Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009)

Exp Nº AP21-R-2009-000895

DEMANDANTE: J.D.G. y A.M.T.D.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números 5.536.865 y 5.536.796, respectivamente, actuando en su condición de herederos del ciudadano A.D.C., quien en vida estaba identificado con la cédula de identidad número 38.819.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ROSANGEL RIVERA ARNAL Y A.E.G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 53.850 y 59.860, respectivamente.

DEMANDADA: ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de marzo de 1974, bajo el N° 65, Tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.R., P.A.P.R., A.D., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, A.A.P., T.E.Z.S., M.V.R.G., G.B.C., F.B.R., G.A.B., M.M.V.A., JSÉ M.G.G., C.E.H.L. e I.R.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 5.876, 21.061, 22.678, 84.651, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 129.881, 131.808, 130.882, 71.033 y 124.468, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2009 se da por recibida la causa siendo fijada la audiencia para el día 05 de agosto de 2009 de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la y diferido el dispositivo para el día 18 de septiembre de 2009, el cual ha sido reprogramado por quebrantos de salud de la Juez Titular del Tribunal y celebrado en fecha 23 de octubre de 2009.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que la recurrida se basó en cuatro supuestas negadas constancias de trabajo, promovidas por la parte actora, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por falta del elemento de credibilidad; la juez a quo no aplicó el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al valorar dichas constancias, pues no aplicó las reglas de la sana crítica, todas son emitidas por altos funcionarios de la empresa, pero ninguna por el departamento de recursos humanos tanto es así que se trajo a los autos un carnet emanado de recursos humanos. Así mismo, índico que la planilla 1402 del Seguro Social tiene un sello sospechoso, ya que su representada no sello la documentación y la que consignó el actor si está sellada (al referirse al sello es en relación al sello de la empresa no al del seguro social). En cuanto a las constancia de trabajo suscritas por el ciudadano G.M. en su carácter de vicepresidente, indicó que éste también demando a la empresa; el hecho es que si hay un departamento de recursos humanos, ¿por qué las cartas están firmadas por estas personas?, que luego a meses de las cartas también demandaron a la empresa. A la pregunta de la Juez relativa a si en los estatutos de la empresa se señala algo al respecto de emitir constancias de trabajo y además qué indicios hay de que las constancias deban emanar de recursos humanos, hay algún manual? A lo que respondió en forma negativa. En tanto que a la pregunta relativa a si ¿existen otras constancias emanadas de Recursos Humanos?, respondió que no existían. Seguidamente añadió que el accionante alega que la relación comenzó en el año 1974, pero sólo trajo pruebas de algunos años y de otros no; de 1994 hasta 1996 no hay pruebas de que hubo una relación de trabajo. En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago, no hubo ninguna precisión al respecto y la recurrida aplicó la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la copia de la planilla de la forma 1402 del Seguro Social, debe ser apreciada, ya que demuestra cuando comienza la segunda relación de trabajo. El contrato de honorarios profesionales, se analizó de forma parcial ya que en lo que respecta a la cláusula quinta se analizó una parte pero se omitió otra, específicamente el hecho de que el actor tomaba sus propias decisiones. En relación al salario, la recurrida estableció el salario de Bs.1.700,00 declarando improcedente el aporte salarial de Bs.4.850.00; de otra parte en los parámetros dados al experto por un lado se estableció un salario y por otro determinó que por no suministrase los salarios al experto deben tomarse los salarios alegados por el actor, por lo que a su decir hay vicio de inmotivación.

La representación judicial de la parte actora, quien de manera voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior indicó que los abogados de la demandada pretenden traer nuevos hechos; las constancias de trabajo en la audiencia de juicio fueron reconocidas. Por último, negó rechazó y contradigo todos los hechos alegados por la demandada.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte recurrente y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por ATHUALPA D.C. quien alegó, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

…Que el Dr. A.D.C. comenzó a prestar servicios en Dit Harris S.A. actualmente denominada Estudios y Proyectos Ditech S.A., desde la fecha de su constitución 28 de marzo de 1974 hasta la fecha de su deceso el 05 de abril de 2007.

Que ingresó como Ingeniero de cálculo adscrito al departamento de ingeniería sin contrato de trabajo. Que Dit Harris actualmente denominada Estudios Ditech S.A. fue la que pagó el salario desde el ingreso hasta la terminación de la relación.

