Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

En fecha doce (12) de agosto de 2009 la ciudadana AUBRIHELYS MALAVÉ, Asistida por el abogado A.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.545 interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre a los fines de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en contra DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha siete (07) de Octubre de 2009 ese Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Gobernador del estado, así mismo ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Sucre solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. En esta misma fecha se libraron los oficios números 00-1571 y 00-1572, respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-74 el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000346 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha trece (13) de mayo de 2011 el Juez José Gregorio Madriz se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes y en fecha diecinueve (19) del mismo mes se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2011 la Juez Silvia Salazar se abocó al conocimiento de la causa y en fecha cinco (05) de diciembre del mismo año repuso la causa al estado de nuevas citaciones y notificaciones y ordenó citar al ciudadano Procurador General del estado Sucre y notificar al ciudadano Gobernador del estado Sucre, así como también solicitó que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 15 de junio de 1999, ingresó a prestar servicios a la Policía del estado Sucre, hoy Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y no habiendo disfrutado de sus vacaciones correspondiente a los periodos 2003-2004, 2005-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, solicitó a sus superiores la concesión de las mismas. Que mediante constancia de permiso suscritas por el Director Presidente del IAPES y de la Jefe de la División de Recursos Humanos, se le concedieron las vacaciones correspondientes a los periodos 2003-2004, 2005-2005, 2005-2006 y 2006-2007, saliendo de vacaciones a partir del día 17 de noviembre de 2008 debiendo reintegrarse a sus funciones el día 16 de marzo de 2009.

Expresó que al producirse el cambio de Junta Directiva del IAPES, fue requerida por el recién nombrado Director-Presidente, bajo cuya dependencia directa se encontraba. En ese entonces, el 11 de diciembre de 2009, le consignó una comunicación en la que explicaba que se encontraba disfrutando de sus vacaciones e informaba igualmente que estaba tramitando ante la Gobernación del estado Sucre, su designación como Analista de Personal y que para ese momento se encontraba en espera de una respuesta respecto de la petición mencionada, lo que quiere decir que para esa misma fecha desconocía que se le había designado como Asistente III en el Departamento de Trámite de la División de Registro y Control de la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Sucre.

Que en fecha 22 de diciembre de 2008, cuando acudió a un cajero de la entidad bancaria (MI CASA E.A.P.) en la que el IAPES depositaba su sueldo, se encontró con la circunstancia que no se había abonado la quincena correspondiente, es cuando entonces extraoficialmente logró informarse que mediante decreto Nº. 7487 de fecha 11 de noviembre de 2008, el ciudadano Gobernador del estado Sucre, le había designado para ocupar el cargo de Asistente III en el Departamento de Trámite de la División de Registro y Control de la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Sucre, con antigüedad a partir del día 03 de noviembre de 2008.

Alego que en el mes de enero de 2009, concluidas las vacaciones colectivas de los empleados de la Gobernación del estado Sucre, se presento a la Dirección de Personal de la mencionada Gobernación en donde se entrevisto con la ciudadana Abogada A.C.F. a quien expuso su situación y de la retención de su salario, la cual la remitió a la Jefa de la División de Relaciones Laborales, quien le manifestó no poder entregarle su cheque porque los nombramientos efectuados para la fecha en que se produjo su designación, estaban en estudio y seguramente serian revocados, expresándole que si había cobrado una quincena, probablemente tendría que reintegrar ese dinero; finalmente le dijo que pasara dentro de dos días para buscar respuesta.

Que en la oportunidad señalada se presento nuevamente ante la Jefa de la División de Relaciones Laborales, quien la condujo hasta la oficina de la ciudadana Sub Directora de Personal, quien le ratifico lo dicho dos días antes, pero le sugirió le expusiera por escrito su situación al Director de Personal. Que asistió diariamente a la Dirección de Personal, hasta que el día cuatro (04) o cinco (05) de febrero de 2009 fue recibida por el Director de Personal, quien le manifestó desconocer su situación, pidiéndole que volviese después del 15 de febrero de 2009.

