, luego de haber otorgado las debidas oportunidades de defensa a la funcionaria investigada, llegando a la conclusión de que su conducta se subsume en la causal de destitución prevista en los numeral 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, los supuestos sancionatorios antes mencionados establecen como consecuencia jurídica la destitución del funcionario cuya conducta se haya circunscrito en el tipo disciplinario, razón por la que este Tribunal considera que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración, de forma reglada y no discrecional por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma (la destitución), so pena de infringir el principio de legalidad.

De esta manera, considera quien aquí decide que la Administración no contaba con el poder discrecional que le permitiera modificar la sanción impuesta a la querellante, ya que al haberse comprobado que la querellante estaba incursa en la causal de destitución impuesta, su consecuencia jurídica estaba predeterminada por la Ley.

Siendo ello así, a la querellante se le sancionó conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos antes expuestos, razón por la que este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se declara.

iv) Del vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho.

La parte actora señala que el acto impugnado está viciado de inmotivación y al mismo tiempo denuncia que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su juicio los hechos tomados en consideración por la Administración para dictarlo son genéricos y falsos, y no encuadran con la normativa aplicable.

Sobre este particular resulta pertinente transcribir lo sostenido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad S.B., en la cual se estableció lo siguiente:

(...) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Vid. sentencias Nros. 01137 del 4 de mayo de 2006 y 00169 del 14 de febrero de 2008, y reiterado en la sentencia Nro. 01757 del 15 de diciembre del año 2011, caso: Prealca, C.A.). (Resaltado de este Tribunal).

Así, con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados simultáneamente, la mencionada Sala ha admitido esta posibilidad, cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando éstas hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible o confusa su motivación. (Vid. Sentencia Nro. 02445 del 7 de noviembre de 2006, reiterada en los fallos Nro. 01446 y 00539 de fechas 12 de noviembre de 2008 y 28 de abril de 2009, respectivamente).

En el presente caso se desprende que la parte actora alegó que la expresión de los hechos es insuficiente, falaz, genérica y contradictoria, y que el acto impugnado se fundamentó en hechos falsos.

Con vista a lo indicado, se constata con meridiana claridad que el fundamento de la denuncia del vicio de inmotivación no está referido a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido, sino a la insuficiente, falaz, genérica y contradictoria expresión de los hechos, en que se sustentó el acto para proceder a destituir a la querellante por estar incursa en las causales previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Tribunal procede analizar simultáneamente en este caso los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho. Así se declara.

Del vicio de inmotivación.

En relación a tal vicio considera quien aquí decide que, no habrá incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto carezca de una exposición analítica que exprese los razonamientos en que se fundamenta de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos o datos concretos, cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

Así, la inmotivación de los actos administrativos da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, el mismo permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sala Político Administrativa sentencia Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso: R.M.M. contra el Contralor General de la República).

En ese sentido, este Tribunal estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Por tanto, los actos administrativos deben contener la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las que originaron el acto, con el objeto de oponer las defensas que crea pertinente para asegurar sus derechos e intereses.

Señalado lo anterior, aprecia este Tribunal que de la lectura del acto administrativo contentivo de la P.A.N.. 0004-11 de fecha 24 de noviembre de 2011, notificado a la querellante en fecha 30 de noviembre de 2011, que corre inserta en copias fotostáticas a los folios 9 al 16 del expediente judicial, se desprende que luego de invocar las atribuciones de competencia del Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación INDERE, para dictarlo, se hizo una descripción de los hechos, de los fundamentos del procedimiento y elementos probatorios, así como de los alegatos de la funcionaria investigada, haciéndose una relación de los hechos y las faltas que se le imputan a la funcionaria, con el derecho que lo regula.

En atención a lo antes indicado, en el presente caso el acto administrativo impugnado expresa en extenso y con claridad los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para dictarlo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que el mismo cumple con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto de hecho.

Este Tribunal considera necesario a los fines de resolver el vicio de falso supuesto de hecho precisar lo siguiente:

a) Falso supuesto de derecho: Constituido por la errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el error se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero en el momento de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos; o bien no la aplico o lo hace falsamente.

b) Falso supuesto de hecho: Representado por la errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha señalado que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: (i) la primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, y (ii) la segunda, se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, existen se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias Nros. 474 del 2 de marzo de 2000 caso: L.G.Y. de Castillo; 330 del 26 de febrero de 2002 caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A., 423 del 11 de mayo de 2004 caso: E.H.d.M., 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Video Way Productora, C.A., y Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G. y Shell de Venezuela, entre otras).

En atención a lo antes mencionado, en el presente caso se desprende que la parte actora denuncia que el acto impugnado se fundamento en hechos genéricos y falsos, y no encuadran con la normativa aplicable.

Ante tal denuncia, este Tribunal en aras de una justicia material pasa a revisar los hechos y las circunstancias que dieron origen al procedimiento disciplinario de destitución seguido a la querellante, lo cual encuentra fundamento en el informe levantado por la Gerente de Relaciones Públicas e Imagen Institucional del INDERE en fecha 11 de febrero de 2011, en las actas de fechas 22 y 27 de julio de 2011, 3, 11, 17 y 18 de agosto de 2011, suscritas por funcionarios del INDERE, los cuales cursan en el expediente disciplinario y de los cuales se observa lo siguiente:

Folio 4 y 5. Informe levantado por la Gerente de Relaciones Públicas e Imagen Institucional del INDERE de fecha 11 de febrero de 2011, en el cual, entre otras cosas, se dejó constancia que en razón del evento “Un Millón de Metros por Rafael Vidal” a celebrarse el 12 de febrero de 2011, se había convocado a las gerencias operativas involucradas con el evento, a una reunión en las instalaciones del Complejo Deportivo de las Naciones Unidas en la Parroquia Paraíso, por lo que procedió a comunicarse con el equipo que integra la Gerencia de Relaciones Públicas e Imagen Institucional del Instituto, quienes eran responsables del evento, siendo imposible comunicarse con las ciudadanas Audreis Meza (querellante) e I.C.. Luego de ordenar todo el material para el evento, el cual se desarrollo con normalidad, se reunió con las mencionadas ciudadanas solicitándole información de los motivos por los cuales no atendían los teléfonos, a lo cual la ciudadana Audreis Meza respondió “que ella no tenía llamadas perdidas”, asimismo la funcionaria que levantó el informe indicó a la querellante que “la había llamado en reiteradas oportunidades y le caía la contestadota como si le hubiesen apagado el teléfono”, de igual manera le informó que su llamada era para convocarla a una reunión con el Presidente del Instituto y que el mismo había solicitado que le llamara la atención por no haber asistido a la reunión, a lo cual la funcionaria Audreis Meza reaccionó recogiendo sus cosas y le respondió a la Gerente de la relaciones Públicas e Imagen Institucional del Instituto que “si eso es así no hago nada aquí” procediendo a retirarse del lugar.

Folios 6, 8 al 13, 24 al 26 y 30. Actas levantadas por funcionarios del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (INDERE), en fechas 22 y 27 de julio de 2011, 3, 11, 17 y 18 de agosto de 2011, en las cuales se dejo constancia de los llamados de atención realizados a la ciudadana Audreis Meza, de las cuales se desprende, entre otras cosas, que es reiterada su conducta en desconocer las instrucciones, en no ejecutar las tareas y llegar tarde a los eventos. Asimismo se dejo constancia que la querellante ignoraba las correcciones que le hacían en relación al trabajo asignado, lo cual repercutía con las labores educativas y formativas de la Institución, retardando las políticas públicas en materia de deporte, a la vez se pierde una gran cantidad de recursos en las correcciones como lo son papel y toner de la Institución. De igual manera, se observa de las mencionadas actas que se dejó constancia que la funcionaria durante horas de trabajo escuchaba canciones con volumen alto y hacía dibujos ofensivos en la pizarra contra la Institución (ver folios 14 al 20). Además se dejo constancia que la querellante a viva voz emitía ofensas y palabras groseras hacia otra de las funcionarias de la Institución.

En relación con lo antes mencionado se puede apreciar que la funcionario de manera reiterada incumplía con lo deberes inherentes al cargo, desobedecía las ordenes impartidas por su superior, además de ello al no cumplir con las labores encomendadas por su supervisor incurría en insubordinación, en base a tales hechos es por lo que la Administración procedió a iniciar el procedimiento disciplinario de destitución contra la querellante, que culminó con el acto administrativo impugnado, por considerar que estaba incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Adicionalmente, cabe destacar que del análisis del expediente administrativo se aprecia que la aplicación de la medida de destitución en el presente caso, prevista en las normas antes mencionadas, es consecuencia de la conducta de la recurrente, sancionada en dicho cuerpo normativo. A tal efecto, la Administración consideró diversos elementos probatorios para llegar a la convicción de que la funcionaria incurrió en faltas graves que justificaban la decisión tomada.

Precisado lo anterior, se observa que el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Instituto querellado fundamentó su decisión en hechos que fueron probados en el procedimiento disciplinario, específicamente lo que respecta al incumplimiento de las labores encomendadas por su superior inmediato, razón por la cual este Juzgado desecha la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

v) De la violación del derecho a la estabilidad laboral.

La parte actora señaló que en el presente caso no se aplicó la norma que más favorece al trabajador, razón por la que considera que se lesionó su derecho a la estabilidad, ya que no hubo proporcionalidad en la sanción.

Al respecto, cabe destacar que la estabilidad laboral consiste en la garantía que tiene todo trabajador en la protección de la relación laboral, la cual sólo podrá culminar por razones justificadas previstas en el ordenamiento jurídico positivo.

En el presente caso, la Administración inició un procedimiento disciplinario a la parte actora por considerar que se encuentra incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo se pudo apreciar que durante este procedimiento se garantizó en todo momento el ejercicio de su derecho a la defensa, pudiendo contradecir las pruebas y alegatos del Instituto, para lo cual presentó en su debida oportunidad su escrito de descargos con sus alegatos y defensas, de igual manera hizo uso de su derecho a promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, sin embargo tal como lo señaló la Administración la querellante no pudo desvirtuar los hechos que demuestran su responsabilidad, razón por la cual la normativa aplicable ante su falta de cumplimiento no podía ser otra que la destitución, razón por la cual no se evidencia de autos que el órgano querellado haya lesionado el derecho a la estabilidad laboral de la querellante.

Por tanto, siendo que la Administración aplicó la norma en razón al análisis de las pruebas aportadas en el procedimiento disciplinario, este Tribunal debe desestimar lo alegado por la parte actora al respecto. Así se decide.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara ajustado a derecho el acto administrativo contentivo de la P.A.N.. 0004-11 de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por el Presidente del Instituto municipal de Deporte y recreación INDERE, mediante el cual procedió a destituir a la querellante del cargo de Diseñador Gráfico Jefe II, adscrita a la Gerencia de Relaciones Públicas e Imagen Institucional del referido Instituto, por estar incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, por lo que resulta improcedente la pretensión de la querellante de obtener la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como su reincorporación y los sueldos dejados de percibir, razón por la cual se declara ajustado a derecho. Así se declara.

Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la querella funcionarial, interpuesto por el ciudadano S.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.671, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AUDREIS O.M.S. titular de la cédula de identidad Nro. 10.632.166, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR a través del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (INDERE), mediante el cual solicita la nulidad de la P.A.N.. 0004-11, de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por el Presidente del Instituto, en la que se le destituyó del cargo de “Diseñador Grafico Jefe II”, adscrito a la Gerencia de Relaciones Públicas e Imagen Institucional del referido Instituto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, interpuesto por el ciudadano S.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.671, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AUDREIS O.M.S. titular de la cédula de identidad Nro. 10.632.166, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR a través del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (INDERE), mediante el cual solicita la nulidad de la P.A.N.. 0004-11, de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por el Presidente del Instituto, en la que se le destituyó del cargo de “Diseñador Grafico Jefe II”, adscrito a la Gerencia de Relaciones Públicas e Imagen Institucional del referido Instituto.

En consecuencia se declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

EL SECRETARIO ACC,

F.N.

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. _____-2013.

EL SECRETARIO ACC,

F.N.

-Expediente Nro. 2048-12

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