Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, viernes veintisiete (27) de Septiembre de dos mil trece (2.013).

203º y 154º

Asunto Principal. AP21-N-2013-0001464

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ATENTO VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Vargas, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el Nro. 56, tomo 86-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.E.A. y F.Z.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28680 y 76.056 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Contra la denegatoria tacita del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL), en decidir el Recurso Administrativo Jerárquico ejercido en fecha 25 de abril de 2012, en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL), a través del cual se le impuso a ATENTO una multa exorbitante de Bs. 17.194.590.

MOTIVO: INCIDENCIA (INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

  1. En fecha 24 de septiembre de 2013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, asunto contentivo de la Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesto por abogados L.E.A. y F.Z.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28680 y 76.056 respectivamente contra la denegatoria tacita del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL), en decidir el Recurso Administrativo Jerárquico ejercido en fecha 25 de abril de 2012, en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL), a través del cual se le impuso a ATENTO una multa exorbitante de Bs. 17.194.590.

  1. - Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Juzgado que tanto el accionante como la recurrida tienen su domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, así como también el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua Miranda (DIRESAT-ARAGUA), para lo cual consignó el accionante una serie de documentales que se aprecian en su justo valor; vale decir, tal y como lo señala el accionante, los actos y actuaciones que importan al presente proceso acaecieron en la jurisdicción del estado Aragua.

  2. - En tal sentido, quien suscribe considera importante acotar, que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que lo relativo a la competencia por el territorio su tramitación esta regulada en Código de Procedimiento Civil, por normas de carácter imperativo, es decir, de estricto orden público, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

  3. - En este orden de ideas, vale señalar que el ámbito donde el órgano judicial ejerce su potestad y lleva a cabo la función jurisdiccional, se le denomina competencia (para el Profesor H.A. es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”). La garantía que posee un ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular y conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico. Es así como el concepto de juez natural, esta inserto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  4. - De igual forma es preciso indicar que en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se establece la competencia por el territorio en casos de demandas relativas a derechos personales y reales:

    Articulo 40. “…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre….”.

  5. - Por su parte el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 47 “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.

  6. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo análogo al supuesto aquí planteado (sentencia Nº 978, de fecha 08 de agosto de 2012), ratifica su doctrina, donde estableció, que:

    …Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, recurribles en apelación ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Ahora bien, establecida la competencia por la materia, resulta necesario escudriñar las actas del proceso a fin de determinar qué juzgado superior del trabajo es el competente por el territorio para conocer esta controversia.

    En este sentido, del escrito del recurso de nulidad, se desprende que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que calificó como ocupacional el “Accidente de Trabajo Mortal”, sufrido por el trabajador A.J.B., en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

    No obstante, de una revisión de la providencia administrativa recurrida, se aprecia que el mismo fue suscrito en San Cristóbal, en fecha 6 de octubre de 2006 y que la sede del órgano administrativo se encuentra ubicada en la “calle 8 con 5ta Avenida, Torre E, Piso 1”, de la referida ciudad del estado Táchira.

    En consecuencia, visto que quedó acreditado en autos, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene su sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, Y SIENDO LA UBICACIÓN DEL ENTE QUE DICTÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO, ES EL ELEMENTO DETERMINANTE PARA VERIFICAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE CONFORMIDAD CON LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO; EL JUZGADO COMPETENTE, es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, toda vez de que su competencia territorial comprende la referida ubicación geográfica…

    . (Ver articulo 16 literal “f” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores)

    (Resaltado y negrillas del Tribunal 2° Sup. Del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

  7. - En atención a las doctrinas jurisprudenciales anteriormente referidas, y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar aquí descritas; considera este Juzgado 2° Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que el acto administrativo denegatorio tácito del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL), en decidir el Recurso Administrativo Jerárquico ejercido en fecha 25 de abril de 2012, en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 26 de marzo de 2012, fue dictada por la por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL); motivo por el cual, debe corresponder a los Tribunales Superiores del Trabajo del Estado Aragua, la competencia para conocer de la presente acción de nulidad, toda vez que se constató que el precitado órgano administrativo emisor del acto administrativo, cuya nulidad se solicita, se encuentra ubicado en la Urbanización Residencial La Romana, Av. Miranda. Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua. Se destaca en esta ocasión, la ubicación del ente que dictó el acto administrativo es el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - En tal sentido, quien decide se declara que es incompetente para conocer y decidir del presente asunto, siendo el Juzgado competente para conocer el presente asunto el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, toda vez que su competencia territorial comprende la ubicación geográfica señalada supra. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INCOMPETENTE por el territorio para conocer y decidir la presente demanda de NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVO DE EFECTOS APRTICULARES, interpuesto abogados L.E.A. y F.Z.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28680 y 76.056 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ATENTO VENEZUELA S.A., contra la denegatoria tacita del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL), en decidir el Recurso Administrativo Jerárquico ejercido en fecha 25-4-2012, en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 26-3-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL), a través del cual se le impuso a ATENTO una multa exorbitante de Bs. 17.194.590.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTES.

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