Alego que en razón de que habían resultado infructuosas todas sus gestiones para que se posesionara en el cargo de Asistente Administrativo III para el que fue designada, en fecha 18 de marzo de 2009, ocurrió nuevamente ante el ciudadano Director de Personal, exponiéndole la situación irregular e ilegal a que se estaba sometiendo.

Continuo alegando que en fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Gobernador del estado Sucre, mediante decreto Nº 0305, la destituye del cargo de Asistente Administrativa, por hallarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decisión que le fue notificada mediante oficio Nº 0202-09 de fecha 19 de mayo de 2009 y que le fuera entregado el día 21 de mayo de 2009.

Finalmente, solicita se declare con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia declare la nulidad absoluta del Decreto Nº 0305 de fecha 19 de mayo de 2009, por la cual se le destituye de la Gobernación del estado Sucre y que en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo.

De la Contestación de la Demanda.

En fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la Gobernación del estado Sucre, parte demandada, presentó escrito de contestación a la querella, de manera extemporánea.

De la Audiencia Preliminar

En fecha trece (13) de junio de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve Constancias de permisos expedidas por el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

  2. - Promueve comunicación entregada el día once (11) de diciembre de 2008, al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

  3. - Promueve planillas “personal a disposición” levadas por la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Sucre.

  4. - Promueve comunicación de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dirigida al ciudadano Director de Personal de la Gobernación del estado Sucre.

  5. - Promueve escrito de promoción de pruebas presentado durante el procedimiento administrativo seguido en contra de la recurrente.

  6. - Promueve escrito de Admisión de pruebas promovidas por la ciudadana demandante.

  7. - Promueve decreto Nº 0305 dictado por el ciudadano Gobernador del estado Sucre en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009.

    El recurrente promovió las siguientes pruebas:

  8. - Promueve el mérito favorable del escrito libelar.

  9. - Promueve Gaceta Oficial del estado Sucre Nº 4.535-4.536, de fecha 22-30 de Noviembre de 2008.

  10. - Promueve el mérito favorable que se desprende del Oficio emitido por la Dirección General de Personal del Estado Sucre de fecha tres (03) de abril de 2009.

  11. - Promueve el mérito favorable que se desprende del Oficio número 0202-09 emitido por la Dirección General de Personal del Estado Sucre de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009.

  12. - Promueve el merito favorable que se desprende la constancia de permiso emitida por la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha tres (03) de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así como también advirtió a la parte Querellada que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha ocho (08) de agosto del 2012 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo del fallo a los fines que se consignara por la Gobernación del estado Sucre el expediente administrativo, vencido ocho (08) días de despacho. Y visto que en fecha dos (02) de octubre del 2012 ya habían transcurrido los ocho (08) días otorgados y la Gobernación del estado Sucre no consignó el expediente administrativo se fijó para el cuarto día de despacho siguiente a las 10:30 am la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Aubriehelys Malave, contra la Gobernación del estado Sucre.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Gobernación del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

    En este sentido, señala la parte querellante como primer vicio de nulidad violación al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de Constitución, puesto que la pruebas promovidas relacionada a el requerimiento de información no fue evacuada con lo que se le limitó su derecho a la defensa.

    En este orden de ideas, es importante destacar que la Sala Político Administrativa ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid. Sentencias de la Sala Político- Administrativa Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero de Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).

    Al circunscribir el análisis de la naturaleza del vicio denunciado al caso de autos, se observa que la representación judicial de la querellante expresó que la Gobernación del estado Sucre, incurrió en el vicio de violación al derecho a la defensa, por cuanto no evacuó la prueba de informe promovida, y por lo tanto es prueba fundamental para desvirtuar la denuncia que dio origen a la presente causa.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la prueba de informe promovida pretende que la representación judicial de la Gobernación del estado Sucre, se obligue a informar en su contra lo que lesionaría sus derechos, teniendo la posibilidad el querellante de haber promovido para probar su situación la solicitud de exhibición de documentos.