Que en el año 1997 la organización Technip acordó comprar con su grupo de empresas a los antiguos accionistas y la empresa Dit Harris S.A. pasó a manos de Technip. Que la empresa Dit Harris S.A. actualmente Estudios Ditech S.A., es una empresa privada de servicio de ingeniería que se rige de acuerdo a las normas establecidas por PDVSA y están obligados a cumplir con los dos ajustes salariales anuales obligatorios establecidos y acordados por PDVSA. Que al ciudadano A.D. le negaron ese derecho desde el año 1998 y tuvo 33 años, 01 mes y 23 días trabajando para la empresa.

Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

1. Antigüedad hasta el 19 de junio de 1997 la cantidad de BsF. 116.640

2. Prestación de antigüedad la cantidad de BsF. 111.780

3. Intereses BsF 3.000

4. Vacaciones vencidas BsF. 140.940

5. Bono Vacacional vencido y fraccionado BsF. 95.256

6. Utilidades vencidas y fraccionadas BsF. 320.760

7. Diferencia de aumentos salariales BsF. 340.200

8. Daños y perjuicios directos e indirectos con motivo de la omisión del pago que debió efectuar la empresa desde el 28 de marzo de 1974, hasta la sentencia definitiva…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 29 de septiembre de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, los Abogados A.A., P.P. y A.D., quienes consignan escrito contentivo de 31 folios útiles, en el cual, tal y como lo indica la recurrida alega los siguientes hechos:

…Negó que el Señor Dominguez haya prestado servicios ininterrumpidos para Ditech desde el 28 de marzo de 1974 hasta el 05 de abril de 2007. Alega que el ciudadano A.D. comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 01 de agosto de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1982. Que comenzó una nueva relación en fecha 01 de enero de 1986 y finalizó en fecha 30 de julio 1994. Que posteriormente en noviembre de 1996 comenzó otra relación de trabajo en fecha 15 de febrero de 1999 y en ese año también era accionista de la accionada y vendió su participación en dicho año. Que a partir del 02 de julio de 2001 la accionada y el actor mantuvieron una relación de naturaleza civil y se vincularon por un contrato de honorarios profesionales que se mantuvo hasta el 05 de abril de 2007.

Negó que el ciudadano A.D. desempeñara el cálculo de ingeniero de cálculo y costo y miembro del C.C.. Alega que desde el 01 de agosto de 1977 hasta 31 de diciembre de 1982 y desde el 01 de enero de 1986 hasta el 30 de julio de 1994 se desempeñó en el cargo de Gerente General y que desde el 01 de noviembre de 1996 hasta el 29 de enero de 2003, se desempeño en el cargo de asesor y a partir del 02 de julio de 2001 hasta el 05 de abril de 2007 se vincularon por un contrato de honorarios profesionales y el actor se desempeñaba como asesor externo.

Negó que la accionada haya pagado los salarios al actor hasta la fecha del 05 de abril de 2007. Alegó el pago al actor los salarios que le correspondían durante las diferentes relaciones de trabajo que vinculó a las partes y que los conceptos que pagó con posterioridad al 02 de julio de 2001 se corresponden con el pago de conceptos por honorarios profesionales.

Negó que la accionada este obligada a pagar dos ajustes salariales anuales de acuerdo con las normas de PDVSA. El actor no alegó la disposición normativa expresa que consagra ese supuesto derecho a su favor y que las relaciones laborales de la accionada no se rigen ni se han regido nunca por la Convención Colectiva de PDVSA.

Negó que el señor Dominguez estuviera 33 años, 01 mes y 23 días trabajando para la accionada, alegando que éste estuvo vinculado a Ditech a través de diferentes relaciones de trabajo y que no existió relación de trabajo con posterioridad al 15 de febrero de 1999.

Alegó que le pagó al señor Dominguez por concepto de prestaciones sociales correspondientes desde el 01 de agosto de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1982, desde el 01 de enero de 1986 hasta el 30 de julio de 1994. Que desde el 01 de noviembre de 1996 y el 15 de febrero de 1999, Ditech le presentó al actor el pago de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y éste se negó a aceptarlo.

Negó que la accionada le exigiera al actor la firma de contratos de trabajo a partir del 02 de julio de 2001, alegando a su favor que desde esa fecha pactaron un contrato de honorarios profesionales, mediante el cual el trabajador fallecido prestaría sus servicios como asesor externo de Ditech.

