Decisión nº 124-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1600-10

En fecha 18 de agosto de 2010, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución efectuada en fecha 17 del mismo mes y año, recibió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos CARLOS ATERIO RIVERO MORA, SHYRO G.R.M. y V.D.H.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.315.472, 17.587.353 y 16.202.910, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de sus parientes directos e indirectos, asistidos por la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.565 contra Instituto Nacional de la Vivienda y Hábitat.

Siendo ésta la oportunidad correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción, procede éste Tribunal Superior en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes esgrimieron como fundamentos de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos:

Que, durante los últimos 20 años, su familia ha vivido una situación crítica en lo que respecta a su derecho a obtener una vivienda digna; en tal sentido, señalaron de manera detallada las diversas maneras en que han perdido sus viviendas, debido a distintas situaciones de carácter natural, tal como lo fue la temporada de lluvias acaecidas en 1989 en el sector El Resplandor, al norte del pie de Parque Nacional El Ávila y la tragedia de La Guaira de diciembre de 1999, que afectó a varios inmuebles ubicados en la carretera vieja Caracas La Guaira.

Manifiestan que fueron objeto de varias estafas inmobiliarias: en 1992 en la ciudad de V.d.E.C., en el proyecto habitacional “Las Flores”, y en 1993 en el sector Altos de Soapire en los Valles del Tuy del Estado Miranda, con la compra de un terreno que luego fue invadido.

Sostienen que la situación descrita los ha obligado a vivir en Caracas en situación de inquilinos, siendo víctimas de ocho desalojos debido al aumento del canon de arrendamiento, muchas veces difícil de pagar. El último de estos desalojos fue acompañado de una medida de secuestro de sus bienes personales por parte de una subarrendataria, ello a pesar de que sus pagos de alquiler se realizaban en el tribunal.

Relatan que “…desde 1989 los integrantes de (su) familia han sido censados 10 veces, dos censos nacionales (1991 y 2001) y 8 censos habitacionales. Pero a pesar [de] que ha quedado demostrado (sic) la situación crítica de (su) familia por el incumplimiento del derecho a la vivienda, también han sido omitidos estos datos para el otorgamiento del mismo derecho en diversas oportunidades a lo largo de estos últimos veinte años…”.

Que, durante ese lapso, se han “…dirigido ocho veces (8) a los diferentes entes (MINDUR, FONDUR e INAVI) (sic) solicitando en forma oral y escrita, un estudio socioeconómico y actualización de la data familiar para adquirir una vivienda. La última solicitud para un estudio socio ambiental para testificar la dramática situación de (sus) parientes directos e indirectos, fue una inspección solicitada en agosto de 2009, la cual fue suspendida sin ninguna causa (…) a pesar de haber reunido todos los requisitos durante los años transcurridos (…) y tener las posibilidades para ello, las instituciones y particularmente el INAVI (sic), se han mostrado indiferentes, evadiendo responsabilidades en cuanto el reconocimiento de (su) antigüedad como damnificados…”.

Señalaron que “…actualmente (su) familia está constituida por seis (6) adultos y tres (3) niños menores de 10 años, sin bienes ni enseres, excepto la ropa y el calzado, dos de los adultos están discapacitados y dos no se han podido estabilizar laboralmente. Todos los integrantes se encuentran repartidos en diferentes partes del Distrito Capital y el país, situación de inestabilidad que se ha repetido a lo largo de 20 años y que impide una integración de la familia y una defensa de su reguardo, salud y bienestar, aparte de que representan una molestia en los espacios de alojamiento prestado (sic) o cedido (sic) por otros familiares…”.

Sostienen que “…las instituciones abolidas en los últimos veinte 20 años, y específicamente, el INAVI (sic), han incumplido con (su) familia por omisión, al no otorgarle el derecho humano de la vivienda con suma prioridad, actuando desvinculado de la Constitución y la Ley de Hábitat y Vivienda y haciendo caso omiso al riesgo que corre la familia al estar desprotegida del derecho mencionado, a pesar de la información que reiteradas veces se les ha entregado…”.

Esgrimieron la violación de su derecho a la protección de la familia, a la maternidad, al matrimonio, a la seguridad social, a los discapacitados y a una vivienda digna, previstos en los artículos 75, 76, 77, 80, 81 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitaron se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) “…1. El estudio socio ambiental de (su) familia. 2. El pronunciamiento inmediato de (su) derecho a la vivienda. 3.- El otorgamiento de (una) vivienda sin ninguna discriminación. 4.- Declarar el cumplimiento con el derecho humano de la vivienda en (sic) conformidad con los Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las características especiales de la misma que garantizan el desarrollo y la calidad de vida a (su) familia…”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 1 de marzo de 2010, los ciudadanos CARLOS ATERIO RIVERO MORA, SHYRO G.R.M. y V.D.H.R., antes identificados, actuando en nombre propio y en representación de sus parientes directos e indirectos, asistidos por la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.565, presentaron ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de a.c. contra el Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat.

El 8 de abril de 2010, se dio cuenta la Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales. En fecha 09 de julio de 2010, fue dictada sentencia mediante la cual la sala se declara incompetente para conocer de la acción de amparo incoada, por lo cual declina la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de agosto es recibido el presente expediente, con todos sus recaudos, mediante oficio N° 10-0622 de fecha 30 de julio de los corrientes, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por distribución de esa misma fecha resulto asignado a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo. Por lo que, seguidamente este Tribunal Superior entrará a determinar si acepta o no la competencia para conocer de la presente causa.

IV

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se trata de una acción de amparo interpuesta en contra de del Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de a.c. el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén mas familiarizados con el mismo.

De esta forma, en atención al criterio material que impera en el presente procedimiento, según la doctrina sentada con carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en la sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., como en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, corresponde a la jurisdicción constencioso administrativos conocer de la presente causa.

Así mismo, en decisión de la Sala Constitucional N° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., estableció los parámetros relativos a la competencia en amparos desde el punto de vista del criterio orgánico, al respecto, estableció lo siguiente:

(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial). La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública. Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia. Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c.. En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia. Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas. En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa. En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución(…)Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.”

En relación a lo anterior, se observa que en el presente caso se trata de una acción de amparo interpuesta contra el Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat, aun cuando posee carácter nacional, no tiene jerarquía constitucional, y tal como lo señalo la decisión de la Sala Constitucional mediante la cual declina la competencia, “sus atribuciones no dimanan de manera expresa del texto constitucional, sino de normas de carácter legal y sublegal”. Ello así, por la naturaleza jurídica de la autoridad presuntamente agraviante, y en atención a que no se ubica dentro de los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 5, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en las normas referidas y en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital acepta la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta juzgadora observa lo siguiente:

Manifiesta el recurrente en sus alegatos, que durante los últimos 20 años, su familia ha vivido una situación crítica en lo que respecta a su derecho a obtener una vivienda digna; en tal sentido, señalaron de manera detallada las diversas maneras en que han perdido sus viviendas, debido a distintas situaciones de carácter natural, en 1989 y 1999 respectivamente. Indican las varias estafas de las que fueron victimas, mientras intentaban adquirir una vivienda.

Respecto de lo explanado en sus alegatos, llama especial atención lo indicado con relación a que la situación descrita los ha obligado a vivir en Caracas en situación de inquilinos, siendo víctimas de ocho desalojos debido al aumento del canon de arrendamiento, muchas veces difícil de pagar. Que “…desde 1989 los integrantes de (su) familia han sido censados 10 veces, dos censos nacionales (1991 y 2001) y 8 censos habitacionales. Pero a pesar [de] que ha quedado demostrado (sic) la situación crítica de (su) familia por el incumplimiento del derecho a la vivienda, también han sido omitidos estos datos para el otorgamiento del mismo derecho en diversas oportunidades a lo largo de estos últimos veinte años…”. Que, durante ese lapso, se han “…dirigido ocho veces (8) a los diferentes entes (MINDUR, FONDUR e INAVI) (sic) solicitando en forma oral y escrita, un estudio socioeconómico y actualización de la data familiar para adquirir una vivienda. Indican que la última solicitud para un estudio socio ambiental para testificar la dramática situación de (sus) parientes directos e indirectos, fue una inspección solicitada en agosto de 2009, efectuada ante el INAVI “la cual fue suspendida sin ninguna causa (…) a pesar de haber reunido todos los requisitos durante los años transcurridos (…) y tener las posibilidades para ello, las instituciones y particularmente el INAVI (sic), se han mostrado indiferentes, evadiendo responsabilidades en cuanto el reconocimiento de (su) antigüedad como damnificados…”. Sostienen que “…las instituciones abolidas en los últimos veinte 20 años, y específicamente, el INAVI (sic), han incumplido con (su) familia por omisión, al no otorgarle el derecho humano de la vivienda con suma prioridad, actuando desvinculado de la Constitución y la Ley de Hábitat y Vivienda y haciendo caso omiso al riesgo que corre la familia al estar desprotegida del derecho mencionado, a pesar de la información que reiteradas veces se les ha entregado…”. (Subrayado añadido).

Siendo ello así, pasa está juzgadora a precisar si la acción de a.c. interpuesta, constituye la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada y a tales fines se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 del artículo 6 establece que no se admitirá la acción de amparo “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de a.c. es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, la acción de a.c. tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

En sentido de lo expuesto, el a.c., debe necesariamente, en virtud de que es una vía extraordinaria, ceder ante la existencia de otra vía procesal que permita satisfacer la pretensión del accionante; ello tienen sentido a los fines de evitar que el amparo se constituya como un medio procesal que termine supliendo a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento, conculcando el carácter extraordinario que posee; en ese sentido, debe indicarse que la Doctrina y Jurisprudencia patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que se configure tal situación. Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotarse que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir las situaciones jurídicas infringidas.

En ese sentido, en una interpretación que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de efectuada en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.) destaca lo siguinete:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

(…) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Destacado de este Tribunal Superior). (Criterio que fue recogido nuevamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007, caso: C.M.C.E.).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de a.c., está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c.. Igual tratamiento merece toda acción de a.c., que se ejerza cuando el presunto agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe, virtud de su carácter extraordinario y excepcional, ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos; recordando siempre que la naturaleza del amparo es restablecedora y no constitutiva de situaciones jurídicas.

En ese sentido, del escrito contentivo del recurso de amparo presentado, se observa, según revela de forma expresa el accionante que ha efectuado a lo largo de los últimos 20 años, diversas gestiones y/o solicitudes ante los organismos competentes, encaminadas a lograr la obtención de una vivienda, que

la última solicitud para un estudio socio ambiental para testificar la dramática situación de (sus) parientes directos e indirectos, fue una inspección solicitada en agosto de 2009 ante el INAVI (ver folio 45); igualmente manifiestan que, las instituciones abolidas en los últimos veinte 20 años, y específicamente, el INAVI (sic), han incumplido con (su) familia por omisión al no otorgarles el derecho a una vivienda.

Igualmente, el recurrente en su petitorio el accionante solita de forma expresa que se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) “…1. El estudio socio ambiental de (su) familia. 2. El pronunciamiento inmediato de (su) derecho a la vivienda. 3.- El otorgamiento de (una) vivienda sin ninguna discriminación. 4.- Declarar el cumplimiento con el derecho humano de la vivienda en (sic) conformidad con los Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las características especiales de la misma que garantizan el desarrollo y la calidad de vida a (su) familia…”.

De lo anterior se desprende, que lo pretendido por el accionante mediante el ejercicio de la acción de amparo incoada, es la obtención de una respuesta por parte de los organismos competentes, de manera muy específica el Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat, pues tal y como se observa en su petitorio desea por una parte, el estudio socio ambiental de su familia, respecto de ello vale acotar que tal y como se desprende del folio 45, ello fue solicitado a la institución presuntamente agraviante en fecha 10 de agosto de 2009. Por otra parte al requerir el presunto agraviado se ordene al INAVI pronunciamiento inmediato de de su derecho a la vivienda, queda claro que lo requerido por el recurrente es la obtención de una oportuna respuesta, frente a las solicitudes que según se desprende del escrito, ha venido efectuando desde hace 20 años aproximadamente, sin obtener pronunciamiento alguno.

En ese sentido conviene aclarar, que existen mecanismos procesales idóneos para materializar tal pretensión, como lo es el Recurso de Abstención contemplado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, Reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial 39.451 que contempla un procedimiento judicial destinado a controlar las conductas omisivas de la Administración, que tal y como está estructurado en la en la mencionada ley, comporta un procedimiento breve y expedito, con lo que se lograría, tal y como lo quiere el accionante, obtener respuesta a las solicitudes que declara haber efectuado, como la que se desprende del folio cuarenta y cinco (45) del expediente, por lo cual estima esta sentenciadora que la pretensión de amparo interpuesta no puede ser admitida, ello en virtud de que tal como se señalara precedentemente, existe una vía judicial ordinaria para satisfacer su pretensión.

Del mismo modo, conviene dejar sentado, en lo relacionado con las dos últimas peticiones solicitadas por el accionante referidas a “3.- El otorgamiento de (una) vivienda sin ninguna discriminación. 4.- Declarar el cumplimiento con el derecho humano de la vivienda en (sic) conformidad con los Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las características especiales de la misma que garantizan el desarrollo y la calidad de vida a (su) familia…”, que la naturaleza de la acción de amparo es restablecedora de la situación jurídica infringida y nunca constitutiva, por lo que no puede solicitarse mediante dicha acción, peticiones que lleven a la constitución de situaciones jurídicas nuevas.

En virtud de lo cual declara inadmisible la acción de a.c. incoada, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante no utilizó el mecanismo judicial preexistente para la consecución del fin perseguido en la presente acción. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos CARLOS ATERIO RIVERO MORA, SHYRO G.R.M. y V.D.H.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.315.472, 17.587.353 y 16.202.910, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de sus parientes directos e indirectos, asistidos por la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.565 contra Instituto Nacional de la Vivienda y Hábitat.

  2. INADMISIBLE la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueva (19) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

MARVELYS SEVILLA

LA SECRETARIA,

R.P.

En fecha ________________________________________, siendo las

_______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

LA SECRETARIA,

R.P.

Exp. Nº 1600-10

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