Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de febrero de 2008

197º y 148º

Expediente Nº 10.625

Vistos

, con informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: A.O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-7.089.524.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.M.G. y L.F., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 11.159 y 15.003, en su orden.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DICERCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el N° 45, tomo 79-A y, el ciudadano J.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.322.353.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YDAHELENA VERDU de FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.207.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Ydahelena Verdú de Fernández, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 23 de febrero de 2000 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 01 de marzo del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de marzo de 2000, la parte demandada se dió por intimado en la presente causa, consignando escrito de contestación y reconvención a la demanda el 03 de mayo de 2000.

Por auto del 26 de junio de 2000, el tribunal de primera instancia admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta, procediendo la parte actora reconvenida en fecha 04 de julio de 2000, a consignar escrito de contestación a la misma.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidos y reglamentado por el a quo en fecha 10 de agosto de 2000.

La parte actora en fecha 22 de enero de 2002, presentó ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de informes.

En fecha 12 de mayo de 2003, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada y, sin lugar la reconvención propuesta, apelando la parte demandada de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 12 de junio de 2003.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 29 de julio de 2003 y fija la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.

El 30 de septiembre de 2003, ambas partes consignaron escritos contentivos de informes ante esta alzada; asimismo la parte actora consignó escrito de observaciones en fecha 07 de octubre de 2003.

En fecha 15 de octubre de 2003, esta alzada fija un lapso para dictar sentencia.

Por auto del 27 de octubre de 2003, el abogado M.Á.M., Juez titular de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa.

El 15 de diciembre de 2003, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días para dictarla.

En fecha 09 de noviembre de 2006, la Juez temporal de este Juzgado abogada Roraima Bermúdez, se aboca al conocimiento de la causa.

Por auto del 15 de febrero de 2007, el abogado M.Á.M., Juez titular de este Juzgado, se aboca nuevamente al conocimiento de la causa.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En el escrito de libelo de demanda los abogados B.M.G. y L.F. alegan que actúan en su carácter de endosatarios por procuración del ciudadano A.O.G., de dos (2) letras de cambio que fueron libradas, una por la cantidad de bolívares ocho millones quinientos sesenta mil (Bs. 8.560.000,00), hoy ocho mil quinientos sesenta bolívares fuerte (8.560,00 Bs/F), y la otra por la cantidad de bolívares nueve millones ciento veinte mil (Bs. 9.120.000,00), hoy nueve mil ciento veinte bolívares fuerte (9.120,00 Bs/F).

Que dichos efectos de comercio fueron emitidos en la ciudad de Valencia en fechas 03 de junio de 1998 y 12 de mayo de 1998 y, fueron aceptadas por la sociedad de comercio Distribuidora Dicerca, C.A. y avaladas por el ciudadano J.P., a la orden de su endosante por procuración para que las mencionadas letras de cambio fueran pagadas sin aviso y sin protesto en las siguientes fechas: 1) La letra librada por la cantidad de bolívares ocho millones quinientos sesenta mil (Bs. 8.560.000,00), hoy ocho mil quinientos sesenta bolívares fuerte (8.560,00 Bs/F), el 03 de julio de 1998 y; 2) La letra librada por la cantidad de bolívares nueve millones ciento veinte mil (Bs. 9.120.000,00), hoy nueve mil ciento veinte bolívares fuerte (9.120,00 Bs/F), el 12 de julio de 1998.

Que en virtud de que han resultado infructuosas las gestiones amistosas tendientes a lograr la cancelación de los indicados efectos de comercio, proceden a demandar a la sociedad de comercio Distribuidora Dicerca, C.A. y al ciudadano J.P. para que sean condenados a pagar la cantidad de bolívares diecisiete millones seiscientos ochenta mil (Bs. 17.680.000,00), hoy diecisiete mil seiscientos ochenta bolívares fuerte (17.680,00 Bs/F) que constituye el monto total de las dos (2) letras de cambio.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de los demandados sostiene:

1) Como punto previo que los endosatarios en procuración que intentaron la demanda al presentar el petitorio del libelo, señalaron: …los demandamos o en su defecto a ello sean condenados por ese Tribunal en lo siguiente…, considerando que cuando en tenedor legítimo de una letra de cambio la endosa en procuración, permanece siempre como propietario del título y en consecuencia el endosatario en procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título de crédito, debiendo en todo momento solicitar que se le pague a su endosante, razón por la cual impugna la cualidad que expresan los abogados de la parte actora.

2) Asimismo opusieron a la demandante la compensación de la deuda que según la actora se encuentra pendiente de pago por parte de sus representados, ya que aunque eso fuera cierto, consideran que el demandante también es deudor en el presente proceso, tal y como consta de las sumas de dinero que le han sido entregadas mediante el despacho de bienes que consta de la factura N° 022890 de fecha 26 de agosto de 1999, por la cantidad de bolívares doce millones ochocientos mil uno (Bs. 12.800.001,00), hoy doce mil ochocientos bolívares fuerte (12.800,00 Bs/F), que aún no ha sido pagado por la parte actora ciudadano A.O.G. y la cantidad de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuerte (5.000,00 Bs/F), que le fueron entregado con el cheque N° 89134928 de Corp Banca de fecha 05 de agosto de 1999, lo cual totaliza la cantidad de bolívares diecisiete millones ochocientos mil uno (Bs. 17.800.001,00), hoy diecisiete mil ochocientos bolívares fuerte (17.800,00 Bs/F), cantidad que considera debe ser compensada con el monto de la letra de cambio que anexó la parte actora por la cantidad de bolívares nueve millones ciento veinte mil (Bs. 9.120.000,00), hoy nueve mil cinto veinte bolívares fuerte (9.120,00 Bs/F), quedando un saldo a su favor de bolívares ocho millones seiscientos ochenta mil uno (Bs. 8.680.001,00), hoy ocho mil seiscientos ochenta bolívares fuerte (8.680,00 Bs/F), tal y como lo establecen los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil.

3) En cuanto al fondo de la demanda rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que no son ciertos los alegatos y afirmaciones expuestos en el libelo.

Que la sociedad de comercio Distribuidora Dicerca, C.A., no ha tenido relaciones comerciales que hayan generado la emisión o libramiento de título cambiario alguno, pues no consta a los autos que se haya acompañado el título cambiario correspondiente que señala la parte actora en el libelo, razón por la cual cuestiona el referido documento.

Que la presunta letra de cambio se refiere a un obligado con denominación diferente a la de la sociedad de comercio Distribuidora Dicerca, C.A., expresándose Dicerca, C.A., tratándose de dos (2) personas jurídicas distintas y, que el referido instrumento no parece librado por nadie, no hay firma alguna en el sitio que corresponde al girador o librador, violando de esa manera las exigencias del artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio –por lo que- considera en conclusión que el instrumento anexo con la letra “A”, no es una letra de cambio, ni corresponde a una deuda de Distribuidora Dicerca, C.A., ni de J.P. y, por lo tanto no puede admitirse como instrumento fundamental de la demanda, algo distinto a la letra de cambio que dijo anexar “A”, y al no consignarse la misma, se hace necesaria una desestimatoria de la demanda en la sentencia definitiva.

Que no es cierto que su mandante le adeude a la parte actora la cantidad de dinero que aparece indicada en la letra de cambio que se anexa a la demanda marcada con la letra “B”, cuya fecha de emisión es del 12 de mayo de 1998, y su vencimiento el 12 de julio de 1998, por la cantidad de bolívares nueve millones ciento veinte mil (BS. 9.120.000,00), hoy nueve mil ciento veinte bolívares fuerte (9.120,00 Bs/F), en virtud de que le fue cancelado totalmente por convenio celebrado entre ambas partes, mediante el cual le hizo entrega de cuatrocientas (400) unidades de equipos de baños (400 WC y 400 lavamanos de la marca Star Orión) cuyo valor global fue la cantidad de bolívares doce millones ochocientos un mil (Bs. 12.800.001,00), hoy doce mil ochocientos bolívares fuerte (12.800,00 Bs/F), tal y como consta de la factura N° 022890 de fecha 26 de agosto de 1999.

Que la mencionada mercancía fue despachada y entregada por ordenes de la parte actora y por cuenta del ciudadano J.P., en la misma fecha de la mencionada factura; que esa mercancía fue entregada por instrucciones del demandante a la empresa “Procerca”, situada en la Avenida L.A.d. la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la cual tiene intereses la parte actora, además del dinero pagado al demandante mediante cheque N° 89134928, cuenta N° 224-266151-9 por la cantidad de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs/F) girado contra Corp Banca,. C.A. el 05 de agosto de 1999.

4) Asimismo alega que la letra de cambio marcada con la letra “B” está perjudicada, en virtud de que es la hipótesis que ocurre cuando la letra no ha sido presentada al pago de su vencimiento y, que a sus mandantes nunca les fue presentada y lógicamente no lo fue porque ya había sido cancelada.

Que no es cierto que su mandante le adeude a la actora por intereses de capital o por intereses moratorios generados por esa supuesta deuda.

Alega, que conforme a lo expresado, ninguno de sus mandantes le adeudan cantidad alguna a la parte actora, que más bien el demandante le tiene que devolver la diferencia que hay entre la suma que indica la letra de cambio anexa con la letra “B” a la demanda, y la cantidad de dinero entregada mediante factura y cheque, anteriormente mencionados, es decir, que a la cantidad de bolívares doce millones ochocientos mil uno (Bs.12.800.001,00), hoy doce mil ochocientos bolívares fuerte (12.800,00 Bs/F) se le reste la cantidad de bolívares nueve millones ciento veinte mil (BS. 9.120.000,00), hoy nueve mil ciento veinte bolívares fuerte (9.120,00 Bs/F), quedando una diferencia de bolívares tres millones seiscientos ochenta mil (Bs.3.680.000,00), hoy tres mil seiscientos ochenta bolívares fuerte (3.680,00 Bs/F) a favor de sus mandantes; así como devolverle el dinero cancelado mediante cheque por la cantidad de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs/F).

De la reconvención propuesta:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, los co-demandados proponen reconvención a la parte demandante en los términos que siguen:

Que sus mandantes han sido demandados en este proceso por dos (2) letras de cambio y que como consecuencia de la mencionada demanda y con base en falsas afirmaciones y alegaciones, la parte actora reconvenida obtuvo inexplicablemente una medida de embargo en la cual desposeyó a su mandante ciudadano J.P. de un vehículo particular con el que se trasladaba diariamente a su trabajo, trasportaba y llevaba a sus hijos a la escuela, así como salir con la familia a distintos sitios en que requería; que también le fueron embargados bienes propios del hogar que ni siquiera son ejecutables a tenor de lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil venezolano; que esos bienes fueron embargados en el hogar del ciudadano J.P. donde habita con su esposa e hijos amenazando con seguir embargando, considerando que la referida medida se trata de una medida de presión con carácter de “extorsivo” para que pague una deuda inexistente porque ya fue pagada y que aparte de lo antes señalado hay que destacar que existe una comunidad conyugal entre el ciudadano J.P. y la esposa ciudadana Elynor de Pujol, quien es comunera de los bienes del matrimonio tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 156 eiusdem.

Que con motivo de la medida de embargo decretada, el ciudadano J.P. y su familia sufrieron y siguen sufriendo un daño material y moral que deben ser reparados por su autor; que asimismo le ha traído una angustia a toda la familia del ciudadano J.P. y un descrédito injusto para sus mandantes ante la sociedad y el comercio, además de que lo han llevado a realizar a su propio costo una serie de actividades legales necesarias para enfrentar tamaña afrenta.

Que sus mandantes pagaron en exceso al demandante reconvenido el monto nominal de la letra de cambio que aparece marcada con la letra “B” en el libelo de demanda, mediante la entrega de buena fe de un conjunto de bienes y de dinero que anteriormente señaló y que están contenidas en la factura N° 022890 de fecha 28 de agosto de 1999, por un monto de bolívares doce millones ochocientos mil uno (Bs.12.800.001,00), hoy doce mil ochocientos bolívares fuerte (12.800,00 Bs/F) y el cheque por la cantidad de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs/F).

