Decisión nº S2-042-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRecusaciòn

Expediente N° 11.546

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 4 de marzo de 2010

199° y 151°

Vista la diligencia de fecha 22 de febrero de 2010 suscrita por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431, contentiva de la RECUSACIÓN formulada contra mi persona como Juez Titular de este Juzgado, fundamentada en las causales de los ordinales 10°, 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expuesta en los términos que se transcriben a continuación:

horas de despacho del día veintidós (22) de Febrero de dosmil (sic) diez (2010), presente en la Sala del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Profesional (sic) del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, Inpreabogado Nro. 21.431, actuando con el carácter evidenciado en las actas procésales (sic) del expediente4 (sic) Nro. 11.546, expone: “por la presente diligencia y haciendo ejercicio del derecho que me acuerda el Código de procedimiento Civil, en lo atinente a formular RECUSACIÓN, lo hago en los términos siguientes: el ciudadano Juez de este Tribunal superior (sic), en lo atinente a todo lo expuesto en las sentencias, insertas en las actas procésales (sic) de los expedientes Nros. 10.656, 10.879, 11.075 y 11.546, evidencia el tener un interés directo en las causas referidas en hacerme DAÑO (por lo que he intentado demanda en su contra por DAÑO MORAL, tal como lo evidencia de recibo de distribución que en original anexo), cuando en cada una de las decisiones referidas basa su fundamento en MENTIRAS, FALSEDADES Y HECHOS INJURIOSOS, cuando señala en cada una de SUS DECISIONES, que me inhibe por haber ejercido en su contra “RECUSACIÓN”, hechos expuestos totalmente falso, HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS, ya que con la presente diligencia SI FORMALMENTE EJERZO EL RECURSO DE “RECUSACIÓN”, en contra del ciudadano Juez de este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EDINSON (sic) VILLALOBOS ACOSTA, fundamentada la presente RECUSACIÓN en los numerales 10, 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Indico la aplicación del numeral 10 por la existencia de pleito entre dicho ciudadano juez Villalobos y mi persona como recusante. En lo atinente al numeral 18, en razón de que del contenido de las referidas decisiones, tal como se indica, insertas en los expedientes Nro. 10.656, 10.879, 11.075 y 11.546, evidencian por las manifestaciones MENTIROSAS, FALSAS E INJURIOSAS, demuestran y comprueban un ODIO VENGATIVO A MI PERSONA, por lo que por esas mismas razones evidencias (sic) UNA ENEMISTAD ENTRE LA PERSONA DEL RECUSADO EDINSON (sic) VILLALOBOS ACOSTA Y MI PERSONA AUDIO ROCCA OSORIO. En lo atinente a los numerales 19 y 20, fundamentados en LA INJURIA, la cual imputa en mi persona, cuando en las diferentes decisiones, insertas en las actas procésales (sic) de los referidos expedientes Nros. 10.656, 10.879, 11.075 y 11.546, REPETIDA e INSISTENTEMENTE señala FALSAMENTE que he intentado “RECUSACIÓN” que ha sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Este resaltado es lo que el RECUSADO ha usado en cada una de SUS DECISIONES, ya que no existe tal RECUSACIÓN QUE HA SIDO DECLARADA EXISTENTE CON ANTERIORIDAD EN OTRO JUICIO, como lo he referido. Falsedades e injurias que persisten cuando en la última decisión de fecha 26 de enero de 2010, REPITE lo mismo que en las otras decisión (sic) proferidas en los expedientes antes indicados, aún cuando en escritos de fechas 13 de enero de 2010, insertas en las actas de los expedientes Nro. 10.656, 10.879 y 11.075, solicité del ciudadano Juez Edinson (sic) Villalobos, se inhibiera en los casos en que mi persona fuese parte, a los fines de evitar recusación y situaciones incomodas (sic), pero la prepotencia del ciudadano juez Villalobos lo conlleva a decidir en fecha 26 de enero de 2010, en el expediente Nro. 11.546, a proferir las mismas mentiras y hechos injuriosos, lo que en definitiva me obliga a ejercer la presente recusación en su contra, situación legal que he venido sosteniendo y evitando desde hace tiempo, pero ante tal persistencia del ciudadano juez Villalobos, me obliga, repito, a ejercer la presente recusación. Recibida la presente RECUSACIÓN, por la Secretaria de este Tribunal, solicito sea insertada en el presente expediente Nro. 11.546, a los fines de que el ciudadano Juez de este Tribunal extienda su informe a continuación de la presente diligencia, tal como EXPRESAMENTE lo dispone la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, no DETENIÉNDOSE las causas contenidas en los indicados expedientes, pasándose INMEDIADTAMENTE (sic) ESTOS AL Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como está dispuesto en el artículo 93 iusdem (sic), conociendo de la presente incidencia, tal como lo dispone el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remitiéndose al efecto copias certificadas de las actas conducentes que oportunamente indicaré”. Terminó, se leyó y conformes firman.”

(…Omissis…)

En tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:

Establece el referido artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:

La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido construyendo criterio jurisprudencial con decisiones importantes, entre las cuales se destaca la emitida por la Sala Constitucional en fecha 19 de marzo de 2002, expediente N° 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en cuanto a la posibilidad de que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la recusación haya sido propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad prescritos en la Ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal.

Asimismo, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil reza que:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo, lo cierto es que de la lectura exhaustiva de la diligencia contentiva de la recusación, frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se han detectado una serie de vicios graves que ameritan especial consideración por parte de este Jurisdicente Superior respecto a la posibilidad de afectar la correcta sustanciación de este tipo de recurso que irremediablemente dimanaría en su falta total de pertinencia procesal, y por ende en su inadmisibilidad.