    De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal concluye que en el presente caso, no se configura el denunciado vicio de violación al derecho a la defensa que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: “Estacionamiento La Palma, S.R.L.”, 2 del 11 de enero de 2005, caso: “Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano” y 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: “Construcciones Daluc, C.A.”), toda vez que la Gobernación del estado Sucre no se encontraba obligado a informa en su contra y a realizar consideraciones en su contra, por tanto se desestima la denuncia del vicio de violación al derecho a la defensa. Así se declara.

    Señala la querellante como Segundo vicio de analizar en la causa el falso supuesto, toda vez que en el Decreto impugnado se le responsabiliza de faltado a sus labores sin justificación algunas, que según la querellante afecta el acto impugnado. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

    En este sentido, observa este Tribunal, de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Gobernador del estado Sucre dictó Decreto Nº03-05, mediante el cual decreta la destitución de la ciudadana Aubrihelys del C.M.R., del cargo de asistente administrativo III, en el Departamento de Tramite, División de registro y Control, Adscrita a la Dirección de Personal, que funciona en esta Cuida de Cumana, en virtud de que había incurrido en causa grave al no incorporase a su sitio de trabajo desde el momento en que fue nombrada.

    Así pues, se evidencia que la ciudadana Aubrihelys del C.M.R., ingreso a prestar servicio en la Policía del estado Sucre, hoy Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en fecha 15 de junio de 1999.

    En este mismo orden de ideas, se evidencia de las pruebas promovidas que la ciudadana Aubrihelys del C.M.R., le fueron aprobadas el goces del disfrute de sus vacaciones, a partir del 12 de noviembre de 2008, tal y como se desprende de la documental que consta al folio 115 de expediente, hasta el día 07 de enero de 2009, asimismo, le fue concedida su permiso por vacaciones desde el día 08 de enero de 2009, hasta el 02 de febrero de 2009, Vid folio 116.

    Ahora bien, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente notificación alguna que le informara a la ciudadana Aubrihelys del C.M.R., que había sido aprobado su traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, hasta Departamento de Tramite, División de registro y Control, Adscrita a la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Sucre, así pues, mal pudo la ciudadana falta de manera injustificada a presta servicio en el Departamento de Tramite, División de registro y Control, Adscrita a la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Sucre, pues no tenia conocimiento de que había sido aprobado su traslado a partir de 03 de noviembre de 2008, y nunca fue notificada de dicho traslado, por lo que la administración incumplió con su obligación de notificar de todo acto de carácter particular.

    Ello así se concluye que la administración Regional del estado Sucre, en el Decreto que hoy se impugna incurrió en el vicio de falso supuesto en los hechos, al señalar que la ciudadana Aubrihelys del C.M.R., que había incurrido en falta injustificada a su puesto de trabajo pues la misma se encontraba de vacaciones y nunca le fue notificada su traslado ni la suspensión de las vacaciones. Así se decide

    En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar CON LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por la ciudadana AUBRIHELYS DEL C.M.R., contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación de la mencionada ciudadana a la Gobernación del Estado Sucre, y el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea reincorporado a su cargo, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones, etc.). Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial de Nulidad interpuesta por la ciudadana AUBRIHELYS MALAVÉ, en contra de la Gobernación del Estado Sucre.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Gobernación del estado Sucre, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente al cargo de Asistente Administrativa III, en el Departamento de Trámite de la División de Registro y Control de la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Sucre.

TERCERO

SE ORDENA a la parte recurrida el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del cargo la ciudadana Aubrihelys Malavé hasta que sea definitivamente reincorporada a su cargo.

CUARTO

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena su verificación se tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Sucre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

YAILENYS D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 11:34 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

YAILENYS D.A.N.

Expediente: RE41-G-2009-000080

SJVES//YDAN/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 30 de octubre de 2012

a las 10:34 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR