Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

Exp. Nº 0647

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El diecinueve (19) de enero de 2005 se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito libelar interpuesto por A.A.A. venezolano, educador y abogado, titular de la cédula de identidad Nº 1.529.002 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4510, actuando en este acto en su propio nombre y representación y asistido por el abogado J.B.S.L., inscrito en el Inpreabogado Nº 4.383, contentivo de demanda por daños y perjuicios contra la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”.

El veinte (20) de enero de 2005 previa distribución le correspondió al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer de la presente causa.

El veinte (20) de abril de 2005 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la empresa Electricidad de Caracas, C.A. y la notificación del Sindico Procurador del Municipio Los Salías del Estado Miranda.

El treinta (30) de septiembre de 2005 se practicó la notificación de la empresa querellada, mediante oficio Nº 684 del dos (02) de mayo de 2005.

El veinticuatro (24) de octubre de 2005 se revocó por contrario imperio auto de fecha 20 de abril de 2005, y se dejó sin efecto legal alguno todas las actuaciones realizadas desde esa fecha.

El veinticuatro (24) de octubre de 2005 se admitió el presente recurso contenido en el Aparte Quinto del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó emplazar a la empresa querellada, la cual fue notificada el veintiséis (26) de ese mismo mes y año.

El siete (07) de diciembre de 2005, fue consignado escrito de contestación de la demanda.

El nueve (09) de febrero de 2006, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.

El veinte (20) de febrero de 2006, la parte querellada consignó escrito de oposición de admisión de pruebas.

El veintidós (22) de febrero de 2006, la parte actora realizó observaciones a la oposición de las pruebas.

El veintidós (22) de marzo de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora en los Capítulos Primero, Segundo, Tercero y Sexto del escrito de promoción de pruebas y declaró inadmisible la prueba de inspección ocular indicada en el Capítulo Cuarto. En esta misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada.

El dieciocho (18) de julio de 2006, la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas.

El veinticinco (25) de julio de 2006, siendo la oportunidad procesal para la celebración el acto de exhibición de documentos, y siendo que la parte exhibiente no compareció, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tengan como cierto los datos y documentales promovidas por su representada.

El tres (03) de agosto de 2006, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellada.

El ocho (08) de noviembre de 2006, vencido el lapso probatorio en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes.

El treinta (30) de noviembre de 2006 las partes consignaron escrito de informes.

El quince (15) de diciembre de 2006 la parte actora consignó escrito de observaciones.

El diecinueve (19) de diciembre de 2006 el Tribunal procedió a decir “Vistos”.

El quince (15) de mayo de 2007 fue notificado el Presidente y demás Jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1908 del 16 de noviembre de 2006, de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2006.

El dieciocho (18) de febrero de 2008 se recibió de la Corte Segunda Contencioso Administrativo sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2007, mediante la cual confirmó el auto dictado por el a quo en fecha 22 de marzo de 2006.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia el 22 de mayo de dos mil ocho (2008), se abocó al conocimiento de la presente causa.

El nueve (09) de julio de 2008 se notificó al Presidente de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas y al Sindico Procurador del Municipio Los Salías del Estado Miranda, mediante oficios Nº TS8CA 2008-0391 y TS8CA 2008-0392 del 22 de mayo de 2008.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expone el accionante que desde el mes de noviembre de 1974, reside en la Quinta “La Vichuta”, ubicada en la Calle Las Flores, Urbanización La Rosaleda Norte, Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, San A.d.L.A., Municipio Los Salías, Estado Miranda, siendo usuario natural de los distintos servicios públicos prestados para la zona, entre ellos el de energía y luz eléctrica, para lo cual suscribió contrato Nº 100000163443.1.

Alega que no obstante de la importancia del referido servicio eléctrico, este no es prestado con la eficiencia requerida, ocasionando daños materiales.

En tal sentido indica, que su residencia fue objeto de cortes del servicio los días 19 de octubre y 10 de noviembre del 2004, sin que haya existido motivo que lo justifique e imputable a su persona o a cualquiera de sus familiares residentes en el inmueble arriba señalado.

Que ante tal situación procedió a formular un primer reclamo en fecha 19 de octubre de 2004, siendo atendido por el operador de nombre Keiber, y quedando registrado bajo el Nº 21000339464. Destacando que la fecha de vencimiento para el pago era el 30 de septiembre de 2004, y su cancelación se realizó el 29 de septiembre de 2004, según factura y vaucher de Banesco.

Similar situación se presentó el 10 de noviembre, cuando procedió a realizar el reclamo por corte de servicio, el cual quedó signado con el Nº 21349017, cuya fecha de vencimiento era el 30 de octubre de 2004, y fue cancelado el 28 de ese mes y año, tal como consta de la factura y el vaucher de Banesco.

Expuso el accionante que ambos casos del corte del servicio, la reinstalación la efectuó personal de la empresa Contratista “CASICA”.

Arguye que las interrupciones del servicio ocasionaron daños a equipos eléctricos, además del daño moral por la molestia y angustia ante la ausencia injustificada del servicio, daños que deben ser reparados con sujeción a los artículos 1185, 1264, 1271, 1273 y 1275 del Código Civil.

Arguye una conducta ilícita y negligente de la Gerencia de la Electricidad de Caracas, al no ejercer diligentemente los controles administrativos y contables referidos a las cuentas por cobrar y los respectivos ingresos a caja por parte de los usuarios, para determinar con certeza la solvencia o morosidad, para proceder a ejecutar el corte de servicio. Que adicionalmente, la interrupción del servicio eléctrico ocasionó igualmente la interrupción del servicio de agua, lo que imposibilitó satisfacer las necesidades alimentarías.

Finalmente, solicita se convenga o en su defecto sea condenada la empresa Electricidad de Caracas reconozca: La existencia del contrato de prestación de servicio de electricidad Nº 100000163443.1 suscrito entre la parte actora y la empresa demandada, los cortes del servicio de electricidad los días 19 de octubre y 10 de noviembre de 2004 sin justificativo alguno, la cancelación del valor de equipos eléctricos por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) y la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00). Así mismo, solicita la condenatoria en costas y costos del proceso.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la empresa querellada, negó y contradijo la demanda, tanto respecto de los hechos como del derecho invocados por el actor para fundar su pretensión, exceptuando aquellos hechos que admitieron expresamente.

Expuso la representación judicial que es cierto que el hoy actor, desde el 1º de noviembre de 1974, es usuario del servicio eléctrico suministrado por C.A La Electricidad de Caracas, según contrato Nº 100000163443.1.

Indicó que sea falso lo relativo a la ineficiencia del servicio y a los innumerables daños materiales causados. Así como, que su representada haya efectuado cortes del suministro de energía eléctrica al demandante en los días 19 de octubre y 10 de noviembre de 2004.

Alegan que de acuerdo con el Sistema SAP de Gestión Comercial, mediante el cual se registran y procesan los reclamos que hacen los usuarios, el demandante no realizó dos (02) reclamos, sino tres (03).

El primer reclamo se realizó el 20 de Octubre de 2004 y se asignó el Nº 210000339464, y en el cual manifestó no tener servicio eléctrico, ante lo cual se ordenó a la contratista Casi Servicios, C.A., quien procedió al restablecimiento del servicio y determinando que la falla fue una conexión floja en la acometida con el estribo de baja tensión, la cual fue ajustada y reparada.

El segundo reclamo de servicio fue efectuado por el actor en fecha 09 de noviembre de 2004, quedando registrada bajo el Nº 210000348131 y en el cual manifestó tener problemas de voltaje en su servicio eléctrico. Igualmente se designó a la contratista Casi Servicios, C.A., la cual procedió a restablecer el servicio, determinando que la causa de la falla fue la acometida rota (aparentemente causada por terceros o por ramas caídas cerca de la zona).

El tercer reclamo fue realizado el 10 de noviembre de 2004, el cual quedó registrado con el Nº 210000349017, siendo en esta oportunidad la falta de servicio eléctrico. Por tal motivo, se asignó nuevamente a la contratista Casi Servicios, C.A. para atender el reclamo, restableciendo el servicio eléctrico y determinando que la causa de la falla fue nuevamente la acometida rota (aparentemente causada por terceros).

Arguye que a pesar de que hubo tres (03) oportunidades en que se interrumpió el servicio eléctrico, es evidente que tales interrupciones se produjeron por hechos que escapan del control de la compañía de electricidad. En tal sentido, señala que el artículo 1.271 del Código Civil, prevé que el deudor no es responsable por daños y perjuicios si la inejecución de la obligación proviene de una causa extraña que no le es imputable.

Alega que el actor deliberadamente ocultó el hecho de que el servicio también fue interrumpido en fecha 09 de noviembre de 2004, probablemente, porque así quedaría sin credibilidad su alegato de que el servicio fue interrumpido por un supuesto problema de facturación.

Señala en cuanto a la fundamentación legal alegada por el actor, que no basta cualquier incumplimiento para que el deudor deba responder por daños y perjuicios; es imprescindible, además, que el incumplimiento sea culposo, como lo exigen los artículos 1.270, 1271 y 1.272 del Código Civil. Resultando evidente que el actor no puede válidamente fundamentar la acción que intentó sobre la base de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, ya que en el presente caso ambas partes reconocen estar vinculadas por un contrato.

Indica que el actor reclamó daños y perjuicios que no especificó en el libelo, de los que ni siquiera indicó una causa determinada, lo que impide a la compañía ejercer la defensa adecuada a sus derechos e intereses. En consecuencia existe una indeterminación en cuanto al objeto de la demanda, en cuanto a la especificación de los daños y perjuicios de sus causas, por lo que resultan improcedentes.

Razona la representación judicial que la reclamación por daño moral es infundada y abusiva. Que denota imprecisión y falta de coherencia que ya por sí solas lo hacen aparecer como no sincero, ni ajustado a la verdad. Que lo alegado por el actor, no es mas que un sufrimiento emotivo, lo que no resulta, a su criterio, muy creíble cuando de acuerdo a sus propios alegatos, el mismo no fue suficientemente diligente para avisar a la compañía de la interrupción del servicio. Así mismo, señala que no parece creíble, que por la sola circunstancia de la interrupción del servicio eléctrico, se haya expuesto su buen nombre y el de su familia.

Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas al accionante.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos de la presente demanda, y siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, pasa esta Juzgadora a conocer sobre el fondo del asunto:

Expuso la parte actora, que con motivo de la suspensión del servicio eléctrico los días 19 de octubre y 10 de noviembre del 2004, sin que haya existido motivo que lo justifique e imputable a su persona o a cualquiera de sus familiares residentes en el inmueble arriba señalado, se le ocasionó daños materiales y morales, que por el contrario fue la conducta ilícita y negligente de la Gerencia de la Electricidad de Caracas, al no ejercer diligentemente los controles administrativos y contables referidos a las cuentas por cobrar y los respectivos ingresos a caja por parte de los usuarios, para determinar con certeza la solvencia o morosidad, para proceder a ejecutar el corte de servicio.

Corre inserto en el folios siete (7) al diez (10) facturas de servicio eléctrico Nº 40001306787 y 120001212264, a nombre de A.A.A., correspondiente a los periodos 13 de agosto de 2004 al 19 de septiembre de 2004 y 14 de septiembre de 2004 al 14 de octubre de 2004, con vencimiento 30 de septiembre de 2004 y 31 de octubre de 2004, la cual fue cancelada el 29 de septiembre de 2004 y 28 de octubre de 2004, según se evidencia del sello húmedo impreso y de los vauchers de deposito Nº 970154 y Nº1185531 de Banesco, constatándose tal como señala el actor, que se encontraba solvente para los momentos de la interrupción del servicio.

Es menester destacar lo establecido en los artículos 1271 y 1272 del Código Civil:

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no pruebe que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

Ahora bien, en cuanto a la fuerza mayor debe puntualizar este Juzgado que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es generar su cumplimiento, es decir, su ejecución, lo cual configura un deber jurídico para el deudor a quien no le es potestativo cumplir o no; por el contrario, debe ejecutar la obligación contraída; en tal sentido dispone el artículo 1264 del Código Civil:

"Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.".

Sin embargo, pueden surgir circunstancias que impidan al deudor cumplir su obligación, sea por voluntad propia o por un hecho involuntario. En el supuesto de incumplimiento involuntario de la obligación estamos en presencia de lo que la doctrina denomina "Causa Extraña no Imputable", que está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable, debe ser sobrevenida, imprevisible e inevitable. La causa extraña no imputable encuentra su fundamento legal en el artículo 1271 del Código Civil:

"El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.".

De manera que verificada la causa extraña no imputable, el deudor no sólo queda exonerado del deber de cumplir la prestación, sino de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación pueda acarrearle.

En el caso planteado la fuerza mayor constituye una de las causas extrañas no imputables, prevista en el artículo 1272 del Código Civil que señala:

"El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.".

Nuestra legislación no establece diferencias conceptuales desde el punto de vista de los efectos entre el caso fortuito y la fuerza mayor; sin embargo, podemos señalar ciertas notas especiales que algunos autores asignan a la fuerza mayor, a saber: Que es el acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar; que proviene de un tercero, procediendo en forma legítima o ilegítima. Planiol señala que son casos de fuerza mayor aquellos acontecimientos o circunstancias que impiden el cumplimiento de la obligación porque recaen sobre la persona del obligado.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora analizar lo alegado y probado en autos por las partes en cuanto a la conducta ilícita y negligente de la Gerencia de la Electricidad de Caracas:

Primero, corre inserto en los folios setenta y siete (77) al ochenta y tres (83) las Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica, constatándose del contenido de las Cláusulas Décima Quinta, Décima Novena y Vigésima, que la empresa estableció su eximente de responsabilidad por fallas del servicio ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor y que en aquellos casos que el cliente requiera un servicio ininterrumpido deberá tomar las previsiones necesarias, estando obligado el cliente a instalar a sus expensas los equipos y aparatos de protección que impidan daños a las instalaciones o aparatos eléctricos en caso de falla en el suministro de energía eléctrica.

Segundo, riela en los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) Informe Técnico suscrito por Gipsy Martínez y G.I., en su condición de Coordinador de Operaciones y Gerente de Operaciones de Mantenimientos de la Electricidad de Caracas Oficina Los Teques, cuyo contenido y firma fue ratificado de conformidad con el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, del cual se observa: Que el 24 de octubre, 09 y 10 de noviembre de 2004 el actor realizó tres reclamos, por falta de servicio el primero y el último, y problemas de voltaje del servicio en el segundo de los casos. Indicado el mencionado informe, que la causa de la interrupción y deficiencia del servicio fue “conexión floja en la acometida con el estribo de la baja tensión” y “acometida rota (aparentemente causada por terceros o ramas caídas…)”.

Así mismo, en los “Detalles del Reclamo” anexo al Informe en comento, se desprende que el hoy actor en ninguna de las tres oportunidades reportó aparatos quemados.

Tercero, de acuerdo a las testimoniales evacuadas por el ciudadano J.F.L.R., y el cual cursa en el folio ciento noventa y ocho (198), en su calidad de Caporal de Cuadrilla en la contratista CASI C.A., que efectivamente los días 20 de octubre y 10 de noviembre de 2004, fue designado para atenderlos reclamos realizados por el actor por interrupción del servicio eléctrico, indicando que la causa de la interrupción del servicio era “Conexión sofatada en la tanquilla” y “Un conector en el poste quemado” respectivamente, y que en ninguna de las dos oportunidades la interrupción del servicio se debió a corte por falta de pago.

Cuarto, tanto de la Inspección Judicial practicada el diecinueve (19) de octubre de 2006 y la experticia practicada el primero (01) de noviembre de 2006 a los sistemas “SAP de Gestión Comercial” y “Sistema SOD”, constató este Tribunal, que la última orden de suspensión del servicio de energía eléctrica por falta de pago a la habitación del actor se realizó el 31 de enero de 2003, se ratifica lo concerniente a que la interrupción del servicio de energía eléctrica los días 20 de octubre y 10 de noviembre de 2004, fue motivado a “conexión floja en la acometida con el estribo de baja tensión” y “conexión rota”; y no por la falta de pago como lo alega el actor. Igualmente, se indica que de tales interrupciones del servicio no se reportó algún “Aparato Quemado”.

Expuesto como ha sido lo previsto en la norma, así como lo probado en auto, se confirma que efectivamente las causas que provocaron las interrupciones del servicio de energía eléctrica los días 20 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en la casa de domicilio del ciudadano A.A.A. se debieron a daños de terceros, lo que se encuentra fuera de la esfera de control de la compañía Electricidad de Caracas, en consecuencia no imputable a ella, por lo que necesariamente debe esta Juzgadora desestimar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el antes indicado ciudadano en contra de la Electricidad de Caracas, así se decide.

En cuento a la condenatoria en costa solicitada por la empresa demanda, se observa que aún cuando la norma señala la condenatorio en costa corresponde a la parte perdedora y contrario a lo alegado por la accionada, el actor procedió con la demanda con fundamento, porque tal como quedará irrefutablemente demostrado su domicilio fue objeto de interrupciones del servicio eléctrico, lo que por el mero hecho de ocurrencia ocasiona molestias a cualquier usuario del servicio, pudiendo este considerar que se le está ocasionando daños susceptibles de ser reparados, por lo que esta Juzgadora declara Improcedente tal solicitud.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

 Sin lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por A.A.A. venezolano, educador y abogado, titular de la cédula de identidad Nº 1.529.002 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4510, actuando en este acto en propio nombre y representación y asistido por el abogado J.B.S.L., inscrito en el Inpreabogado Nº 4.383, en contra la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 20-01-2009, siendo la (01:00) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0647/SMP

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