Por tanto, inicialmente cabe referirse que la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Por otro lado, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo I, Editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, pág. 416, expresa que, tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:

(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan. (...Omissis...)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En derivación de lo precedentemente expuesto, cabe examinarse el supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado bajo el literal a), relativo a la extemporaneidad de la recusación, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, temporalidad procesal de esta figura que es consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial

.

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En cuanto al momento preclusivo de los funcionarios judiciales de alzada, H.L.R.e.s.o.s. comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, págs. 303 y 304, ha sentado que:

(...Omissis...)

El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el aparte de este artículo: >. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra > es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que > (Comentarios …I, N° 136-I), como ocurría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.

Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 107 de fecha 13 de abril de 2000, expediente 91-719, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha venido expresando que:

(...Omissis...)

La interpretacion (sic) de las normas precitadas llevan a la conclusion (sic) de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

.

(...Omissis...)

Pues bien, en sintonía con la citada interpretación doctrinal y jurisprudencial, inteligencia este operador de justicia que al entrar en conocimiento de la causa el Juez de Alzada a través del auto que recibe y da entrada al expediente de la misma, como manifestación de que se encuentra a cargo de la conducción procesal que circunscribe al caso de autos, comienza a correr el lapso de caducidad contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir tres (3) días.

En tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que el auto de recepción y entrada de la causa se encuentra fechado 12 de enero de 2010, consecuencialmente, aprehendido esta Superioridad de la presente recusación mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, presentada por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, del recorrido de las fechas supra mencionadas se puede puntualizar con fiel evidencia que el lapso de caducidad de tres (3) días para ejercer la recusación ya había fenecido para el momento de su efectiva interposición por medio de la referida diligencia, observándose que desde que dio cuenta este suscrito jurisdiccional del conocimiento de la causa en virtud del recurso de apelación propuesto, hasta la fecha en que se efectuó la recusación, había pasado más de un (1) mes calendario, y por ende, en días de despacho; todo lo cual conlleva a concluir en la consecución del presupuesto contenido en el literal “a” in comento, relativo a la extemporaneidad del ejercicio de la recusación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, es conveniente precisar, que por resolución de fecha 26 de enero de 2010, emitida por este órgano jurisdiccional, y la cual corre inserta en actas, se declaró la inhabilitación del abogado AUDIO ROCCA OSORIO para actuar en la presente causa, en atención a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil en estricta sujeción a las jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2000 (Sentencia Nº 1301, expediente Nº 00-1551, Caso: C.W.M., Ponencia Magistrado Dr. J.M.D.O.); en fecha 5 de junio de 2002 (Sentencia Nº 1092, expediente Nº 011285, Ponencia Magistrado Dr. J.M.D.O.); y, en fecha 2 de octubre de 2002 (Sentencia Nº 2339, expediente Nº 02-0027, Ponencia Magistrado Dr. A.G.G.); así como también, de la Sala de Casación Civil en fecha 2 de julio de 1998 (Sentencia Nº 180, expediente Nº 98-051, Caso: R.M. y otros, Ponencia: Magistrado Dr. J.L.B.W.) y de fecha 23 de septiembre de 1999 (Sentencia Nº 561, expediente Nº 99-146, Caso: J. Cordero y otros en amparo, Ponencia: Magistrado Dr. A.R.J.); igualmente en sintonía con la doctrina ius procesalista moderna, que determina que el Juez está facultado para impedir actuar en su Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación o inhibición ya declarada con anterioridad ante este Juzgado, por cuanto el Juez tiene como deber ineludible tomar decisión a objeto de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses que se le ha planteado, derivado de lo cual no le está dado utilizar el recurso inhibitorio de manera discrecional, impertinente y mucho menos sin motivación legal.

Así pues, por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales acogidos por este Jurisdicente Superior y las disposiciones normativas aplicables al caso sub examine, se puede concluir que habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, adicionado a las demás argumentaciones explanadas, toda vez que el lapso de caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil había operado, aunado a los vicios de forma y sustanciación de parte previamente detectados que presenta la misma, lo que originan motivos suficientes para que en estricta aplicación del primer aparte del artículo 92 de dicho Código se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación sub examine de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, y revisada como ha sido la relación de causas en trámite por ante este órgano jurisdiccional, y en atención también al escrito contentivo de la recusación planteada por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, se constata que dicho abogado interactuó en las causas signadas con la numeración interna de este Tribunal Nos. 10.656, 10.879 y 11.075, mediante diligencias todas de fecha 22 de febrero de 2010, y mediante la cual, eludiendo de manera determinante e indebida el procedimiento establecido al respecto para interponer recusación en contra del suscrito, de conformidad con la normativa vigente en la Ley Adjetiva, al exponer de forma expresa lo siguiente: “Por cuanto he ejercido formal recusación en contra del ciudadano juez de este Tribunal, Edinson (sic) Villalobos, inserta en el expediente de este Tribunal Nro. 11.546, solicito del mismo cumplir en la presente causa con la formalidad dispuesta en el artículo 92 del Código de procedimiento Civil (cita), resulta pertinente para quien colige este oficio jurisdiccional ordenar la inserción de copia certificada de la presente decisión en los expedientes antes mencionados, a los fines y efectos legales consecuenciales, y en aras de salvaguardar los principios y garantías constitucionales relacionados con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que dicho abogado también fue inhabilitado en las causas antes relacionadas, mediante resoluciones de fechas 1 de junio de 2005, 20 de abril de 2006 y 10 de abril de 2007 respectivamente, ordenándose en cada oportunidad de la misma manera la correspondiente notificación a los sujetos procesales interactuantes en dichas causas, a objeto de garantizarles su derecho a la defensa y al debido proceso. CÚMPLASE CON LO ORDENADO.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/bc

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