Negó que le adeude la cantidad de BsF. 1.033.420.00 por concepto de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Negó que el actor haya mantenido un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. hasta el 05 de abril de 2007. Alega que la ultima de las relaciones que vincularon al actor con la accionada terminó el 15 de febrero de 1999 y el actor podía ser calificado como trabajador de confianza y su jornada estaría limitada a 8 horas y que para el 02 de julio de 2001 la relación fue por honorarios profesionales de manera independiente sin subordinación y no cumplía horarios.

Negó que el salario básico devengado por el actor durante los últimos 10 años haya sido de Bs. 1.700.000.00 mensual, alegando que desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 15 de febrero de 1999 fue de Bs. 896.876.00.

Negó que se deba tomar una variación de un 5% semestral y que la accionada adeude al actor un pago de aumento salarial del 10% anual desde 1997 y para el momento del deceso haya tenido un salario de Bsf. 4.850.00 mensual y que dicha cantidad sea equivalente a la cantidad de BsF. 3.150.00 desde enero de 1998 hasta el 05 de abril de 2007…

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CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En interpretación de la citada disposición legal, la jurisprudencia ha sido reiterada en sostener en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que la parte demandada ha denunciando ante esta Alzada la errada valoración de las probanzas por parte de la juez a quo, por lo que corresponderá a este Tribunal Superior verificar la procedencia o no de las denuncias efectuadas por la demandada recurrente, específicamente la errónea valoración de las constancias de trabajo, la exhibición de documentos, la planilla 1402 del Seguro Social y el contrato de honorarios profesionales; así como verificar si existen o no elementos de convicción en autos del período comprendido entre los años 1994 y 1996 a fin de determinar la continuidad laboral alegada por el demandante. En consecuencia, esta Alzada pasa de seguidas al análisis del material probatorio aportado a los autos por las partes, haciendo principal alusión a la declaración de parte efectuada ante este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental recibos de pago cursantes a los folios 40 al 56 (ambos inclusive), desde el folio 58 al 77 (ambos inclusive), 84 al 88 (ambos inclusive) 93 al 101 (ambos inclusive), 103 al 127 (ambos inclusive), 139 al 142 (ambos inclusive), los cuales han sido debidamente valorados por la a quo, sin embargo, esta Sentenciadora las desecha porque nada aportan al controvertido planteado ante este Juzgado Superior. Así se decide.-

En lo que respecta a las constancias marcadas “B18” (folio 57), “I1” (folio 181), “I2” (folio 182) e “I3” (folio 183), sobre las cuales la representación judicial de la empresa demandada no ejerció ningún medio legal de ataque en la audiencia de juicio y cuya valoración y mérito probatorio efectuado por la a quo ha sido objeto de denuncia ante este Tribunal Superior. Al respecto, esta Sentenciadora indica que en la parte motiva del presente fallo emitirá el pronunciamiento respecto a su validez. Así se establece.-

En cuanto a las documentales cursantes a lo folios 78 al 83 (ambos inclusive) relativos a depósitos bancarios a nombre del ciudadano A.D. y bauchers de pago emanados de la demandada y reconocidos por ésta en la audiencia de juicio, esta Alzada les otorga comparte la valoración efectuada por la a quo y adicionalmente observa que de las mismas se demuestra el pago por concepto de honorarios profesionales en la fecha en ellos indicados, es decir, en el mes de noviembre del año de 1994, enero del año 1995 y agosto del año 1995, meses éstos en los cuales, según los argumentos de la demandada el accionante no prestó servio alguno para la demandada, sin embargo, las mismas constituyen indicio de un vinculo entre las partes en dicho período. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 102, 143 al 149 (ambos inclusive), 171 y 180, marcados “B51”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “H24” y “H25”, respectivamente, relativas a planillas de retención y comprobantes de retensión de impuesto a nombre del ciudadano A.D., las cuales no han sido objeto de ataque por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada las valora, por cuanto las mismas constituyen indicios de la prestación del servicio del mencionado ciudadano a la hoy accionada durante los años 1994, 1995, 1996, 1997, 2000, 2002 y 2003, cuya naturaleza (laboral o civil) será dilucida por quien sentencia en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto a la documental cursante al folio 150, marcada “E8” la cual ha sido igualmente traída a los autos por la empresa demandada quedando inserta al folio 237 (marcada “O”) relativa a impresión de “Cuenta Individual” que contiene la relación de cotizaciones ante el Seguro Social del ciudadano A.D., (no la denominada 1402 la cual sólo fue consignada por la demandada, por ello infiere quien decide que se está refiriendo el apelante a las antes señaladas) sobre la que la parte demandada en la audiencia celebrada ante esta Alzada ataca la valoración efectuada por la a quo y agrega que es “sospechoso” el sello de la empresa que contiene la consignada por el accionante. Ahora bien, respecto a éste último señalamiento esta Sentenciadora no emitirá ningún pronunciamiento por cuanto no constituye un ataque legal a la prueba en cuestión el hecho de parecerle “sospechoso” un sello contenido en la misma aunado a ello, ha sido consignada por la demandada y además la referida documental puede ser obtenida incluso mediante una impresión informática (tal como lo hace la demandada para traerla a los autos) con lo cual su veracidad no se encuentra discutida. Por otra parte, al momento de ser analizada por la juez de la recurrida indicó “…se desprende que el trabajador estaba asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y como quiera que dicha documental fue consignada igualmente por la demanda este Tribunal la tiene como fidedigna y por tanto, le otorga valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Ahora bien, a decir de la demandada recurrente de la referida documental no sólo se evidencia que el actor estaba asegurado sino que además se demuestra con la misma cuando comienza la segunda relación de trabajo que unió a las partes, que de conformidad con lo señalado e la contestación la misma data desde el 01/01/1986 al 30/07/1994, sin embargo, esta Alzada disiente de tal señalamiento por cuanto en primer lugar existen cotizaciones en el año de 1995 (año en el que a decir de la demandada no estuvo vinculada con del ciudadano A.D.) y en segundo lugar las cotizaciones ante el Instituto de los Seguros Sociales son enteradas por el patrono por lo que mal podría el trabajador (a menos que presentara una reclamación administrativa) tener control sobre tal proceder. En consecuencia, esta Sentenciadora la valora como indicio de prestación de servicios durante el año de 1995. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 151 y 152 (marcadas “F1” y “F2”) relativas a liquidación de prestaciones sociales, Así como las marcadas “G1”, “G2”y “G3” (folios153-155), relativos a tarjetas de servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como recorte de obituario proveniente de un periódico y las marcadas “I4”, “I5” e “I6”, relativas a diversos reconocimientos del ciudadano A.D.; así como la marcada “I7” cursante al folio 187 contentiva de carnet. Documentales éstas que son desechadas por esta Alzada por cuanto las mismas no constituyen elementos de convicción en esta Sentenciadora a fin de dilucidar la controversia planteada. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 156 al 178 relativas a asambleas extraordinarias de la demandada, sobre las cuales recayó exhibición de documentos, esta Alzada las desecha por no aportar elementos de convicción al controvertido planteado. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En cuanto a la documental cursante al folio 197, denominada liquidación de contrato de trabajo, debidamente valorada por la juez de la recurrida y siendo que ante esta Alzada no contribuye a la resolución de la controversia quien sentencia la desecha. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 198 al 219 (ambos inclusive), que emanan de la empresa Preminca, las cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto están dirigidas y provienen de un tercero ajeno al proceso. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 220 al 232, contentivas de liquidación de prestaciones sociales, pago de utilidades, pago de bono vacacional y planillas de liquidación de impuesto sobre la renta, esta Juzgadora las desecha por cuanto las mismas no dilucidan el controvertido planteado ante este Tribunal Superior. Así se decide.-

En lo que respecta a la documental cursante al folio 233, contentiva de copia de la planilla 1402 del Seguro Social, esta Sentenciadora la desecha por cuanto mal puede verificarse de la misma fecha de ingreso o inicio de relación de trabajo entre las partes, por cuanto los datos en ella contenidos son suministrados por el patrono al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que mal puede los herederos del trabajador fallecido tener control alguno sobre la probanza en cuestión. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “N” cursante a los folios 234 al 236 (ambos inclusive) del expediente, esta Sentenciadora lo valora y realizará su exhaustivo análisis en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se decide.-

En lo que respecta a la documental marcada “O” cursante al folio 237, esta Sentenciadora emitió pronunciamiento en cuanto a la misma al momento de efectuar la valoración de las pruebas de la parte actora, por lo que da por reproducido lo dicho en cuanto a este aspecto. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de Informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la cual recayó el desistimiento en la audiencia de juicio por parte de la demandada promovente, cuyas resultas constaron en autos en fecha 22 de octubre de 2009, es decir, encontrándose el expediente en segunda instancia y si bien no es motivo de revisión ante esta Alzada a los fines ilustrativos se deja constancia que en la respuesta del referido órgano se indicó que el ciudadano A.D. no se encuentra registrado en la base de datos como asegurado, sin embargo, tal probanza no puede ser objeto de valoración por quien decide debido al desistimiento voluntario señalado con anterioridad. Así se establece.-

CAPITULO V

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Así tenemos que, los argumentos de la apelación de la parte actora se centran en que la a quo interpretó erróneamente las probanzas de autos, en especial las constancias presentadas por la representación judicial de la parte actora marcadas “B18” (folio 57), “i1” (folio 181), “i2” (folio 182) e “i3” (folio 183), aduciendo en la apelación que si bien las mismas están suscritas por altos ejecutivos de la demandada, aduciendo que incurrió en falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues a su decir, no aplicó las reglas de la sana critica, acotando que ninguna de las personas que suscriben las constancias pertenecen al departamento de recursos humanos y además le causa sospecha la firmada por G.M. porque él también demandó a la empresa Dit Harris. Por lo que, antes de dilucidar la controversia que plantea el recurrente ante esta Alzada, quien sentencia se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas. Venezuela).

Por otra parte, la juez de la recurrida al emitir pronunciamiento referente a tales constancias indicó:

…a los fines de determinar el tiempo que duró la relación de trabajo, la parte actora sostiene que la relación de trabajo que vinculara a las partes inició en fecha 28 de marzo de 1974, mientras que la demandada sostiene que la misma inició en fecha 01 de agosto de 1997, correspondiéndole la carga de la prueba de su afirmación de hecho. Al respecto y de un análisis del material probatorio, específicamente de las documentales insertas a los folios 181, 182 y 183 del expediente (constancias de trabajo de fechas 01 de octubre de 1997, 17 de febrero de 1998 y 27 de septiembre de 1999), las cuales ya fueron objeto de valoración, se tiene que la empresa demandada reconoce a través de dichas documentales que la relación de trabajo que la vinculara con el señor Dominguez lo fue desde el 28 de marzo de 1974, lo cual deberá tenerse como fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha del 05 de abril de 2007…

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Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Sentenciadora del video contentivo de la audiencia de juicio, en base a la inmediación de segundo grado se ha podido constatar que la representación judicial de la empresa accionada en modo alguno ejerció ataque en contra de tales documentales, limitándose en la audiencia de juicio a una vez leídas las pruebas promovidas por la parte actora a indicar en cuanto a la documental B18 (minuto 28:35 de la audiencia) lo que a continuación se transcribe:

…aparecen unas constancias de trabajo con fecha 2003, es decir, ya cuando existe un nueva administración, firmada por una persona que se llama G.M.M. que anuncia el cargo de Vicepresidente que fue el Presidente de la empresa y que junto con el hoy apoderado de la parte actora representa las tres únicas demandas que ha tenido la empresa Dit Harris en los Tribunales de Caracas. En el caso del señor G.M., está en fase de audiencia preliminar…llama poderosamente la atención que una empresa que tiene miles de trabajadores o que ha contratado con miles de trabajadores durante estos más de treinta y cinco años de actividad profesional…las únicas tres demandas que se le intentan en su contra son intentadas por quien fue su Presidente, Fundador, por el hoy apoderado de la parte actora, que también en su caso se llegó a un acuerdo transaccional y por los herederos del señor A.D., de manera que pues esta prueba llamamos la atención sobre la poca credibilidad que de ella puede emanar. Una persona que firma una carta, que intenta una acción en contra de la empresa. Hay elementos sospechosos por qué es la única prueba documental que se consigna en este expediente que tiene una fecha anterior al año de 1990…¿Por qué la firma un Presidente o un Vicepresidente de una empresa? Es una máxima de experiencia que las constancias de trabajo las firman los departamentos de recursos humanos…es altamente sospechoso que una constancia de trabajo la firme un alto ejecutivo de la empresa y mas aun en este caso, que la persona que la firme y el abogado que representa a los actores junto con el hoy demándate representan las tres únicas demandas que se le han presentado a la empresa en lo Tribunales de caracas. Queremos alertar al Tribunal sobre la poca credibilidad que representa esta prueba y lo sospechoso que representan estos elementos…No es falsa la firma de él

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De la transcripción que antecede, podemos concluir que el hecho de indicar que las constancias de trabajo traídas a los autos por la parte actora son sospechosas por no estar suscritas por algún representante del departamento de recursos humanos y además uno de los que suscribe haya demandado a la empresa Estudios y Proyectos Ditech, s.a., no es motivo suficiente para desechar las mismas y aunado a ello, esta Sentenciadora en la audiencia oral celebrada en este Juzgado Superior constató a través de los propios dichos de su representante judicial que la accionada no establece en ningún documento que las constancias de trabajo deba emitirla un empleado o departamento determinado. Aunado a ello, la legislación establece claramente los medios de ataque con los que se cuenta para anular el valor probatorio de las documentales, impugnación, desconocimientos y tacha, medios éstos de los cuales no hizo uso la demandada y mal puede darle la demandada la carga al juez con el simple señalamiento de parecerle “sospechosas” que efectúe tales juicios de valor de carácter eminentemente subjetivos sin suministrar ni medios de ataque idóneos ni otros elementos de convicción que pudieran coadyuvar a la determinación del juez de desechar una documental específica. Un ejemplo veraz puede constituirse en la tacha de falso de un documento e indicar que fue creada en fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo y la persona que la firma lo hizo en fecha posterior a ello y de tal manera dejar en evidencia que el accionante no cuenta con probanzas que demuestren la continuidad laboral. Sin embargo, tal no ha sido el actuar de la demandada y en base al principio de favor, previsto en el numeral tercero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta Sentenciadora inclinarse sobre el hecho de que la continuidad laboral ha quedado evidenciada en el presente caso, en base a las pruebas previamente analizadas, dentro de las cuales se añaden las constancias sobre las cuales recayó la apelación de la parte demandada y sobre las que ésta, tal y como se ha indicado, debió tachar de falsas y promover prueba grafoquímica para demostrar la data del documento, ese era el medio idóneo no pretender que el juez supla la defensa de la parte, quien se limita a indicar como argumento de carga probatoria el hecho de que las documentales en cuestión son sospechosas por no estar suscritos por un representante del departamento de recursos humanos. En consecuencia, esta Alzada declara que la juez de la recurrida no incurrió en vicio alguno al momento de emitir el pronunciamiento antes transcrito, el cual se encuentra plenamente ajustado a derecho. Así se decide.-

En cuanto a la errónea valoración del contrato que riela a los folios 234 al 236 (ambos inclusive) denunciada por la parte demandada, específicamente aludiendo que la a quo efectuó una valoración parcial de la cláusula quinta del mismo, en la cual se establece que el ciudadano A.D. podía tomar sus propias decisiones, al respecto observa esa Sentenciadora que tal previsión contractual no resulta determinante a fin de concluir la inexistencia de una relación de trabajo por cuanto existen otros elementos de convicción en autos que demuestran la misma, por lo que se desecha el argumento de la demandada en cuanto a este aspecto. Así se decide.-

En cuanto al aspecto salarial, la representación judicial de la empresa demandada recurre de la sentencia de instancia por cuanto a su decir, es confusa la condena por cuanto en primer lugar estableció un salario de Bs. 1.700.00 y posteriormente indica que se efectúe experticia complementaria del fallo y en caso de que la demandada no suministre al expertos los requerimientos necesarios se tome en cuenta el salario de Bs. 4.850.00 señalado en el escrito libelar. Al respecto, la recurrida indica lo siguiente:

“…Establecido lo anterior se evidencia de las pruebas aportadas por las partes que los salarios devengado por el trabajador fallecido a lo largo de la relación de trabajo fueron los siguientes: al mes de diciembre de 2006, devengó un salario básico de Bs. 293.737,00 (folio 145 del expediente), para el mes de junio de 1997 devengó la cantidad de Bs. 294.737,00 (folio 146 del expediente), y para la fecha de finalización de la relación de trabajo el 05 de abril de 2007, fue de Bs. 1.700.000,00, según documentales insertas a los folios 128 al 138 que ya fueron objeto de valoración. De igual manera queda demostrado del material probatorio que los salarios devengados por el trabajador fallecido para los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1997 fue de Bs.574.000,00 (folios 106, 105 y 109, respectivamente del expediente), para el mes de marzo de 1998 fue de Bs. 717.500,00 (folio 111 del expediente), que los salarios desde enero de 2002 a diciembre de 2002, fueron de Bs.1.058.098,57 mensuales (según folio 147 del expediente), desde el 02 de julio de 2001 hasta el mes de diciembre de 2002, fue de Bs. 1.700.000,00 según contrato suscrito en fecha 02 de julio de 2001 (folios 128 al 138 y 234 al 236 del expediente) el cual según las partes no fue objeto de renovación ni modificación, así como documental inserta al folio 148 del expediente; desde el mes de enero de 2003 al mes de marzo de 2003, fue de Bs. 850.000,00 (según documental inserta al folio 149 del expediente) y desde el mes de abril de 2003 al mes de diciembre de 2003, fue de Bs. 1.700.000, según la mencionada documental inserta al folio 149 del expediente; y desde enero de 2004 hasta el 05 de abril de 2007 fue de Bs.1.700.000,00, según documental inserta a los folios 234 al 236 del expediente… En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho por no evidenciarse su pago de las actas procesal, desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia en la ley, hasta el 05 de abril de 2007, ambas fechas inclusive, a tenor de lo dispuesto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral devengado por el trabajador fallecido mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de 60 días de utilidades por año, por no haber sido un hecho desvirtuado por la demandada y del bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, los cuales se calcularán con el promedio de los salarios devengados en el año correspondiente, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda pagar por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y que se encuentran discriminados en el presente fallo y para aquellos meses no mencionados, la demandada deberá aportar los salarios devengados por el Señor Dominguez en dichas oportunidades, y para el caso que no lo hiciere el experto deberá tomar en cuenta el señalado por la parte actora en su libelo de demanda de Bs.f.4.850,00, para evitar que la sentencia sea de imposible ejecución…”.

De la lectura efectuada a la recurrida, específicamente a la cita que antecede, observa esta Sentenciadora que, efectivamente, se presta a confusión el señalamiento efectuado por la recurrida relativo a la experticia complementaria del fallo para determinar el salario del demandante, cuya representación judicial ante esta Alzada reconoce tal aseveración de alguna manera, el cual previamente había determinado al folio 331 del expediente y en el folio 333 sostiene que en los períodos no señalados la demandada debe proporcionarlos al experto. Sin embargo, siguiendo los señalamientos efectuados en la decisión de instancia, la cual por demás no ha sido objeto de recurso de apelación por parte de la representación judicial de los demandantes, debemos concluir que los salarios devengados a partir de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: desde julio del año de 1997 hasta febrero de 1998 la cantidad de Bs. 574.000.00; desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de diciembre de 1999 la cantidad de Bs. 717.500,00; desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de diciembre de 2000 la cantidad de Bs. 1.058.098.57; desde el mes de enero de 2001 hasta diciembre de 2002 la cantidad de Bs. 1.700.000.00; durante los meses de enero, febrero y marzo de 2003 la cantidad de Bs. 850.000,00 y desde abril de 2003 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (05/04/2007) la cantidad de Bs. 1.700.000,00; todo de conformidad con las probanzas valoradas por instancia y las cuales le han servido de base para determinar la base salarial del trabajador fallecido, resultando en consecuencia, innecesaria la experticia complementaria del fallo ordenada por la a quo, debiendo declarar con lugar este aspecto de la apelación de la empresa demandada, advirtiendo quien sentencia que en el capítulo subsiguiente se efectuarán los parámetros de la condena y de la experticia complementaria del fallo que se ordenará no a los fines de determinar salario sino del cálculo de los conceptos previamente condenados por la juez de la recurrida. Así se decide.-

CAPITULO VI

DE LA CONDENA Y LOS PARÁMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

En cuanto a la condena efectuada en la decisión recurrida relativa al concepto de indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no ha sido objeto de apelación de la demandada, se ordena su pago en la cantidad de Bs. 6.775.80; en tanto que por concepto de compensación por transferencia, prevista en el referido artículo en su literal “b”, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 2.946.00. por otra parte, los intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados tal como los condenó instancia, es decir, “…A los fines del cálculo de dichos intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto designado la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela…”.

En lo que respecta a la condena por prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se confirma lo señalado por la recurrida relativo a “…la misma se declara procedente en derecho por no evidenciarse su pago de las actas procesal, desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia en la ley, hasta el 05 de abril de 2007, ambas fechas inclusive, a tenor de lo dispuesto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral devengado por el trabajador fallecido mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de 60 días de utilidades por año, por no haber sido un hecho desvirtuado por la demandada y del bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, los cuales se calcularán con el promedio de los salarios devengados en el año correspondiente, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento…”, debiendo agregar esta Alzada que las bases salariales han sido señaladas en el capítulo que antecede y los cuales tomará en cuenta el experto que resulte designado a fin de cuantificar el concepto en comento en tanto que los intereses, serán calculados tal y como lo ha señalado instancia, es decir, “…el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses…” e igualmente, deberá el experto deducir la cantidad recibida por este concepto de Bs. 170.76 en base a la documental del folio 197, señalamiento éste que efectúa la juez de la recurrida y no ha sido objeto de ataque por ninguna de las partes. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos relativos a vacaciones y bono vacacional, su condena se efectúa en base a los términos señalados por instancia, tomando en consideración que el último salario del trabajador fallecido ha sido la cantidad de Bs. 1.700.00; tales basamentos expuestos en la recurrida son los siguientes: “…Reclama la parte actora el pago de las Vacaciones y del Bono Vacacional, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir desde el 28 de marzo de 1974 hasta el 05 de abril de 2007, las cuales proceden en derecho dado que la demandada no demostró haber pagado correctamente dichos conceptos. A los fines del calculo de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el último salario devengado por el trabajador fallecido al términos de la relación de trabajo y que ha sido establecido en el presente fallo, como sanción por no haber sido pagadas correctamente por la demandada. De igual manera y en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1899 de fecha 14 de noviembre de 2006, el experto deberá tomar en consideración para el cálculo del número de días correspondientes a estos conceptos, lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Reforma de la Ley del Trabajo del año 1983, que contemplaban lo siguiente: “Artículo 58: Por cada año de servicio ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles…”“Artículo 59: Sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a éste, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago por su disfrute, una bonificación especial de 1 días de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.”…De igual manera deberá tomar en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990 que ordenaba en sus artículos 219 y 223, aumentar un (1) día adicional a los quince (15) días hábiles de vacaciones anuales, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, al igual que en lo relativo a la bonificación especial, toda vez que ésta se incrementó a siete (7) días de salario más un (1) días adicional, a partir del primer año de vigencia de la norma. Finalmente y en cuanto a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, se mantuvo lo dispuesto en los artículos 219 y 223, referidos a las vacaciones y a la bonificación especial. Así se decide. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar, el experto designado deberá deducir lo pagado por la demandada por concepto de bono vacacional: Bs.8.599,98 (folio 224), Bs.6.666,66 (folio 58), Bs. 56.000,00 (folio 65) y Bs.30.420 (folio 76); así como la cantidad de Bs. 13.333,35 y 17.333,35, con cargo a las vacaciones (folios 225 y 226, respectivamente del expediente)…”. Así se establece.-

En lo atinente al concepto de utilidades, siendo que la demandada no objeta los señalamientos de instancia, con excepción a los aspectos salariales, previamente dilucidados por este Tribunal superior; se ordena el pago de tal concepto desde el 28 de marzo de 1974 hasta el 05 de abril de 2007 a razón de 60 días los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo y tal como lo señala la recurrida “…El experto designado deberá tomar en consideración el pago que por este concepto realizó la demandada en los siguientes montos y períodos: Bs. 86.017,20, Bs. 70.200,00, Bs.71.000,00, Bs.102.854,50, Bs.144.762,30, Bs.60.000,00; Bs.70.000,00 y Bs. 249.383,20 (folios 222, 227, 228, 47, 63, 231, 232 y 76 respectivamente del expediente) correspondiente a los años 1989, 1988, 1990, 1991, 1986, 1987 y 1993, respectivamente…”. Así se decide.-

Por último, se condena a la demandada al pago por concepto de intereses moratorios e indexación judicial, en base a los términos señalados por la juez de la recurrida, es decir, “…se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 05 de abril de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo…Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 02 de abril de 2008 (folio 23 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008…”. Así se decide.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.D. Y A.M.T.D.D.M. actuando en su condición de herederos del ciudadano A.D.C. contra la sociedad mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A., en consecuencia se condena a esta última al pago de los conceptos ordenados en el capítulo sexto correspondiente a los parámetros de la condena y de la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena librar oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

Por último, se ordena librar oficio al departamento de Técnicos Audiovisuales a fin de remitirle tres discos compactos contentivos de la audiencia de juicio y tres discos compactos contentivos de la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2009-000895

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