Que los daños materiales producidos con ocasión de la demanda intentada en contra de sus mandantes, causados de manera directa con el embargo ejecutado, lo concreta en lo siguiente:

 El pago realizado por sus mandantes en consultas a abogados sobre la situación legal de la empresa Distribuidora Dicerca, C.A. y el ciudadano J.P. con motivo del embargo practicado, por la cantidad de bolívares tres millones (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares fuerte (3.000,00 Bs/F);

 El pago de los honorarios profesionales de los abogados que lo defienden en este proceso, que se estiman prudencialmente en la cantidad de bolívares quince millones (Bs. 15.000.000,00), hoy quince mil bolívares fuerte (15.000,00 Bs/F);

 El pago de los intereses generados por la cantidad de bolívares tres millones seiscientos ochenta mil (Bs.3.680.000,00), hoy tres mil seiscientos ochenta bolívares fuerte (3.680,00 Bs/F), que es la diferencia entre los doce millones ochocientos mil uno (Bs.12.800.001,00), hoy doce mil ochocientos bolívares fuerte (12.800,00 Bs/F), pagados por sus mandantes y los nueve millones ciento veinte mil (Bs. 9.120.000,00), hoy nueve mil ciento veinte bolívares fuerte (9.120,00 Bs/F), que es el monto de la cambial marcada con la letra “B” anexa a la demanda, esos intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual y calculados desde el 26 de agosto de 1999, fecha en que debió devolverse esa diferencia, hasta el 23 de abril de 2000, alcanza la cantidad de bolívares trescientos cuatro mil (Bs. 304.000,00), hoy trescientos cuatro bolívares fuerte (304,00 Bs/F), intereses que se deberán continuar pagando hasta el momento en que se produzca el pago total y definitivo del referido excedente de pago;

 La devolución de la cantidad de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuerte (5.000,00 Bs/F), correspondientes al cheque que le fuere pagado por sus mandantes el 05 de agosto de 1999, con sus respectivos intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual; así como los intereses del doce por ciento (12%) sobre el excedente pendiente de la devolución según la factura ya mencionada, lo cual se calcula por la suma de bolívares treinta y ocho mil (Bs. 38.000,00), hoy treinta y ocho bolívares fuerte (38,00 Bs/F) cada mes o bolívares un mil doscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.266,66) diarios, hoy un bolívar fuerte con veintisiete céntimos (1,27 Bs/F) diarios.

Que esos intereses deben ser pagados por el demandante reconvenido en razón de que al no poder disponer sus mandantes efectivamente de esa suma de dinero que les pertenece, han dejado de producir utilidades al perderse el costo de oportunidad; igualmente el pago de los intereses al doce por ciento (12%) sobre el monto del cheque emitido por bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuerte (5.000,00 Bs/F), alcanzando esos intereses hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación a la demanda, la cantidad de bolívares cuatrocientos mil (Bs. 400.000,00), hoy cuatrocientos bolívares fuerte (400,00 Bs/F), que equivalen a bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00) mensuales, hoy cincuenta bolívares fuerte (50,00 Bs/F) mensuales, o bolívares mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.666,66) diarios, hoy un bolívar fuerte con sesenta y siete céntimos (1,67 Bs/F), como indemnización por el costo de oportunidad que significa para sus mandantes el no haber podido disponer de esa suma de dinero desde la fecha de su emisión.

Que esos daños morales causados con motivo de la infundada, injusta e incausada demanda en contra de sus mandantes por haberlos expuesto al total descrédito de su reputación como comerciales y atentar contra su honor y el de su familia, hasta el punto de embargar bienes que integran el mueblaje y enseres de la comunidad conyugal, que pertenecen a dos (2) personas, en este caso los cónyuges J.P. y su esposa Elyonor de Pujol, como sí solo perteneciera a su prenombrado mandante, siendo que ni siquiera les fue presentado al pago el título cambiario de autos en la fecha de su vencimiento o en los dos (2) días laborables siguientes, por ello estima los referidos daños morales en la cantidad de bolívares cuatrocientos cincuenta millones (Bs. 450.000.000,00), hoy cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuerte (450.000,00 Bs/F), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185, y 1.196 del Código Civil venezolano.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto reconviene formalmente a la parte demandante ciudadano A.O.G. para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en pagar con la debida indexación las cantidades siguientes:

 En devolver la cantidad de bolívares tres millones ochocientos mil uno con dos céntimos (Bs.3.800.001,02), hoy tres mil ochocientos bolívares fuerte (3.800,00 Bs/F), que es la diferencia o excedente entre el monto o cantidad representada en la letra de cambio anexa “B” a la demanda y el monto que representa la factura por la cual se pagó esa suma de dinero el 26 de agosto de 1999 y, devolver además la cantidad de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuerte (5.000,00 Bs/F), que es el monto del cheque que le fue pagado en fecha 05 de agosto de 1999;

 En pagarle los intereses del capital indicado en el punto 1 que antecede a la rata del doce por ciento (12%) anual, que para la fecha es la cantidad de bolívares trescientos cuatro mil (Bs. 304.000,00), hoy trescientos cuatro bolívares fuerte (304,00 Bs/F), e igualmente la cantidad de bolívares cuatrocientos mil (Bs. 400.000,00), hoy cuatrocientos bolívares fuerte (400,00 Bs/F), que son los intereses sobre el capital de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuerte (5.000,00 Bs/F), que indica el cheque antes mencionado y que calculados al doce por ciento (12%) anual del 26 de agosto de 1999 hasta el 26 de abril de 2000, alcanza la cantidad de bolívares cuatrocientos mil (Bs. 400.000,00), hoy cuatrocientos bolívares fuerte (400,00 Bs/F);

 La cantidad de bolívares cuatrocientos cincuenta millones (Bs. 450.000.000,00), hoy cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuerte (450.000,00 Bs/F), por concepto de daño moral de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano;

 Subsidiariamente en la presente reconvención y a todo evento le opone tanto a la parte actora como a la demanda la compensación entre las cantidades de dinero que le fueron entregadas por sus mandantes en la factura y en el cheque, lo cual alcanza la cantidad de bolívares diecisiete millones ochocientos mil uno (Bs. 17.800.001,00), hoy diecisiete mil ochocientos bolívares fuerte (17.800,00 Bs/F), y la cantidad de bolívares nueve millones ciento veinte mil (BS. 9.120.000,00), hoy nueve mil ciento veinte bolívares fuerte (9.120,00 Bs/F), que es el monto de la cambial anexa marcada con la letra “B”, que al hacerse esa compensación entre lo que dice el demandante que le adeudan sus representados y las cantidades que le fueron entregadas por éstos al demandante, queda un saldo a favor de sus mandantes por la cantidad de bolívares ocho millones seiscientos ochenta mil con un céntimo, (Bs. 8.680.001,00), hoy ocho mil seiscientos ochenta bolívares fuerte (8.680,00 Bs/F), cuyo pago y devolución exige con la correspondiente indexación y los intereses de mora desde la fecha de la factura y del cheque, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil venezolano.

Fundamentan la reconvención de conformidad con lo previsto en los artículos 148, 156, 164, 173, 1.180, 1.184, 1.185, 1.286, 1.331, 1.332 y 1.354 del Código Civil Venezolano; 340, 365, 585, 587, 588, 591 y 600 del Código de Procedimiento Civil y; 9, 108, 410 y 411 del Código de Comercio.

De la contestación a la reconvención propuesta:

La parte demandante en su escrito de contestación a la reconvención, rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la reconvención incoada en su contra, señalando lo siguiente:

 Los representantes de la parte demandada alegan que existe una presunta compensación por las deudas entre demandante y demandado, asunto que considera que es falso por cuanto no existe convenio expreso ni tácito donde el pago de la factura N° 022890, de fecha 26 de agosto de 1999, que según el demandado fue cancelada a la empresa Procerca, sea por abono o cancelación de letras de cambio y, que además la mencionada factura se encuentra alterada y forjada en cuanto a las cantidades de dinero que en la misma se señala, en virtud de que se desprende del recibo (copia) de la misma, que no aparece escrito cantidades algunas;

 Que es falso que recibió un cheque por la cantidad de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuerte (5.000,00 Bs/F), en cancelación a dichas letras de cambio, que quien recibió el referido cheque fue su padre ciudadano A.O.T., por una relación comercial totalmente independiente que no tiene nada que ver con las cambiales;

 Que las letras cambiarias llevan en su portada “valor entendido” y no causada o relacionada con mercancía u otra negociación mercantil;

 Que los demandados alegan que dicha deuda es inexistente, ya que su decir fue cancelada en su totalidad, su persona se pregunta, si pagó porque no exigió las letras de cambio;

 Que el embargo realizado en contra de los bienes personales del ciudadano J.P., se encuentra ajustado a derecho, ya que según el acta levantada por el juzgado ejecutor de medidas, se desprende que no hubo exceso, ni abuso, ni fue cometido por actos ilícitos, ni irrespeto, ni ofensas a la integridad de la familia, única y exclusivamente el embargo preventivo y posterior traslado del vehículo embargado por la Depositaria Judicial Carabobo, bajo la guarda y custodia –por lo que- mal podría indemnizarlo por daños materiales y morales, ya que la deuda es existente;

 Que en el escrito de oposición a la intimación presentado por la demandada, reconoce que sólo tiene validez la letra de cambio por la cantidad de bolívares nueve millones ciento veinte mil (Bs. 9.120.000,00), hoy nueve mil ciento veinte bolívares fuerte (9.120,00 Bs/F), procediendo el embargo sólo por dicha cambial y, que posteriormente lo reconviene alegando que la deuda es inexistente –por lo que- considera que la exigencia por parte del demandado de daños materiales y morales es improcedente.

Hechos admitidos:

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, se tiene como cierto por haber quedado admitido por los co-demandados la letra de cambio por la cantidad de bolívares nueve millones ciento veinte mil (Bs. 9.120.000,00), hoy nueve mil ciento veinte bolívares fuerte (9.120,00 Bs/F).

Hechos controvertidos

Queda como hechos controvertidos la procedencia de las pretensiones cambiarias que se deducen de la cambial que asciende a la suma de Bs. 8.560.000,00, hoy Bsf. 8.560,00; así como las pretensiones demandada en la reconvención propuesta por la parte co-demandada, correspondiéndole a las mismas demostrar los hechos en que sustentan sus pretensiones, ello a tenor en lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 12 de noviembre de 2000, declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por los abogados B.M.G. y L.F., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano A.O.G. contra la sociedad mercantil Distribuidora Dicerca, C.A. y el ciudadano J.P.A., en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de bolívares nueve millones ciento veinte mil (BS. 9.120.000,00), hoy nueve mil ciento veinte bolívares fuerte (9.120,00 Bs/F) y; sin lugar la reconvención propuesta por la demandada por indemnización de daños morales y materiales.

Solo la parte co-demandada apela de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia y, siendo que en la misma se declara parcialmente con lugar la pretensión del demandante y se condena al pago de la cambial que asciende a la suma de nueve millones ciento veinte mil (Bs. 9.120.000,00), hoy nueve mil ciento veinte bolívares fuerte (9.120,00 Bs/F), se entiende que la parte actora se conforma con lo decidido en lo atinente a la improcedencia declarada por la primera instancia sobre el cobro de la cambial cuyo monto asciende a la suma de bolívares ocho millones quinientos sesenta mil (Bs. 8.560.000,00), hoy ocho mil quinientos sesenta bolívares fuerte (8.560,00 Bs/F), ello en atención al principio de la reformatio in peius.

Nuestro sistema jurídico rige el principio dispositivo y en donde encontramos el principio de la personalidad del recurso de apelación, donde el juez superior está autorizado para conocer de aquellos aspectos que han sido sometidos a consideración por las partes a través del recurso y en la medida del agravio sufrido en la sentencia dictada por la primera instancia y que se conoce con el aforismo latino tantum appellatum quantum devolutum, lo que infiere que los efectos de la apelación ejercida por una parte no beneficia a aquella que no ha insurgido contra el fallo, y por ello los puntos no apelados se consideran firmes.

Cuando el juez de alzada decide en contra de los principios antes explicados viola el principio llamado reformatio in peiu, que consiste en la limitación del juez de alzada de reformar la sentencia recurrida empeorando la condición del apelante frente aquella parte que no ejerció el recurso de apelación.

En el presente caso la parte demandante en el escrito de informes consignado ante esta alzada pretende que se declare la procedencia de la pretensión de la letra de cambio que fue desechada por el tribunal de primera instancia, así como se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, sin haber ejercido el recurso procesal de apelación contra la sentencia en los conceptos que le fue adverso, siendo improcedente tales peticiones, toda vez que ello consiste en una violación del principio de personalidad de apelación y sus efectos, de acuerdo a lo señalado ut supra. Así se decide.

Seguidamente procede esta alzada a revisar el acervo probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

1) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, cursante al folio 3 del expediente, dos (2) letras de cambio las cuales fueron consignadas para su vista y devolución ante la secretaria del tribunal de primera instancia, quedando en su lugar copia certificada de las mismas, por la cantidad de bolívares ocho millones quinientos sesenta mil (Bs. 8.560.000,00), hoy ocho mil quinientos sesenta bolívares fuerte (8.560,00 Bs/F), y, nueve millones ciento veinte mil (9.120.000,00), hoy nueve mil ciento veinte bolívares fuerte (9.120,00 Bs/F), en su orden.

Las referidas cambiales fueron consignadas en original al momento de la contestación de la reconvención propuesta por la demandada, cursando a los folios 73 y 74 de la primera pieza del expediente.

La primera de las cambiales fue cuestionada por la parte demandada en su escrito de oposición a la intimación y en el escrito de contestación a la demanda, señalando que la misma no lleva la firma del librador y en conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código Civil venezolano no sería válida la letra de cambio.

Constata igualmente este juzgador que los demandados mediante escrito consignado el 07 de julio de 2000, tachan la letra de cambio que fue consignada en original por la parte actora junto con su escrito de contestación a la reconvención, específicamente la que corre inserta al folio 73 de la primera pieza del expediente, sustentado en el hecho de que la misma aparece suscrita por el librador.

La tacha propuesta no fue formalizada conforme a las normas que rigen la incidencia de tacha de documentos en nuestro ordenamiento procesal, informando la parte demandada que ha acudido a los tribunales con competencia en materia penal para dirimir, sí se ha cometido algún delito por la alegada alteración del documento.

Debe también considerar esta instancia que el juez de la primera instancia desechó este instrumento cambiario y por ello declaró parcialmente con lugar la demanda, sin que la parte actora haya ejercido el recurso de apelación, razón por la cual no arroja valor ni mérito alguno el pretendido instrumento cambiario consignado en copia certificada junto con la demanda y que asciende a la suma de bolívares ocho millones quinientos sesenta mil (Bs. 8.560.000,00), hoy ocho mil quinientos sesenta bolívares fuerte (8.560,00 Bs/F), así como el original que corre inserto al folio 73 de la primera pieza del expediente.

En lo que respecta a la segunda cambial y que asciende a la suma de bolívares nueve millones ciento veinte mil (9.120.000,00), hoy nueve mil ciento veinte bolívares fuerte (9.120,00 Bs/F), la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda cuando alega la compensación de una supuesta deuda que debe ser pagada por el ciudadano A.O.G.; sosteniendo además que existe un convenio de pago, ello infiere que se admite la existencia de la referida letra de cambio demandada.

La parte demandada entre las defensas sostenidas en este juicio, alega que la pretensión de la parte actora ha debido ser declarada inadmisible por cuanto no se acompañó original del instrumento cambiario junto con la demanda.

Frente al alegato del demandado, hay que destacar que el procedimiento instado por la parte actora, es un procedimiento especial cuya pretensión es perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero y, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial por intimación, consagra una opción para el acreedor de intentar el procedimiento ordinario o el procedimiento especial por intimación.

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone las causa de inadmisibilidad de la demanda en este procedimiento especial y entre las cuales se encuentra el no haberse acompañado con el libelo de demanda la prueba escrito del derecho que se alega.

El artículo 644 eiusdem establece como prueba suficiente a los fines antes mencionados, y entre otros documentos, las letras de cambio.

La parte actora no acompañó el original de la letra de cambio junto con su libelo de demanda, y después de presentada la contestación a la demanda, donde el demandado expone que la demanda no ha debido ser admitida porque no se acompañó la letra de cambio que se dice en el libelo y que el papel o instrumento que se anexa está a cargo de una sociedad distinta a la demandada. Como consecuencia de una reconvención que plantea la parte demandada, la parte actora en la oportunidad de la contestación a la reconvención, consigna a tal efecto los originales de las cambiales.

En este caso la parte demandada cuando discute el cobro de esta letra de cambio, afirma que le fue pagado el monto de esta deuda totalmente al demandante, por un convenio celebrado entre ellos, en donde se le hizo entrega al demandante de equipos de baños según consta de una factura emitida el 26 de agosto de 1999, alegato éste que infiere una admisión expresa de la existencia de la letra de cambio y de la deuda exigida, aspecto que supera la formalidad que exige la ley de acompañar la letra junto con la demanda, razón por la cual, estima este juzgador que es procedente admitir como un instrumento válido la cambial consignada en copia certificada y después traído su original a los fines de la admisión de la demanda, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte codemandada. Así se decide.

En consecuencia se le otorga valor y mérito probatorio a la cambial bajo análisis y una vez que sean analizadas todas las probanzas se emitirá una decisión sobre la procedencia o no de la cantidad demandada por esa letra de cambio. Así se establece.

2) Cursante a los folios del 4 al 15 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora, copias certificadas de un documento protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano, apreciando este juzgador que el mismo constituye el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada.

Hay que precisar que la sociedad de comercio demandada se denomina Distribuidora Dicerca, C.A. y la cambial demandada por Bs. 9.120.000,00 esta cargada a dicha entidad, lo que determina la cualidad pasiva de la empresa demandada y la persona natural que sirve de avalista.

3) Produjo la parte actora junto con su escrito de contestación a la reconvención propuesta, cursante al folio 75 de la primera pieza del expediente, copia al carbón de la factura N° 022890, de fecha 26 de agosto de 1999 a nombre de Dicerca, la cual será objeto de análisis en el momento de revisar las pruebas promovidas por la demandada, ello en virtud de que la copia en referencia tiene como finalidad desvirtuar el mérito de una factura original consignada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

4) Asimismo produjo la parte actora junto con su escrito de contestación a la reconvención, cursante a los folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente, cheque de fecha 18 de noviembre de 1998, a nombre del ciudadano A.O. por la cantidad de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuerte (5.000,00 Bs/F), así como depósito bancario de fecha 04 de agosto de 1999, a nombre del ciudadano A.O.T. por la referida cantidad.

En el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió el medio de prueba de informe con la finalidad de que la entidad bancaria Banesco certificara el N° de cuenta 0253034009 y si el cheque N° 134928 de Corp Banca, por la cantidad de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuerte (5.000,00 Bs/F), fue emitido por el ciudadano J.P. y cobrado por el ciudadano A.O.T..

Este medio de prueba fue admitido por el tribunal de primera instancia y, en tal sentido la entidad bancaria Banesco mediante comunicación del 20 de diciembre de 2000, N° 2.451, cursante al folio 113 de la primera pieza del expediente, informa que la cuenta corriente 253034009, fue aperturada el 05 de octubre de 1995 y las firmas autorizadas para movilizar las cuentas son de los ciudadanos Orozco Torres Atilano y Torres G. Atilano, éste último el beneficiario de la cambial demandada.

5) Cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente produjo la parte actora junto con su escrito de contestación y reconvención a la demanda, copia fotostática de un cheque librado contra la entidad bancaria Citi Bank y en el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas solicita se oficie a la referida entidad bancaria con la finalidad de que informe si fue emitido el cheque N° 02-41388907, por la cantidad de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuerte (5.000,00 Bs/F), siendo el beneficiario el ciudadano J.P., emitido el 12 de mayo de 1998 de la cuenta N° 104-453051-8, solicitando igualmente se informe sí dicho cheque fue cobrado .

Mediante comunicación de fecha 23 de enero de 2002, N° 0049-02, cursante a los folios del 138 al 148 de la primera pieza del expediente, la entidad bancaria Citi Bank-Valencia informa que el cheque N° 41388907, cuenta corriente N° 1044530518, fue depositado en la cuenta N° 1044726501, perteneciente al ciudadano F.R.A..

El instrumento bajo análisis evidencia que el demandante libró un cheque a favor de J.P. por la suma de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuerte (5.000,00 Bs/F).

6) En los capítulos primero y segundo del escrito de promoción de pruebas, la parte actora invoca el mérito favorable de autos y reproduce los documentos consignados junto con el escrito de contestación a la reconvención y que corren a los folios que van desde el 73 al 78 de la primera pieza del expediente, el primero, no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. al respecto y el segundo, esos instrumentos ya fueron objeto de análisis por este sentenciador.

7) La parte actora promueve en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas lo expresado en el acta de embargo practicado por el Juez Ejecutor de Medidas, con el propósito de demostrar que en dicho embargo no hubo exceso, abuso, ni actos ilícitos.

La pretendida promoción no constituye un medio de prueba, sino una actividad judicial realizada en el curso de este proceso.

Pruebas de la parte demandada:

1) Produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda y reconvención, cursante a los folios del 44 al 53 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple del registro de comercio de la empresa Distribuidora Dicerca, C.A., a los fines de demostrar que la parte actora tiene intereses personales con la empresa Procerca, C.A.

Estos instrumentos tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano, sin embargo de su contenido no se evidencian los hechos que pretende demostrar la parte demandada.

2) Cursante a los folios 55 y del 57 al 64 de la primera pieza del expediente, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación y reconvención de la demanda, factura N° 022890, de fecha 26 de agosto de 1999 por la cantidad de bolívares doce millones ochocientos mil uno (Bs. 12.800.001,00), hoy doce mil ochocientos bolívares fuerte (12.800,00 Bs/F), a nombre de Dicerca, en la cual aparece descrita una mercancía contentiva de 400 WC Star blanco con asiento y 400 lav S.b. sin loza.

Este instrumento fue cuestionado por la parte demandante en el escrito de contestación a la reconvención propuesta, por cuanto considera que la misma se encuentra alterada y forjada, consignando en tal sentido copia al carbón que corre inserto al folio 75 de la primera pieza del expediente.

La parte codemandada consigna igualmente resulta de una notificación efectuada en fecha 18 de abril de 2000 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede de la empresa Procerca, C.A., en la cual se dejó constancia que el ciudadano A.O.G. manifestó no haber solicitado ni recibido la referida mercancía, así como tampoco reconocer la factura, ni la firma, ni el sello existente en la misma.

La parte demandada sostiene que pagó la letra de cambio demandada mediante un convenio con el demandante en donde le hace entrega de piezas de baño, reflejadas en la factura bajo análisis.

En virtud de que la parte actora desconoce la referida factura y los efectos que pretende darle la parte demandada, constituía una carga del promovente del documento, hacer valer el contenido del mismo, sin que probara en forma alguna que el demandante o la empresa Procerca, C,.A recibió en nombre del demandante la mercancía indicada en la factura, además que tampoco trae a los autos prueba alguna de la existencia del convenio que autorizaba pagar la cambial por la mercancía, razón por la cual no arroja valor y mérito probatorio alguno los instrumentos bajo análisis.

3) Asimismo produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación y reconvención a la demanda, cursante al folio 54 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de un estado de una cuenta del ciudadano J.P.A. del mes de agosto de 1999, a los fines de demostrar que el cheque N° 134928 por la cantidad de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuerte (5.000,00 Bs/F), fue cobrado.

La parte demandada no promovió algún medio de prueba tendiente a ratificar el contendido de la copia producida, por lo tanto no tiene valor alguno al no tratarse de las copias que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) La parte demandada produjo junto con su escrito de contestación y reconvención a la demanda cursante al folio 50 de la primera pieza del expediente, comunicación efectuada por el apoderado de la parte actora, abogado L.F. y dirigida al codemandado J.P., de fecha 21 de marzo de 2000.

Este instrumento es irrelevante a los fines de lo discutido en el presente juicio, razón por la cual se desecha del proceso.

5) En el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, invoca el mérito favorable de autos alegando la confesión ficta de la demandante reconvenida por considerar que la misma procedió a dar contestación a la reconvención mediante uno solo de los apoderados judiciales, debiendo ser contestada en su decir por los dos abogados endosatarios en procuración; asimismo alega la prueba de confesión manifestando que la parte actora reconvenida admitió en su contestación que se le causaron daños materiales y morales a sus mandantes que fueron estimados en la reconvención por la cantidad de bolívares cuatrocientos cincuenta millones (Bs. 450.000.000,00), hoy cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuerte (45.000,00 Bs/F).

Que al no dar contestación expresa sobre la inexistencia de tales daños y ni siquiera impugnar su monto o expresar las razones por las cuales no son procedentes tales daños, se ha producido en su decir una admisión de tal hecho que exime de pruebas a sus mandantes.

Lo anterior no constituye un medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso.

6) Asimismo promueve la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas instrumentos que ya fueron objetos de análisis por este sentenciador y por lo tanto se reitera lo decidido al respecto.

7) La parte demandada promovió el medio de prueba de informe con la finalidad de que la entidad bancaria Banesco informara el nombre de las personas que están autorizadas para movilizar la cuenta bancaria N° 0253034009 y a nombre de quien aparece dicha cuenta, medio de prueba que fue admitida por el tribunal de primera instancia, informando la referida entidad bancaria mediante comunicación de fecha 20 de diciembre de 2000, N° 2.451, cursante al folio 113 de la primera pieza del expediente, que el número de cuenta corriente 253034009, fue aperturado el 05 de octubre de 1995 y que las firmas autorizadas pertenecen a los ciudadanos Orozco Torres Atilano y Torres G. Atilano.

Capitulo IV

Otras consideraciones para decidir

Después de revisar el acervo probatorio traído a este juicio, procede este tribunal a dirimir la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Sostiene la parte demandada que el endosatario en procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del crédito, ya que debió pedir que se le pague a su endosante.

Respecto de la falta de cualidad, considera conveniente este juzgador hacer referencia a lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la que sostuvo:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda…

En el caso bajo estudio los demandantes actúan por intermedio de un fenómeno jurídico consagrado en el artículo 419 del Código de Comercio, que dispone que toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio del endoso y, permite el artículo 426 eiusdem que el endoso tenga como finalidad un mandato para el cobro de la letra de cambio.

No se trata de un problema de cualidad el planteado por los co-demandados, sino más bien un asunto referido a la representación que se atribuyen los demandantes, como efecto ha ocurrido en el presente caso, cuando se ejercita una demanda por la vía de un mandato especial, existiendo en consecuencia legitimidad de los demandantes para actuar en el presente juicio, siendo improcedente la defensa perentoria de fondo alegada. Así se decide.

También debe dejarse expresamente establecido que la actuación de los endosatarios en procuración puede realizarse en forma indistinta, es decir, que no tiene porque actuar conjuntamente, como erróneamente lo sostienen los co-demandados, siendo improcedente la pretensión de la demandada de que se tenga como no contestada la reconvención propuesta, con el fundamento que los dos abogados endosatarios no actuaron en forma conjunta, además de que la oportunidad de la contestación a la reconvención, expresamente en procuración que realizó tal actividad negó los hechos y el derecho invocado en la forma prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta al alegato de los co-demandados de la falta cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda, comparte plenamente esta alzada lo decidido por el juez de primera instancia en ese sentido, cuando expresa que ello forma parte de un alegato de una cuestión previa, según lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente tal alegato. Así se establece.

La Doctrina Internacional ha distinguido entre los llamados títulos declarativos y títulos constitutivos, señalando que son títulos declarativos las acciones de sociedades, ya que el derecho del accionista nace en el momento de la constitución de la sociedad y el título declara solamente un derecho nacido independientemente de él. Por el contrario, es un título constitutivo la letra de cambio, naciendo el derecho incorporado junto con el título (Cf. Rehfeldt, p. 11.)

Con la diferencia señalada por la doctrina se vincula una división entre títulos causales y abstractos, siendo abstractos, la letra de cambio, en que la validez de la obligación consignada en el papel no depende de la relación fundamental que ha dado lugar a la obligación cartular.

El nacimiento de la obligación cartular en los títulos constitutivos, se ha desarrollado dos teorías, prevaleciendo la teoría Italiana de creación, donde la obligación nace en el momento de la creación del título, es decir, cuando el obligado pone su firma en el título, siendo su fuente una declaración unilateral del obligado. La otra teoría es la llamada “del contrato” donde poner el nombre sobre el título es sólo un acto preparatorio, naciendo la obligación de un contrato, mediante el cual el deudor se obliga frente al primer portador a favor del portador legitimo en el momento del vencimiento.

Muchas opiniones se suman a la proclamación de la incorporación de los documentos de prueba y comprobantes de legitimación, así tenemos a Cervantes Ahumada quien ha sostenido que lo fundamental es el título como cosa mueble y lo accesorio es el derecho en el incorporado.

A su vez, Borgas opina que el documento tiene una influencia especial sobre el crédito en el representado, en el cual no se transfiere sino se entrega el papel y no se puede exigir sino se presenta el mismo. J.R.M. expresa que en virtud de la relación íntima existente entre el derecho y el título debe exhibirse o acompañarse el documento como base de la a demanda. Para Messineo, el secuestro, la prenda, el embargo y demás vínculos sobre el derecho no tienen efectos sino son ejercidos sobre el título mismo.

Es menester destacar el concepto y las características de estos tipos de títulos señalados por el maestro A.M.H. en su obra Curso de Derecho Mercantil:

...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.

Así lo hace en nuestro país P.T., para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.

Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambial propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.

La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:

  1. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;

  2. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

  3. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

  4. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.

  5. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”

Ha quedado admitido la existencia de la letra de cambio pretendida por la parte actora, sin que el demandado demuestre en forma alguna el haber pagado la deuda contraída. Asimismo debe rechazarse el alegato de los demandados de que la letra de cambio no fue presentada al pago de su vencimiento, toda vez que el deudor tiene la facultad de consignar el monto de la letra de cambio según lo previsto en el artículo 446 del Código de Comercio, es decir no activó el mecanismo permitido en la Ley para liberarse de la acción cambiaria, siendo en consecuencia procedente la pretensión de pago de la letra de cambio que asciende a la suma de bolívares nueve millones ciento veinte mil (9.120.000,00), hoy nueve mil ciento veinte bolívares fuerte (9.120,00 Bs/F). Así se decide.

Por cuanto los co-demandados no lograron probar en forma alguna la existencia del convenio alegado en la oportunidad de la contestación a la demanda y la entrega de equipos de baño, hechos que debían demostrar en la secuela del juicio, ello hace improcedente la compensación invocada, así como la pretensión en la reconvención consistente en la devolución de la suma de Bs. 3.800.001,02, la suma de Bs. 5.000.000,00, más los intereses demandados. Así se establece.

En virtud de la pretensión de los co-demandados en la reconvención propuesta referida al daño moral, es oportuno hacer una cita parcial del contenido de una sentencia dictada por la sala de Casación Civil el 27 de abril de 2004, sentencia N° 00324, donde se estableció lo siguiente:

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil (…) Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimiló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos y subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato…

Asimismo ha señalado la doctrina con respecto al daño lo siguiente:

…Tanto la doctrina como la jurisprudencia se muestran de acuerdo en afirmar que no puede haber responsabilidad sin daño. En efecto, mientras que la existencia misma de la culpa como elemento constitutivo de la responsabilidad civil es muy discutida, nadie discute la necesidad de un perjuicio. Ciertamente para que se pueda hablar de resarcimiento, es necesario un detrimento sufrido por una persona, puesto que si se trata de reparar debe existir algo que amerite tal reparación, y en esto se distingue precisamente la responsabilidad civil de la responsabilidad moral y de la responsabilidad penal... (Carnevali de Camacho, pp. 42-43, citado en el Código Civil de Venezuela, (Artículo 1.185). Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Caracas).

En el caso bajo estudio ha quedado demostrado en el curso del proceso la procedencia parcial del demandante, que hacía procedente el decreto de la medida cautelar acordada en el juicio, no existiendo ningún hecho ilícito producido por los efectos de la medida de embargo, amen de que la parte demandada ha debido cuestionar en el cuaderno de medidas y oponer las excepciones de ley, siendo por ello improcedente la pretensión de daño moral. Así se decide.

En relación al daño material alegado por los codemandados en la reconvención, este sentenciador considera oportuno destacar lo expresado por la doctrina al respecto:

Casas Rincón nos enseña, que es un principio elemental de justicia, el que todo proceder o comportamiento que dañe injustamente la esfera jurídica de algún ente social constituye un acto repugnante, chocante e ilícito. Esta noción de la esfera jurídica, que se refleja inmediatamente en el patrimonio, se produce: o violando una obligación a la cual estamos vinculados por nuestra propia voluntad; o bien, dañando el derecho de otro, con manifiesta derogación de los principios fundamentales de toda entidad social; una y otra son fuente de obligación: la primera, da origen a una acción de resolución de la convención, aunada a la indemnización correspondiente. La segunda, engendra el derecho a una reparación total del perjuicio sufrido.

Palacios Herrera, señala que la responsabilidad extra-contractual tiene lugar cuando una persona llamada agente causa un daño a otra llamada víctima, sin que esta acción lesiva tenga conexión alguna con ningún vínculo jurídico anterior entre el agente y la víctima.

Maduro Luyando, desarrolla las características de la responsabilidad civil extra-contractual en los siguientes términos:

1° La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa e que incurriera el causante del daño tiene relativamente poca influencia la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (dolo) o por culpa estrictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño, independientemente del grado de culpa que lo produce. En principio, la indemnización será igual a la extensión de los daños.

Aunque este se cause por culpa leve o por culpa grave la reparación será siempre la misma.

2° La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado, en el sentido de que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.

3° La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos en que el civilmente responsable haya causado daños personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos o por aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control o vigilancia

La acción de daños y perjuicios permitida en el artículo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño, debiendo existir una relación de causa-efecto entre el hecho generador del daño y el prejuicio patrimonial y, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

La responsabilidad aquiliana prevista en nuestra legislación distingue tres elementos necesarios: a) un hecho culposo; b) daño sufrido y; c) relación de causalidad, entre el hecho culposo y el daño sufrido. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, es decir, que el acreedor debe demostrar la comisión del hecho ilícito, la realidad del daño y que ambos están vinculados entre sí por una relación de causa a efecto.

En el caso bajo estudio considera este juzgador que los daños materiales demandados son improcedentes por no haberse demostrado en forma alguna los hechos en que se sustenta la petición, es decir, no demuestran los co-demandados el pago de Bs. 3.000.000,00 por concepto de gastos en consulta de abogados; el pago de Bs. 15.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales, además de que tales conceptos constituyen en todo caso gastos que se integran al concepto de costas que benefician a la parte que sale victoriosa en un juicio y, el restos de los daños demandados, referidos al pago de intereses y la devolución de la suma de Bs. 5.000.000,00, tales conceptos formaron parte de las peticiones en la reconvención y los mismos han sido declarados improcedente en este fallo, siendo inconducente reclamarlos de nuevo en este concepto de daño material. Así se decide.

Capítulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por los abogados B.M.G. y L.F., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano A.O.G. contra la sociedad mercantil Distribuidora Dicerca, C.A. y el ciudadano J.P.A. y en consecuencia condena a la parte co-demandada a pagar a la parte actora la suma de bolívares nueve millones ciento veinte mil (Bs. 9.120.000,00), hoy nueve mil ciento veinte bolívares fuerte (9.120,00 Bs/F); sin lugar la reconvención propuesta por la demandada, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte co-demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 10.625

MAM/MP/yv

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